DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


Concepto y naturaleza. Dice F. de Castro (o. c. en bibl. 697) que entre todas las causas que precisan el ámbito de las normas, tienen especial importancia las que señalan los límites temporales de las leyes nacionales y la aplicabilidad de las leyes extranjeras. Pues bien, estas últimas constituyen el contenido del llamado D. i. p. H. Batiffol lo define como el conjunto de normas que se aplican exclusivamente a las personas privadas en las relaciones de la sociedad internacional (o. c. en bibl. 3). Este mismo autor concluye que el objeto del D. i. p. no puede identificarse con el conflicto de las leyes, pues agrupa materias heterogéneas como la nacionalidad, la condición de los extranjeros, los conflictos de leyes y los conflictos de jurisdicción (o. c. 7). Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el D. i. p. lo constituyen las normas que determinan, a su vez, las aplicables a aquellas relaciones jurídicas en las que algunos de sus elementos subjetivos u objetivos no se encuentran afectados por la legislación de un solo Estado.
     
      De Castro dice (o. c. 753) que la admisión de esas reglas extranjeras, con la consiguiente exclusión de las nacionales tiene su causa en un principio de justicia y en un criterio de buena política. Lo primero, porque debe reconocerse la licitud de una relación jurídica creada conforme a las reglas impuestas, dentro del ámbito de su soberanía, por un Estado internacionalmente reconocido; lo segundo, porque es aconsejable fortificar la confianza en la protección jurídica de los demás Estados, en cuanto ello pueda acrecentar el respeto hacia los propios mandatos.
     
      Para Castán (o. c. en bibl., 1,473) la deno*ninación de D. i. p. no es congruente con su verdadera naturaleza. En primer lugar, por no tratarse de un propio Derecho internacional, pues, en su conjunto, no constituye un sistema de reglas comunes a los diversos pueblos, y cada país tiene su propio sistema de solución de los conflictos de leyes. Por ello, autores como Yanguas, Goldschmidt, etc., se ven obligados a exponer las teorías sobre esta disciplina distinguiendo las nacionalistas, internacionalistas y autonomistas, o clasificándolas en puras y eclécticas. En segundo lugar, el D.¡. p. no es un Derecho material; las reglas en que se concreta, se caracterizan, a diferencia de las demás normas del Derecho estatal, en que no son reguladoras de relaciones, sino simples normas de aplicación o de delimitación, que tienen la finalidad única de señalar qué ley o qué autoridad son competentes para regular y actuar una relación determinada. De aquí las expresiones de normas de colisión o de conflicto, normas de aplicación o normas de límite. Y en tercer lugar, es muy discutible que el D. i. p. pertenezca a la esfera del Derecho privado. Gran número de autores adscriben las normas de competencia a Derecho público, fundándose en que tales normas se refieren a conflictos nacidos de la diversidad de Estados y de nacionalidades.
     
      Fuentes del Derecho internacional privado. El prof. Yanguas dice que el problema de las fuentes está ligado íntimamente al concepto que se tenga de esta disciplina jurídica. Las teorías que lo consideran como una rama del Derecho internacional afirman que las verdaderas fuentes son los tratados y la costumbre internacional, y admiten tan sólo la ley interna como simple remedio subsidiario, que viene a suplir las lagunas del D. i. p. propiamente dicho. Las teorías que lo incluyen en el Derecho Nacional sostienen que la única fuente es la ley, y excluyen de esta condición a los tratados y a la costumbre internacional, porque sus normas no son obligatorias para los particulares ni para los jueces mientras no son recogidas en una ley del Estado. El mismo autor añade, que tanto una doctrina como otra, son exageradas y responden a una concepción particularista, pues en el orden internacional privado hay fuentes internacionales, que son los tratados y la costumbre internacional, y otras fuentes nacionales que son las leyes, reglamentos, órdenes, etc. Castán dice (o. c. 478) que las reglas del D.¡. p. pueden proceder, en síntesis, del Derecho natural, del Derecho internacional público (costumbre, tratados) y del Derecho interno o nacional.
     
