DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. ESCUELA ESPAÑOLA DEL SIGLO XVI.


1. La escuela en la doctrina. Durante el s. xvI, como afirma el prof. L. García Arias, el pensamiento hispánico ofrece un conjunto de autores que se ocupan, con más o menos intensidad, de las materias iusinternacionales, en virtud del descubrimiento del Nuevo Mundo, que repercute directa o indirectamente en las obras de todos; -son los teólogos y juristas que forman la e. clásica española de Derecho internacional, en el s. xvi y gran parte del XVII. Internacionalistas españoles y extranjeros efectuaron una serie de estudios monográficos sobre cada uno de los autores de esa época. Tras esta fase analítica, se imponía la síntesis, la fijación de las líneas comunes fundamentales de sus doctrinas, los rasgos diferenciadores de la escolástica anterior y de las construcciones posteriores. El prof. A. Miaja de la Muela señaló las notas distintivas e hizo la primera afirmación expresa de la existencia de una e. jurídica española, con Francisco de Vitoria (v.) como maestro. (Para los aspectos filosóficos y teológicos, v. SALAMANCA, ESCUELA DE; aquí se estudiarán sólo los aspectos jurídicos.)
     
      Esta e. había permanecido olvidada fundamentalmente debido a la decadencia general de España a partir de la segunda mitad del s. xvii. Al tratar de revalorizar la obra del holandés Grocio (v.), sobre y contra la de E. de Battel, se reencontró a F. de Vitoria y, con él, a sus discípulos, denominados todos tradicional y simplemente «los precursores de Grocio». E. Nys desbrozó el camino, estimulado por 1. Lorimer, y varios destacados internacionalistas lo completaron: A. Vanderpol, 1. Brown Scott, C. Barcia Trelles, quien daría a F. de Vitoria el calificativo de «fundador del Derecho internacional moderno», A. Miaja de la Muela, L. García Arias, L. Pereña Vicente, etc. Hoy, la principal doctrina, extranjera y española, reconoce a los integrantes de la e. el lugar que en justicia les corresponde. Por su parte, Grocio, que en su gran De iure belli ac pacis cita a F. de Vitoria 49 veces, conserva y aun acrecienta su categoría de honrado sistematizador; sistematizó y desarrolló la doctrina jurídicointernacional de la e. española, ofreciendo propiamente el primer sistema de Derecho internacional. Otra razón importante para la revalorización de la e. española ha sido el auge tomado por los estudios de Derecho internacional.
     
      2. Las características de la escuela española. Como integrantes de una e., F. de Vitoria y sus discípulos estaban animados por un mismo espíritu -eran hombres del Renacimiento español y de la Contrarreforma-, poseían una unidad interna (que no excluía evidentes diferencias en algunas cuestiones particulares), basada en una unidad de principios filosóficos y de concepción del hombre y del mundo. Se ha dicho que ni Suárez prescindió de la razón ni F. de Vitoria de la voluntad al fundamentar el Derecho de gentes. Además, su aportación supuso una mutación sustancial frente al escolasticismo medieval y un gran cambio en el método. Tuvieron la personalidad necesaria para crear.
     
      Son notas distintivas de la e.: a) universalidad del Derecho de gentes, que no es sólo aplicable a los Estados cristianos sino a todas las comunidades políticas del mundo, lo que supone un gran avance; b) igualdad entre todas las comunidades políticas, no derivada de consideraciones de soberanía absoluta (aunque tenían presente la idea de unas comunidades perfectas que no reconocen superior en la esfera temporal, pero que integran una verdadera comunidad más amplia, que comprende todo el género humano); c) primacía de la idea de solidaridad internacional, y d) fundamento iusnaturalista del Derecho de gentes, que no impide admitir la existencia y trazar los contornos de un Derecho de gentes positivo, fundamentado en el natural y ordenado a la consecución de fines comunitarios, que tiene su último fundamento en la Ley eterna.
     
