DERECHOS SOCIALES Y POLÍTICOS. DERECHOS FUNDAMENTALES.


Origen histórico. Mediante la teoría de los d. humanos, el pensamiento jurídico-político ha reflejado el esfuerzo del hombre por profundizar en el conocimiento y la realización de sí mismo como persona, que históricamente se ha traducido en una personalización progresiva de las estructuras convivenciales. Si entendemos que tal personalización de la vida social es una constante histórica, el origen de la teoría de los d. humanos no puede atribuirse en exclusiva a una época determinada, porque cualquier complejo jurídico-político, en cuanto implica una valoración del hombre, presentará ciertas manifestaciones integrables en el amplio marco de la preocupación por los d. individuales (V. DERECHOS DEL HOMBRE). Cada época, no obstante, tiende, a tenor de los presupuestos históricos, filosóficos, políticos, jurídicos, etc., que la especifican frente a las demás, a resolver la personalización de las estructuras sociales mediante una configuración peculiar de los d. de la persona humana. Pues bien, cuando se habla de d. f. se hace referencia a la configuración de los d. humanos realizada por el pensamiento jurídico-político contemporáneo, cuyas líneas básicas responden originariamente a la ideología democrático-liberal, siendo luego matizadas, en el campo político, por el influjo de las corrientes socialistas e internacionalistas, y, en el campo jurídico, por la evolución interna del positivismo (v.) y últimamente por el renacimiento del iusnaturalismo (v.).
     
      No parece riguroso pensar en los privilegios, franquicias, y libertades de los documentos medievales (Leyes leonesas de 1188; Carta Magna de 1215; Bula de Oro de Hungría, de 1222; Privilegios de la Unión Aragonesa de 1286) como si se tratara de verdaderas tablas de d. f. en sentido moderno, porque entre la configuración estamental y pluralista de los d. subjetivos, que late en los documentos medievales, y la democrático-liberal, propia de las declaraciones contemporáneas, median radicales diferencias. En primer lugar, los d. medievales contemplan situaciones sociales singularizadas, inducidas de la realidad fáctica existente o deducidas del Derecho tradicional escrito y consuetudinario. Carecen de todo sentido transformante del orden establecido y pretenden únicamente consolidar los estamentos mediante una fórmula jurídica solemne. Los d. f. en sentido modefno, tienen, por el contrario, un objetivo planificador de las estructuras sociales deducido de la aplicación crítica de ciertos principios racionales, apriorísticos y generales, por lo que su contenido es dogmático y su ámbito abarca a todos indiscriminadamente. En segundo lugar, los d. medievales componían un cuerpo legal radicalmente heterogéneo y desigual, reflejo fiel de la distinción social en status personales o territoriales; en cambio, las modernas tablas de d. f. se caracterizan por constituir un cuerpo legal homogéneo e igualitario, que se sitúa en la cúspide de todo el sistema jurídico-político. En tercer lugar, el sujeto de los d. medievales es el individuo en cuanto miembro de un grupo social o gremio (v.), en virtud de cuya adscripción goza de d. y de participación pública; así se habla de privilegios y franquicias de los clérigos, de los nobles o de los comerciantes. Los actuales d. f. se atribuyen, en cambio, al individuo aislado en cuanto tal sujeto, por lo que la expresión jurídica de los mismos reviste la forma de una ley general particularmente importante: la Constitución o Ley fundamental; mientras que los d. medievales se contienen en expresiones jurídicas particularistas: fuero, compromiso, bula, pacto, etc. (V. PARTICIPACIÓN).
     
      El origen de la moderna teoría de los d. f. tiene como precedente la crisis definitiva del orden estamental del Medievo a partir de las revoluciones inglesas del s. xvii, cuyas manifestaciones jurídicas, como la Petition of Rights de 1628, el Acta de Habeas Corpus de 1679, y el Bill of Rights de 1689, influirían en las primeras declaraciones de d. f. de las colonias americanas. Pero el origen inmediato de la teoría debe fijarse en la revolución ideológica democrático-liberal que en el s. xvin acarreó la caída del sistema absolutista del Antiguo Régimen.
     
