| 1. Concepto. En un sentido muy general, objeto es lo que se contrapone al 
      sujeto pensante y constituye materia de su conocimiento. Jurídicamente, el 
      o. del d. es algo externo al sujeto titular y que en alguna forma se halla 
      a disposición suya, sometido a su voluntad.
 
 Para ciertos autores, sólo puede ser o. del d. la conducta humana, 
      al no haber relación jurídica posible más gire entre personas. Otros 
      alegan que precisamente la conducta no puede serlo nunca, al ser 
      directamente incoercible y escapar, por tanto, al ámbito de poder del 
      titular del d. Ambas posiciones extremas son discutibles, pues ni el hecho 
      de ocurrir la relación jurídica entre personas impide la real existencia y 
      ejercicio del derecho subjetivo sobre los entes inanimados o irracionales, 
      es decir, la posibilidad inmediata (sin auxilio externo) y exclusiva de 
      aprovecharlos, retenerlos o influir sobre ellos; ni la incoercibilidad de 
      la conducta suprime su papel de protagonista en tema de obligaciones 
      jurídicas; aunque incoercible, es exigible, y ello basta para ser o. del 
      d. de crédito.
 
 2. Bienes. Dentro de los posibles o. hemos de distinguir, como hace 
      el CC español en algunos preceptos (art. 659 y 1.024), entre bienes y 
      derechos. En efecto, el bien, objeto primario con existencia fáctica 
      perceptible, es un quid sobre el cual recae el derecho mismo (o, para 
      otros, la relación jurídica): por tanto, algo distinto en principio 
      -dejamos aparte la cuestión de los derechos sobre derechos- del d. 
      subjetivo (v.), la facultad o el atributo. Si yo soy propietario de un 
      reloj, éste es un quid distinto de mi d. de propiedad sobre él. Que el CC, 
      en otros preceptos, considere como bienes también a los derechos puede 
      explicarse, no obstante, pensando que si vendo el reloj, dispongo de mi d. 
      de propiedad (en el tráfico lo que vale y circula, jurídicamente, son los 
      d. subjetivos), y sólo a través de él, de la cosa. El dominio, objeto de 
      mi disposición es, así, una especie de «objeto secundario», frente a los 
      entes no jurídicos que son primariamente objeto del disfrute y 
      aprovechamiento material. Pero esto no borra la diferencia entre corpora 
      (y otros entes) y iura; entre lo que es materia de la pretensión, y la 
      pretensión misma.
 
 Los bienes, así entendidos, pueden consistir en entes, o. de los d. 
      absolutos; conductas, o. de los d. relativos; y participaciones, o. de los 
      d. sociales. Pero en un sentido estricto y más coincidente con la 
      terminología del CC, la calificación de bien se aplica sólo a los 
      primeros, únicos de que nos ocupamos en este artículo (v., en cuanto a los 
      otros, OBLIGACIÓN II; SOCIEDAD, CONTRATO DE).
 
 3. Requisitos del bien. El bien en sentido estricto presupone 
      entidad, es decir, un quid con existencia real (no necesariamente 
      tangible), autónoma, aprehensible con los sentidos y la inteligencia en su 
      unidad y como algo separado de los otros entes. Presupone, asimismo, 
      dominabilidad, susceptibilidad de ser influido por algún titular: v. art. 
      333 CC. Así, no son bienes aquellos entes que, según la realidad física, 
      están fuera de nuestro alcance (el sol; las nubes, por ahora); ni los que 
      no son apropiables en sí, por constituir un a modo de bien común de la 
      humanidad (espacio marítimo, aéreo, sonidos, ideas vulgares); entes que 
      nadie, ni siquiera el Estado, puede monopolizar in genere (no podría 
      monopolizar todo el aire impidiendo la respiración a los súbditos), siendo 
      sólo posible la adquisición de porciones o expresiones concretas de 
      aquellos elementos que pueden individualizarse.
 
 De otra parte, no sirven actualmente como bienes las cosas nullius 
      (bienes en potencia), o aquellas que, según la ley, o la costumbre, o los 
      principios generales, no pueden ser o. de d. alguno: el cuerpo del hombre 
      vivo, en primer lugar, que por su relación con la subjetividad de que es 
      soporte, aun siendo un ente material, escapa a la condición jurídica de 
      cosa; el cadáver, con alguna mayor limitación; algunas cosas especialmente 
      sagradas, etcétera. Acaso a todos estos entes (no las cosas nullius) se 
      refieren los art. 865, 1.271 y 1.936 del CC al hablar de «cosas 
      imposibles» o «que están fuera del comercio de los hombres», expresión que 
      incluye cualesquiera entes intrínsecamente insusceptibles de tráfico, pero 
      no a los que son alienables en alguna forma, aunque con limitaciones 
      puestas por el Derecho canónico (carácter sagrado de las cosas) o el 
      estatal (venenos, armas, etc.).
 
