DERECHO, FILOSOFIA DEL


Concepto. El Derecho, ya lo consideremos en su acepción objetiva, como norma de obrar del hombre viviendo en sociedad, ya como facultad que, al amparo de esa norma, se da en un sujeto con relación a determinado objeto, puede ser estudiado en un triple plano gnoseológico. Podemos, en efecto, tener un concepto vulgar del Derecho, como lo tienen las personas que no se han dedicado al estudio de esta disciplina, pero que, inmersos en la atmósfera jurídica en que todos vivimos, saben de casos (generalmente de casos que les afectan) aunque sin relacionarlos con otros y sin detenerse a reflexionar sobre ellos y a buscar una explicación de por qué son así las cosas. Aplicando la reflexión al fenómeno jurídico, podemos llegar a una visión total del mismo, insertando, además, ese dato particular y cambiante que nos suministra la experiencia en una trabazón de reglas y fundamentaciones que lo explican por sus causas o razones. Podemos, en fin, siguiendo el natural impulso que mueve al hombre a la búsqueda de la verdad y a ahondar en ella cada vez más, llegar a un punto en el que nuestra mente, no satisfecha con conocer el fenómeno jurídico por sus causas o razones más o menos inmediatas, trata de descubrir sus últimas causas o razones supremas; aquellas por las que se explica todo lo demás sin que ellas puedan ser explicadas por otras. Entonces, estamos ya en el campo de la Filosofía, es la F. del D. que podemos definir, con Elías de Tejada, como «aquella parte de la Filosofía que investiga las últimas verdades del fenómeno jurídico».
     
      Se trata, pues, más que de un especial punto de partida, como lo plantea Blondel, de un impulso que lleva al hombre a un «niás allá» de los límites de la ciencia; de una mayor profundidad en nuestra búsqueda de la verdad -como el que trata de hallar firme para apoyar en él los cimientos de un edificio-; o, si se quiere otra clase de metáfora, de una mayor altura en el saber, en frase de Corts. Cierto que, dentro del campo de la ciencia, podemos llegar a conceptos de una gran generalidad, pero que, no obstante, no trascienden del campo puramente científico al requerir una explicación basada en conceptos situados más allá. «Hay un gran sector de la ciencia -dice Ruiz Moreno- que no puede ser explicado por sí mismo ni dentro de sí mismo, evidenciándose de ahí la necesidad de trascender la cosa para intentar la conquista de la explicación y comprensión final».
     
      Por lo que al Derecho se refiere, hay «un sinnúmero de problemas, interrogantes y espacios vacíos a la comprensión del espíritu, que quedan sin resolver. Comenzando por el concepto mismo del Derecho». «La definición del Derecho in genere -escribe Del Vecchio- es una investigación que trasciende de la competencia de todas y cada una de las ciencias particulares y constituye precisamente el primer tema de la Filosofía del Derecho». Decía Carnelutti (v.) en una carta dirigida a Jorge del Vecchio en 1923, que cuando se asciende de la ciencia a la filosofía, la visión se hace más amplia, pero menos precisa. Creemos errónea esta afirmación en la que el paso del conocimiento científico al filosófico, viene a compararse con la ampliación de una fotografía, que tiene un contenido idéntico al del original; mas aquí, a esa mayor abertura que supone una mayor extensión del conocimiento, se corresponde, según enseña la Filosofía en general, una menor comprensión, es decir, un conocimiento más simple.
     
      Aparición del término. En cuanto a la F. del D., es evidente que esa mayor amplitud en lo que abarca desde esa «mayor altura del saber» supone la reducción de las normas jurídicas a unos pocos conceptos y de tal generalidad que puedan, por tanto, ser intemporales y universales, sin que ello autorice a confundir ese carácter general con la imprecisión de los mismos. Aun sin llamarla -como se la podría llamar, con Jorge Del Vecchio en su obra La Justicia- coetánea del espíritu humano, es cierto que la reflexión filosófica sobre el Derecho la encontramos en el umbral mismo de la Filosofía, aunque su nombre no aparezca hasta Cicerón (v.), que habla expresamente, en más de una ocasión, de «iuris philosophia». Luego, el nombre se pierde hasta las obras de dos grandes teólogos y juristas españoles de los s. xvi y xvii, cuyos títulos De iustitia et de iure o De legibus pueden considerarse como equivalente a aquél. Y, en fin, el nombre de Filosofía del Derecho reaparece en tiempos ya modernos, en la obra del historicista Gustavo Hugo, para recibir, luego, el solemne espaldarazo de la pluma de Federico Hegel (v.).
     
