Concepto. El Derecho, ya lo consideremos en su acepción objetiva, como
norma de obrar del hombre viviendo en sociedad, ya como facultad que, al
amparo de esa norma, se da en un sujeto con relación a determinado objeto,
puede ser estudiado en un triple plano gnoseológico. Podemos, en efecto,
tener un concepto vulgar del Derecho, como lo tienen las personas que no
se han dedicado al estudio de esta disciplina, pero que, inmersos en la
atmósfera jurídica en que todos vivimos, saben de casos (generalmente de
casos que les afectan) aunque sin relacionarlos con otros y sin detenerse
a reflexionar sobre ellos y a buscar una explicación de por qué son así
las cosas. Aplicando la reflexión al fenómeno jurídico, podemos llegar a
una visión total del mismo, insertando, además, ese dato particular y
cambiante que nos suministra la experiencia en una trabazón de reglas y
fundamentaciones que lo explican por sus causas o razones. Podemos, en
fin, siguiendo el natural impulso que mueve al hombre a la búsqueda de la
verdad y a ahondar en ella cada vez más, llegar a un punto en el que
nuestra mente, no satisfecha con conocer el fenómeno jurídico por sus
causas o razones más o menos inmediatas, trata de descubrir sus últimas
causas o razones supremas; aquellas por las que se explica todo lo demás
sin que ellas puedan ser explicadas por otras. Entonces, estamos ya en el
campo de la Filosofía, es la F. del D. que podemos definir, con Elías de
Tejada, como «aquella parte de la Filosofía que investiga las últimas
verdades del fenómeno jurídico».
Se trata, pues, más que de un especial punto de partida, como lo
plantea Blondel, de un impulso que lleva al hombre a un «niás allá» de los
límites de la ciencia; de una mayor profundidad en nuestra búsqueda de la
verdad -como el que trata de hallar firme para apoyar en él los cimientos
de un edificio-; o, si se quiere otra clase de metáfora, de una mayor
altura en el saber, en frase de Corts. Cierto que, dentro del campo de la
ciencia, podemos llegar a conceptos de una gran generalidad, pero que, no
obstante, no trascienden del campo puramente científico al requerir una
explicación basada en conceptos situados más allá. «Hay un gran sector de
la ciencia -dice Ruiz Moreno- que no puede ser explicado por sí mismo ni
dentro de sí mismo, evidenciándose de ahí la necesidad de trascender la
cosa para intentar la conquista de la explicación y comprensión final».
Por lo que al Derecho se refiere, hay «un sinnúmero de problemas,
interrogantes y espacios vacíos a la comprensión del espíritu, que quedan
sin resolver. Comenzando por el concepto mismo del Derecho». «La
definición del Derecho in genere -escribe Del Vecchio- es una
investigación que trasciende de la competencia de todas y cada una de las
ciencias particulares y constituye precisamente el primer tema de la
Filosofía del Derecho». Decía Carnelutti (v.) en una carta dirigida a
Jorge del Vecchio en 1923, que cuando se asciende de la ciencia a la
filosofía, la visión se hace más amplia, pero menos precisa. Creemos
errónea esta afirmación en la que el paso del conocimiento científico al
filosófico, viene a compararse con la ampliación de una fotografía, que
tiene un contenido idéntico al del original; mas aquí, a esa mayor
abertura que supone una mayor extensión del conocimiento, se corresponde,
según enseña la Filosofía en general, una menor comprensión, es decir, un
conocimiento más simple.
Aparición del término. En cuanto a la F. del D., es evidente que esa
mayor amplitud en lo que abarca desde esa «mayor altura del saber» supone
la reducción de las normas jurídicas a unos pocos conceptos y de tal
generalidad que puedan, por tanto, ser intemporales y universales, sin que
ello autorice a confundir ese carácter general con la imprecisión de los
mismos. Aun sin llamarla -como se la podría llamar, con Jorge Del Vecchio
en su obra La Justicia- coetánea del espíritu humano, es cierto que la
reflexión filosófica sobre el Derecho la encontramos en el umbral mismo de
la Filosofía, aunque su nombre no aparezca hasta Cicerón (v.), que habla
expresamente, en más de una ocasión, de «iuris philosophia». Luego, el
nombre se pierde hasta las obras de dos grandes teólogos y juristas
españoles de los s. xvi y xvii, cuyos títulos De iustitia et de iure o De
legibus pueden considerarse como equivalente a aquél. Y, en fin, el nombre
de Filosofía del Derecho reaparece en tiempos ya modernos, en la obra del
historicista Gustavo Hugo, para recibir, luego, el solemne espaldarazo de
la pluma de Federico Hegel (v.).