 4. Clases de bienes. Energías, ideas y atributos. Entre los bienes 
      in commercio cabe distinguir las cosas, objetos tangibles y corporales 
      (cuando el CC habla de cosas, la mayoría de las veces se refiere a ellos), 
      y aquellos entes que, sin corporeidad, son o. de d. absolutos, como las 
      energías, las ideas y los atributos personales. Son estos últimos 
      categorías llegadas tardíamente al campo del Derecho a las que, por pereza 
      o por necesidad, a falta de un régimen propio o uno suficiente, se les ha 
      tratado de aplicar, como «cosas incorporales», normas ya existentes para 
      las cosas: la clase de bienes más antigua y mejor regulada (cfr. art. 429 
      CC). Esto sólo es posible en cuanto las normas se adapten a su especial 
      naturaleza y, por tanto, en medida limitada.
 
 a) Las energías. Cualquier energía natural (aun la producida 
      artificialmente) es un bien incorporal y puede constituir o. de d. (sobre 
      todo, de crédito, dada la rapidez con que se produce y consume), se halle 
      o no regulado su disfrute expresamente por la ley. Es bien material, pero 
      no una cosa en sentido estricto, pues si el Derecho la acoge y regula en 
      cuanto percepción sensible, es ajena al concepto espacial consustancial 
      con las cosas tal como las pensó el legislador. La discusión en torno a su 
      naturaleza se inició con el tema de la energía eléctrica, objeto en el que 
      no se había pensado al redactar los textos legales decimonónicos. Los 
      primeros problemas los planteó en el campo penal y, a fin de poder incluir 
      su sustracción en la figura criminal del hurto, se la pretendió cualificar 
      como cosa, con escasa propiedad, pues es insusceptible de posesión (no 
      cabría un interdicto para la restitución de la corriente sustraída), 
      usucapión y reivindicación (por no ser identificable); le son aún más 
      inaplicables que a las cosas fungibles aquellas relaciones que significan 
      goce y obligación de restituir in natura, como el usufructo, el depósito y 
      el comodato; sólo con esfuerzo cabría subsumirla en alguna regla de la 
      accesión; y para ser utilizable precisa un complejo sistema técnico, 
      diverso de ella y, ése sí, corporal.
 
 b) Ideas y creaciones. En este concepto el D. protege, y, por tanto, 
      considera como bien, la creación literaria o estética, exteriorizada en la 
      obra escrita o plástica; la idea inventiva; la idea de forma; el signo 
      distintivo en sus variadas modalidades, y la ejecución personal de 
      creaciones ajenas o propias en cuanto sea, ella misma, creación (la 
      representación de una pieza musical, teatral, poética, etc.). Se trata de 
      bienes inmateriales, aun maniféstándose prácticamente en cosas materiales 
      (libro, disco, aparato, etc.), pues la idea o arquetipo es independiente 
      de la exteriorización tangible: o. del d. en este caso es el arquetipo 
      inmaterial, no perceptible como entidad física con los sentidos, sino 
      aprehensible con el intelecto (V. PROPIEDAD INTELECTUAL y PROPIEDAD 
      INDUSTRIAL).
 
 c) Atributos. Tanto la existencia y subsistencia de la persona como 
      su identificación, libertad y dignidad moral, se hallan defendidos por el 
      Derecho, en sí o en particulares manifestaciones (p. ej., el derecho al 
      nombre, a la reserva, a la imagen, a la situación familiar), constituyendo 
      bienes absolutamente divergentes de las cosas: (v. PERSONA II; 
      PERSONALIDAD JURÍDICA).
 
 5. Las cosas. Constituye la cosa, a diferencia de los entes 
      mencionados, una entidad espacial y tangible o, por lo menos, con 
      existencia corporal comprobable mediante instrumentos. Del conjunto de los 
      textos del CC cabe deducir que, además, ha de poseer autonomía (pues de lo 
      contrario es parte de una cosa), lo cual se juzgará caso por caso y con 
      arreglo a la apreciación vulgar. Un cuerpo o agregado es cosa en sentido 
      jurídico cuando tiene individualidad propia in actu según la apreciación 
      común, y mientras la conserve.
 