      Pensamiento filosófico-jurídico. La idea de una justicia inmutable que está por encima de las leyes dadas por los hombres, estuvo latente en Grecia desde muy antiguo, como puede verse a través de sus grandes escritores épicos y trágicos tan pronto como empieza la especulación filosófica tras el primer asombro del hombre ante las cosas, y aun en ese primer periodo en el que el hombre hace cuestión del mundo que le rodea, se da lo que Truyol denominara «iusnaturalismo cosmológico», viendo en el cosmos un orden que preside la idea de justicia (dike), orden que trasciende al obrar humano. Pero mucho más cuando, después de que Sócrates (v.) llamara la atención hacia el hombre y las cosas humanas, haciendo lema de su enseñanza la máxima grabada en el templo de Delfos, «Conócete a ti mismo», Platón (v.) y Aristóteles (v.), cada uno desde su punto de vista -idealista el primero; realista el otro-, presentarán una idea o concepto de justicia valedero para todos los tiempos y lugares.
     
      Asimismo, el estoicismo, buscando el fundamento del Derecho, en la común naturaleza de todos los hombres, facilita el paso de esta filosofía a Roma, en la que -por lo que a la filosofía jurídica se refiere- es Cicerón (v.) su máximo exponente y prepara el terreno para la difusión de las ideas que en este orden ha de aportar el Cristianismo. Citaremos aquel pasaje de Cicerón en su obra De legibus, en el que muestra cómo la ciencia del Derecho no se debe beber en la fuente, del edicto del pretor ni en las XII Tablas, sino «en lo íntimo de la filosofía», explicando la naturaleza del Derecho como deducida de la naturaleza del hombre. En cuanto al cristianismo, aunque no es una filosofía, sino, mucho más, una religión, trasciende, de modo decisivo al campo filosófico, a pesar de que la aplicación de este grado supremo del saber al Derecho no aparezca bien definida, por no ser ésa su misión, en los Padres de la Iglesia, que si hacen filosofía es de un modo incidental y fragmentario; la Patrística culmina con S. Agustín (v.); en su obra La Ciudad de Dios, aparece ya una verdadera F. del D. y del Estado.
     
      Filosofía del Derecho en la escolástica. En la escolástica (v.), sobre todo en su momento de apogeo, hallamos de un modo más sistemático los conceptos filosófico-jurídicos en la Segunda Parte pie la Suma Teológica de S. Tomás de Aquino: en la Primera Sección de las dos en las que dicha Parte se divide, al hablar de la ley, dentro de la cual está comprendida la ley jurídica, y luego, en la Segunda Sección, al hablar de la justicia como virtud cardinal y del derecho como objeto de la misma y planearse la cuestión de si se ha dividido convenientemente éste en natural y positivo, de acuerdo con la división aristotélica de «lo justo» en «natural» y «legal». Pero más podemos ver una auténtica F. del D., con sentido cristiano, si bien centrada ya de un modo concreto en él, en la que pudiéramos llamar «escolástica española», integrada por los teólogos y juristas españoles; en los s. xvi y xvii, cuando el empuje de las corrientes renacentistas amenazaba con barrer una escolástica decadente en el resto del mundo, ésta mostraba en España un especial renacimiento, con rasgos de alguna originalidad y un punto de vista más acentuadamente jurídico. Inicia el movimiento desde su cátedra de Salamanca Francisco Vitoria (v.), verdadero fundador de la ciencia del Derecho internacional, cuya filosofía se desarrolla principalmente en el campo del Derecho público, y culmina en la figura de Francisco Suárez (v.) que expone su doctrina filosófico-jurídica en los X libros de su tratado De legibus ac de Deo legislatore.
     
      El Renacimiento surge como reacción a la trayectoria marcada por la Edad Media, exaltando al hombre, al que desliga, lo mismo que al mundo, del orden universal querido por Dios; lo mismo ocurre en todos los campos, incluido el del Derecho. La escolástica, al considerar a la Filosofía y a la Teología como dos vías para alcanzar una sola y única Verdad, empleó frases que pudieron prestarse a considerar a la primera como esclava o sierva de la segunda y trataron de independizarla. Así, por lo que al Derecho se refiere, se trató de hacerlo independiente de la Teología; en realidad, lo que se hizo es independizarlo de la Moral y de toda otra norma.
     