      Destaca además la característica casi absoluta de colocar la justicia y la verdad por encima de las conveniencias patrióticas. Niegan rotundamente el Estado universal, bajo soberanía del Emperador o del Romano Pontífice; «amplían» la comunidad internacional, producto natural y orgánico, al orbe entero, y consideran las relaciones entre los Estados como materia regulable por normas jurídicas. F. de Vitoria y sus discípulos y seguidores tuvieron una visión del mundo distinta de la de sus antecesores, incapaces de concebir un auténtico Derecho internacional, al estar obsesionados en la creencia del poder universal del Emperador o del Papa. Los teólogos moralistas españoles del Siglo de Oro, con su hábil y pormenorizado estudio de los problemas derivados de la colonización ultramarina, realizaron una decisiva contribución a la cimentación del Derecho internacional moderno. En la institución de la guerra descubrieron la función histórica del Derecho de gentes. Estudiaron la tragedia humana de la lucha en la Historia, y la necesidad de superar en ocasiones la injusticia mediante la «guerra justa», medio in extremis para recobrar la verdadera paz, una paz dinámica, basada en la justicia para todas las comunidades políticas. La valentía con que abordaron las más delicadas cuestiones no tiene fácil parangón. Por otra parte, aunque comúnmente denominada e. española del Derecho de gentes, varios de sus miembros trataron también algunos puntos de Derecho internacional.
     
      3. Líneas principales de su doctrina. El fondo común de la e. española del s. xvi se centra en las doctrinas de F. de Vitoria, llamado el Sócrates español, fundador del Derecho internacional moderno y de la e. clásica española. Catedrático de la Univ. de Salamanca, tras ser rescatado de la de París, vivió su profesorado como un sacerdocio y fue muy querido por sus muchos discípulos. Al no haber publicado él personalmente, lo único que nos ha llegado han sido los apuntes de 13 de sus 15 Relecciones. Tres de estas Relectiones Theologicae son fundamentales, como expresión de la línea central de la e.
     
      En Relectio de potestate civil¡, pronunciada en 1528, conecta el concepto del lus gentium con el de comunidad internacional. Fiel a la concepción agustiniana y tomista de las tres leyes, eterna, natural y positiva, deriva de la ley eterna, que gobierna al mundo y a los seres que en él existen, la ley natural, participación en aquélla del hombre, y muestra cómo la ley positiva debe acomodarse a la natural (v. LEY III). El Derecho de gentes nace en virtud de un consenso general, pero, como ley humana, no basta una voluntad positivadora de las normas sin un elemento de razón. Para Vitoria, «el Derecho de gentes, no sólo tiene fuerza por el pacto y convenio de los hombres, sino que tiene verdadera fuerza de ley. El Orbe todo... tiene poder de dar leyes justas y a todos convenientes, como son las del Derecho de gentes... Y ninguna nación puede creerse menos obligada al Derecho de gentes, porque está dado con la autoridad de todo el Orbe».
     
      La Relectio prior de indis recenter inventis, pronunciada en 1539, es la principal y la más creativa. Se plantea el problema de la ocupación española de América, y sus consecuencias. Con espíritu avanzado, examina los títulos que pueden ser alegados (legítimos) y los que no (ilegítimos). Son títulos ilegítimos: la autoridad universal del Emperador, la autoridad temporal del Papa, el derecho del descubrimiento, el no querer los indios recibir la fe cristiana, los pecados de los indios, su elección «voluntaria» (viciada) y la donación especial de Dios a los españoles. Contrapone a éstos los títulos legítimos por los cuales pudieran pasar los bárbaros a poder de los españoles, citándolos con cautela, admitiendo que «puede» ser legítimo cada uno de ellos: l° la sociedad y comunicación natural, básica en el Derecho internacional al que caracteriza ya, mucho antes que R. Zouch, como Ius ínter gentes, entre naciones. De ello derivan importantes consecuencias, y sobre todo el Ius communicationis, englobando la libertad de peregrinaje y la de comercio. Vitoria defiende universalmente la libertad de los océanos, para todos los Estados que cumplieran el Derecho internacional; 2° la propagación de la religión cristiana; 3° si algunos bárbaros se convierten al cristianismo, y sus príncipes quieren, por la fuerza y el miedo, volverlos a la idolatría; 4° si una buena parte de los indios son cristianos de hecho, el Papa puede, a su petición o sin ella, habiendo causa razonable, darles un príncipe cristiano; 5° la tiranía de los señores de los bárbaros, o de las leyes inhumanas que perjudican a los inocentes (claro precedente de la actualmente llamada «intervención de humanidad»); 6° la verdadera y voluntaria elección; 7° por razón de amistad y alianza con la parte de los bárbaros que padeció iniuria, y contra los bárbaros responsables. Hay un octavo título, dudoso, del que dice no atreverse a darlo por bueno ni a condenarlo absolutamente: los bárbaros, distando poco de los amentes, no serían aptos para formar y administrar una república legítima.
     
