Concepto. Estudio, desde un ángulo predominantemente jurídico, relativo a
los órganos esenciales del Estado y a sus instituciones políticas
fundamentales. «La ciencia de las reglas jurídicas según las cuales se
establece, se transmite y ejerce la autoridad política», de acuerdo con M.
Prelot (Précis de Droit Constitutionnel, París 1950, 1). «Rama fundamental
del derecho público interno que se refiere a los órganos supremos del
Estado», según G. Vedel (o. c. en bibl. 265).
El concepto sustancial de D.c. varía según el enfoque profesado,
principalmente por razones de distinta tradición nacional. Francia e
Italia designan con este mismo nombre la ciencia política. Es sabido que
el contenido de esta disciplina tiende, cada vez más, a superar los
límites del conjunto normativo de la Constitución, para atender al
funcionamiento de las instituciones fundamentales del Estado tanto de
carácter jurídico-formal como de naturaleza sociológica (fuerzas y
prácticas sociales).
Según la distinción comúnmente establecida, cabe considerar dentro
del D. c. tres disciplinas: 1) el D. c. particular, cuyo objeto es el
análisis e interpretación del ordenamiento constitucional de un Estado
concreto, y tal como se halla vigente en un determinado Derecho positivo.
Dicho estudio forma parte de las ciencias jurisprudenciales. 2) D. c.
general, cuyo objeto es el estudio de los diversos ordenamientos
constitucionales agrupados de forma comprensiva de acuerdo con alguna
categoría específica. Su objetivo es trazar una síntesis, apoyada en los
distintos Derechos positivos, que configure una teoría orgánica de
categorías, conceptos y principios generales. Este estudio se hizo
posible, como advierte M. García Pelayo, merced «a la extensión del
régimen democrático liberal a todos los Estados civilizados y a la
consecuente unificación de la imagen jurídica del mundo expresada en una
especie de Derecho constitucional común» (o. c. en bibl. 21). 3) D. c.
comparado, cuya finalidad, esencialmente descriptiva, se cumple a través
del estudio contrastado de las normas e instituciones adoptadas en
distintos Estados. Si bien -señala Paolo Biscaretti- «esa indagación,
ordinariamente, se limita a ordenamientos constitucionales que presentan
cierta homogeneidad recíproca» (o. c. en bibl. 72).
Los lindes del D. c. con el Derecho político o ciencia política,
cuya misión es el análisis concreto y práctico del funcionamiento de los
órganos e instituciones políticas, se hacen cada día más difíciles
conforme el D. c. deja de ser únicamente «una exégesis de la Constitución»
para estudiar los aspectos no jurídicos de las instituciones políticas
fundamentales. Y en la medida que el D. c. constituye un Derecho
«fundamental», y su validez puede depender de «hechos» de significación
histórico-social (p. ej., el éxito de un golpe revolucionario), no podemos
limitarnos a una definición jurídico-técnica de sus fuentes, pues «éste
-escribe Sánchez Agesta- se manifiesta a veces por vías que escapan a la
previsión del Derecho», lo que configura al D. c. como un Derecho
primario, donde los hechos llegan a establecer el Derecho (cfr. L. Sánchez
Agesta, Principios de Teoría Política, Madrid 1970, 317). Las bases de su
estudio, o fuentes materiales, pueden reagruparse, de acuerdo con el
citado autor, en las siguientes: 1) la historia del orden constitucional
de un Estado; 2) los principios o bases ideológicos en que se apoyan las
instituciones políticas; 3) las instituciones políticas mismas
comprendidas en ese orden; 4) el D. c. positivo (consuetudinario o
escrito) y los usos o convenciones constitucionales; 5) las instituciones
y estructura sociales (opinión pública, partidos, grupos de presión) (L.
Sánchez Agesta, Derecho constitucional comparado, Madrid 1968, 23).