      Filosofía del Derecho en la época moderna. Es Grocio (v.) quien inicia o abre la puerta a esta corriente, al plantear la separación de la ciencia de lo justo y lo injusto de la Teología; proclamando que «la razón no depende sino de ella misma y debe edificar su obra sobre las bases solas de la lógica», lo que le lleva a decir que un Derecho producto de la razón y fundado en la naturaleza misma, de la que saca su autoridad, se daría «aun concediendo, lo que no es posible -dice- sin incurrir en suma impiedad, que Dios no existe o que no cuida de las cosas humanas». Y es que, en la concepción filosóficojurídica de esta corriente, el término «naturaleza» en el que apoyan la existencia del Derecho va derivando de su antigua y recta significación relativa al ser o esencia de una cosa, hacia un «estado», más o menos hipotético, en el que el hombre viviera. La base del Derecho es aún, para Grocio, la naturaleza sociable del hombre, su tendencia a vivir en sociedad, en tanto que para Hobbes la lex naturae sobre la cual fundar el Derecho es un mero instinto de conservación, y para Pufendorf (v.), el interés nacido de la necesidad que el hombre siente de ser asistido.
     
      Esta corriente que considera a ese Derecho creado por la razón humana como algo que debe ser, distinto y aun en posible contradicción con lo que es, halla una nueva forma de expresión en el idealismo kantiano que reduce esa función activa de la razón a sólo las «formas» creadas por ella a priori con independencia de la «materia» que, esencialmente variable y contingente, la proporciona la experiencia y recibe la razón de un modo pasivo. Por lo que hace a la «razón práctica», a la que hay que referir el Derecho, esas «formas» son los imperativos categóricos, no hipotéticos (es decir, en el supuesto de que se quiera conseguir algo), ya que la autonomía de la razón exige que obliguen independientemente de toda condición. Pero si esa «voluntad buena» del hombre que tales imperativos regulan ha de estar en todo momento en condiciones de obrar autónomamente, habrá de ser libre; garantía de su libertad exterior es el Derecho que, consiguientemente, revestirá, dentro de su carácter formal, un aspecto negativo, buscando simplemente la coexistencia de la libertad de cada uno con la de los demás, según una ley general de libertad. Del idealismo kantiano, y a través del subjetivismo de Fichte (v.) y del idealismo objetivo de Schelling (v.), pasó ya a la F. del D. de Hegel, al que ya hicimos referencia, en cuanto acuñó este nombre y para el que el pensamiento lo es todo y nada hay fuera de él; todo queda reducido a la Idea que, en perpetua evolución, engendra todo a través del conocido proceso dialéctico de la «tesis», la «antítesis» y la «síntesis»; también al Derecho y al Estado, suprema realidad éste, por encima de la cual sólo existe «lo absoluto».
     
      El hegelianismo tuvo bastante repercusión en España, estudiada por el Prof. Elías de Tejada; pero más influencia tuvo aún el idealismo armónico de Krause (v. xItAUSISMO ESPAÑOL), importado por Sanz del Río y cuyo máximo representante fue Francisco Giner de los Ríos (v.) que, aparte su labor de cátedra y algunas publicaciones originales, tradujo las obras de Derecho natural de Roeder y Ahrens, máximo divulgador éste de tal sistema. El positivismo (v.), que incide en el campo del pensamiento y llena gran parte de la segunda mitad del s. xix, cierra el camino a toda investigación filosófica, lo mismo en general, al limitar la posibilidad de certeza a los resultados obtenidos' a base de la experiencia, como en lo que se refiere concretamente al Derecho, al no admitir sino el Derecho positivo, la norma jurídica vigente en determinado momento, como algo dado, la cual no es necesario «reconocer» como tal, sino simplemente «conocer» como cualquier otro hecho real, sin plantearse otra clase de problemas.
     
      Corrientes filosófico-jurídicas actuales. En la actualidad las diversas corrientes del pensamiento en torno a la F. del D. se nos ofrecen formando, ante todo, dos grupos: el de los que, por diversas causas, no la admiten y el de los que la admiten, ya sea en un terreno puramente formal, ya dotada de contenido. En el primer grupo está el positivismo, del que acabamos de hablar y que revistió formas estrictamente jurídicas, aunque pasó ya su momento: tal el positivismo jurídico de Duguit (v.), quien recordando las palabras de Comte -«la palabra derecho debe ser desterrada del verdadero lenguaje político como la palabra causa dé¡ verdadero lenguaje filosófico»-, niega todo Derecho subjetivo, existiendo sólo, como mero dato empírico, la regla de conducta nacida de la «solidaridad social»; tal el positivismo crítico de Icilio Vanni que somete a una indagación crítica los datos obtenidos por la experiencia. Igualmente, el «utilitarismo» (v.), incluido en él el moderno «pragmatismo» (v.), utilitarismo realista que pretende construir una filosofía para la vida práctica siendo la eficacia el único criterio de valoración.
     
