DERECHO. HISTORIA DEL DERECHO.


l. Origen y desarrollo. Es la ciencia que se ocupa del D. en el pasado. Hay una historia universal del D., e historias del mismo en los diferentes pueblos y épocas; una historia general del D., e historia de sus diferentes ramas y especialidades. Nos reducimos aquí a la historia del D. nacional hispánico, con las imprescindibles referencias a otras ramas de la enciclopedia histórico-jurídica. La historia del D., antes de ser concebida como una ciencia independiente, ha sido cultivada desde los puntos de vista del D. y de la Historia. El abogado de Valladolid Francisco de Espinosa (ca. 14801551), en una obra de la que se ha conservado un extracto y un fragmento, estudió el origen de las leyes de Castilla (desde las visigóticas), los vicios que habían tomado en su traslado y compilación y la autoridad que podía concedérseles. Un cronista contemporáneo, Lorenzo de Padilla (1485-1540) compiló y anotó textos legales y redactó una crónica de la legislación. El canonista Antonio de Agustín (v.) había prolongado hasta las fuentes visigóticas su labor sobre las antigüedades romanas, y el jurista Diego de Covarrubias (v.) preparó una edición de las mismas leyes, que realizó el francés Pithou en el conjunto de las leyes germánicas (1579). En Aragón, el cronista Blancas (m. 1590); en Cataluña, el jurista Antonio de Oliva (1560-1620); en Valencia, tardíamente, el jurista Lorenzo Matheu y Sanz (s. xvii), se ocuparon de las leyes, privilegios e instituciones de sus respectivos países. Contemporáneamente, a través de una intensa actividad académica en Helmstádt, Hermann Conring 160681) con su De origine iuris Germanici (1643) fundaba la historia del D. nacional. En 1667, Leibniz en su Nova methodus discendae docendaeque jurisprudentiae, formulaba la necesidad de conocer la historia romana para entender el D. civil (a lo que había atendido ya el humanismo jurídico, representado por Cujas; v. en el s. xvi); la historia eclesiástica para entender el D. canónico; la historia de la Edad Media, para entender el D. feudal, y la historia de «nuestros tiempos» para entender el D. público.
     
      Un De originibus hispani iuris debió de escribir el magistrado sevillano Juan Lucas Cortés (1624-1701), obra publicada por Franckenau en 1703 (2 ed. con prólogo de Mayáns en 1780); es una erudita descripción de los cuerpos legales y de la literatura en torno a ellos, de todos los territorios hispánicos, más un capítulo dedicado a las Audiencias. Menos fortuna tuvo Juan Luis López, marqués del Risco (1640-1700), que reunió documentos y redactó obras, inéditas, sobre el origen y progresos del D. aragonés y de las Leyes de Indias. Del propósito de Mayáns y Sisear (1699-1781) de exponer el Origen y desenvolvimiento del Derecho español han quedado las observaciones vertidas en su correspondencia. El jesuita Andrés Marcos Burriel (1719-62) extrajo de los archivos castellanos una colección de monumentos legales, expuso en una famosa carta a Amaya su madurado proyecto de escribir una «historia breve y limpia de leyes» y señaló sus objetivos en la educación jurídica. En 1738, Fernández Prieto y Sotelo publicaba su Historia del Derecho Real de España.
     
      Pronto se iniciaron en Europa los impulsos que, como reacción al racionalismo jurídico, llevaron a la Escuela histórica del D. Montesquieu (v.), en De PEsprit des Lois (1748), consideraba el D. como un producto de circunstancias naturales, sociales y espirituales de cada época. Bajo su influjo, Justus Móser en Alemania integraba el D. en la historia de las instituciones de su patria, Osnabruck. Una inspiración análoga presidió la elaboración de las Memorias históricas sobre la Marina, Comercio y Arte de la Antigua Ciudad de Barcelona, de Antonio Cammany (1742-1813). F. Martínez-Marina, en su Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de León y Castilla (1808) y en su Teoría de las Cortes (1813), construyó la historia del D. en sentido liberal y nacional (reducido este término al núcleo de León y Castilla). Le siguió Juan Sempere y Guarinos, con su Historia del Derecho español (1822-23). Contemporáneamente, en Alemania, Friedrich Carl von Savigny (v.), con su Geschichte der rómische Rechts im Mittelalter (1815-31), y Carlos Federico Eichhorn (17811854), con su Deutschen Rechts-und Staatsgeschichte (1808), iniciaban el doble y paralelo cauce por el que iba a discurrir hasta nuestros días la historia del D.
     