 Los áridos, fluidos, gases, entran en ese concepto cuando se 
      individualizan. El trigo guardado en un granero, el vino en un tonel o el 
      gas en un depósito, valen en el tráfico como una cosa (no los singulares 
      granos o moléculas), lo mismo que el saco de trigo, la botella de vino o 
      la bombona de oxígeno, recipiente incluido o no, según los casos. Pero un 
      frasquito de brillantes representaría una pluralidad de cosas; de acuerdo 
      con la concepción vulgar, se atiende al valor económico del componente de 
      la masa. Los aparatos o artefactos son una sola cosa; sin embargo, las 
      piezas de los mismos, una vez separadas, son igualmente cosas, como lo son 
      las baldosas no incluidas en un pavimento, o el neumático del automóvil 
      separado de él.
 
 En suma, es cosa el cuerpo individualizado (en dos o tres 
      dimensiones), independientemente de su condición de pieza, conjunto 
      agregado, fluido, superficie, etc. Aun así, la norma contempla, en casos 
      especiales, partes unidas a una cosa que reciben tratamiento jurídico 
      independiente; p. ej., los frutos pendientes en una finca, que no se 
      consideran, en principio, incluidos en la hipoteca (v.) de ésta (art. 
      111-2° Ley hipotecaria), y pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento 
      (art. 52-1° Ley de la hipoteca mobiliaria). Pero, en general, las partes 
      constituyentes de una cosa sólo pueden ser objeto de tráfico en vista de 
      su futura independización.
 
 6. Individualización. Partes y pertenencias. La individualización 
      acaece de modo distinto en las cosas homogéneas o divisibles (trozos, 
      agregados, porciones de una misma materia o mezcla, o de una superficie) y 
      en las heterogéneas. En las unas se precisa una delimitación 
      ordinariamente obra del hombre; en las otras podrá o no ser obra del 
      hombre la creación del objeto, pero la delimitación viene dada por el ser 
      del mismo. Entre las cosas heterogéneas cabe distinguir las simples, cuyas 
      partes, si las hay, son obra de la naturaleza y normalmente insustituibles 
      (un árbol, un animal), y las compuestas de una pluralidad de elementos 
      capaces por sí de vida autónoma.
 
 En el CC alemán se trató de poner de relieve el distinto grado de 
      vinculación a la cosa de los elementos que la integran, y de los que la 
      sirven o completan sin estar físicamente unidos a ellas, distinguiendo 
      entre partes integrantes (de la cosa compuesta) y pertenencias. De las 
      primeras, unas se hallan vinculadas físicamente entre sí, de tal modo que 
      su separación sólo puede hacerse con alteración o destrucción de su 
      naturaleza y fisonomía o las del objeto que componen (bombilla eléctrica), 
      o quedando prácticamente inútil el objeto separado (encuadernación de un 
      libro): partes esenciales. Otras pueden recobrar su individualidad, pero 
      in actu dan el ser a la cosa, de modo que sin ellas no se considera 
      completa según la opinión vulgar (las puertas de una casa, la pieza de un 
      automóvil; que, sin embargo, podrían ser o. de d. separados). En posición 
      intermedia, algunas partes son separables física, pero no económicamente, 
      por la pérdida de valor que ello reporta al conjunto.
 
 A su vez, las pertenencias son cuerpos muebles independientes, si 
      bien destinados al servicio duradero de otro principal, con arreglo a su 
      finalidad económica: en caso de duda, se entienden comprendidas, tanto en 
      el tráfico como en la ejecución forzosa, en la cosa principal, pero pueden 
      ser objeto de negocios y derechos aislados. El ejemplo típico (no muy 
      afortunado) es el de la llave en relación con la cerradura; también la 
      botella de vino o la rueda de repuesto del automóvil (en el C. de c. v., 
      en relación con el buque, art. 576). Estas distinciones, dada la infinidad 
      de matices en la vinculación entre partes o cosas, no resuelven con 
      suficiente generalidad los problemas prácticos de cuándo un cuerpo es 
      susceptible de tráfico y titularidad autónomos (propiedad, iura in re 
      aliena, derechos de obligación), y de qué partes y accesorios se 
      consideran incluidos en su enajenación. Son los usos del comercio en 
      relación con sentir común, la intención de los declarantes y algunas 
      reglas del CC los que permiten, caso por caso, formar criterio.
 