      En otro plan, la «Teoría del Derecho» (v.) que, prescindiendo de bases filosóficas, trata simplemente de construir un orden jurídico dado por inducción y generalización progresivas, buscando los elementos comunes, con lo que no salimos, según se dijo, del terreno de la ciencia. La corriente idealista de Kelsen (v.), que pretende hacer una Teoría pura del Derecho, excluye de ella no sólo lo perteneciente al mundo del ser (ya que el Derecho pertenece al deber ser), sino también toda consideración teleológica o valorativa del mismo por estimarla «metajurídica». Entre los que admiten una filosofía jurídica, pero construida en terreno puramente formal, en una «vuelta a Kant», está Stammler (v.), más ortodoxo, y Del Vecchio, no tanto, aun conservando en su F. del D. rasgos subjetivistas de raíz kantiana y fichteana.
     
      Paralelamente al neokantismo, aunque un poco posterior en el tiempo, se produjo un movimiento de retorno, por lo que hace a la F. del D., al idealismo absoluto de Hegel, dentro del cual cabe distinguir dos tendencias: una, más realista, de tipo historicista, que estudia la cultura como dato real en su proceso evolutivo, dentro de la cual encontramos a Binder y a su discípulo Larenz; otra, más espiritualista y ortodoxa, en la que destacan los italianos Croce, Gentili y, más recientemente, Bataglia. La «Filosofía de los Valores», aunque nacida también con carácter puramente formal, admite luego, con Max Scheler (v.), la realidad objetiva de estos «valores», siendo su principal representante en el campo del Derecho Radbruch. Habla esta doctrina de la existencia de unos «valores» con realidad objetiva, aunque distinta de la realidad del ser, y carácter absoluto e intemporal -entre los que se halla, por lo que se refiere a la F. de D., el valor justicia (v.)-, a los que referir las realidades. Este referir realidades a valores, independientemente de que se realicen o no, constituye el mundo de la cultura, objeto del saber científico; en nuestro caso, de la ciencia del Derecho. En tanto no pasemos de determinar lo que el Derecho es, el concepto de Derecho, permanecemos en el campo de la ciencia, del que salimos al abordar tras este primer problema, los otros dos, propios de la Filosofía: el del ideal o valor del Derecho, esto es, el problema de la justicia, y el de su validez.
     
      Finalmente, se advierte el resurgir de la F. del D. orientada en mayor o menor grado hacia S. Tomás, en la que cabe incluir la representada por Renard y entroncada con la doctrina de la Institución y la noción del «bien común» (v.), pero más evidente es el neoescolasticismo que aparece en otros países. Su manifestación en España tiene abolengo italiano, siendo pionero de ella, frente al krausismo, Ortí y Lara, traductor de Taparelli y prologuista de Filosofía del Derecho de José Prisco, al que siguieron los Prof. Rodríguez de Cepeda y Mendizábal. La mayoría de los actuales cultivadores de esta disciplina se hallan en dicha línea, con mayor o menor abertura, en alguno de ellos, hacia una postura existencial o a la doctrina de la Institución.
     
     

BIBL.: J. CORTs GRAU, Filosofía del Derecho, t. I. Introducción gñoseológiea, t. IV. Historia: hasta el siglo XIII, Madrid 1941; F. ELÍAS DE TEJADA, El hegelianismo español, Madrid 1944; ID, Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Cuadernos I y II, Madrid 1946; 1D, La Filosofía jurídica en la España actual, «Rev. General de Legislación y jurisprudencia» 1949; E. GALÁN Y GUTIÉRREZ, tus naturae, Madrid 1954; K. LARENZ, La Filosofía contemporánea del Derecho y del Estado; L. LEGAZ Y LACAMBRA, Situación presente de la Filosofía jurídica en España, Coimbra 1946; L. RECASENS SICHES, Direcciones contemporáneas del pensamiento jurídico, Manuales Labor VIII no 198; E. ROMEN, Derecho natural. Historia-Doctrina, México 1950; J. Ruiz GIMÉNEZ, Introducción a la Filosofía jurídica, 2 ed. Madrid 1960; M. T. Ruiz MORENO, Filosofía del Derecho (Teoría general e Historia de doctrinas), Buenos Aires 1944; A. TRUYOL Y SERRA, Historia de la Filosofía del Derecho. De los orígenes a la Baja Edad Media, Madrid 1954; F. UTZ, Ética social. It. Filosofía del Derecho, Barcelona 1965; G. DEL VECCHIo, Filosofía del Derecho, 3 ed. Barcelona 1942.

 

M. SANCHO IZQUIERDO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991