Forma de saber jurídico. La teoría general del D. es una forma científica
de estudiar el D. que difiere, como su nombre indica, del tratamiento
puramente exegético de los textos legales o, en general, del estudio del
D. vigente, incluso bajo su aspecto sistemático o con vistas a su
aplicación práctica, a su reforma, etc. Se trata de «teoría», esto es, de
«contemplación», pero de teoría general y, por tanto, referida a sus
dimensiones supracontingentes, universales o constantes. ¿Se trata, pues,
de lo que suele llamarse «Filosofía del Derecho» o existe alguna
diferencia entre una y otra?
Con ciertas cautelas y reservas, podría establecerse la afirmación
inicial de que la Teoría general del D. es una forma de saber jurídico
intermedia entre la ciencia dogmática y la Filosofía del Derecho (v.). La
misión de la ciencia jurídica en cuanto dogmática es el conocimiento de la
realidad jurídica. Ésta es un complejo de relaciones interhumanas,
«reguladas» en complejos normativos de diversa especie, fundamentalmente
en códigos y leyes. Estar reguladas significa tanto estar «descritas» como
ser «prescritas». En el primer caso, convalidan aquello quod plerumque fit;
en el segundo prescriben o imponen formas a las que obligatoriamente deben
atenerse ciertas relaciones para que surtan efecto válido, en el sistema
de que se trate. En todo caso, han de ser también conocidas por la ciencia
jurídica, cuyo objeto son tanto las formas sociales efectivas de vida con
sentido jurídico, como las normas imperativamente configuradoras de la
vida social, en cuanto todas son factores decisivos para dar realidad a un
orden jurídico.
Medios. Pues bien, al conocimiento de este orden -que es siempre
histórico y concreto, que es «este» D. y no «el» D. en general-, se llega
mediante una actividad científica que tiene una triple función:
interpretativa, constructiva y sistematizadora. Los contenidos normativos
de que se parte son aceptados dogmáticamente, porque el jurista no puede
poner en duda su validez, pero, naturalmente, su actividad no sería
«científica», si se limitase a repetirlos y, a lo sumo, explicarlos a
nivel gramatical. Para entender su verdadero sentido (interpretar)
necesita también «construir» conceptos, el conjunto ha de sistematizarlo y
entonces el orden jurídico de que se trata queda presentado en su
totalidad como una «individualidad», o sea, en lo que tiene de realidad
jurídica propia, histórica e intransferible.
Pero esto, que lo decimos de un orden jurídico en su conjunto, de
hecho no es llevado a cabo por los juristas con esa plenitud, porque,
lógicamente, son especialistas de una determinada materia jurídica. El
jurista es civilista, penalista, administrativista, etc. Lo que lleva a
cabo es la presentación del D. civil, del D. penal, del D. administrativo
de un país determinado: español, francés, italiano, japonés, etc. La
triple dimensión de su actividad se aplica, pues, a una rama determinada
del D.: él interpreta, construye y sistematiza la materia de que se trata,
tal como le es brindada por la realidad, incluidas las «normas vigentes».
Ahora bien, para llevar esto a cabo, el jurista no sólo echa mano de los
medios científicos -sobre todo, conceptos- a los que puede llegar desde la
materia que tiene a su alcance, sino también de lo que hacen los demás.
Los demás son no sólo los juristas de otros países, cuya materia de
estudio puede en buena parte coincidir y en buena parte discrepar de la
suya propia, sino también los filósofos y los científicos en general y,
particularmente, los filósofos del D. Así, en esta especie de labor de
equipo se ha formado la parte general de cada disciplina jurídica, la
parte general del D. civil, la del D. penal, la del D. administrativo,
etc. Gracias a esta parte general, la disciplina referida se construye
como una ciencia jurídica relativamente independiente y es, a su vez, la
que condiciona la actividad científica que desarrolla el jurista en la
parte especial.
Ciencia jurídica y Filosofía del Derecho. En el otro extremo del
saber jurídico se encuentra la «Filosofía» del D. Para entender
debidamente este término hay que tomar en serio el hecho de que se trata
de filosofía y ya no de ciencia del D. y de que, en sentido estricto, por
tanto, no es una actividad de juristas propiamente dichos, sino de
filósofos que hacen del D. objeto de meditación. Por lo mismo, muchos
juristas se muestran hostiles o indiferentes ante este tipo de actividad
que realmente no les interesa. Y a sensu contrario, muchas voces
autorizadas se elevan pidiendo que se haga una Filosofía del D. que de
verdad resulte interesante para los juristas.