 7. Cosas muebles e inmuebles. Según el art. 333 CC, todas las cosas 
      que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes 
      muebles o inmuebles. Eco de otros tiempos en que se pensaba ser ésta la 
      summa divisio de todos los bienes y derechos, el legislador español, 
      conservó, en parte por inercia y por respeto a los viejos dogmas, las 
      bases y las reglas de una bipartición (impropia para los derechos) que en 
      su origen trataba de establecer dos grados de importancia económica de los 
      bienes, a fin de darles un tratamiento diferente: más severo a los 
      inmuebles, base del patrimonio, y más leve a los restantes, o sea, los 
      muebles; no por ser desplazables, sino porque tenían, en épocas remotas, 
      muy escasa importancia económica. Hoy, el tratamiento diverso de los 
      bienes según sean muebles o inmuebles no responde a los motivos que lo 
      inspiraron en otros tiempos: al contrario, lo más valioso de las fortunas 
      consiste en bienes muebles en cuya existencia no pudo soñarse hace uno o 
      dos milenios: letras de cambio y cheques; papel moneda, depósitos en 
      cuenta corriente; acciones de sociedades; patentes y marcas; máquinas y 
      artefactos muy costosos.
 
 El CC considera como inmueble a la finca (las tierras dice el art. 
      334-1°), y además como parte de ella, a los objetos que se le incorporan: 
      los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo 
      (artículo 334-1°); los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras 
      estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble 
      (2°); todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte 
      que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro 
      del objeto (3°).
 
 La expresión «son bienes inmuebles», salvo referida a las tierras, 
      es inadecuada: en principio (y esto es lo que quiso decir el legislador), 
      se trata de partes integrantes de la finca, que reciben de ella su 
      existencia o su soporte; que necesariamente la acompañan en el tráfico; y 
      que sólo en casos particulares y mediante particulares formalidades pueden 
      ser objeto de negocio o titularidad como bienes inmuebles autónomos o como 
      bienes muebles futuros (construcciones, árboles, frutos). La misma 
      impropiedad comete el CC cuando califica de inmuebles a las estatuas, 
      relieves o pinturas colocados en forma que revele el propósito de unirlos 
      permanentemente al fundo; a las máquinas destinadas a la explotación que 
      se realiza en el edificio; o a los abonos que estén en las tierras donde 
      hayan de utilizarse (cfr. art. 334,4° a 7°): en todos estos casos se trata 
      de débiles presunciones. Con mayor realismo considera inmuebles el CC a 
      las minas y las aguas (n° 8°) y a los diques y construcciones que, aun 
      flotantes, sean fijos (n° 9).
 
 8. Unidades teleológicas. Universalidades. Una cosa mueble no ha de 
      ser, necesariamente, un solo cuerpo: al contrario, forman una única cosa 
      los objetos, aun corporalmente separados, que se hallan estructuralmente 
      vinculados; por tanto, lo mismo un juego de cartas, un par de zapatos o 
      guantes, el traje completo o un libro en varios tomos (vínculo de 
      coordinación), que una llave y el armario o la casa que cierra (vínculo de 
      subordinación). Ni siquiera es indispensable, pues, la unidad física, si 
      bien la unidad del objeto se reconoce más fácilmente cuando la hay.
 
 Pero no todos los complejos de bienes muebles constituyen una cosa 
      única: en otros, formados por la voluntad del titular y cuya vinculación 
      es menos estructural, más ideal (destino unitario), sus elementos, que en 
      sí son cada uno entidades socialmente apreciables, conservan la 
      independencia originaria y propia función, si bien el conjunto tiene una 
      valoración distinta de la simple suma de sus unidades y es objeto, en el 
      tráfico y en el proceso, de una especie de consideración unitaria. P. ej., 
      el rebaño, la biblioteca, la colección de sellos, de los que se predica 
      una unidad lógica, mas no ontológica. Los objetos existen individualmente, 
      pero cada uno tiene también cierta existencia en función del otro, y es 
      eso lo que permite asignarles un denominador común que faltaría, p. ej., a 
      un mazo de 500 cuartillas. En estos agregados, que los romanos llamaron 
      universitas rerum o facti, se da un fenómeno de conservación de la 
      identidad a través de la sustitución de unidades, que obliga a adoptar 
      medidas especiales cuando se trata de complejos productivos (usufructo de 
      rebaños, art. 499 CC; hipoteca de empresa mercantil, art. 19 ss., Ley de 
      la hipoteca mobiliaria). En general, v. art. 1.532 CC, y sobre prenda de 
      ciertas colecciones art. 54 Ley de la hipoteca mobiliaria.
 
