Evolución histórica del concepto y significación actual. Hoy, según la
acepción más amplia y moderna, se entiende por D. e. aquella rama del
ordenamiento jurídico estatal que recoge unitaria y sistemáticamente el
conjunto de normas jurídicas concernientes a las confesiones religiosas.
Se trata -conviene tenerlo ya presente- de una rama de la ciencia del D.
positivo que tiene por fuente el poder legislativo del Estado o, más
exactamente, de un determinado Estado, y por objeto material la regulación
jurídica del fenómeno religioso. Se advierte con facilidad que la
denominación D. e. induce a ciertas confusiones. Como veremos más
adelante, ello no es casual. Por de pronto, conviene distinguirlo del D.
canónico (v.), es decir, del conjunto de normas jurídicas promulgadas o
reconocidas como tales por la Iglesia católica que regulan la
constitución, actividad y fines de la convivencia social e histórica del
Pueblo de Dios. El adjetivo eclesiástico, además, parece que limita el
contenido propio del D. c. a la legislación estatal relativa a la Iglesia
católica o, cuando más, a las otras Iglesias, esto es, a las restantes
confesiones cristianas actualmente separadas de la Iglesia de Roma. No
obstante, debe mantenerse, como indicamos arriba, que el D. e. abarca,
incluso en países de mayoría católica o simplemente cristiana, la
regulación jurídica de cualquier otra religión, como hecho social de
existencia legítima a tenor del principio de libertad religiosa.
El carácter poco preciso de la denominación D. e. ha movido a los
autores a sugerir la conveniencia de sustituirla por otras, que se adecúen
mejor al contenido actual de la disciplina. En este sentido, Del Giudice
proponía la expresión Derecho de las confesiones religiosas o de los
cultos; Bernárdez, convencido de la sinonimia entre el D. e. y el D.
concordatario en el caso concreto de España, sugiere la denominación
Derecho concordatario español; y Maldonado, a su vez, prefiere llamarlo
Derecho eclesiástico del Estado. La insistencia de los autores en esta
cuestión terminológica ni es caprichosa, ni se explica tan sólo por el
prurito del científico de obviar cualquier dificultad expresiva en la
denominación de la propia disciplina. Un análisis -aquí necesariamente
sintético- del contexto polémico y heterogéneo -ideológico, religioso,
político y jurídico-, en el que se desarrolló históricamente el D. e. y
del que todavía hoy no se ha desprendido del todo, puede arrojar luz sobre
el tema que nos ocupa.
En la época anterior a la Reforma protestante se utilizaba el
concepto de D. e. para referirse, en sentido amplio, al D. propio de la
Iglesia, es decir, al D. canónico. En los ambientes canonísticos también
se usaba -y se ha venido empleando-, en una acepción más restringida, para
designar aquella parte del D. canónico que no es de origen divino positivo
y natural, sino fruto de la voluntad del legislador eclesiástico humano.
Durante este periodo cualquier regulación sobre materia eclesiástica que
pretendiese tener validez jurídica sin emanar directa o indirectamente de
la Iglesia, era considerada, cuando menos, injusta. Bien es verdad que
hubo abundantes legislaciones civiles sobre tales materias (el Corpus
luris Civilis (v.) o en España las Partidas (v.), p. ej.), pero la
constante recepción del D. canónico por el civil mantuvo sobre estas
cuestiones una unidad temática y una ciencia jurídica común informadas por
la concepción católica; de ahí que D. e. y D. canónico fuesen términos
equivalentes.
Para que la acepción tradicional del D. e. -D. propio de la Iglesia-
evolucionase hasta significar nada menos que la legislación del Estado
relativa a las confesiones religiosas, fue necesaria una notable conmoción
en el orden religioso y en el campo de la filosofía jurídica. En cuanto a
lo primero, debía romperse la unidad religiosa de Europa y contraponerse
Iglesia y Estado: la Reforma protestante provocó estos efectos. Por lo que
se refiere a lo segundo, se trataba de negar, como ha puesto de relieve De
Luca, que la Iglesia fuese la única fuente capaz de regular jurídicamente
el fenómeno religioso. También era preciso emancipar el D. positivo
respecto del D. divino, por cuanto la declaración auténtica de este último
sólo correspondía a la Iglesia. En el fondo se intentaba la superación de
la concepción jurídica teocrática imperante en el iusnaturalismo tomista:
el nuevo iusnaturalismo, que toma carta de naturaleza con Grocio (v.),
operará de la mano de la escuela racionalista del D. natural una cierta
ruptura entre el D. divino, que la Iglesia extrae de la Revelación, y el
D. natural, que el filósofo deduce de la razón.
La Reforma provocó en los países protestantes la aparición de
«iglesias nacionales», separadas de Roma, las cuales, teniendo en cuenta
la oposición del luteranismo hacia el D. canónico, fueron desde entonces
reguladas jurídicamente por la autoridad del príncipe, al que se le
reconoció competencia legislativa sobre las materias eclesiásticas. A
partir de entonces, el D. e. y el D. canónico pasan a constituir
ordenamientos jurídicos separados, cuando no opuestos. En la doctrina
jurídica alemana se llamó D. canónico al anterior a la Reforma -el del
Corpus luris Canonici (v.)-, y Kirchenrecht al que, después de ella,
comprendía el conjunto normativo que tenía por objeto la materia
eclesiástica y había emanado ya de las confesiones reformadas, ya en
algunos casos de la Iglesia católica, ya de la autoridad estatal. La
situación en los países católicos vino a ser un tanto parecida como
consecuencia del regalismo imperante en los s. xvu y xviu, el cual
favoreció, como contrapartida de la sumisión a Roma, una no pequeña
dependencia de las respectivas jerarquías nacionales ante el poder real,
que se tradujo en constantes intervenciones de este poder sobre las
materias eclesiásticas: entre las instituciones regalistas baste recordar
el placet regiurn, el ius patronatum, la apellatio ab abuso, etc. Lo
cierto es que, en torno a estas intervenciones del poder civil, fue
surgiendo una legislación, una jurisprudencia y una construcción doctrinal
para la fundamentación de estas regalías. Todo este conjunto -legislación
civil en materia eclesiástica- constituiría el D. e. también en países
fieles a Roma. En Francia, concretamente, se llamó a estos materiales
mencionados Droit civil ecclésiast ique.
La moderna ciencia del Derecho eclesiástico. En Italia -quizá el
país de mayor tradición canónica- desaparecen durante el s. xix las
cátedras dedicadas al D. canónico a causa no sólo de los sucesos
políticos, sino también por influjo del liberalismo anticlerical y por la
dificultad de admitir la juridicidad de las normas de la Iglesia por parte
de la ciencia jurídica impregnada de presupuestos positivistas. A la
extinción de las cátedras estatales de D. canónico sucede la creación de
una ciencia nueva, que desde el primer momento se denomina Diritto
ecclesiastico, dedicada al estudio de la legislación estatal relativa al
fenómeno religioso.
Esta ciencia tenía ya en Alemania un amplio desarrollo bajo el
nombre de Staatskirchenreclht. Las características de estos estudios
alemanes fueron: una concepción del Derecho como manifestación histórica
del espíritu del pueblo (Volksgeist); una posición metodológica por la que
la ciencia jurídica será tratada como ciencia histórica; y la aplicación
de la gnoseológica positivista para la que el punto de partida del jurista
es únicamente la observación del dato empírico. Por ello, al querer
inducir el D. e. de la realidad vital se produjo una amalgama entre el D.
canónico, el protestante y el estatal. Este conjunto, cuya fuente es
diversa, pero cuyo objeto -materia eclesiástica- es el mismo, constituyó
la materia de la nueva ciencia. Hoy en las universidades alemanas, bajo el
título común de Kirchenrecht, se estudian diferenciados los D. católico,
protestante y estatal.