Ahora bien, cabe preguntarse si entre la ciencia jurídica estricta,
en el sentido que antes se expuso, y la Filosofía del D. existe algún
escalón intermedio que sirva como de enlace entre una y otra. Y, en
efecto, esa actividad existe y se practica de hecho. Y a eso es a lo que
puede llamarse Teoría general del Derecho. Lo que conviene ahora saber es
de qué se trata en esa actividad y quién la lleva a cabo.
Recordando lo que antes se decía sobre la parte general de cada
disciplina jurídica, creo que se entenderá suficientemente el asunto, si
se dice que la Teoría general del D. es una parte general no de esta o
aquella disciplina jurídica, sino del D. en general, esto es, de lo que
cada D. tiene de común, o sea, de no particular con respecto a cualquier
otro D.; no se trata sólo de un sistema científico de conceptos aptos para
entender, p. ej., la realidad del D. administrativo (incluso el de los
distintos países) o la realidad de un sistema jurídico nacional entero (p.
ej., el D. español), sino lo que es común a cualquier forma o sistema de
D., lo qué permite entender científicamente el D.
Y cabe preguntarse: ¿no es esto lo que es la Filosofía del Derecho?
A lo cual sólo puede contestarse tras una breve indagación sobre quién
lleva a cabo esa actividad científica. El primero en darle ese nombre fue
Adolfo Merkel, penalista y filósofo del D., el cual, como dice el prof.
González Vicén (El positivismo en la filosofía del Derecho contemporáneo,
Madrid 1950, 20) quiso fundamentar la ciencia del D. como una ciencia
unitaria, poniendo fin por un proceso de síntesis a su desintegración en
las partes generales de las distintas disciplinas jurídicas, elevándose
sobre ellas y formulando, apoyándose en su contenido, una parte general de
la ciencia toda del D., en la que éste hallaría la expresión y realización
completa de su unidad. Esta parte general del D. podría arrancar la
máscara que oculta los verdaderos rasgos del D. y que impide que surja a
luz su identidad en el ámbito de nuestra ciencia. Así entendida, la Teoría
general del D. queda fuera de la ciencia jurídica, salvo que se tome esta
palabra en su sentido más general de universalidad del saber jurídico. En
rigor, es sistema de los presupuestos básicos de la ciencia jurídica, es
teoría de la ciencia jurídica y, por tanto, al ser más que ciencia es
filosofía, Fisolofía del D. y, como dijo un seguidor de Merkel, Wallaschek,
«la única Fi: Sofía del Derecho que hay en absoluto», con lo que quiso
marcar la oposición y la diferencia con el D. natural (v.). A una posición
semejante responde la «Teoría de los principios jurídicos» (Juristische
Prinzipienlehre, 1894) elaborada por el gran jurista Rudolf Ernst Bierling.
La Teoría general del D. ha sido, pues, históricamente la Filosofía del D.
del positivismo.
Parte general del Derecho. Pero esto no es la última palabra sobre
el asunto, pues esta actividad, legítima y necesaria, puede también
llevarse a cabo, y de hecho así se hace, desde posiciones intelectuales no
positivistas. La Teoría general del D. es efectivamente la parte general
del D., el sistema de los conceptos fundamentales válidos para entender
cualquier forma o sistema del D. Eso lo ha sido y lo es siempre y, en todo
caso, ése es su sentido objetivo, y en virtud de este sentido pertenece a
la Filosofía del D. La cuestión está en si eso es toda y la única
Filosofía del D. que puede haber. La respuesta está en el modo de entender
la Filosofía jurídica, pues es claro que un positivista no la entiende del
mismo modo que un iusnaturalista, y, desde luego, el modo de entender la
Filosofía del D. condiciona irremediablemente el modo de hacer Teoría
general del D.
Pero aun en el supuesto de que se conteste que ésta no es toda y la
única filosofía posible del D., no debe entenderse esta diferencia en un
sentido, por así decirlo, cuantitativo, de yuxtaposición o de recorte de
temas. No se trata de decir: aquí comienza la verdadera Filosofía del D. y
aquí termina la Teoría general del D. No. La Teoría general del D. no es
un grado intermedio entre la ciencia jurídica y la Filosofía del D., sino
un saber mediador, de mediación. No hay un reparto de temas, sino una
manera distinta de tratarlos. La Teoría general del D. es el campo
temático que ofrece su mediación al jurista que quiere elevarse a la
filosofía o, a la inversa, al filósofo que quiere interesar a los
juristas. Por eso podríamos decir que la Teoría general del D. es una
Filosofía del D. realizada por juristas, así como la Filosofía del D. es
la Teoría general del D. llevada a cabo por filósofos. Y si pensamos que
la Filosofía del D. es una disciplina que se enseña en las Facultades
jurídicas, podremos llegar a la consecuencia de que, para ser auténtica,
debe cultivarse como Filosofía, pero debe enseñarse como Teoría general
del D.
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L. LEGAz LACAMBRA.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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