      Formaron el planteamiento teórico del primitivo liberalismo (v.) la teoría del orden social natural y la concepción racionalista del Derecho natural (v. ORDEN). La primera pretendía explicar a quien correspondía la primacía en la antinomia Estado-sociedad. Para Hobbes (v.), el estado de naturaleza se identifica con lo anárquico e informe: la guerra de todos contra todos. Es preciso, por tanto, la formación artificial de una estructura, el Estado (v.), que ordene la anarquía y permita la convivencia social (V. CONVIVENCIA I). La sociedad (v.), en suma, sólo sobrevive en el marco del Estado. Para el iusnaturalismo racionalista posterior a Hobbes, los términos de la antinomia se invierten totalmente. El Estado en Rousseau (v.) y luego en los fisiócratas (V. FISIOCRACIA) es una estructura artificiosa que se justifica en la medida que garantiza el orden de la naturaleza, radicalmente mejor y por supuesto preexistente al Estado. Éste se halla limitado por el orden natural de la sociedad, que tiene leyes propias, en todo caso anteriores y superiores al Estado y cognoscibles mediante la razón. En este punto, la teoría del estado de naturaleza se entronca con la concepción racionalista del Derecho natural, que viene a sustituir al iusnaturalismo aristotélico-tomista. Todo hombre goza en razón de su naturaleza individual y racional de un conjunto de d. innatos, racionales, imprescriptibles, inalienables, anteriores y superiores a cualquier estructura política y jurídica artificial, los cuales, al no derivar de la voluntad del Estado, iban a servir para limitar, de un lado, el decisionismo arbitrario del régimen absolutista, y, de otro, para constituir las bases de un nuevo orden social, cuya característica principal sería el reconocimiento de una tabla de d. f., hasta el punto que el Estado tendrá sentido y finalidad en la medida que garantice la libertad y los d. de los ciudadanos.
     
      La realización histórica de estas ideas cristaliza en la independencia de las colonias inglesas de América del Norte y en la Revolución francesa, en cuyo contexto aparecen las primeras declaraciones de d. f.: Declaración de Filadelfia de 14 oct. 1774; Bill of Rights de Virginia, obra de George Mason, de 12 jun. 1776; Declaración de Independencia, de 4 jul. 1776; y Constitución norteamericana de 1787, especialmente las 10 enmiendas a la constitución federal ratificadas el 15 dic. 1791. La Revolución francesa dio lugar a la famosa Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 26 ag. 1789, aceptada por el rey el 3 de octubre y promulgada el 3 de noviembre del mismo año. La declaración francesa, según puso de relieve Jellinek, estuvo más influenciada por los Bills de las colonias americanas que por las corrientes ideológicas de la Ilustración (v.), como pretendía Boutmy; sin embargo, desde que fue colocada a la cabeza de la Constitución francesa de 1791, se convirtió en el prototipo teórico de la mayor parte del movimiento constitucional posterior.
     
      Significados y manifestaciones contemporáneos de los derechos fundamentales. a) Libertades cívicas. Desde los comienzos de la teoría, los d. f. se conciben como derivados directamente de la naturaleza humana y anteriores al Estado, el cual debe limitarse únicamente a reconocerlos y tutelarlos. La subordinación del Estado ante la persona humana se expresa constitucionalmente a través de las declaraciones de d.f. Pero la supremacía de la persona comporta un principio decisivo a la hora de interpretar el significado de tales d. En efecto, para la tesis liberal la esfera de libertad del individuo es por definición ilimitada; en cambio, la esfera de intervención estatal debe estar siempre controlada por el hombre. Esta fiscalización configura la estructura del Estado liberal a tenor de los principios de división de poderes (v. PoDER 11, 2) y de legalidad (v.). Bajo tal perspectiva, los d. f. muestran un sentido negativo: su contenido abarca las materias sustraídas constitucionalmente a la intervención estatal, esto es, consisten primordialmente en libertades del individuo frente al Estado: libertad de conciencia, de expresión, personal, de residencia, religiosa, de prensa, etc.
     
      b) D. políticos. Si recordamos las resonancias políticas de los d. f., derivadas de su origen revolucionario, aparece un nuevo significado: los d. f. comprenden también cauces de participación activa en las tareas públicas, cuya raíz es más democrática que liberal. En esta acepción, los d. f. constituyen negaciones a ciertas limitaciones existentes en otro tiempo o medios de impedir la restauración del absolutismo precedente: de igualdad ante la ley, d. al voto, d. a acceder a los cargos públicos, d. de petición, d. de asociación política, etc.
     
