El problema inicial que se plantea al abordar el concepto del D. f.,
reside en saber si hemos de referirnos a lo que tradicionalmente se ha
venido entendiendo por tal, si más bien debemos ocuparnos del Derecho
financiero, o si la exposición debería limitarse al Derecho tributario.
Desde un punto de vista histórico, y sin ánimo de enmendar la plana a la
ingeniosa construcción de Carretero Pérez, estimamos con Rostowzew que, a
partir del s. i, y más concretamente desde la administración del emperador
Claudio, el concepto de f iscus se amplía para aparecer no sólo como
sujeto jurídico del patrimonio privado del emperador, sino también como
administración financiera del Estado, y ambos referidos al emperador. Lo
que demuestra que cualquier división de materia entre ambas denominaciones
que pretenda hallar la luz que falta acudienao a sus raíces termine
lógicas, lo más fácil es que al final del camino se encuentre ante una
oscuridad semejante a aquella de la que partió. Por otra parte, está tan
arraigada la equiparación Derecho fiscal-Derecho tributario, que cualquier
explicación que no la tenga en cuenta de antemano podemos decir que se
autocondena al fracaso.
Descartada la consideración del D. f. como regulación jurídica de la
actividad del Estado ejercida sin imperium, pese a las molestias que con
semejante construcción nos ahorraríamos, hemos de procurar situar los tres
conceptos (Derecho financiero, Derecho fiscal y Derecho tributario) en una
nueva perspectiva, desde la que sea más fácil su deslinde ulterior. Esta
nueva perspectiva no puede ser otra que la teórica o doctrinal. Desde este
punto de vista, la diferenciación entre dichas ramas jurídicas no resulta
difícil. El Derecho tributario, moderna y más precisa forma de designar al
D. f., vendría a ser la rama más elaborada y conocida del Derecho
financiero; término este último con poca historia y muchas promesas que,
por pretender abarcar el aspecto jurídico de la actividad financiera
considerada en su conjunto, justifica sobradamente su novedad entre las
ramas jurídicas, su falta de sistematización y las muchas esperanzas en él
depositadas.
Admitido este planteamiento, sólo restaría explicar adecuadamente
las relaciones entre el Derecho tributario y el D. f. Teóricamente este
último sería más amplio que el primero, al contar en su haber con la
regulación jurídica de los ingresos públicos y privados (no incluimos el
gasto público y el presupuesto, porque la regulación jurídica de estos
sectores es relativamente moderna; su aparición hizo surgir otras tantas
ramas jurídicas, y esta coexistencia múltiple forzó el nacimiento del
Derecho financiero como concepto comprensivo de todos ellos). Pero
prácticamente su contenido es equiparable, pues tanto bajo el concepto
amplio de Derecho fiscal (relativo a los ingresos del Estado) como bajo el
más preciso de Derecho tributario (relativo a los ingresos coactivos del
Estado), el tema objeto de estudio son los impuestos.
El Derecho tributario. Ante las dificultades que plantea el
tratamiento científico independiente del Derecho financiero, un sector
calificado de la doctrina pretende acotar como objeto de una disciplina
jurídica diferenciada tan sólo aquella parte del Derecho financiero qué se
refiere al establecimiento y recaudación de los tributos, por considerar
que en ella sí se dan los requisitos de homogeneidad de la materia
regulada y coordinación en un sistema de normas reguladoras, que la
doctrina ha desesperado de encontrar en el Derecho financiero.
Sin despreciar las agudas páginas de A. Berliri (o. c. en bibl.
1,16-26), tendentes a demostrar que el Derecho tributario goza de una
tradición estudiosa análoga a la de cualquier otra rama del Derecho
público, creemos que es correcto afirmar que ha sido a lo largo de los
años que corren del presente siglo cuando el Derecho tributario ha
adquirido rango de disciplina autónoma, gracias al esfuerzo y valía de los
hombres que acometieron tal empresa. Con esto no queremos negar ciertos
excesos y alambicamientos, que más que ayudar perjudican al espléndido
desarrollo que ha tenido esta ciencia en lo que va de siglo. Pero, para
quien conozca las virtudes que acompañan a obras sistemáticas sobre el
Derecho tributario, como las de Blumenstein, A. D. Giannini o Hensel, no
le será difícil admitir que en ellas hay verdadera ciencia. Es más, el
hecho de que en nuestros días asistamos a una amplia revisión de lo que
había sido considerado como un arquetipo del Derecho tributario -acometida
por juristas de la talla de Allorio, Berliri, Cocivera, Alessi, Micheli y
Maffezzoni, por citar sólo los más conocidos-, es la mejor prueba de la
lozanía y vigor de una ciencia, que con poco más de 50 años de historia a
sus espaldas deja atrás moldes que empieza a considerar clásicos para
emprender nuevos caminos.