      La Relectio posterior de indis o De iure belli hispanorum in barbaros, pronunciada en 1539, completa la anterior sobre la guerra. Examina especialmente si es lícito a los cristianos hacer la guerra; en quién reside la autoridad para declararla; cuáles deben y pueden ser las causas de una «guerra justa» (la más grave y trascendental cuestión), y qué puede hacerse contra los enemigos en tal guerra. F. de Vitoria afirma que, aun haciéndose la guerra por justas causas, el príncipe no debe buscar ocasión y pretextos para ella: sería inhumano, puesto que nuestra preocupación debe ser vivir en paz con todos en la medida de lo posible. Una vez estallada la inevitable guerra, por justa causa, se debe hacer no para ruina y perdición del enemigo, sino en defensa de la patria, de la propia comunidad; no se combate para aniquilar a la nación rival, sino para obtener la paz y la seguridad, para bien de todo el orbe, restaurando la ley objetiva internacional conculcada. Obtenida la victoria, conviene usar del triunfo con moderación cristiana; el vencedor debe considerarse juez entre dos comunidades, la ofendida y la que cometió la injuria, para que de esta manera profiera su sentencia no como acusador, sino como juez, con lo cual pueda satisfacer a la nación ofendida con el menor daño de la nación ofensora, en cuanto sea posible, y siempre sin causarle perjuicios inútiles. Vitoria se plantea también otras muchas cuestiones, con gran agudeza; p. ej., recomienda distinguir las multitudes inocentes de los príncipes culpables; marca una clara separación entre guerras ofensivas y defensivas, etc. La «guerra justa» aparece en F. de Vitoria, en acertado resumen del prof. V. Barcia Trelles, como aprisionada entre «necesidad» y «humanidad».
     
      Estas doctrinas vitorianas, cuyo mérito se agiganta al considerar la época en que fueron dictadas, las difundieron con notable fidelidad una larga cadena de discípulos directos e indirectos. Todo en F. de Vitoria es universal; A. Vanderpol dijo ya a comienzos de este siglo que era prácticamente imposible hacerle un elogio que no le hubiera sido hecho antes. Sus textos, como los de F. Suárez, son de una riqueza excepcional. Ellos son respectivamente el fundador y la última gran figura de la e.
     
      4. Otros miembros de la escuela. Entre uno y otro, hubo un buen número de miembros de la e. Los principales son: el dominico Domingo de Soto (v.), discípulo y más tarde compañero de F. de Vitoria; realizó una gran labor de depuración conceptual; buen sistematizador, incorporó a una obra de conjunto cuanto su maestro trató monográficamente; escribió De iustitia et iure. Libri decem (1553). Fernando Vázquez de Menchaca (1512-69), afortunado purificador y buen constructor, dotado de un gran genio dialéctico; aunque incidentalmente, defendió con fuerza el principio de la libertad de los mares e influyó en Grocio; subrayó la incompatibilidad del Imperio con la solidaridad internacional; escribió Controversiarum illustrium aliarumque usu f requentium. Libri tres (1563). Baltasar de Ayala (1548-84) trató ampliamente del Derecho de la guerra y de .los tratados internacionales; aunque no radicalmente, está algo más separado, siendo consecuente con su cargo de auditor general del ejército de A. Farnesio; así, negó el derecho de rebelión; escribió De iure et officiis bellicis et disciplina militari. Libri tres (1582); es digna de resaltar la muy considerable cantidad de referencias a otros autores. El jesuita Luis de Molina (v.) afirmó sobre todo la soberanía de los Estados, con una clara visión del Estado moderno; expuso con amplitud el Derecho de la guerra y matizó la terminología vitoriana de guerras ofensivas y defensivas; escribió De iustitia et iure, tomi sex (1593-1600).
     
      Deben consignarse también: Martín de Azpilcueta (v.; 1492-1586), llamado el Doctor Navarro, compañero muy respetuoso de F. de Vitoria; estudió problemas determinados, p. ej., el contrabando de guerra; escribió Enchiridion (1550). El franciscano Alfonso de Castro (v.; 14951558) trató sobre la guerra y tuvo un punto de vista voluntarista; escribió De iusta haereticorum punitione, Libri tres. Gregorio López (v.), glosador de las Siete Partidas (1555), se separó en algunos puntos. El dominico Diego de Chaves (1507-92). El dominico Melchor Cano (v.), discípulo predilecto de Vitoria, concebía al Derecho de gentes esencialmente positivo, como voluntad de los pueblos al servicio de la paz y de la civilización; publicó unas Relectiones. Juan de la Peña (1512-65), también dominico, expuso su construcción con gran claridad; por primera vez, dio relieve inusitado al arbitraje internacional.
     
