DERECHO CONCORDATARIO. CONCEPTO.


La expresión D. c. se emplea para designar dos cosas netamente diferentes: a) el conjunto de las normas jurídicas que rigen el convenio, que a veces se llama D. c. externo; b) el Derecho establecido por cada concordato en particular. Así, pues, puede hablarse de un D. c. español, italiano, etc., por lo que también se le suele denominar D. c. interno, aunque sea el fruto de concesiones recíprocas. El estudio comparativo de los D. c. particulares ha dado origen al D. c. comparado.
     
      El objeto del D. c. externo es el estudio de las normas internacionales consuetudinarias que, por acuerdo de las partes contratantes, reglamentan la conclusión del convenio, su eficacia, su interpretación y su desaparición (v. CONCORDATO III; VII).
     
      El objeto del D. c. particular es el conjunto de las disposiciones convenidas para un país determinado. Estas disposiciones tienden a introducir modificaciones importantes en las legislaciones canónica y estatal. El Estado obtiene por concordato derechos a los que no podría aspirar, p. ej., un derecho de intervención sobre las circunscripciones y nombramiento eclesiásticos; la Iglesia tiene en él el reconocimiento de su propia soberanía, una protección en el ejercicio de su jurisdicción, un estatuto para sus instituciones y sus bienes, subsidios para su culto, su clero y sus obras de caridad.
     
      Los problemas a los que el concordato debe hacer frente son siempre los mismos: los relativos a las eternas «cuestiones mixtas» que conciernen o interesan a las dos sociedades. Las soluciones que cada concordato aporta a sus problemas son necesariamente función de las circunstancias concretas de orden político, social, económico, del «clima» existente en el país en el momento de la conclusión del acuerdo. Por esta razón los concordatos han presentado siempre, y siguen presentando, caracteres muy diferentes. P. ej., ¿hay una medida común entre el concordato de la España católica (1953) y el modus vivendi del Túnez musulmán (1964)? Y es que, como observaba Pío XII (Alocución a los juristas católicos italianos, 6 dic. 1953; AAS, 1953, XLV,802), el concordato puede significar alianza expresa, pero también simple tolerancia, según los principios que sirven de normas de coexistencia de la Iglesia y sus fieles con las potencias y los hombres de distinta creencia.
     
      El estudio de los diversos tipos de concordatos constituye el objeto del D. c. comparado; nos muestra a la diplomacia vaticana en constante acción con vistas a garantizar al máximo, en cada época, el libre ejercicio de la jurisdicción espiritual. Un ejemplo: así como antiguamente a los soberanos católicos se les otorgaba el derecho de nombrar a los obispos, los concordatos del s. xx no conceden, por lo general, a los gobiernos, más que un derecho de veto; y el Conc. Vaticano II desea que se abandone todo derecho de intervención en este terreno (Decr. sobre el poder pastoral de los obispos, n° 20).
     
      ¿Es preciso atribuir una autonomía didáctica y científica al D. c.? No lo creemos. El D. c. particular de un Estado determinado es la pieza fundamental del D. eclesiástico (v.) de dicho país, y debe ser estudiado conjuntamente con las otras leyes particulares para las personas e instituciones eclesiásticas del país. El estudio del D. c. comparado no es más que una de las múltiples ramas del D. comparado. El estudio del D. c. externo se refiere en realidad a problemas de D. internacional consuetudinario. Es conveniente señalar que hoy día los concordatos no son ya el único instrumento de la vida diplomática e internacional de la Iglesia; poco a poco se va creando un D. internacional eclesiástico, rama asimismo del D. internacional, pero que no puede ser llamado D. c.
     
      V. t.: IGLESIA IV, 4-6; AUTONOMÍA III; DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO; LIBERTAD IV.
     
     

BIBL.: A. PIOLA, Introduzione al Diritto concordatario comparato, Milán 1937; A. DE LA HERA, La autonomía didáctica y científica del Derecho concordatario, «Ius canonicum» III (1963) 19-63: E. F. REGATILLO, El Concordato español de 1953, Santander 1961; J. P. ALHAMA, La Iglesia y el Estado español, Madrid 1967; P. PARsv, Les concordats récents (1914-1935), París 1936; L. PÉREZ MIER, Iglesia y Estado Nuevo, Madrid 1940, 115-603; M. CASTELLANO, Lectiones iuris concordatarii comparati, Roma 1951; F. CONCi, La Chiesa e i vari Stati, Nápoles 1954; R. METZ, Le choix des évéques dans les récents concordats, L'Année canoníque, III, París 1956, 75-98; S. Z. EHLER, Historia de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, Madrid 1966; XIII SEMANA DE DERECHO CANÓNICO, La institución concordataria en la actualidad, Salamanca 1971.

 

HENRI WAGNON.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991