      Introductores en España del nuevo espíritu histórico en el D. fueron Pedro José Pidal (1799-1865) y Juan Manuel de Montalbán (1806-89). Con una efectiva labor sobre las fuentes (ampliando el campo de los fueros y añadiéndole los diplomas) consolidó su base erudita Tomás Muñoz y Romero (1814-67). La información sobre los antiguos Códigos se cubría en las Facultades de D. a través de una asignatura de este nombre, para la cual Benito Gutiérrez Fernández (1826-85) escribió una voluminosa obra: Códigos o estudios fundamentales sobre el Derecho civil. Eduardo de Hinojosa (1852-1919), que unió al conocimiento de las fuentes el método de los autores alemanes, hizo una renovación científica de la historia del D. En 1876, estableció Amira el concepto y método de la historia del D. germánico, que había recibido el soporte filológico procedente de Jacobo Grimm (1785-1863). La obra de Hinojosa culminó en su comunicación al Congreso de Berlín, en 1908 sobre el elemento germánico en el D. español. Éste ha sido como el fundamento y la guía para la investigación de la historia del D. hispánico, centrada en la Edad Media, que de este modo quedó integrada en el conjunto de la historia de los D. europeos, sujeta al esquema dirigente de las exposiciones clásicas del germanismo por Schr6eder (1889) y Heinrich Brunner (1894, 2 ed. 1906), que Schwerin (colaborador en el segundo volumen póstumo de esta última obra, 1928) redujo a método en 1922. Entre los germanistas, Julius Ficker (1826-1902) registró el parentesco de las fuentes medievales españolas con las más genuinamente germánicas, y Karl Zeumer (1847-1914) editó y analizó la legislación visigótica. Principio común de la germanística fue que para la historia del D. carecía de interés todo lo que no pudiera ser concebido dogmáticamente.
     
      Hacia 1925, tuvo lugar una famosa polémica en la que Dopsch formuló desde la historia social y económica una agresiva Crítica de la historia del D., cuyas posiciones tradicionales fueron mantenidas por Ulrich Stutz. Con un criterio filológico, Galo Sánchez (1892-1969) organizó hacia 1925 la historia de las fuentes (Curso de Historia del Derecho Español, 9 ed. 1960) en orden cronológico, territorial y sistemático (por la índole de aquéllas). Las Lecciones de Torres López (1933) significaron para la Introducción y las épocas primitiva, romana y visigótica, un pleno desarrollo, conforme al plan alemán. Una primera exposición total de la historia del D. español fue alcanzada en 1934, cuando R. Riaza (1899-1936) y A. García Gallo (1911), en su Manual, sintetizaron los resultados de la investigación con arreglo a un orden cronológico y sistemático para los presupuestos de formación del D., las fuentes y el D. público; y sistemático para los D. privados, penal y procesal. La creciente producción monográfica, con edición de fuentes y estudio de las instituciones, no puede ser detallada aquí.
     