Historia. El estudio del D. c. entronca directamente en la doctrina
elaborada en el s. XVIII, principalmente sobre la base de la Constitución
inglesa (Montesquieu) y en la práctica iniciada por los Estados Unidos
(1787) y Francia (1791). Ciertamente, no falta, en épocas más antiguas,
una «prehistoria»: la especulación había desarrollado algunos principios
sobre la materia. En Platón y Aristóteles, la idea abstracta de
«constitucionalidad» se relaciona con todas las «buenas» formas de
gobierno, con el «gobierno de la ley». Para Aristóteles, del conjunto de
instituciones políticas, cabía extraer una estructura o modelo de normas,
que compondrían las constituciones de las ciudadesestados, y de donde
derivaría su justicia o injusticia (Politeia: Constitución; nomoi: leyes
sujetas a ésta). La Edad Media conoce los Fueros y Cartas otorgadas,
producto de pactos y privilegios. Durante el Renacimiento, cuyo espíritu
es adverso a cualquier limitación del poder, aparecen, sin embargo, las
«leyes fundamentales», a las que quedará sujeto el monarca. Bodino (v.)
vinculará las leges imperii al concepto mismo de soberanía. Pasado el s.
XVIII, en que se sientan los principios básicos del D. c., éste alcanza su
autonomía (segunda mitad del s. xix) debido a dos hechos fundamentales: el
advenimiento del positivismo y la generalización de las constituciones
escritas. La primera cátedra de D. c. se crea en la Univ.
de Ferrara (1797) para extenderse luego a Bolonia y Pavía. En
Francia el D. c. comienza a cristalizar con el nombre de Droit Public,
disciplina que consigue arraigar de forma permanente durante el centenario
de la Revolución francesa, tras su desaparición durante la época borbónica
y su vuelta con la monarquía liberal. Una experiencia similar se produce
en España, en que, habiéndose establecido la primera cátedra de D. c. a
raíz de la Constitución de Cádiz se prohibe su estudio durante el reinado
de Fernando VII, para renovarse después a la muerte del monarca. A
mediados del s. xix, los planes universitarios (1847, 1849, 1851, 1857)
acogen los estudios constitucionales en las Facultades de Derecho.
Estado actual. El D. c. ofrece, en su aspecto jurídico, una
autonomía formal frente a las otras ramas del Derecho público, que, según
expresión de Pellegrino Rossi, hallan en él ses tétes de chapitre. Pero,
en todo caso, como advierte Biscaretti, también goza de una autonomía
material, ya que tiene un objetivo propio bien especificado: la
Constitución, no sólo como «normas» y grandes líneas del ordenamiento
estatal, sino también como «instituciones» según se mueven y operan (P.
Biscaretti, o. c. 153-4). El estudio del D. c. ha experimentado en la
actualidad modificaciones de enfoque, más acusadas en la tradición
latino-germánica, que permiten a ciertos autores hablar incluso de una
«crisis» del D. c. El desplazamiento de la tradición racionalista y formal
por orientaciones más sociológicas, tendentes a «desmitificar el Estado y
los gobernantes» queda denunciado por Maurice Duver
ger: «El estudio del Derecho constitucional ha de hacerse siempre en
relación con el estudio de los aspectos no jurídicos de las instituciones
políticas» (o. c. en bibl. 60). Por otro lado, la identificación del
objeto del D. c. con el contenido de «la Constitución de los países
libres» o «regidos por forma representativa» y la exclusión de aquellos
otros no regidos por los principios filosóficojurídicos de la democracia
liberal, estrecha en exceso la base de esta disciplina.
V. t.: CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO.
BIBL.: P. BISCARETTI, Derecho
constitucional, Madrid 1965; M. DUVERGER, instituciones políticas y
Derecho constitucional, Barcelona 1970; H. FINER, Teoría y práctica del
Gobierno moderno, Madrid 1970; C. J. FRIEDRICH, Constitutional Goa,ernment
and Democracy, Boston 1950; M. HAURIou, Derecho constitucional e
instituciones políticas, Barcelona 1971; M. GARCíA PELAYO, Derecho
constitucional comparado, Madrid 1961; Y. LoVVENSTEIN, Teoría de la
constitución, Barcelona 1964; L. SÁNCHEZ AGESTA, Derecho constitucional
comparado, Madrid 1968; fi), Principios de Teoría política, Madrid 1970;
G. VEDEL, Manuel élémentaire de Droit Constitutionnel, París 1949; 1.
XIFRA HERAS, Curso de Derecho Constitucional, Barcelona 1962.
RAFAEL LLUís NINYOLES.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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