 9. Otras clasificaciones. a) Los bienes se dividen, por su 
      atribución, en de dominio público y de dominio privado. Estudiados 
      aquéllos en otro lugar (v. BIENES I y II), y también los de dominio 
      privado del Estado y corporaciones locales, que tienen carácter mixto a 
      causa de las facultades exorbitantes de su propietario, tan distintas de 
      las de uno particular, nada específico queda por decir en cuanto a los 
      bienes de dominio privado de los particulares, sometidos al régimen 
      general del CC y legislación complementaria.
 
 b) El CC plantea en el art. 337 la antítesis entre cosas consumibles 
      y no consumibles (el precepto, erróneamente, les llama «fungibles»), 
      explicando que a la primera especie pertenecen aquéllas de que no puede 
      hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda 
      corresponden las demás.
 
 La consumibilidad supone la súbita desaparición o pérdida de 
      individualidad de la cosa como efecto inmediato del uso conforme a su 
      destino económico-social. Pero no es preciso el perecimiento de la 
      materia: basta que el uso normal determine la transformación de la cosa o 
      su desplazamiento del patrimonio. Así, p. ej., son consumibles los 
      ladrillos porque, aun permaneciendo relativamente inalterados, están 
      destinados a constituir un edificio o construcción, perdiendo su 
      individualidad; y lo es el dinero, que no se puede gastar más que una sola 
      vez. Las cosas no consumibles, en cambio, son susceptibles de proporcionar 
      una utilidad reiterada, es decir, se pueden usar por tiempo más o menos 
      indefinido sin notable alteración de su esencia (una casa, un reloj). 
      Entre las cosas no consumibles tienen trato específico las deteriorables, 
      cuyo consumo no es tan instantáneo como el de las consumibles, pero que se 
      deterioran sensiblemente por el uso y pueden llegar a desaparecer como 
      tales.
 
 c) El CC alude en diversos lugares (aparte del art. 337, cuya 
      alusión debe omitirse aquí, por ser impropia), a las cosas fungibles: las 
      más veces, juntamente con el dinero, o los efectos públicos, o los valores 
      cotizables, o varias de estas especies, todas las cuales, por cierto, son 
      también bienes fungibles. La fungibilidad representa la identidad de un 
      bien con un número grande e indefinido de otros; de tal modo que en la 
      consideración social se estima aquél como sustituible por cualquiera de 
      éstos, sin cambio cualitativo; p. ej., trigo, vino, el ejemplar de un 
      libro corriente, moneda.
 
 d) Finalmente, el CC distingue entre cosas divisibles y no 
      divisibles; aquéllas tienen aptitud económico-social y jurídica para, a 
      partir de una, constituir dos o varias autónomas mediante su separación 
      (muebles) o delimitación (inmuebles). La aptitud económico-social, a la 
      que alude el CC en diversos lugares (art. 401: resultar inservible la cosa 
      para el uso a que se destina; art. 404: esencialmente indivisible; art. 
      1.062: desmerecer mucho por la división; cfr. también art. 1.151,1°) 
      supone la identidad de naturaleza y de función de las partes separadas o 
      delimitadas, y la conservación aproximada del valor de la cosa. 
      originaria.
 
 
 BIBL.: La materia se halla 
      expuesta en todas las obras generales de Derecho civil; v., entre los más 
      recientes, 1. CARBONNIER, París 1967, II, 45 ss.; H. MAZEAUD, París 1967, 
      I, 208 ss.; y K. LARENZ, Allgemeiner Teil, Munich 1967, 285 ss. Además, G. 
      ANDREOLI, Le pertinenze, Padua 1936; A. BALLARIN, Partes, pertenencias y 
      accesorios, «Temis» 2, Zaragoza 1957; B. BIONDI, Los bienes, Barcelona 
      1961; F. CARNELUTTI, Le energie como oggetto di rapporti giuridici, en «Rivista 
      di Diritto Commerciale», 1913, I, 354 ss.; 1. GONZÁLEZ, Estudios, Madrid 
      1948, I, 5 ss.; III, 178 ss.; P. GULPHE, L'immobilisation par destination, 
      París-Argel 1944; C. MAIORcA, La cosa in senso giuridico, Turín 1937; P. 
      MARíN PÉREZ, Bienes, en Nueva Enciclopedia jurídica Seix, III, Barcelona 
      1950; P. RASO, Le pertinenze, Padua 1955; 1. SAVATIER, La théorie 
      desobligations, París 1967, 29-135; íD, Vers de nouveaux aspects de la 
      conception et de la classification juridique des biens corporels, «Rev. 
      Trimestrielle de Droit Civil» 1958, 1 ss.    J. L. LACRuz BERDEJO. Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 
      1991 |