      La labor iniciada en 1928 por Ernst Levy en el D. romano vulgar determinó a Paulo Merea a revisar las tesis germanistas sobre fuentes visigóticas e hispánicas medievales (Estudios, 1948, 1952, 1967). En esta dirección se ha orientado la investigación posterior a 1940, ceñida a la elaboración del contenido de las fuentes. Por una fundamentación de la historia del D. se esforzaban, todavía en 1947, H. Mitteis; en 1950, Dulckeit, y en 1954, von Lübtow. En Italia, Calasso (1900-57) elevó la historia del D. a historia de la cultura. En 1951, Bader expresó el agotamiento en que se encontraba la historia del D. por efecto de las exigencias que pesaban sobre la disciplina constantemente ampliada en su extensión y complejidad. Simultáneamente, desde el campo de la historia general, Otto Brunner y Dannenbauer, ponían de relieve las limitaciones de la historia del D. por su condicionamiento dogmático. H. Thieme, reaccionando en defensa de la disciplina tradicional, ha mostrado su virtualidad para la historia del D. europeo. La vigencia del germanismo queda de manifiesto en la reciente exposición de H. Conrad, Deutsche Rechtgeschichte (1962-66), que añade al esquema clásico de la escuela alemana una mayor densidad de contenido histórico.
     
      Un nuevo camino en la historia del D., bautizado con el nombre de Historia del Derecho privado en la Edad Moderna, emprendieron en 1936 Beyerle, Thieme y Kunkel; en 1952 alcanza una exposición de conjunto por Wieacker. Elabora las transformaciones del D. romano recibido, por obra de los prácticos, los filósofos y los historiadores, hasta desembocar en el positivismo legal y la presente crisis del D. Desde el punto de vista histórico, representa el encuentro de romanismo y germanismo, separados a principios del siglo anterior. La continuidad del romanismo medieval está representada por la obra de colaboración europea, dirigida por E. Genzmer, Ius Romanum Medii Aevi (1961 ss.), llamada significativamente «Nuevo Savigny». En Francia, según la reforma del plan de estudios de 1955, la historia del D. nacional se ha integrado en el estudio de los D. antiguos, con el romano, las instituciones y los hechos sociales.
     
      2. Problemática y metodología. Cultivada con doble finalidad, como parte de la ciencia histórica y como parte de la ciencia jurídica, la historia del D. nacional, a diferencia de la historia del D. romano, ha visto acentuar en los diferentes países unos u otros caracteres. La continuidad o ruptura con el propio D. antiguo determina el que su estudio sea considerado como una dimensión del orden jurídico vigente o bien como mera experiencia histórica. En un mismo país, se refuerza o debilita el sentido de la propia tradición jurídica, según las épocas y los autores. La concepción fundamental acerca del D. y acerca de los límites y posibilidades del conocimiento histórico determinan varias posiciones en la historia del D. Pero existe, sin duda, una doctrina común histórico-jurídica, cuyas líneas fundamentales intentamos destacar.
     
      A partir de Gustavo Hugo (1764-1844) se admite una distinción entre historia externa e interna del D. La primera comprende las fuentes y noticias sobre su origen, alteraciones y destino; limita con la historia política y con la historia de la ciencia jurídica. La historia interna se refiere a los conceptos y normas de D., a su origen y modificaciones. Esta división ha sido objeto de diversas formulaciones y también de críticas fundadas en la unidad esencial del fenómeno histórico-jurídico, pero los diversos intentos de refundirlas o mezclarlas no han afectado a la efectividad de la distinción original.
     
      El objeto de la historia del D. ha de ser considerado desde un punto de vista histórico y desde un punto de vista jurídico-sistemático; el primero es dominante en la historia de las fuentes; el segundo, en la historia de las instituciones. El sistema conforme al cual haya de organizarse la historia del D. puede ser o bien uno adoptado convencionalmente por el historiador, o bien el consistente en buscar para cada época su orden peculiar de relaciones. La aplicación de conceptos y categorías jurídicas actuales a épocas en las que no fueran conocidas, da lugar a deformaciones en la imagen histórica, que se intenta corregir mediante una fidelidad estrecha a las propias expresiones de los textos jurídicos de cada época. La inclusión de acontecimientos históricos no jurídicos (políticos, económicos, culturales) puede igualmente desvirtuar la índole específica de la historia del D.; pero una referencia a ellos será a veces necesaria para esclarecer el sentido propio del acontecer jurídico. La atención a lo antijurídico de cada época está igualmente justificada. La delimitación nacional de la historia del D. no presentó dificultad para la historiografía del s. xix, imbuida del dogma de la escuela histórica, según el cual hay un espíritu del pueblo que preside las diversas manifestaciones culturales de cada nación, y entre ellas el D. Cuando una nación presentaba zonas culturales diversas, se intentó establecer ese espíritu por un proceso de síntesis, que muchas veces consistía sólo en una confusión. La historiografía anterior al s. xix revela el carácter regional de la historia del D., e igualmente debe señalarse para determinados momentos y aspectos del Ordenamiento jurídico un definido carácter local. Tema habitual procedente de una concepción científico-natural de la historia es el de los elementos formativos de un determinado D. En general, para las naciones europeas se admite que estos elementos son fundamentalmente el elemento primitivo de cada país, el romano y el germánico; añádese el canónico, y para España se admite la particularidad de los elementos musulmán y judío.
     