En cuanto a Italia, la base científica del Diritto Ecclesiastico
procedió ya de la escuela histórica alemana, ya de la consideración de la
ciencia jurídica como distinta de la Historia y realizable mediante un
método dogmático. A fines del s. xix ambas orientaciones estuvieron
representadas por Ruffini (v.) y Scaduto (v.), respectivamente. La reunión
de éstas se produjo, una vez relajado el primitivo anticlericalismo,
gracias a la teoría del ordenamiento jurídico de Santi Romano (v.) y a la
distinción de Stutz entre Historia y Dogmática jurídicas. Luego, los
trabajos de Falco, Del Giudice, Jemolo, De Luca y otros muchos
consiguieron no sólo consolidar al D. e. como ciencia jurídica
independiente, sino también, entendiendo que la enseñanza del D. canónico
era ineludible para la comprensión del D. e., lograron incorporar al curso
de D. e. el D. de la Iglesia para después concederle, dentro del D. e.,
una cierta autonomía didáctica y científica. Actualmente en las
universidades italianas, bajo la denominación de Diritto Ecclesiastico, se
estudia la legislación estatal concerniente a las confesiones religiosas.
En algunas universidades existe, con carácter facultativo, una cátedra
autónoma de Diritto canonico, en la que se estudia el D. propio de la
Iglesia católica. Cuando falta esta cátedra facultativa, se acostumbra a
dedicar en las cátedras de D. e. unas cuantas lecciones al estudio del D.
canónico.
En el caso de España, el plan de estudios vigente para las
Facultades de Derecho, que data de 1953 (Decr. de 11 ag. 1953, art. 10, B.
O. E. 29 oct. 1953), destina un curso de D. canónico durante el segundo
año de la licenciatura. El D. e., como disciplina autónoma, no existe en
España, pero el estudio de su materia se hace de modo fragmentario en
varias disciplinas, aunque, dada su conexión con el D. canónico, se
acostumbra en estas últimas cátedras a impartir unas cuantas lecciones
sobre la legislación estatal en materia eclesiástica, sobre el Concordato
vigente, Ley de Libertad religiosa, etc. En cuanto a los estudios
científicos sobre el D. e. no son, lógicamente, numerosos en España, si
bien los que han aparecido revisten indudable calidad. Cabe destacar la
colección de la legislación estatal sobre materia eclesiástica del periodo
1938-64 realizada por Bernárdez, así como la sección fija que sobre el D.
e. del Estado español publica la «Rev. Española de Derecho Canónico».
V. t.: DERECHO CANÓNICO; DERECHO CONCORDATARIO; DERECHO PÚBLICO
ECLESIÁSTICO; IGLESIA IV, 4-7; LIBERTAD IV.
BIBL.: F. SCADUTO, 11 concetto
moderno del diritto ecclesiastico, Palermo 1885; F. RUFFINI, Lo studio e
il concetto odierno del diritto ecclesiastico, en Scritti giuridici minori,
I, Milán 1936, 5-45; A. FRIEDBERG, Das canonische Recht und das
Kirchenrecht, Leipzig 1896; V. DEL GIUDICE, Il diritto ecclesiastico in
senso moderno. Definizione e sistema, Roma 1915; A. JEMOLO, Insegnamento
del «diritto ecclesiastico» e del «diritto canonico», «Diritto
Ecclesiastico» (1937) 177 ss.; L. DE LuCA, Il concetto del diritto
ecclesiastico nel suo sviluppo storico, Padua 1946; M. FALLO, Corso di
diritto ecclesiastico, Padua 1938; P. CIPROTTI, Diritto ecclesiastico,
Padua 1959; P. A. D'AVACK, Lezioni di diritto ecclesiastico italiano: Le
fonti, Milán 1963; A. DE LA HERA, La autonomía didáctica y científica del
Derecho concordatario, «tus Canonicum», 111 (1963), 9-63; A. BERNÁRDEZ,
Legislación eclesiástica del Estado, 1938-1964, Madrid 1965; J. MALDONADO,
Los primeros años del Concordato de 1953, «Rev. Española de Derecho
Canónico», XII (1957), 7 ss.; íD, Los cultos no católicos en el Derecho
español, en El Concordato de 1953, Madrid 1956; íD, Otros tres años de
vigencia del Concordato de 1953, «Rev. Española de Derecho Canónico» 1960;
fD, Sobre el reconocimiento a electos civiles de los estudios de ciencias
no eclesiás= ticas realizados en España en Universidades de la Iglesia, ib.,
1963; L. PORTERO, jurisprudencia estatal en materia eclesiástica, Madrid
1968.
PEDRO JUAN VILADRICH.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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