DERECHO. TEORIA GENERAL DEL DERECHO.


Forma de saber jurídico. La teoría general del D. es una forma científica de estudiar el D. que difiere, como su nombre indica, del tratamiento puramente exegético de los textos legales o, en general, del estudio del D. vigente, incluso bajo su aspecto sistemático o con vistas a su aplicación práctica, a su reforma, etc. Se trata de «teoría», esto es, de «contemplación», pero de teoría general y, por tanto, referida a sus dimensiones supracontingentes, universales o constantes. ¿Se trata, pues, de lo que suele llamarse «Filosofía del Derecho» o existe alguna diferencia entre una y otra?
     
      Con ciertas cautelas y reservas, podría establecerse la afirmación inicial de que la Teoría general del D. es una forma de saber jurídico intermedia entre la ciencia dogmática y la Filosofía del Derecho (v.). La misión de la ciencia jurídica en cuanto dogmática es el conocimiento de la realidad jurídica. Ésta es un complejo de relaciones interhumanas, «reguladas» en complejos normativos de diversa especie, fundamentalmente en códigos y leyes. Estar reguladas significa tanto estar «descritas» como ser «prescritas». En el primer caso, convalidan aquello quod plerumque fit; en el segundo prescriben o imponen formas a las que obligatoriamente deben atenerse ciertas relaciones para que surtan efecto válido, en el sistema de que se trate. En todo caso, han de ser también conocidas por la ciencia jurídica, cuyo objeto son tanto las formas sociales efectivas de vida con sentido jurídico, como las normas imperativamente configuradoras de la vida social, en cuanto todas son factores decisivos para dar realidad a un orden jurídico.
     
      Medios. Pues bien, al conocimiento de este orden -que es siempre histórico y concreto, que es «este» D. y no «el» D. en general-, se llega mediante una actividad científica que tiene una triple función: interpretativa, constructiva y sistematizadora. Los contenidos normativos de que se parte son aceptados dogmáticamente, porque el jurista no puede poner en duda su validez, pero, naturalmente, su actividad no sería «científica», si se limitase a repetirlos y, a lo sumo, explicarlos a nivel gramatical. Para entender su verdadero sentido (interpretar) necesita también «construir» conceptos, el conjunto ha de sistematizarlo y entonces el orden jurídico de que se trata queda presentado en su totalidad como una «individualidad», o sea, en lo que tiene de realidad jurídica propia, histórica e intransferible.
     
      Pero esto, que lo decimos de un orden jurídico en su conjunto, de hecho no es llevado a cabo por los juristas con esa plenitud, porque, lógicamente, son especialistas de una determinada materia jurídica. El jurista es civilista, penalista, administrativista, etc. Lo que lleva a cabo es la presentación del D. civil, del D. penal, del D. administrativo de un país determinado: español, francés, italiano, japonés, etc. La triple dimensión de su actividad se aplica, pues, a una rama determinada del D.: él interpreta, construye y sistematiza la materia de que se trata, tal como le es brindada por la realidad, incluidas las «normas vigentes». Ahora bien, para llevar esto a cabo, el jurista no sólo echa mano de los medios científicos -sobre todo, conceptos- a los que puede llegar desde la materia que tiene a su alcance, sino también de lo que hacen los demás. Los demás son no sólo los juristas de otros países, cuya materia de estudio puede en buena parte coincidir y en buena parte discrepar de la suya propia, sino también los filósofos y los científicos en general y, particularmente, los filósofos del D. Así, en esta especie de labor de equipo se ha formado la parte general de cada disciplina jurídica, la parte general del D. civil, la del D. penal, la del D. administrativo, etc. Gracias a esta parte general, la disciplina referida se construye como una ciencia jurídica relativamente independiente y es, a su vez, la que condiciona la actividad científica que desarrolla el jurista en la parte especial.
     
      Ciencia jurídica y Filosofía del Derecho. En el otro extremo del saber jurídico se encuentra la «Filosofía» del D. Para entender debidamente este término hay que tomar en serio el hecho de que se trata de filosofía y ya no de ciencia del D. y de que, en sentido estricto, por tanto, no es una actividad de juristas propiamente dichos, sino de filósofos que hacen del D. objeto de meditación. Por lo mismo, muchos juristas se muestran hostiles o indiferentes ante este tipo de actividad que realmente no les interesa. Y a sensu contrario, muchas voces autorizadas se elevan pidiendo que se haga una Filosofía del D. que de verdad resulte interesante para los juristas.
     
      Ahora bien, cabe preguntarse si entre la ciencia jurídica estricta, en el sentido que antes se expuso, y la Filosofía del D. existe algún escalón intermedio que sirva como de enlace entre una y otra. Y, en efecto, esa actividad existe y se practica de hecho. Y a eso es a lo que puede llamarse Teoría general del Derecho. Lo que conviene ahora saber es de qué se trata en esa actividad y quién la lleva a cabo.
     
      Recordando lo que antes se decía sobre la parte general de cada disciplina jurídica, creo que se entenderá suficientemente el asunto, si se dice que la Teoría general del D. es una parte general no de esta o aquella disciplina jurídica, sino del D. en general, esto es, de lo que cada D. tiene de común, o sea, de no particular con respecto a cualquier otro D.; no se trata sólo de un sistema científico de conceptos aptos para entender, p. ej., la realidad del D. administrativo (incluso el de los distintos países) o la realidad de un sistema jurídico nacional entero (p. ej., el D. español), sino lo que es común a cualquier forma o sistema de D., lo qué permite entender científicamente el D.
     
