La expresión D. c. se emplea para designar dos cosas netamente diferentes:
a) el conjunto de las normas jurídicas que rigen el convenio, que a veces
se llama D. c. externo; b) el Derecho establecido por cada concordato en
particular. Así, pues, puede hablarse de un D. c. español, italiano, etc.,
por lo que también se le suele denominar D. c. interno, aunque sea el
fruto de concesiones recíprocas. El estudio comparativo de los D. c.
particulares ha dado origen al D. c. comparado.
El objeto del D. c. externo es el estudio de las normas
internacionales consuetudinarias que, por acuerdo de las partes
contratantes, reglamentan la conclusión del convenio, su eficacia, su
interpretación y su desaparición (v. CONCORDATO III; VII).
El objeto del D. c. particular es el conjunto de las disposiciones
convenidas para un país determinado. Estas disposiciones tienden a
introducir modificaciones importantes en las legislaciones canónica y
estatal. El Estado obtiene por concordato derechos a los que no podría
aspirar, p. ej., un derecho de intervención sobre las circunscripciones y
nombramiento eclesiásticos; la Iglesia tiene en él el reconocimiento de su
propia soberanía, una protección en el ejercicio de su jurisdicción, un
estatuto para sus instituciones y sus bienes, subsidios para su culto, su
clero y sus obras de caridad.
Los problemas a los que el concordato debe hacer frente son siempre
los mismos: los relativos a las eternas «cuestiones mixtas» que conciernen
o interesan a las dos sociedades. Las soluciones que cada concordato
aporta a sus problemas son necesariamente función de las circunstancias
concretas de orden político, social, económico, del «clima» existente en
el país en el momento de la conclusión del acuerdo. Por esta razón los
concordatos han presentado siempre, y siguen presentando, caracteres muy
diferentes. P. ej., ¿hay una medida común entre el concordato de la España
católica (1953) y el modus vivendi del Túnez musulmán (1964)? Y es que,
como observaba Pío XII (Alocución a los juristas católicos italianos, 6
dic. 1953; AAS, 1953, XLV,802), el concordato puede significar alianza
expresa, pero también simple tolerancia, según los principios que sirven
de normas de coexistencia de la Iglesia y sus fieles con las potencias y
los hombres de distinta creencia.
El estudio de los diversos tipos de concordatos constituye el objeto
del D. c. comparado; nos muestra a la diplomacia vaticana en constante
acción con vistas a garantizar al máximo, en cada época, el libre
ejercicio de la jurisdicción espiritual. Un ejemplo: así como antiguamente
a los soberanos católicos se les otorgaba el derecho de nombrar a los
obispos, los concordatos del s. xx no conceden, por lo general, a los
gobiernos, más que un derecho de veto; y el Conc. Vaticano II desea que se
abandone todo derecho de intervención en este terreno (Decr. sobre el
poder pastoral de los obispos, n° 20).
¿Es preciso atribuir una autonomía didáctica y científica al D. c.?
No lo creemos. El D. c. particular de un Estado determinado es la pieza
fundamental del D. eclesiástico (v.) de dicho país, y debe ser estudiado
conjuntamente con las otras leyes particulares para las personas e
instituciones eclesiásticas del país. El estudio del D. c. comparado no es
más que una de las múltiples ramas del D. comparado. El estudio del D. c.
externo se refiere en realidad a problemas de D. internacional
consuetudinario. Es conveniente señalar que hoy día los concordatos no son
ya el único instrumento de la vida diplomática e internacional de la
Iglesia; poco a poco se va creando un D. internacional eclesiástico, rama
asimismo del D. internacional, pero que no puede ser llamado D. c.
V. t.: IGLESIA IV, 4-6; AUTONOMÍA III; DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO;
LIBERTAD IV.
BIBL.: A. PIOLA, Introduzione al
Diritto concordatario comparato, Milán 1937; A. DE LA HERA, La autonomía
didáctica y científica del Derecho concordatario, «Ius canonicum» III
(1963) 19-63: E. F. REGATILLO, El Concordato español de 1953, Santander
1961; J. P. ALHAMA, La Iglesia y el Estado español, Madrid 1967; P. PARsv,
Les concordats récents (1914-1935), París 1936; L. PÉREZ MIER, Iglesia y
Estado Nuevo, Madrid 1940, 115-603; M. CASTELLANO, Lectiones iuris
concordatarii comparati, Roma 1951; F. CONCi, La Chiesa e i vari Stati,
Nápoles 1954; R. METZ, Le choix des évéques dans les récents concordats,
L'Année canoníque, III, París 1956, 75-98; S. Z. EHLER, Historia de las
relaciones entre la Iglesia y el Estado, Madrid 1966; XIII SEMANA DE
DERECHO CANÓNICO, La institución concordataria en la actualidad, Salamanca
1971.
HENRI WAGNON.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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