      Diego de Covarrubias y Leyva (v.) dio forma al Renacimiento jurídico español, siendo el primer teorizante de la política imperial de España; fue una relevante figura en la cultura europea, en múltiples ramas del saber; definió el Derecho de gentes como el «conjunto de principios que el hombre conoce por luz natural, común a todas las gentes y que ha sido establecido por el consentimiento unánime de los hombres»; escribió Variarum resolutionum (1552). El dominico Bartolomé de Medina (v.; 1527-80) estudió sobre todo el concepto del Derecho de gentes. El fiel discípulo de Vitoria, Martín de Ledesma, dominico (m. 1584). El también dominico Domingo Báñez (v.), que trató ampliamente del Derecho de la guerra y del arbitraje internacional; escribió De iure et iustitia decisiones (1594). El jesuita Franciscn de Toledo (1532-96) se ocupa de varios temas del Derecho de la guerra en su Enarratio in Summam Theologiae... El jesuita José de Acosta (v.) publicó muchas obras, De procuranda salute indorum, Libri sex (1588), Historia natural y moral de las Indias (1590), etc. El agustino Miguel Bartolomé Salón (15391621) publicó una interesante obra, Commentaria in disputationem de iustitia (1591-98). El jesuita Gregorio de Valencia (v.; 1551-1603) se ocupó especialmente de la guerra y publicó múltiples obras, entre ellas Commentaria theologica (1595); el jesuita Gabriel Vázquez (v.; 1551-1604), escribió Commentaria ac disputationes in Summam S. Thomae (1598). El también jesuita Juan de Salas (1553-1612) publicó un interesante Tractatus de legibus... (1611). El dominico Pedro de Ledesma (m. 1616) desarrolló puntos determinados. El jesuita Luis del Alcázar (1554-1613), cuyos escritos utilizó Grocio con cierta asiduidad. Pueden citarse también: el franciscano Antonio de Córdoba, muy fiel a F. de Vitoria, que publicó en 1553 una Annotationes in Dominicum Sotum... Rodrigo Suárez, quien desarrolló magistralmente la tesis de la libertad de los mares y la noción del mar territorial, que es de dominio exclusivo de la nación por su necesidad de expansión y el condicionamiento de la propia defensa; escribió Del uso del mar y mercaderías que se llevan por él, Allegationes et consilia (1555), etc. El agustino Pedro de Aragón publicó un interesante De Fide, Spe et Charitate en 1584.
     
      5. La última gran figura de la escuela. El jesuita Francisco Suárez de Toledo (v.), llamado el Doctor Eximio, cierra propiamente la e. clásica española del Derecho de gentes. Suárez ya no es tan fiel al intelectualismo tomista, y es un gran filósofo del Derecho. Su obra principal, Tractatus de legibus ac Deo legislatore in decem libros... (1612) se completa sobre todo con Def ensio f idei catholicae et apostolicae adversus anglicanae sectae errores (1613) y Opus de triplici virtute theologica, Fide, Spe et Charitate, publicado en 1621. Para él, el Derecho de gentes se diferencia sustancialmente del natural, y es simplemente humano y positivo, teniendo como notas su contingencia y extensión casi universal; avanzando en su construcción, lo distingue claramente del civil. Estudiando la naturaleza y el contenido del Derecho de gentes, distingue magistralmente el Ius ínter gentes, que considera fundamental, afirmando que es el Derecho que todas las naciones deben guardar en sus relaciones mutuas, con base en la existencia de una comunidad jurídico-internacional; y el Ius intra gentes, Derecho que todas las ciudades y reinos observan dentro de sí mismos. Dio la más perfecta formulación de la comunidad internacional de Estados soberanos; si la comunidad universal quedó dividida en comunidades políticas históricas, no se rompía por eso la sustancial «unidad, no sólo específica, sino también cuasipolítica y moral». Ningún pueblo puede eludir el hecho ontológico de su. pertenencia a una comunidad superior, y todos precisan de un Derecho por el cual sean rectamente dirigidos, ya que esos pueblos nunca son aisladamente de tal modo suficientes para sí que no necesiten de alguna ayuda, sociedad y comunicación. En 1584 explicó su De bello, publicado después en De Charitate. Estudia en él ampliamente el Derecho de la guerra; advierte que una guerra no injusta puede ser opuesta a la caridad. Como supuestos de guerra justa exige una injuria del enemigo, que debe ser castigada, o de la ley que haya de defenderse; que la utilización de la fuerza militar sea ineludible; que exista adecuada proporción entre la causa de la guerra y los daños que inevitablemente acarrea ésta. La tesis del Derecho internacional en F. Suárez es producto de una lenta génesis de ideas, y representa la última cumbre en la evolución unitaria, cuyo punto de arranque fuera F. de Vitoria. Supone alguna desviación menos afortunada en otros. La ruptura con la e. clásica española del Derecho de gentes se producirá de manera palmaria con el jesuita Rodrigo de Arriaga (1592-1657).
     