De las palabras de A. D. Giannini con que comenzamos este epígrafe
se desprende que la definición de una disciplina jurídica ha de hacerse
por su objeto, es decir, por las relaciones que regula. Dicho esto,
tropezamos con una dificultad inicial que se refiere al contenido mismo
del concepto de Derecho tributario. El hecho de que la doctrina alemana
limite el ámbito de su estudio a los impuestos, y que la doctrina italiana
prácticamente siga una línea semejante, tiene su justificación, respecto a
la primera, en la tradicional repulsa a considerar las tasas como una
prestación coactiva -esta corriente de pensamiento ha tenido autorizados
portavoces dentro de la doctrina italiana, donde L. Einaudi y A. Berliri
han negado a las tasas el calificativo de prestación coactiva-; con
relación a la segunda, en la mayor elaboración de la teoría jurídica del
impuesto.
La relación jurídica tributaria. El problema surge cuando, primero
la doctrina alemana y más tarde la italiana, trataron de encajar las
relaciones que se producen entre contribuyentes y Estado, sean éstas a
título de impuesto o tasa, en moldes prefabricados por la dogmática
jurídica, y por añadidura, pensados para una realidad ajena a la
tributaria.
La paternidad de la relación tributaria como relación obligacional
ex lege suele atribuirse a la doctrina italiana y, más concretamente, a A.
D. Giannini, para quien la relación tributaria no sólo «es materia que en
el Estado moderno aparece regulada por el ordenamiento jurídico con
disposiciones imperativas, a cuya observancia quedan obligados tanto los
órganos del Estado como las personas sujetas a su potestad», lo cual es
perfectamente lógico dentro de su constitución, sino que, además -y esto
es lo que mueve a perplejidad a D. Jarach- «tiene un contenido complejo,
puesto que de ella derivan, de un lado, poderes y derechos, así como
obligaciones de la autoridad financiera, a los que corresponden
obligaciones positivas y negativas, así como derechos, de las personas
sometidas a su potestad, y de otra parte, con carácter más específico, el
derecho del ente público a exigir la correlativa obligación del
contribuyente de pagar la cantidad equivalente al importe del impuesto
debido en cada caso» (o. c. en bibl. 67-69).
La diferencia con la doctrina alemana está en que aquí las primeras
relaciones quedan aplastadas por el peso de la segunda. Pero en ambas
construcciones, y en este punto hacemos nuestra la conclusión de D. Jarach
(o. c. en bibl. 1,155-157), no hay lugar para una relación jurídica
tributaria autónoma, y la conclusión necesaria es matizar la autonomía
científica del Derecho tributario considerándolo, en palabras de A. D.
Giannini: «como aquella rama del Derecho Administrativo que expone las
normas y los principios relativos a la imposición y a la recaudación de
los tributos y que analiza las consiguientes relaciones jurídicas entre
los entes públicos y los ciudadanos» (o. c. en bibl. 7).
BIBL.: E. BLUMENSTEIN, Sistema di
diritto delle imposte, Milán 1954; A. HENSEL, Diritto Tributario, Milán
1956; A. D. GIANNINI, Instituciones de Derecho Tributario, Madrid 1957; G.
INGROsso, Diritto Finanziario, Milán 1954; M. PUGLIESE, Instituciones de
Derecho Financiero, México 1939; E. ALLORIO, Diritto Processuale
tributario, Turín 1962; A. BERLIRI, Principi di Diritto Tributario, Milán
1952 (existe trad. española de los dos primeros volúmenes); D. JARACH,
Curso superior de Derecho Tributario, Lima 1969; B. COCIVERA, Principi di
Diritto Tributario, Milán 1961; G. A. MICHELI, Corso di Diritto
Tributario, Turín 1970.
EUSEBIo GONZÁLEZ GARCÍA.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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