Concepto y naturaleza. Dice F. de Castro (o. c. en bibl. 697) que entre
todas las causas que precisan el ámbito de las normas, tienen especial
importancia las que señalan los límites temporales de las leyes nacionales
y la aplicabilidad de las leyes extranjeras. Pues bien, estas últimas
constituyen el contenido del llamado D. i. p. H. Batiffol lo define como
el conjunto de normas que se aplican exclusivamente a las personas
privadas en las relaciones de la sociedad internacional (o. c. en bibl.
3). Este mismo autor concluye que el objeto del D. i. p. no puede
identificarse con el conflicto de las leyes, pues agrupa materias
heterogéneas como la nacionalidad, la condición de los extranjeros, los
conflictos de leyes y los conflictos de jurisdicción (o. c. 7). Pero sea
de ello lo que fuere, lo cierto es que el D. i. p. lo constituyen las
normas que determinan, a su vez, las aplicables a aquellas relaciones
jurídicas en las que algunos de sus elementos subjetivos u objetivos no se
encuentran afectados por la legislación de un solo Estado.
De Castro dice (o. c. 753) que la admisión de esas reglas
extranjeras, con la consiguiente exclusión de las nacionales tiene su
causa en un principio de justicia y en un criterio de buena política. Lo
primero, porque debe reconocerse la licitud de una relación jurídica
creada conforme a las reglas impuestas, dentro del ámbito de su soberanía,
por un Estado internacionalmente reconocido; lo segundo, porque es
aconsejable fortificar la confianza en la protección jurídica de los demás
Estados, en cuanto ello pueda acrecentar el respeto hacia los propios
mandatos.
Para Castán (o. c. en bibl., 1,473) la deno*ninación de D. i. p. no
es congruente con su verdadera naturaleza. En primer lugar, por no
tratarse de un propio Derecho internacional, pues, en su conjunto, no
constituye un sistema de reglas comunes a los diversos pueblos, y cada
país tiene su propio sistema de solución de los conflictos de leyes. Por
ello, autores como Yanguas, Goldschmidt, etc., se ven obligados a exponer
las teorías sobre esta disciplina distinguiendo las nacionalistas,
internacionalistas y autonomistas, o clasificándolas en puras y
eclécticas. En segundo lugar, el D.¡. p. no es un Derecho material; las
reglas en que se concreta, se caracterizan, a diferencia de las demás
normas del Derecho estatal, en que no son reguladoras de relaciones, sino
simples normas de aplicación o de delimitación, que tienen la finalidad
única de señalar qué ley o qué autoridad son competentes para regular y
actuar una relación determinada. De aquí las expresiones de normas de
colisión o de conflicto, normas de aplicación o normas de límite. Y en
tercer lugar, es muy discutible que el D. i. p. pertenezca a la esfera del
Derecho privado. Gran número de autores adscriben las normas de
competencia a Derecho público, fundándose en que tales normas se refieren
a conflictos nacidos de la diversidad de Estados y de nacionalidades.
Fuentes del Derecho internacional privado. El prof. Yanguas dice que
el problema de las fuentes está ligado íntimamente al concepto que se
tenga de esta disciplina jurídica. Las teorías que lo consideran como una
rama del Derecho internacional afirman que las verdaderas fuentes son los
tratados y la costumbre internacional, y admiten tan sólo la ley interna
como simple remedio subsidiario, que viene a suplir las lagunas del D. i.
p. propiamente dicho. Las teorías que lo incluyen en el Derecho Nacional
sostienen que la única fuente es la ley, y excluyen de esta condición a
los tratados y a la costumbre internacional, porque sus normas no son
obligatorias para los particulares ni para los jueces mientras no son
recogidas en una ley del Estado. El mismo autor añade, que tanto una
doctrina como otra, son exageradas y responden a una concepción
particularista, pues en el orden internacional privado hay fuentes
internacionales, que son los tratados y la costumbre internacional, y
otras fuentes nacionales que son las leyes, reglamentos, órdenes, etc.
Castán dice (o. c. 478) que las reglas del D.¡. p. pueden proceder, en
síntesis, del Derecho natural, del Derecho internacional público
(costumbre, tratados) y del Derecho interno o nacional.
