Concepto. Por D.¡. suele entender la mayoría de los autores el conjunto de
leyes y disposiciones dictadas por los reyes españoles para el Nuevo
Mundo. En un sentido más amplio, el DA. es el Derecho vigente en las
Indias y en las islas de Oceanía colonizadas por España, y comprende
además del concepto anterior el conjunto de normas establecidas por las
autoridades españolas residentes en los nuevos territorios y las
costumbres regionales o locales -lo que constituye el denominado D.¡.
criollo- y el propio D. castellano que regía como supletorio de éstos. El
nombre de indiano alude al que en principio reciben las tierras
americanas, que Colón confundiera con las pretendidas Indias orientales.
Evolución. El D. i. atraviesa en sucesivas etapas una larga
evolución y desarrollo. Su nacimiento tiene lugar antes incluso de que se
conociera el país en que había de regir: las Capitulaciones concedidas a
Colón en Santa Fe el 17 abr. 1492 y otros documentos fechados días después
establecían ya las bases jurídicas del gobierno del Nuevo Mundo. Teniendo
en cuenta que su contenido es esencialmente legislativo, en su evolución
pueden señalarse tres etapas:
a) En la primera de ellas el D. castellano se trasplanta
íntegramente a Indias. La Corona de Castilla, como impulsora y
patrocinadora de la empresa de colonización, se arroga la potestad de
imponer en los territorios descubiertos su propio D., en cuyos principios
e instituciones se basan cuantas normas promulgan los Reyes Católicos para
ordenar desde el principio la vida del Nuevo Mundo. Por ese D. se rigen
los españoles que allí se establecen, y los órganos que se crean
-adelantado, alcalde mayor, municipios- siguen el modelo castellano. Esto
no significa que los indios no puedan regirse por sus costumbres, si bien
los asuntos mixtos se resuelven por el D. castellano. No hay que olvidar
que este D. castellano es un D. medieval, que, lógicamente, no contempla
las nuevas situaciones y los especiales problemas económicos y sociales de
las Indias, lo que determinó el fracaso de este primer sistema.
b) Un nuevo planteamiento jurídico sustituye al anterior. La
solución se ofrece ahora en un doble sentido: de una parte se produce la
adaptación de las normas castellanas a las especiales circunstancias de
las Indias; de otra, las normas que ahora se dictan lo son por vía de
ensayo y tanteo y con carácter casuístico, lo que se explica por la falta
de experiencia en el gobierno de una sociedad de europeos e indios cuyo
atraso es de muchos siglos respecto de los españoles. El proceso de
adaptación produce en muchas ocasiones un desfase entre la legislación que
llega de España y el D. aplicado en la práctica. Con frecuencia se ha
exagerado esa divergencia y se habla de contraste, oposición y divorcio
entre ambos ordenamientos, lo que no es enteramente cierto, puesto que los
principios de la legislación castellana, aun simplificada y vulgarizada
ésta por la adaptación, se mantienen. En el otro sentido, la legislación
dictada para las Indias es copiosa: faltando un plan general, ante cada
problema concreto se dicta una norma. La, a veces, defectuosa información
sobre la realidad indiana, las distancias geográficas y las difíciles
comunicaciones contribuyen a que en no pocas ocasiones la medida sea
ineficaz. El casuismo de las leyes hace que éstas no tengan en principio
vigencia general en todas las Indias, sino tan sólo en la provincia para
la que se dictaron, si bien esto no impide que luego una misma disposición
se repita para otros territorios. La abundancia de normas es causa de su
desconocimiento no sólo en las Indias, sino también en el propio Consejo,
como habría de destacar mucho después Ovando tras la visita al Consejo,
para el que fue designado en 1566. En resumen, por mucho que el D.
castellano se adapte y por amplia que sea la legislación, las dificultades
apuntadas determinan que se llegue con frecuencia a situaciones injustas,
y esto lleva a un nuevo replanteamiento general que desemboca en una
revisión no sólo de los justos títulos, sino incluso del esquema general.
c) La vigencia en las Indias del D. común y castellano o de sus
antiguos principios en que se basan las nuevas leyes dadas para los
territorios indianos tropezó ya en la Junta de Burgos de 1512 y sobre todo
en las dos décadas siguientes con otro sistema jurídico.