Pensamiento filosófico-jurídico. La idea de una justicia inmutable
que está por encima de las leyes dadas por los hombres, estuvo latente en
Grecia desde muy antiguo, como puede verse a través de sus grandes
escritores épicos y trágicos tan pronto como empieza la especulación
filosófica tras el primer asombro del hombre ante las cosas, y aun en ese
primer periodo en el que el hombre hace cuestión del mundo que le rodea,
se da lo que Truyol denominara «iusnaturalismo cosmológico», viendo en el
cosmos un orden que preside la idea de justicia (dike), orden que
trasciende al obrar humano. Pero mucho más cuando, después de que Sócrates
(v.) llamara la atención hacia el hombre y las cosas humanas, haciendo
lema de su enseñanza la máxima grabada en el templo de Delfos, «Conócete a
ti mismo», Platón (v.) y Aristóteles (v.), cada uno desde su punto de
vista -idealista el primero; realista el otro-, presentarán una idea o
concepto de justicia valedero para todos los tiempos y lugares.
Asimismo, el estoicismo, buscando el fundamento del Derecho, en la
común naturaleza de todos los hombres, facilita el paso de esta filosofía
a Roma, en la que -por lo que a la filosofía jurídica se refiere- es
Cicerón (v.) su máximo exponente y prepara el terreno para la difusión de
las ideas que en este orden ha de aportar el Cristianismo. Citaremos aquel
pasaje de Cicerón en su obra De legibus, en el que muestra cómo la ciencia
del Derecho no se debe beber en la fuente, del edicto del pretor ni en las
XII Tablas, sino «en lo íntimo de la filosofía», explicando la naturaleza
del Derecho como deducida de la naturaleza del hombre. En cuanto al
cristianismo, aunque no es una filosofía, sino, mucho más, una religión,
trasciende, de modo decisivo al campo filosófico, a pesar de que la
aplicación de este grado supremo del saber al Derecho no aparezca bien
definida, por no ser ésa su misión, en los Padres de la Iglesia, que si
hacen filosofía es de un modo incidental y fragmentario; la Patrística
culmina con S. Agustín (v.); en su obra La Ciudad de Dios, aparece ya una
verdadera F. del D. y del Estado.
Filosofía del Derecho en la escolástica. En la escolástica (v.),
sobre todo en su momento de apogeo, hallamos de un modo más sistemático
los conceptos filosófico-jurídicos en la Segunda Parte pie la Suma
Teológica de S. Tomás de Aquino: en la Primera Sección de las dos en las
que dicha Parte se divide, al hablar de la ley, dentro de la cual está
comprendida la ley jurídica, y luego, en la Segunda Sección, al hablar de
la justicia como virtud cardinal y del derecho como objeto de la misma y
planearse la cuestión de si se ha dividido convenientemente éste en
natural y positivo, de acuerdo con la división aristotélica de «lo justo»
en «natural» y «legal». Pero más podemos ver una auténtica F. del D., con
sentido cristiano, si bien centrada ya de un modo concreto en él, en la
que pudiéramos llamar «escolástica española», integrada por los teólogos y
juristas españoles; en los s. xvi y xvii, cuando el empuje de las
corrientes renacentistas amenazaba con barrer una escolástica decadente en
el resto del mundo, ésta mostraba en España un especial renacimiento, con
rasgos de alguna originalidad y un punto de vista más acentuadamente
jurídico. Inicia el movimiento desde su cátedra de Salamanca Francisco
Vitoria (v.), verdadero fundador de la ciencia del Derecho internacional,
cuya filosofía se desarrolla principalmente en el campo del Derecho
público, y culmina en la figura de Francisco Suárez (v.) que expone su
doctrina filosófico-jurídica en los X libros de su tratado De legibus ac
de Deo legislatore.