      Y cabe preguntarse: ¿no es esto lo que es la Filosofía del Derecho? A lo cual sólo puede contestarse tras una breve indagación sobre quién lleva a cabo esa actividad científica. El primero en darle ese nombre fue Adolfo Merkel, penalista y filósofo del D., el cual, como dice el prof. González Vicén (El positivismo en la filosofía del Derecho contemporáneo, Madrid 1950, 20) quiso fundamentar la ciencia del D. como una ciencia unitaria, poniendo fin por un proceso de síntesis a su desintegración en las partes generales de las distintas disciplinas jurídicas, elevándose sobre ellas y formulando, apoyándose en su contenido, una parte general de la ciencia toda del D., en la que éste hallaría la expresión y realización completa de su unidad. Esta parte general del D. podría arrancar la máscara que oculta los verdaderos rasgos del D. y que impide que surja a luz su identidad en el ámbito de nuestra ciencia. Así entendida, la Teoría general del D. queda fuera de la ciencia jurídica, salvo que se tome esta palabra en su sentido más general de universalidad del saber jurídico. En rigor, es sistema de los presupuestos básicos de la ciencia jurídica, es teoría de la ciencia jurídica y, por tanto, al ser más que ciencia es filosofía, Fisolofía del D. y, como dijo un seguidor de Merkel, Wallaschek, «la única Fi: Sofía del Derecho que hay en absoluto», con lo que quiso marcar la oposición y la diferencia con el D. natural (v.). A una posición semejante responde la «Teoría de los principios jurídicos» (Juristische Prinzipienlehre, 1894) elaborada por el gran jurista Rudolf Ernst Bierling. La Teoría general del D. ha sido, pues, históricamente la Filosofía del D. del positivismo.
     
      Parte general del Derecho. Pero esto no es la última palabra sobre el asunto, pues esta actividad, legítima y necesaria, puede también llevarse a cabo, y de hecho así se hace, desde posiciones intelectuales no positivistas. La Teoría general del D. es efectivamente la parte general del D., el sistema de los conceptos fundamentales válidos para entender cualquier forma o sistema del D. Eso lo ha sido y lo es siempre y, en todo caso, ése es su sentido objetivo, y en virtud de este sentido pertenece a la Filosofía del D. La cuestión está en si eso es toda y la única Filosofía del D. que puede haber. La respuesta está en el modo de entender la Filosofía jurídica, pues es claro que un positivista no la entiende del mismo modo que un iusnaturalista, y, desde luego, el modo de entender la Filosofía del D. condiciona irremediablemente el modo de hacer Teoría general del D.
     
      Pero aun en el supuesto de que se conteste que ésta no es toda y la única filosofía posible del D., no debe entenderse esta diferencia en un sentido, por así decirlo, cuantitativo, de yuxtaposición o de recorte de temas. No se trata de decir: aquí comienza la verdadera Filosofía del D. y aquí termina la Teoría general del D. No. La Teoría general del D. no es un grado intermedio entre la ciencia jurídica y la Filosofía del D., sino un saber mediador, de mediación. No hay un reparto de temas, sino una manera distinta de tratarlos. La Teoría general del D. es el campo temático que ofrece su mediación al jurista que quiere elevarse a la filosofía o, a la inversa, al filósofo que quiere interesar a los juristas. Por eso podríamos decir que la Teoría general del D. es una Filosofía del D. realizada por juristas, así como la Filosofía del D. es la Teoría general del D. llevada a cabo por filósofos. Y si pensamos que la Filosofía del D. es una disciplina que se enseña en las Facultades jurídicas, podremos llegar a la consecuencia de que, para ser auténtica, debe cultivarse como Filosofía, pero debe enseñarse como Teoría general del D.
     
     

BIBL.: F. CARNELUTTI, Teoría general del Derecho, Madrid 1941; 1. DABIN, Teoría general del Derecho, Madrid 1955; W. FRIEDMANN, Legal Theory, 3 ed. Londres 1953; E. GALÁN, Teoría general del Derecho y del Estado, Valladolid 1951; W. GoLDSCHMIDT, Introducción al Derecho, Madrid-Buenos Aires-México 1960; H. KELSEN, Teoría general del Derecho y del Estado, México 1951; A. KORKOUNOV, Cours de théorie générale du droit, París 1903; L. LEGAZ, Filosofía del Derecho, 2 ed. Barcelona 1961; H. NAWIASKY, Teoría general del Derecho, Pamplona 1962; .4. D'ORS, Una introducción al estudio del Derecho, Madrid 1963; C. DU PASQUIER, Introduction á la théorie générale et d la Philosophie du Droit, 3 ed. Neuchátel 1948; G. W. PATON, A Textbook of Jurisprudence, Oxford 1946; E. W PATTERSON, Jurisprudence, Brooklyn 1953; L. RECASÉNS, Filosofía del Derecho, México 1959; P. ROUBIER, Théorie générale du droit, 2 ed. París 1951; 1. STONE, The Province and function of Law, Londres 1947; G. DEL VECCHIo, Filosofía del Derecho, 2 ed. Barcelona 1961.

 

L. LEGAz LACAMBRA.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991