Frente al D. de esencia medieval que considera carentes de capacidad
jurídica a los infieles salvajes, los dominicos oponen el D. natural (v.),
de acuerdo con la formulación tomista del mismo, según la cual todo
hombre, aunque sea infiel y salvaje, posee plena capacidad e idénticos
derechos que el cristiano civilizado. Esta postura es adoptada por Fray
Bartolomé de Las Casas (v.), quien por su defensa tenaz e intransigente
fue llamado «el apóstol de los indios». Su actuación, de palabra y en
escritos, se reduce a la tesis de que frente al D. común y castellano debe
prevalecer el D. natural. Si su defensa de los derechos de los indios es
loable y acertada, su posición resulta parcial, ya que sólo acude al D.
natural para fundamentar en él lo que favorece a los indios, olvidando lo
que en aquél obliga a éstos o puede beneficiar a los españoles. Sin esa
parcialidad, otro dominico menos exaltado, Fray Francisco de Vitoria (v.),
replanteará la cuestión en 1539 en sus Relectio Prior de Indis y Relectio
de Indis sive de iure belli. El nuevo planteamiento, según el cual el D.
natural, como D. de origen divino, es el único válido para resolver no
sólo los problemas exclusivos de los indios, sino también los conflictos
entre pueblos que se rigen por distintos D. (v. DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO VII), lleva a Carlos V a revisar la actuación hasta entonces del
Consejo de Indias (v.) y a constituir una Junta que con una visión general
siente las bases de la futura política indiana. Su resultado inmediato se
plasma en las llamadas Leyes Nuevas, promulgadas en Barcelona el 20 nov.
1542, que son una constitución política del Nuevo Mundo, y que, a pesar de
la supresión o derogación posterior de algunos de sus 40 capítulos,
quedarían en adelante como texto fundamental de los Reinos de Indias.
Al tiempo que Ovando expone los motivos del fracaso del Consejo,
señala entre otros posibles remedios uno que consistía en realizar un
inventario de las disposiciones dictadas para las Indias y redactar un
Código en el que tuviera cabida todo el D.¡. La tarea no se presentaba
fácil y, tras diversos intentos de recopilación, no siempre coronados por
el éxito, en 1603 el Consejo acomete seriamente esta labor, fruto de la
cual es la Recopilación de leyes de Indias de 1680, quedando así el D. i.
consolidado hasta el s. xvtii, y alcanzando una cierta estabilidad sus
instituciones. En esa fecha se inicia una etapa revisionista, debida al
impulso y la mentalidad renovadora borbónica. Tales reformas, en el campo
jurídico, corren paralelas en España e Indias, lo que determina una
aproximación entre el D.¡., y el castellano, aunque menos acusada en el D.
i. criollo.
En todo momento, la existencia de un D. i. propio para Indias no
supone la exclusión del D. castellano, que queda como supletorio, si bien
desde 1614 sólo rige en el Nuevo Mundo si en cada caso así se dispone
expresamente, si el Consejo le da el pase o si las leyes de Indias remiten
a las castellanas. Para conocer el D. i. debe conocerse el D. español; lo
indiano es sólo «una placa de un determinado color en una policromía». En
el s. xlx el D. i. entra en crisis por la revolución y las nuevas ideas
jurídicas, pero la independencia americana sólo supone, en principio, un
cambio en el D. político, administrativo y judicial en materia de
organización; en D. privado, penal y procesal, sigue rigiendo el D.
español; parte de éste aún es recibido en Cuba tras su independencia.
V. t.: INDIAS, LEYES DE; INDIAS, GOBIERNO DE.
BIBL.: Fuentes: Recopilación de
leyes de los Reynos de las Indias, ed. facsímil de la de J. DE PAREDES,
1681; D. DE ENCINAS, Cedulario indiano, ed. facsímil de la de 1596, Madrid
1945-1946; A. PÉREZ Y LóPEZ, Teatro de la legislación universal de España
e Indias, Madrid 1791-1798 (legislación del s. xvttt).-Obras generales: A.
GARCfA-GALLO, Manual de Historia del Derecho español, I, Madrid 1967,
103-104, 408-419, 660-668, 713-728; fD, Génesis y desarrollo del Derecho
indiano, «Atlántida» 2 (1964) 339-359; ID, El Derecho común ante el Nuevo
Mundo, «Rev. Estudios Políticos» 80 (1955) 133-152; R. LEVENE,
Introducción a la Historia del Derecho indiano, Buenos Aires 1924; J. M.
OTS CAPDEQUf, Manual de Historia del Derecho español en las Indias y del
Derecho propiamente indiano, Buenos Aires 1945; fD, Instituciones,
Barcelona 1959; T. EsQuiVEL, Apuntes para la Historia del Derecho en
México, México 1937-1948; 1. SÁNCHEz BELLA, Dos estudios sobre el Código
de Ovando, Pamplona 1987.
JUAN ANTONIO ALEJANDRE.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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