     

BIBL.: F. DE VITORIA, Relectio de indis, ed. crítica bilingüe L. PEREÑA VICENTE y J. M. PÉREZ, Madrid 1968; ID, Relectiones Theologicae, ed. L. G. ALONSo GETINO, Madrid 1933-35; E. Nys, Introducción a la ed. CARNEGIE de De indis et de iure belli, en The Classics of Internacional Law, Washington 1917; A. VANDERPOL, La doctrine scolastique du Droit de guerre, París 1925; J. BROWN SCOTT, El origen español del Derecho internacional moderno, Valladolid 1928; C. BARCIA TRELLES, Interpretación del hecho americano por la España universitaria del siglo XVI. La escuela internacional española del siglo XVI, Montevideo 1949; ID, Francisco de Vitoria, fundador del Derecho internacional moderno, Valladolid 1928; ID, Internacionalistas españoles del siglo XVI. Francisco Suárez, Valladolid 1934; ID, Fernando Vázquez de Menchaca. L'école espagnole du Droit international du XVIe siécle, «Recueil de Cours de 1'Académie de Droit Int. de La Haye» 67, La Haya 1939, 433-534; A. MIAJA DE LA MUELA, Introducción al Derecho internacional público, Madrid 1968, 345401; ID, De la existencia de una escuela internacional española de los siglos XVI y XVII, «Anuario Asociación Francisco de Vitoria» IX (1949) 99-141; ID, Internacionalistas españoles del siglo XVI. Fernando Vázquez de Menchaca, Valladolid 1932; L. GARCIA ARIAS, Adiciones sobre historia de la doctrina hispánica de Derecho Internacional, hechas a la Historia del Derecho Internacional de A. NUSSBAUM, Madrid s. f., 359-443; ID, Fray Francisco de Vitoria, rasgos personales y doctrinales, «Anuario del Inst. Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional» 3, Madrid 1967, 29-44; F. PUIG PEÑA, La influencia de Francisco de Vitoria en la obra de Hugo Grocio. Los principios del Derecho Internacional a la luz de la España del siglo XVI, Madrid 1934; V. BELTRÁN DE HEREDIA, Francisco de Vitoria, Barcelona 1939; J. DE YANGUAS MESSíA, Quiebra y restauración del Derecho internacional, Madrid 1941; C. SCI-IMITT, La justificación de la ocupación de un nuevo mundo (Francisco de Vitoria), «Rev. Española de Derecho internacional» (1949) 13-46; W. VAN DER VLUGT, L'oeuvre de Grotius et son influence sur le développement du droit international, «Recueil» cit., 7, La Haya 1925, 399-509; L. PEREÑA VICENTE, La Universidad de Salamanca, forja del pensamiento político español en el siglo XVI, Salamanca 1954; ID, Teoría de la guerra en Francisco Suárez, Madrid 1954; ID, El concepto del Derecho de gentes en Francisco de Vitoria, «Rev. Española de Derecho Internacional» (1952) 603-628; ID, Francisco Suárez, sistematizador de los internacionalistas clásicos 'españoles. El concepto de Derecho Internacional, «Rev. Española de Derecho Internacional» (1954) 59-107; H. ROMMEN, La teoría del Estado y la comunidad internacional en Francisco Suárez, Madrid 1951.

 

M. BERNAD ALVAREZ DE EULATE.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991