Vida y obras de Febronio. Juan Nicolás de Hontheim, n. en Tréveris el 27
en. 1701, estudiando allí Teología y Derecho, se trasladó luego a Lovaina
para proseguir y ampliar sus estudios. Allí conoció (y adoptó para sí) las
ideas jansenistas y galicanas del famoso canonista Zeger Bernhard van
Espen (v.). Después de viajar durante varios años, y de una estancia de
tres años en Roma, fue ordenado sacerdote en su ciudad natal en 1728,
enseñando allí Derecho Canónico (Pandectas) desde 1733 hasta 1738, siendo
luego nombrado oficial del arzobispado y párroco de la iglesia principal
de Coblenza, y en 1748 obispo auxiliar y vicario general de Tréveris así
como pro-canciller de la Universidad de aquella ciudad. En 1743 apareció
bajo el seudónimo de Justinus Febronius su obra en latín en dos tomos: De
statu ecclesiae el legitima potestate Romani Pontificas liber singularis
ad reuniendos dissidentes in religione christianos compositus, que fue
traducido en seguida al alemán, al francés y al italiano, consiguiendo una
amplia difusión y una entusiasta acogida sobre todo en las monarquías
absolutistas. Debido a su clara tendencia antipapal, episcopaliana y
galicana, la obra fue incluida en el Index en 1764 siendo descubierto poco
después el verdadero autor por el nuncio apostólico Niccolo Oddi. Aun
cuando Hontheim, manteniendo su seudónimo, siguió todavía defendiendo su
obra y en el transcurso de los siguientes diez años la había completado
con otras publicaciones, en 1778 y por medio de su arzobispo, el Príncipe
Elector de Tréveris, fue inducido a retractarse, pero poco después declaró
que había sido forzado a ello y en la práctica lo consideró nulo o por lo
menos totalmente carente de valor. Hontheim a pesar de los errores
notables en que incurrió, era persona piadosa y un científico infatigable,
aunque de carácter débil. M. el 2 sept. 1790 en su palacio de Montquentin,
en Luxemburgo.
El Papado en el febronianismo. Como se expone expresamente en el
prólogo, el autor concibió su obra con la finalidad de facilitar y
acelerar el retorno de los protestantes a la Iglesia católica mediante
determinadas reformas. La primera se refería al poder del Papa, que en
realidad no quedaba reducido sustancialmente, pero sí en su ejercicio.
Estas reformas, según F., debían ser realizadas por la propia cabeza
suprema de la Iglesia, pues «sería difícil de soportar, además de poco
honroso para la sede papal, el que el poder temporal tuviese que hacer uso
del poder que se le ha concedido para la protección de sus súbditos,
debiendo intervenir contra los excesos del poder espiritual» (F. Stümper,
o. c. en bibl., 13). En el desarrollo del sistema del febronianismo se
admiten, pues, derechos fundamentales (iura essentialia) del Papa, que son
necesarios para el cumplimiento de su doble misión: asegurar la unidad de
la Iglesia y velar por la estricta observancia de los cánones y que, por
tanto, fueron otorgados por el propio Cristo a su Vicario en la tierra. En
cambio, otros derechos, que F. denomina iura adventicia y que, según él,
se han adjudicado los Papas por las decretales pseudo-isidorianas en los
siglos siguientes a su aparición, pueden y deben ser reformados o
eliminados. Concretamente, proponía F. retirar de nuevo a la Santa Sede la
decisión sobre las causae maiores (los asuntos eclesiásticos más
importantes), aumentar a los obispos sus derechos, especialmente el poder
de jurisdicción sobre las órdenes exentas, y dar a los sínodos
provinciales funciones sobre el nombramiento de los obispos y el poder de
juzgar el ejercicio de su ministerio. De acuerdo con esto, las decisiones
del Papa en materia de fe recibirían su fuerza vinculante del
reconocimiento de toda la Iglesia.
Por otra parte, añade F., en cuestiones de disciplina eclesiástica
la cabeza suprema de la Iglesia no puede dictar por sí misma leyes ni
disposiciones obligatorias, sino sólo proponer; su obligatoriedad
dependería única y exclusivamente de la aceptación por parte de los
obispos encargados de la dirección de sus diócesis. Aceptación que sólo se
puede esperar cuando según su leal saber y entender (propter intrinsecam
aequitatem) estén convencidos de que serán útiles para la Iglesia y que no
pueden dañar al Estado.
El poder supremo en la administración de la justicia debería
corresponder, según F., no al Papa sino a la Iglesia, y para ello el Papa
sólo se debería arrogar la función de juez eclesiástico en aquellos casos
en que el poder jurisdiccional de un obispo (que abarca únicamente su
diócesis respectiva) no sea suficiente para decidir sobre cuestiones en
materia de fe o de moral que afecten a toda la Iglesia. También respecto
al Concilio ecuménico el Papa no tiene más que un derecho de propuesta y
no un derecho para legislar. El llamado derecho de apelación de la Santa
Sede, esto es, su derecho a recibir en su supremo tribunal las apelaciones
de todos los católicos, decidiendo en última instancia en todas las
cuestiones de Derecho canónico, no es, según F., un derecho en sentido
estricto sino un privilegio concedido al Papa por la Iglesia por razones
de conveniencia, especialmente para dar oportunidad de justificarse a
aquellos obispos injustamente condenados. Para valorar estas ideas
febronianas en contraste con la verdadera doctrina de la Iglesia, V.
ECUMENISMO; PAPA; PRIMADO DE SAN PEDRO Y DEL ROMANO PONTÍFICE.