      El Derecho natural actúa en una doble vertiente: la de los principios o reglas generales y la de la apreciación del caso concreto (equidad, naturaleza de las cosas).En cuanto a la costumbre, el D.¡. p. durante el largo periodo que se extiende desde el s. xtti hasta principios del xiv fue un Derecho consuetudinario. A la costumbre se debe, entre otras, la regla locus regit actum, por virtud de la cual el acto o contrato realizado conforme a la ley del lugar de celebración se reputa válido en todas partes. Y todavía hoy debe recurrirse a la costumbre para suplir la insuficiencia de las normas legales y convencionales.
     
      Son fuente del D. i. p. los tratados, tanto bilaterales como colectivos, que conciertan los Estados para regular las cuestiones de competencia legislativa o jurisdiccional. Entre las convenciones de tipo colectivo, destacan las tres de La Haya, de 12 jun. 1902, relativas a la celebración del matrimonio, al divorcio y separación de cuerpos y a la tutela de los menores, sustituida esta última por el convenio elaborado en la conferencia de La Haya de octubre de 1960 sobre protección de menores; las dos de La Haya, de 17 jul. 1905, sobre derechos y deberes de los cónyuges y sus relaciones personales y patrimoniales, interdicción y otras materias análogas, y la de procedimiento civil, revisada, de igual fecha, y sustituida hoy por la de 1 mar. 1954. Sólo han obtenido ratificación del Estado español la referente a la tutela de los menores (ratificada en 30 jun. 1904) y la de procedimiento civil, ratificada con el texto actual en 28 jun. 1961.
     
      Pero las disppsiciones de Derecho interno dictadas por los Estados son hoy la fuente más importante y copiosa de D. i. p. En España integran esta fuente las reglas contenidas en los .art. 8, 9, 10 y 11 del CC, más algunos otros preceptos aislados relativos al Derecho de familia y al de sucesiones.
     
      Finalmente, se ha de indicar que el Protocolo de Ginebra de 1920, al crear el Trib. de Justicia Int. de La Haya, menciona la jurisprudencia y la doctrina no como fuentes creadoras de normas jurídicas, pero sí como elementos para determinar su existencia y significación.
     
      Sistemas del Derecho internacional privado. Tradicionalmente se han opuesto dos sistemas en orden a las leyes que deben regir cada relación jurídica: el de la personalidad de las leyes, según el cual cada hombre nace acogido a su propio Derecho y éste debe aplicársele allí donde vaya; y el sistema de la territorialidad de las leyes, en virtud del cual, cada hombre se rige por la ley del territorio donde se encuentre.
     
      El sistema de la personalidad de las leyes encontró su reflejo, en primer lugar, en el Derecho romano, que como patrimonio de la ciudadanía era un Derecho personal, aunque se trataba de una personalidad interna y privilegiada, pues el extranjero no se halla protegido por su propio Derecho ni tampoco podía invocar el Derecho romano; se le aplicaban las normas del ius gentium. Después, fueron los germanos los que introdujeron en toda su pureza el sistema personalista. Mediante la pro/essio legis, cada individuo declaraba el Derecho que le era aplicable en cualquier lugar en que estuviese. Primero, tal declaración era una declaración de origen, pues según el mismo se aplicaban las normas correspondientes. Más tarde se permitió la opción entre el Derecho de origen y el Derecho del territorio. Finalmente, en los tiempos modernos, ha sido Mancini el que revalorizó la personalidad de las leyes, con su afirmación de que el Derecho privado es un elemento creado por la nacionalidad.
     
      El sistema de la territorialidad de las leyes tuvo su primer reflejo en las doctrinas feudales, con su concepción del hombre como ligado a la tierra (sea como dueño, sea como siervo de ella). La escuela holandesa, no admitía otra aplicación que la del Derecho del lugar y, cuando excepcionalmente se aplicaba una norma extranjera, no tenía ello otra justificación que la cortesía internacional (comitas gentium). Después, la escuela anglosajona recogió estas ideas a través de las teorías de Austin y Story. En los tiempos modernos, el totalitarismo dio nueva fuerza a los principios de territorialidad. La doctrina de la incorporación, desarrollada en Italia, afirmaba que la aplicación de las leyes extranjeras se funda en la idea de que al remitirse a ellas el Derecho nacional las incorpora al mismo, y esto justifica su vigencia en territorio ajeno al de su promulgación.
     