El Renacimiento surge como reacción a la trayectoria marcada por la
Edad Media, exaltando al hombre, al que desliga, lo mismo que al mundo,
del orden universal querido por Dios; lo mismo ocurre en todos los campos,
incluido el del Derecho. La escolástica, al considerar a la Filosofía y a
la Teología como dos vías para alcanzar una sola y única Verdad, empleó
frases que pudieron prestarse a considerar a la primera como esclava o
sierva de la segunda y trataron de independizarla. Así, por lo que al
Derecho se refiere, se trató de hacerlo independiente de la Teología; en
realidad, lo que se hizo es independizarlo de la Moral y de toda otra
norma.
Filosofía del Derecho en la época moderna. Es Grocio (v.) quien
inicia o abre la puerta a esta corriente, al plantear la separación de la
ciencia de lo justo y lo injusto de la Teología; proclamando que «la razón
no depende sino de ella misma y debe edificar su obra sobre las bases
solas de la lógica», lo que le lleva a decir que un Derecho producto de la
razón y fundado en la naturaleza misma, de la que saca su autoridad, se
daría «aun concediendo, lo que no es posible -dice- sin incurrir en suma
impiedad, que Dios no existe o que no cuida de las cosas humanas». Y es
que, en la concepción filosóficojurídica de esta corriente, el término
«naturaleza» en el que apoyan la existencia del Derecho va derivando de su
antigua y recta significación relativa al ser o esencia de una cosa, hacia
un «estado», más o menos hipotético, en el que el hombre viviera. La base
del Derecho es aún, para Grocio, la naturaleza sociable del hombre, su
tendencia a vivir en sociedad, en tanto que para Hobbes la lex naturae
sobre la cual fundar el Derecho es un mero instinto de conservación, y
para Pufendorf (v.), el interés nacido de la necesidad que el hombre
siente de ser asistido.
Esta corriente que considera a ese Derecho creado por la razón
humana como algo que debe ser, distinto y aun en posible contradicción con
lo que es, halla una nueva forma de expresión en el idealismo kantiano que
reduce esa función activa de la razón a sólo las «formas» creadas por ella
a priori con independencia de la «materia» que, esencialmente variable y
contingente, la proporciona la experiencia y recibe la razón de un modo
pasivo. Por lo que hace a la «razón práctica», a la que hay que referir el
Derecho, esas «formas» son los imperativos categóricos, no hipotéticos (es
decir, en el supuesto de que se quiera conseguir algo), ya que la
autonomía de la razón exige que obliguen independientemente de toda
condición. Pero si esa «voluntad buena» del hombre que tales imperativos
regulan ha de estar en todo momento en condiciones de obrar autónomamente,
habrá de ser libre; garantía de su libertad exterior es el Derecho que,
consiguientemente, revestirá, dentro de su carácter formal, un aspecto
negativo, buscando simplemente la coexistencia de la libertad de cada uno
con la de los demás, según una ley general de libertad. Del idealismo
kantiano, y a través del subjetivismo de Fichte (v.) y del idealismo
objetivo de Schelling (v.), pasó ya a la F. del D. de Hegel, al que ya
hicimos referencia, en cuanto acuñó este nombre y para el que el
pensamiento lo es todo y nada hay fuera de él; todo queda reducido a la
Idea que, en perpetua evolución, engendra todo a través del conocido
proceso dialéctico de la «tesis», la «antítesis» y la «síntesis»; también
al Derecho y al Estado, suprema realidad éste, por encima de la cual sólo
existe «lo absoluto».
El hegelianismo tuvo bastante repercusión en España, estudiada por
el Prof. Elías de Tejada; pero más influencia tuvo aún el idealismo
armónico de Krause (v. xItAUSISMO ESPAÑOL), importado por Sanz del Río y
cuyo máximo representante fue Francisco Giner de los Ríos (v.) que, aparte
su labor de cátedra y algunas publicaciones originales, tradujo las obras
de Derecho natural de Roeder y Ahrens, máximo divulgador éste de tal
sistema. El positivismo (v.), que incide en el campo del pensamiento y
llena gran parte de la segunda mitad del s. xix, cierra el camino a toda
investigación filosófica, lo mismo en general, al limitar la posibilidad
de certeza a los resultados obtenidos' a base de la experiencia, como en
lo que se refiere concretamente al Derecho, al no admitir sino el Derecho
positivo, la norma jurídica vigente en determinado momento, como algo
dado, la cual no es necesario «reconocer» como tal, sino simplemente
«conocer» como cualquier otro hecho real, sin plantearse otra clase de
problemas.