      El método de la historia del D. se funda en el conocimiento crítico de las fuentes. La teoría general de las fuentes históricas es remodelada para la historia del D., por la significación que en ella tienen aquellas que deben ser consideradas como fuentes del D. de cada época, por contener sus leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina, con la advertencia de que la significación relativa de estos términos es peculiar en cada época. Por el ámbito de vigencia, las fuentes son universales, nacionales, territoriales o locales. Fuente indirecta, por no contener la misma norma jurídica, son los documentos de aplicación del D. y las fórmulas o modelos que sirven para redactarlos. A veces no reflejan la aplicación, sino la creación del D. Hay, en realidad, varias formulaciones del D.: una de ellas, la documental. Fuentes indirectas de la historia del D. son también las no-jurídicas, pero que transmiten noticias de esta índole: fuentes narrativas y literarias. Los problemas críticos de las fuentes se refieren a la determinación de su naturaleza, autor y procedencia, el tiempo y lugar de su formación, y la transmisión de la misma en el curso de la cual ha podido ser objeto de alteraciones. La autenticidad de la fuente que puede afectar a cada uno de dichos aspectos adquiere en historia del D. una especial significación por la existencia de falsificaciones, mediante las cuales se ha pretendido apoyar determinadas pretensiones jurídicas. Desde el punto de vista histórico no se debe olvidar que la falsificación utiliza elementos o modelos auténticos. En la interpretación de las fuentes jurídicas entran en juego, junto a factores puramente históricos que permiten identificar personas, lugares y acontecimientos, otros específicamente jurídicos que han de ser preferentemente los relativos al orden jurídico en el que la fuente está situada, pero que debe también contar con la unidad de la cultura jurídica.
     
      El modo de exposición de la historia del D., objeto de varias tendencias, obedece a la finalidad perseguida; es fundamentalmente cronológico o sistemático. En el marco de una historia nacional, la diversidad territorial puede ponerse en un primer o segundo término. La periodización de la historia del D. adopta la clásica división en Edades Antigua, Media, Moderna y Contemporánea; o bien establece periodos derivados del acontecer histórico jurídico: la formación de grandes monumentos legales; o bien, las transformaciones del D. público, como el territorio o la monarquía. Admítese en general que el ritmo histórico es diverso según las distintas ramas del D., y que éstas son más o menos afectadas por el cambio de condiciones económicas, sociales o espirituales de la época. Inténtase reconstruir la historia del D. como un acontecer especial, dotado de unidad, continuidad y sentido, y con un cierto género de necesidad. Para esta concepción de la historia, de raíz idealista, los textos jurídicos son como testimonios que corroboran o simbolizan ese acontecer obediente a ciertas leyes o constantes. Más antigua, pues remonta a Lucas Cortés (y en nuestros días renovada en forma de alternativa para todo historiador entre los hechos o los textos), es la actitud del historiador que se dirige hacia los textos jurídicos como el objeto, y no como el medio, propio y específico de su investigación, y encuentra en ellos los monumentos de la cultura jurídica. Entonces, la crítica no trata ya de verificar un testimonio, sino de caracterizar su índole, alcance, formación y consecuencias. En el examen de esos textos obtienen un singular relieve las alteraciones sufridas por los mismos y las relaciones de procedencia y derivación entre ellos, que reflejan la continuidad de una tradición literaria en la que es de preferente interés la identificación de los autores, individuales o colectivos, así como su pertenencia a determinadas escuelas y ambientes culturales, y la función profesional en la que surge la obra, que es la enseñanza del D., la jurisdicción, la legislación, etc.
     