      Finalmente, la llamada doctrina de los estatutos procuró combinar la personalidad con la territorialidad de las leyes. Esta doctrina tiene su origen en los glosadores de la escuela de Bolonia, más concretamente en la glosa cunctos populus atribuida a Accursio (v.); se desarrolló con los posglosadores Bártolo de Sassoferrato (v.) y Baldo de Ubaldi (v.) y renace en las escuelas francesas de los s. XVII y XVIII. Esta doctrina distingue tres estatutos: el estatuto personal, que sigue al individuo donde se halle; el estatuto real, según el cual las cosas se rigen por el Derecho de su situación; y el estatuto formal, que acoge la forma de los. actos a la ley del lugar de su otorgamiento.
     
      Derecho español. La legislación española contiene todo su sistema de D.¡. p. en los art. 8 al 11 del CC, inspirados estos preceptos en la doctrina estatutaria (conforme a lo establecido en la Ley de Bases de 11 mayo 1888), recogida a través del Código francés y del italiano de 1865. Aparte de tales artículos, existen normas fragmentarias en materia de familia y de sucesiones, en diversos lugares del CC. El art. 8 consagra el principio de la territorialidad del Derecho público, diciendo: «Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que habiten en territorio español».
     
      La legislación aplicable en las relaciones personales y familiares la determina el art. 9 diciendo al respecto: «Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los españoles aunque residan en país extranjero». En materia de derechos reales, el párrafo 1° del art. 10 dice que «los bienes muebles están sujetos a la Ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos». Este mismo artículo, en su párrafo 2° se refiere a la legislación aplicable en las relaciones sucesorias, diciendo que: «Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la Ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren».
     
      El principio locus regit actum lo recoge el art. 11, pues dice que «las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las Leyes del país en que se otorguen». Sin embargo, esta norma tiene dos excepciones: La señalada por el propio párrafo 2°, según el cual, «cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes españolas»; y la relativa al testamento (v.) ológrafo, que pertenece al estatuto personal de los españoles, toda vez que éstos puedan hacerlo con arreglo al CC (art. 732), aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.
     
      Es regla común del D. i. p. la inaplicabilidad del Derecho extranjero cuando se opone al orden público de cada país. Tal regla aparece consignada en el párrafo 3° del art. 11: «No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordadas en país extranjero».
     
      Por último, diremos que el CC español no ha previsto las leyes que deben de aplicarse en materia de obligaciones y contratos en lo que a la eficacia de los mismos se refiere. Ante el silencio del Código, la opinión común es que, en virtud del principio de libertad de pactos, las partes pueden someterse expresa o tácitamente a una legislación determinada, y, faltando sumisión, predomina en los autores la idea de que debe aplicarse la ley del lugar de ejecución del contrato o de la obligación (lex loci executionis).
     
     

BIBL.: J. M. TRfAS DE BES, Derecho internacional privado, Barcelona 1940; M. LASALA, Sistema español de Derecho civil internacional e interregional, Madrid 1933; J. YANGUAS, Derecho internacional privado. Parte general, Madrid 1958; A. MIAJA, Derecho internacional privado, Madrid 1954-55; M. AGUILAR NAVARRO, Derecho internacional privado. Parte general, Sevilla 1955; F. DE CAsTRo, Derecho civil de España. Parte general, 3 ed. Madrid 1956; J. CASTÁN ToBEÑAS, Derecho civil español común y foral, 10 ed. Madrid 1962; H. BATIFFOL, Droit tnternational Privé, I, París 1970; J. P. NIBOYET, Traité de Droit international privé, 3 ed. Madrid 1947.

 

R. JURISTO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991