El Episcopado. Según F., los obispos son en su conjunto los
sucesores del colegio apostólico, teniendo, por tanto, la misión de
continuar y completar la obra de Cristo (V. COLEGIALIDAD EPISCOPAL). Les
son asignadas sus diócesis, pero sólo por razones técnico-administrativas,
pues en lo referente al poder de consagrar y de juzgar están totalmente al
mismo nivel que el Papa, ya que lo recibieron directamente de Dios. Por
tanto, sólo se debería reconocer al Papa aquellos privilegios que le
atribuyen los cánones o que por razones especiales se han convertido, por
su ejercicio continuado, en derecho consuetudinario. Esta posición
dominante del episcopado debe aparecer sobre todo cuando en los Concilios
ecuménicos (V. CONCILIO In) actúan como verdaderos guardianes de la fe y
de la moral, ocupándose de eliminar los abusos en la constitución y
administración eclesiásticas en el momento en que esto les parezca
necesario u oportuno. De ello se deduciría que esta asamblea de obispos no
sólo es superior a cada uno de los miembros individualmente considerado,
sino también superior al Papa, el cual en su labor de gobierno depende de
dicha asamblea tanto por lo que respecta a su persona como también
respecto a su poder de magisterio (v.), pues sólo al Concilio general se
atribuye la asistencia del Espíritu Santo y con ello el don de la
infalibilidad (v.). Por tanto, también estaría permitido, a pesar de la
prohibición del Papa, apelar al Concilio ecuménico contra una decisión de
la Santa Sede. Por tanto, el Concilio ecuménico representaría la más alta
instancia en la Iglesia; el Papa, por derecho consuetudinario, podría
convocarlo, pero no disolverlo (V. CONCILIARISMO).
En concordancia con estas ideas erróneas, concluye F. que hay que
reformar el sistema constitucional de la Iglesia. Según él, los Papas no
pueden invocar una prescripción legal para justificar la posesión de su
poder actual, que debería ser limitado. Esta limitación del poder
atribuido hoy al Papa es necesaria en razón de que dificulta o incluso
hace imposible el cumplimiento de la misión asignada a la Iglesia, de ser
mediadora para la salvación de los hombres. Para F., los excesos en el
ejercicio del poder primado del Papa constituyeron la principal causa de
la ruptura en la Iglesia del s. xvi, y también ahora son el obstáculo
principal para el retorno de los protestantes y orientales a la Iglesia
católica. También propone F. reformar la constitución eclesiástica en lo
que se refiere a sus relaciones con el Estado. Siguiendo el ejemplo de la
Iglesia galicana propone realizar esta reforma mediante concilios
nacionales convocados por los príncipes de cada Estado, presididos por un
obispo del Estado respectivo (los legados pontificios quedan descartados).
Este sínodo nacional habría de revisar entonces ante la presencia del Rey
todos los asuntos eclesiásticos (especialmente en su relación con el
Estado) ordenándolos y rechazando decididamente todo intento por parte de
Roma de atentar contra los derechos de las iglesias particulares. Las
relaciones teológicas y jurídicas entre la Iglesia universal y las
iglesias particulares se exponen en IGLESIA III, 7 y Iv, 3.
El poder temporal. En el sistema febroniano se atribuye al poder
temporal una marcada influencia en los destinos de la Iglesia. A los
gobernantes compete proteger a la Iglesia y mantener la paz en su seno,
debiendo para ello preocuparse sobre todo de que el ordenamiento jurídico
de la Iglesia no sea vulnerado. Por otra parte el poder temporal ha de
estar siempre vigilante de que por abuso del poder pontificio (sobre todo
por la expansión en el terreno económico y financiero de sus Estados) no
se perjudique el bienestar material del Estado y no se menoscabe su
suprema soberanía. Además, como quiera que las desviaciones en la
constitución eclesiástica causa la mayor parte de los males en la Iglesia,
poniendo en peligro también la autoridad de los príncipes, y puede
debilitar la capacidad económica de sus súbditos, los príncipes tienen el
derecho y el deber de controlar por medio del placet real todos los
escritos procedentes de Roma así como las instrucciones a los nuncios
apostólicos. Sin embargo, sería también de desear que los distintos
gobernantes se pusiesen de acuerdo sobre la forma de proceder
conjuntamente contra los abusos de Roma y en caso necesario hiciesen uso
de su derecho a organizar una resistencia activa contra los desafueros del
poder pontificio. Los principios jurídicos que han de presidir las
relaciones Iglesia-Estado se exponen en IGLESIA IV, 5 (Iglesia y Estado);
IGLESIA iV, 6 (Cuestiones mixtas); e IGLESIA Iv, 7 (Poder de la Iglesia en
lo temporal).
V. t.: REGALISMO; GALICANISMO;JOSEFINISMO.
BIBL.: F. J. MONTALBÁN, El
lebronianismo, en VARIOS, Historia de la Iglesia católica, IV, 3 ed.
Madrid 1963, 100-106; O. MEYER, Febronius, Tubinga 1880-85; F. STÜMPER,
Die Kirchenrechtlichen Ideen des Febronius, Würzburg 1908; J. KUENTZIGER,
Fébronius et le lébronianisme, Bruselas 1891; F. VIGENER, Gallikanismus
und episkopalistische Strómungen im deutschen Katholizismus zwischen
Tridentinum und Vatikanum, Munich 1913; Pastor
36,191.202.248.250.278.287-288; 39,127-156; 40,2-28; T. ORTOLAN, Fébronius,
en DTC V,2115-2124; H. RAAB, Zur Entdeckung des Febronius, «Archiv für
mittelrheinische Kirchengeschichten 10 (1958) y 11 (1959); L. JUST, Der
Widerrul des Febronius, Wiesbaden 1960; F. MAAss, Erasmus, XIV, Darmstadt
1961, 181-183.
FERDINAND MAASS.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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