El Derecho natural actúa en una doble vertiente: la de los
principios o reglas generales y la de la apreciación del caso concreto
(equidad, naturaleza de las cosas).En cuanto a la costumbre, el D.¡. p.
durante el largo periodo que se extiende desde el s. xtti hasta principios
del xiv fue un Derecho consuetudinario. A la costumbre se debe, entre
otras, la regla locus regit actum, por virtud de la cual el acto o
contrato realizado conforme a la ley del lugar de celebración se reputa
válido en todas partes. Y todavía hoy debe recurrirse a la costumbre para
suplir la insuficiencia de las normas legales y convencionales.
Son fuente del D. i. p. los tratados, tanto bilaterales como
colectivos, que conciertan los Estados para regular las cuestiones de
competencia legislativa o jurisdiccional. Entre las convenciones de tipo
colectivo, destacan las tres de La Haya, de 12 jun. 1902, relativas a la
celebración del matrimonio, al divorcio y separación de cuerpos y a la
tutela de los menores, sustituida esta última por el convenio elaborado en
la conferencia de La Haya de octubre de 1960 sobre protección de menores;
las dos de La Haya, de 17 jul. 1905, sobre derechos y deberes de los
cónyuges y sus relaciones personales y patrimoniales, interdicción y otras
materias análogas, y la de procedimiento civil, revisada, de igual fecha,
y sustituida hoy por la de 1 mar. 1954. Sólo han obtenido ratificación del
Estado español la referente a la tutela de los menores (ratificada en 30
jun. 1904) y la de procedimiento civil, ratificada con el texto actual en
28 jun. 1961.
Pero las disppsiciones de Derecho interno dictadas por los Estados
son hoy la fuente más importante y copiosa de D. i. p. En España integran
esta fuente las reglas contenidas en los .art. 8, 9, 10 y 11 del CC, más
algunos otros preceptos aislados relativos al Derecho de familia y al de
sucesiones.
Finalmente, se ha de indicar que el Protocolo de Ginebra de 1920, al
crear el Trib. de Justicia Int. de La Haya, menciona la jurisprudencia y
la doctrina no como fuentes creadoras de normas jurídicas, pero sí como
elementos para determinar su existencia y significación.
Sistemas del Derecho internacional privado. Tradicionalmente se han
opuesto dos sistemas en orden a las leyes que deben regir cada relación
jurídica: el de la personalidad de las leyes, según el cual cada hombre
nace acogido a su propio Derecho y éste debe aplicársele allí donde vaya;
y el sistema de la territorialidad de las leyes, en virtud del cual, cada
hombre se rige por la ley del territorio donde se encuentre.
El sistema de la personalidad de las leyes encontró su reflejo, en
primer lugar, en el Derecho romano, que como patrimonio de la ciudadanía
era un Derecho personal, aunque se trataba de una personalidad interna y
privilegiada, pues el extranjero no se halla protegido por su propio
Derecho ni tampoco podía invocar el Derecho romano; se le aplicaban las
normas del ius gentium. Después, fueron los germanos los que introdujeron
en toda su pureza el sistema personalista. Mediante la pro/essio legis,
cada individuo declaraba el Derecho que le era aplicable en cualquier
lugar en que estuviese. Primero, tal declaración era una declaración de
origen, pues según el mismo se aplicaban las normas correspondientes. Más
tarde se permitió la opción entre el Derecho de origen y el Derecho del
territorio. Finalmente, en los tiempos modernos, ha sido Mancini el que
revalorizó la personalidad de las leyes, con su afirmación de que el
Derecho privado es un elemento creado por la nacionalidad.
El sistema de la territorialidad de las leyes tuvo su primer reflejo
en las doctrinas feudales, con su concepción del hombre como ligado a la
tierra (sea como dueño, sea como siervo de ella). La escuela holandesa, no
admitía otra aplicación que la del Derecho del lugar y, cuando
excepcionalmente se aplicaba una norma extranjera, no tenía ello otra
justificación que la cortesía internacional (comitas gentium). Después, la
escuela anglosajona recogió estas ideas a través de las teorías de Austin
y Story. En los tiempos modernos, el totalitarismo dio nueva fuerza a los
principios de territorialidad. La doctrina de la incorporación,
desarrollada en Italia, afirmaba que la aplicación de las leyes
extranjeras se funda en la idea de que al remitirse a ellas el Derecho
nacional las incorpora al mismo, y esto justifica su vigencia en
territorio ajeno al de su promulgación.