      c) D. económico-sociales. Como consecuencia del despliegue vital del proletariado, a fines de la primera mitad del s. xix comienza a penetrar con éxito la ideología socialista en la estructura democrático-liberal. En el marco de las declaraciones de d. f. se integran otros nuevos de contenido social y económico, fruto de exigir al Estado un mayor intervencionismo en ciertos campos de la economía, un conjunto de prestaciones sociales o un reconocimiento de las asociaciones obreras. Este fenómeno se advierte nítidamente en la Constitución de la República francesa de 1848, y en la tabla de d. f. que en el mismo año elaboraron los constituyentes alemanes en la iglesia de S. Pablo de Francfort. Esta última influyó en la Constitución de Weimar de 1919, la cual, a su vez, dejó sus huellas en la Constitución española republicana de 1931. La radicalización del socialismo en la ideología comunista operará una absorción de los d. f. de origen democrático-liberal en favor de los de índole económica y social. Ejemplos de ésta son la Constitución de la República Socialista Federativa Soviética de 1918, que contiene una Declaración de los derechos del pueblo trabajador explotado y la Constitución estaliniana de 1936, las cuales han servido de modelo para el sistema constitucional de las llamadas democracias populares. Pero al margen de estas radicalizaciones, la influencia socialista se integró en el marco democrático-liberal, aportando un conjunto de d. f. de carácter económico-social, entre los que caben recordar los d.: al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la huelga, a las asociaciones sindicales, etc. El movimiento constitucional contemporáneo recoge este tipo de d. f. Así, la Carta del Lavoro italiana de 1927, la Constitución italiana republicana de 1947, la Ley Fundamental de Bonn de 1949. En España, son particularmente importantes el Fuero del Trabajo de 1938, y el Fuero de los españoles de 1945, que a tenor del art. 10 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947, tienen rango de Ley fundamental.
     
      d) D. naturales y públicos subjetivos. A partir de la crisis de la escuela racionalista del Derecho natural y de la filosofía iusnaturalista tradicional, cuya decadencia es patente ya en la primera mitad del s. xix, intervienen en la configuración de los d. f. el positivismo, el historicismo (v.) y el materialismo jurídicos. Con estas corrientes se operó una reducción de lo jurídico a la estricta esfera de lo positivo. Los d. f. sufrieron una perversión de su significado originario, o, si se prefiere, una paulatina depuración de sus resonancias filosóficas y revolucionarias. Surge así el sentido positivista del d. subjetivo (v.), esto es, como concepto técnico-jurídico elaborado exclusivamente con datos empíricos y positivos, mediante el cual la dogmática jurídica haría referencia a los poderes y facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico a un sujeto capaz de los mismos, no pudiéndose hablar con propiedad de d. anteriores lógica y cronológicamente al estado. La tecnificación de la teoría de los d. f. se consolida, especialmente, con la tesis de Jellinek (v.), en la expresión d. público subjetivo. Los d. f. pueden ser entendidos en la ciencia jurídica actual en dos sentidos distintos; primero: como exigencias radicales de la naturaleza humana o como expresiones subjetivadas de una idea de justicia. Así, los llamados d. naturales ante los que el Estado tiene una obligación moral de reconocimiento y tutela. Segundo: como posiciones efectivas de autonomía personal y actuación pública o atributivas de prestaciones sociales, resultantes de una concreta Ley Fundamental o Constitución positiva. Los primeros son estudiados por la Filosofía del Derecho, como saber dirigido a la fundamentación metafísica del fenómeno jurídico. Los segundos son objeto de una ciencia social empírica, como el Derecho constitucional o la Teoría del Estado.
     
      e) Principios éticos, valores culturales y criterios de organización. Al terminar la II Guerra mundial, adviene una crisis profunda de las diversas manifestaciones del positivismo jurídico, en buena medida provocada por las graves violaciones de los demás elementales d. de la persona por parte de los regímenes totalitarios. Comienza entonces un vigoroso renacimiento de las corrientes personalistas, cuyo resultado se advierte en el auge de las tendencias políticas democráticas, en el restablecimiento de la axiología jurídica y en el resurgir del iusnaturalismo cristiano. Todo ello consolida la creencia en la realidad de unos d. f. del hombre superiores al Estado, universales, imprescriptibles e inviolables, a los que una interpretación positivista había vaciado de contenido. Este movimiento en favor de los d. f. se ha manifestado en dos direcciones principales: una, de carácter político e internacionalista que ha buscado la formulación de los d. f. a base de obtener un acuerdo práctico sobre su enumeración más que sobre su fundamento, se ha expresado en las constituciones políticas de posguerra y sobre todo en las declaraciones de organismos internacionales.
     