Corrientes filosófico-jurídicas actuales. En la actualidad las
diversas corrientes del pensamiento en torno a la F. del D. se nos ofrecen
formando, ante todo, dos grupos: el de los que, por diversas causas, no la
admiten y el de los que la admiten, ya sea en un terreno puramente formal,
ya dotada de contenido. En el primer grupo está el positivismo, del que
acabamos de hablar y que revistió formas estrictamente jurídicas, aunque
pasó ya su momento: tal el positivismo jurídico de Duguit (v.), quien
recordando las palabras de Comte -«la palabra derecho debe ser desterrada
del verdadero lenguaje político como la palabra causa dé¡ verdadero
lenguaje filosófico»-, niega todo Derecho subjetivo, existiendo sólo, como
mero dato empírico, la regla de conducta nacida de la «solidaridad
social»; tal el positivismo crítico de Icilio Vanni que somete a una
indagación crítica los datos obtenidos por la experiencia. Igualmente, el
«utilitarismo» (v.), incluido en él el moderno «pragmatismo» (v.),
utilitarismo realista que pretende construir una filosofía para la vida
práctica siendo la eficacia el único criterio de valoración.
En otro plan, la «Teoría del Derecho» (v.) que, prescindiendo de
bases filosóficas, trata simplemente de construir un orden jurídico dado
por inducción y generalización progresivas, buscando los elementos
comunes, con lo que no salimos, según se dijo, del terreno de la ciencia.
La corriente idealista de Kelsen (v.), que pretende hacer una Teoría pura
del Derecho, excluye de ella no sólo lo perteneciente al mundo del ser (ya
que el Derecho pertenece al deber ser), sino también toda consideración
teleológica o valorativa del mismo por estimarla «metajurídica». Entre los
que admiten una filosofía jurídica, pero construida en terreno puramente
formal, en una «vuelta a Kant», está Stammler (v.), más ortodoxo, y Del
Vecchio, no tanto, aun conservando en su F. del D. rasgos subjetivistas de
raíz kantiana y fichteana.
Paralelamente al neokantismo, aunque un poco posterior en el tiempo,
se produjo un movimiento de retorno, por lo que hace a la F. del D., al
idealismo absoluto de Hegel, dentro del cual cabe distinguir dos
tendencias: una, más realista, de tipo historicista, que estudia la
cultura como dato real en su proceso evolutivo, dentro de la cual
encontramos a Binder y a su discípulo Larenz; otra, más espiritualista y
ortodoxa, en la que destacan los italianos Croce, Gentili y, más
recientemente, Bataglia. La «Filosofía de los Valores», aunque nacida
también con carácter puramente formal, admite luego, con Max Scheler (v.),
la realidad objetiva de estos «valores», siendo su principal representante
en el campo del Derecho Radbruch. Habla esta doctrina de la existencia de
unos «valores» con realidad objetiva, aunque distinta de la realidad del
ser, y carácter absoluto e intemporal -entre los que se halla, por lo que
se refiere a la F. de D., el valor justicia (v.)-, a los que referir las
realidades. Este referir realidades a valores, independientemente de que
se realicen o no, constituye el mundo de la cultura, objeto del saber
científico; en nuestro caso, de la ciencia del Derecho. En tanto no
pasemos de determinar lo que el Derecho es, el concepto de Derecho,
permanecemos en el campo de la ciencia, del que salimos al abordar tras
este primer problema, los otros dos, propios de la Filosofía: el del ideal
o valor del Derecho, esto es, el problema de la justicia, y el de su
validez.
Finalmente, se advierte el resurgir de la F. del D. orientada en
mayor o menor grado hacia S. Tomás, en la que cabe incluir la representada
por Renard y entroncada con la doctrina de la Institución y la noción del
«bien común» (v.), pero más evidente es el neoescolasticismo que aparece
en otros países. Su manifestación en España tiene abolengo italiano,
siendo pionero de ella, frente al krausismo, Ortí y Lara, traductor de
Taparelli y prologuista de Filosofía del Derecho de José Prisco, al que
siguieron los Prof. Rodríguez de Cepeda y Mendizábal. La mayoría de los
actuales cultivadores de esta disciplina se hallan en dicha línea, con
mayor o menor abertura, en alguno de ellos, hacia una postura existencial
o a la doctrina de la Institución.
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M. SANCHO IZQUIERDO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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