Finalmente, la llamada doctrina de los estatutos procuró combinar la
personalidad con la territorialidad de las leyes. Esta doctrina tiene su
origen en los glosadores de la escuela de Bolonia, más concretamente en la
glosa cunctos populus atribuida a Accursio (v.); se desarrolló con los
posglosadores Bártolo de Sassoferrato (v.) y Baldo de Ubaldi (v.) y renace
en las escuelas francesas de los s. XVII y XVIII. Esta doctrina distingue
tres estatutos: el estatuto personal, que sigue al individuo donde se
halle; el estatuto real, según el cual las cosas se rigen por el Derecho
de su situación; y el estatuto formal, que acoge la forma de los. actos a
la ley del lugar de su otorgamiento.
Derecho español. La legislación española contiene todo su sistema de
D.¡. p. en los art. 8 al 11 del CC, inspirados estos preceptos en la
doctrina estatutaria (conforme a lo establecido en la Ley de Bases de 11
mayo 1888), recogida a través del Código francés y del italiano de 1865.
Aparte de tales artículos, existen normas fragmentarias en materia de
familia y de sucesiones, en diversos lugares del CC. El art. 8 consagra el
principio de la territorialidad del Derecho público, diciendo: «Las leyes
penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que
habiten en territorio español».
La legislación aplicable en las relaciones personales y familiares
la determina el art. 9 diciendo al respecto: «Las leyes relativas a los
derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de
las personas, obligan a los españoles aunque residan en país extranjero».
En materia de derechos reales, el párrafo 1° del art. 10 dice que «los
bienes muebles están sujetos a la Ley de la nación del propietario; los
bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos». Este mismo
artículo, en su párrafo 2° se refiere a la legislación aplicable en las
relaciones sucesorias, diciendo que: «Sin embargo, las sucesiones
legítimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como a la
cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de sus
disposiciones, se regularán por la Ley nacional de la persona de cuya
sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el
país en que se encuentren».
El principio locus regit actum lo recoge el art. 11, pues dice que
«las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás
instrumentos públicos, se rigen por las Leyes del país en que se
otorguen». Sin embargo, esta norma tiene dos excepciones: La señalada por
el propio párrafo 2°, según el cual, «cuando los actos referidos sean
autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el
extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas
por las leyes españolas»; y la relativa al testamento (v.) ológrafo, que
pertenece al estatuto personal de los españoles, toda vez que éstos puedan
hacerlo con arreglo al CC (art. 732), aun en los países cuyas leyes no
admitan dicho testamento.
Es regla común del D. i. p. la inaplicabilidad del Derecho
extranjero cuando se opone al orden público de cada país. Tal regla
aparece consignada en el párrafo 3° del art. 11: «No obstante lo dispuesto
en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes a
las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden
público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o
sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordadas en país
extranjero».
Por último, diremos que el CC español no ha previsto las leyes que
deben de aplicarse en materia de obligaciones y contratos en lo que a la
eficacia de los mismos se refiere. Ante el silencio del Código, la opinión
común es que, en virtud del principio de libertad de pactos, las partes
pueden someterse expresa o tácitamente a una legislación determinada, y,
faltando sumisión, predomina en los autores la idea de que debe aplicarse
la ley del lugar de ejecución del contrato o de la obligación (lex loci
executionis).
BIBL.: J. M. TRfAS DE BES,
Derecho internacional privado, Barcelona 1940; M. LASALA, Sistema español
de Derecho civil internacional e interregional, Madrid 1933; J. YANGUAS,
Derecho internacional privado. Parte general, Madrid 1958; A. MIAJA,
Derecho internacional privado, Madrid 1954-55; M. AGUILAR NAVARRO, Derecho
internacional privado. Parte general, Sevilla 1955; F. DE CAsTRo, Derecho
civil de España. Parte general, 3 ed. Madrid 1956; J. CASTÁN ToBEÑAS,
Derecho civil español común y foral, 10 ed. Madrid 1962; H. BATIFFOL,
Droit tnternational Privé, I, París 1970; J. P. NIBOYET, Traité de Droit
international privé, 3 ed. Madrid 1947.
R. JURISTO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
|