      En esta dirección, destacan la Declaración internacional de derechos del hombre de la ONU, de 10 dic. 1948, y la Convención de derechos del hombre y de las libertades fundamentales de Roma, de 4 nov. 1950. Otra, de índole iusnaturalista cristiana, que se ha preocupado en clarificar el fundamento de los d. f. en la Revelación cristiana y en el Derecho natural, y en la que ha tenido una participación decisiva el Magisterio de la Iglesia a través de su doctrina social más reciente, pudiéndose afirmar que constituye actualmente el cuerpo doctrinal más serio y completo sobre el fundamento y naturaleza de los d. f. Entre los documentos del Magisterio más significativos cabe citar el Radio-mensaje de Navidad de Pío XII, de 24 dic de 1942; la enc. Pacem in terris de Juan XXIII, de 11 abr de 1963; la Const. pastoral Gaudium et spes del Conc. Vaticano 11, de 7 dic. 1965; y la enc. Populorum progressio de Paulo VI, de 26 de mar. 1967. Los d. f., en este último sentido, constituyen auténticos principios éticos, valores culturales y criterios de organización social, que indican e' grado de evolución del pensamiento acerca de la dignidad de la persona humana y forman parte integrante del patrimonio objetivo de la civilización humana.
     
      Protección jurídica. La efectividad de los d. f. se obtiene mediante una técnica precisa: la positivación constitucional, esto es, la creación de un tipo de texto legal en el que se contiene una enumeración de los d. f. y los principios básicos de la convivencia social, y al que se confiere el mayor rango formal, de modo que la restante producción normativa queda sometida a un posible juicio de coherencia; constitucionalidad de la actividad législativa y administrativa, con la Ley fundamental o Constitución (v.). La forma de esta superley se confía a un legislador especial; sus fórmulas jurídicas se toman como principios normativos que deberán fundar las demás partes del ordenamiento jurídico positivo, el cual debe desarrollar la Constitución sin contradecirla. La defensa de la Ley fundamental frente a posibles contradicciones de las leyes ordinarias o de los órganos públicos se encomienda a un procedimiento de declaración de la inconstitucionalidad.
     
      La positivación constitucional de los d. f. comporta: a) el desarrollo jurídico en normas de rango inferior de los d. f. reconocidos en la Constitución, o bien la introducción en las disposiciones jurídicas inferiores de las fórmulas declarativas de los d. f., tal como se expresan en la norma fundamental; b) la jerarquización de las fuentes de producción normativa, en virtud de la cual las disposiciones de cada grado deben ser coherentes con las de grado superior hasta llegar a la Constitución, puesto que lo contrario equivale a su invalidez, por contradecir el principio de legalidad; c) además del control sobre todo el ordenamiento jurídico mediante el principio de legalidad, lo que supone una defensa de la ley realizada por la misma ley, la Constitución puede facilitar la protección de los d. f. constituyéndoles en garantías constitucionales y creando para su tutela un tribunal ad hoc, al que se encomienda la fiscalización judicial de las disposiciones jurídicas y de la actividad de la Administración. Este procedimiento de control tiene naturaleza judicial, por ello una especial imparcialidad, y se caracteriza por el juego de los principios de contradicción y de aportación de las partes litigantes.
     
     

BIBL.: R. ALFARO, Derechos y libertades fundamentales del hombre, Panamá 1946; G. CAPOGRASSI, un studio introduttivo sulla dichiarazione universele dei diritti dell'uomo e il suo significato, Padua 1950; V. D. CARRO, Derechos y deberes del hombre, Madrid 1954; R. CASSIN, L'homme sujet de droit international et la protection des droits de Vhomme dans la société universelle, en Mélanges en 1'honneur de G. Scelle, I, París 1950; J. CASTÁN Tobeñas, Humanismo y derecho, Madrid 1962; J. DABIN, El derecho subjetivo, Madrid 1955; PH. DE LA CHAPELLE, La déclaration universelle des droits de Vhomme et le catholicisme, París 1967; G. DEL VECCHIo, Los derechos del hombre, Madrid 1914; L. DuGUIT, Le droit social, le droit individuel et les transformations de 1'État, París 1908; H. KELSEN, Society and nature, Londres 1946; L. LACHANCE, Le droit et les droits de 1'homme, París 1959; J. LECLERCQ, Droit de Vhomme et ordre social, «Justice dans le monde», VII,2, 1965, 147-158; R. LAUN, Die Menschenrechte, Hamburgo 1948; J. MARITAIN, Les droits de Vhomme et la lo¡ naturelle, París 1945; A. F. UTZ, Ética social, II, Barcelona 1965, 166184; N. PÉREZ SERRANO, La evolución de las declaraciones de derechos, Madrid 1950; L. RECASÉNS SICHEs, Tratado general de Filosofía del Derecho, México 1961, 548-623 (y la bibl. allí citada).

 

P. J. VILADRICH BATALLER.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991