      Al tomar como objeto de la historia del D. los libros jurídicos, la historia externa se dirige a las circunstancias de su localización, transmisión y difusión. La historia interna atiende a los problemas de 1) Estructura de los libros de D., que adoptan fundamentalmente dos formas: á) la mera yuxtaposición de elementos tal como se ha ido produciendo su fijación por escrito: colecciones de privilegios, leyes, sentencias o dictámenes, y cuyo orden suele ser cronológico; b) colocación conforme a un orden sistemático que es peculiar de cada cultura jurídica o procedente de otra. 2) Contenido de esos libros son las figuras jurídicas en particular, cuyo tratamiento está determinado por: a) una tradición que las conserva y adapta a nuevas necesidades; b) la creación de otras nuevas para responder a necesidades surgidas en las diferentes esferas.
     
      Carácter histórico del D. es su contingencia: realidades configuradas jurídicamente en determinadas épocas históricas pueden dejar de serlo y quedan sometidas a una regulación moral, social o arbitraria; diferentemente, otras épocas pueden imprimir la forma de lo jurídico en realidades hasta entonces sujetas a esos otros tipos de regulación. El mismo orden jurídico es contingente en su totalidad; no necesario. Puede haber, y de hecho ha habido, épocas, lugares y situaciones sin D. r_ste es el límite de la historia del D.
     
     

BIBL.: General: Bibliographical introduction to legal history and ethnology, ed. 1. GILISSEN, C17, R. GIBERT, España, 1965. España: E. DE HINOJOSA, Historia general del Derecho español, Madrid 1887; A. GARCfA GALLO, Curso de Historia del Derecho español, Madrid 1950; 1. BENEYTO PÉREZ, Manual de Historia del Derecho español, Zaragoza 1948; R. GIBERT, Historia General del Derecho español, Granada 1968; 1. LALINDE ABADÍA, Iniciación histórica al Derecho español, Barcelona 1970. Portugal: P. MEREA, Lepóes de Historia do Direito portugués, Coimbra 1953; G. BRAGA DA CRUZ, Historia do Direito portugués, Coimbra 1955; M. CAETANO, Lepóes de Historia do Direito portugués, Coimbra 1962. Italia: F. CALASso, Medio Evo del Diritto, Milán 1954; A. MARONGIU, Storia del Diritto Pubblico... in Italia (siglos IX-XIX), Milán 1956. Francia: A. DUMAS, Manuel d'histoire du droit lranpais, Aix-en-Provence 1948; P. TISSET y P. OURLIAC, Manuel d'histoire du droit lranpais, París 1949. Alemania: H. PLANITZ, Principios del Derecho privado germánico, Barcelona 1957; íD, Deutsche Rechtsgeschichte, GrazB&hlaus 1950; H. MITTEIS, Deutsche Rechtsgeschichte, Munich 1949-63. Gran Bretaña: W. HOLDSWORTH, A History of English Law, Londres 1903-65. Otros países: E. C. HELLBLING, Osterreichische Vertassungs- und Verwaltungsgeschichte, Viena 1956 (comprende Bohemia y Hungría); CH. D'ESZLARY, Histoire des Institutions Publiques Hongroises, París 1959-65; L. SCHULTZ, Russische Rechtsgchichte von den Anfüngen bis zur gegenwart einsch liesslich des Rechts der Sowietunion Lahr, Schuenburg 1951.-Sobre historia del Derecho oriental: China, Japón: reseña bibliográfica, «Anuario de Historia del Derecho Español» 20 (1950) 995-999.

 

RAFAEL GIBERT.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991