DERECHO. CIENCIA DEL DERECHO.


Desde hace más de un siglo, la expresión «ciencia del Derecho» está cargada de problema ticidad. El auge de este término se debe fundamentalmente a Savigny, quien revalorizó como científica la obra de los juristas, portavoces del espíritu popular en la elaboración del D., con lo que la ciencia jurídica se convirtió, en su pensamiento, en una verdadera fuente del D.
     
      Savigny había luchado contra el D. natural (v.), que hasta entonces, en cambio, se había considerado como la verdadera ciencia del D. En la escuela racionalista del D. natural, éste se constituye como una ciencia, la iurisnaturalis scientia, hasta el punto de que ha podido decirse que lo que unifica a los distintos autores jusnaturalistas, no es tanto la idea del D. natural mismo -pues cada uno lo interpretó a su modo, porque también tuvo cada uno una distinta idea de la naturaleza- sino el haber operado metódicamente de tal manera que todos ellos constituyeron un sistema científico del D. Su cientificidad se basaba en el presupuesto aristotélico de que sólo es posible ciencia de lo general y en la creencia, propia de la ciencia moderna, en una razón legisladora, porque por sus solas proezas puede conocer la realidad y organizarle.
     
      Problematicidad de la ciencia jurídica. El historicismo (v.) desmontó la creencia en una naturaleza humana uniforme e inmutable, como esencia cerrada y conclusa de una vez para siempre, y con ello la posibilidad de una deducción racional de un sistema normativo intemporal e histórico válido para conseguir tiempo y lugar. El D., emanado del espíritu popular es, como éste, singular, una individualidad histórica. Los juristas no tienen otro material con el que operar. Pero su actividad es científica en cuanto constructiva o constructora, no de un sistema universal de D., sino del sistema de conceptos que permiten entender la realidad del orden jurídico en cuestión. Sino que, con esto, los pandectistas, herederos inmediatos de la escuela histórica, pusieron en juego un intelectualismo jurídico en nada distinto, formalmente, del arrumbado racionalismo iusnaturalista, cuyos valores quedaron en gran parte transfundidos en aquél, utilizando el poderoso instrumento de la lógica para crear un mero sistema dogmático y formal de conceptos jurídicos de validez pretendidamente universal. 1?sta ha sido, en la jurisprudencia conceptualista, la gran ciencia jurídica del s. xix. Pero eso ha sido también lo que le dio carácter problemático. Esta problematicidad se ha manifestado en distintos niveles.
     
      a) El punto de arranque de la moderna crítica de la ciencia jurídica está en el fiscal J. von Kirchmann, en una conferencia cuyas afirmaciones básicas causaron sensación. P-stas son: la ciencia opera con lo universal, pero la llamada ciencia jurídica, la «jurisprudencia» (v.), tiene un objeto mutable, singular, huidizo. Los objetos de la ciencia verdadera no cambian, pero su conocimiento se perfecciona y muda; se ha tardado siglos en saber que la Tierra gira alrededor del Sol, pero siempre fue así; el Sol, la Luna, las estrellas son hoy los mismos que hace mil años. Pero el D. cambia más de prisa que la ciencia jurídica; cuando ésta descubre una «verdad», ha llegado tarde porque, probablemente, el D. ha cambiado de nuevo. Tres palabras rectificadoras del legislador bastan para convertir una biblioteca jurídica en basura.
     
      b) En línea parecida a la de Kirchmann, y avanzando en el desarrollo de algunas de sus premisas, está el ataque dirigido a la ciencia de los juristas desde los ámbitos del naturalismo. Frente a la posición normativista y dogmática de los juristas, el D. en los sistemas sociológicos del s. xix era, como dice el prof. Medina Echevarría, un elemento más en la construcción de sus grandes enciclopedias y se explicaba como fenómeno social desde principios tomados de la ciencia natural, dominada por la idea de la evolución y por un organicismo que plagó una gran cantidad de obras jurídicas de esa época de conceptos del más tosco estilo. Algunas disciplinas jurídicas, como el D. penal, eran más especialmente aptas para ser absorbidas por la Sociología o la Antropología, pero, en general, este influjo del naturalismo determinó que como «verdadera» ciencia del D. no fuese considerada la así denominada tradicionalmente, sino la sociología, la ciencia natural del D.
     
      Desde el punto de vista de la ciencia actual la situación sigue siendo análoga, aun cuando haya variado el contenido y se hayan depurado los conceptos y los métodos. Pero el imperio en amplios sectores del «fisicalismo» (movimiento que, en conexión con el positivismo lógico, propugna la unificación de la ciencia por el lenguaje de la Física) impulsa a muchos juristas a abandonar los conceptos tradicionales de la ciencia jurídica, comenzando por el de norma jurídica. La ciencia del D. se convierte en una tecnología social. Los conceptos clásicos fundamentales (norma, deber, derecho subjetivo, facultad, etcétera) son denunciados como irracionales, puras supersticiones, residuos de un pensamiento mítico que importa superar. También, para muchos juristas actuales, la Sociología jurídica es la única ciencia válida del D. En algunos domina principalmente el análisis psicológico de las motivaciones y las decisiones judiciales, como en el realismo norteamericano.
     
      La consecuencia de todo este movimiento no es, naturalmente, la negación, en abstracto, de una ciencia del D., sino la negación, concreta, del valor científico de la llamada tradicionalmente ciencia jurídica. Por consiguiente, nos corresponde explicar primero en qué consiste esta ciencia y, segundo, por qué y en qué sentido puede pretender carácter científico.
     
      Concepto de ciencia jurídica. La ciencia jurídica ha de tener, como toda ciencia, un objeto de experiencia, la realidad jurídica en cuanto dada como esta concreta realidad jurídica. El conocimiento de ésta, como actividad científica, tiene una doble dimensión: dogmática y técnica. La dogmática prolonga la lógica del D. (teoría de los conceptos jurídicos fundamentales: asunto propio de la Filosofía y la Teoría general del D.) frente a los problemas particulares y fundamentales de cada disciplina jurídica. La técnica es el conjunto de operaciones por las que se adaptan los medios adecuados a los fines buscados y queridos.
     
      El nombre de «dogmático» procede del hecho de que el contenido del orden jurídico que constituye su objeto es como un «dogma» para el jurista, cuya posición resulta parecida a la del teólogo dogmático que tiene que aceptar sin más el contenido de la Revelación. El Corpus iuris justinianeo y el Código napoleónico son prototipos de obras legislativas con valor dogmático ante todo, para sus propios autores y, desde luego, también para los juristas, cuya labor adquirió un rasgo puramente de comentario y exégesis. Ahora bien, la actitud del jurista no puede agotarse en eso. A diferencia del teólogo, el jurista no puede pensar que el contenido del orden jurídico es un dogma intocable, aunque hasta cierto punto debe proceder como si lo fuera. En sentido riguroso no hay más dogma jurídico que los principios supremos de la ley natural (v.) y los de la lógica jurídica; y respecto del ordenamiento positivo, no hay más dogma que el de su validez, ante la cual de nuda sirve la negación o la crítica del jurista que, en este sentido, pero sólo en éste, tiene que ser dogmático. Ahora bien, a diferencia del teólogo, el jurista puede criticar el contenido «dogmático» del D., desvalorizarlo, mostrar sus posibles injusticias, sus imperfecciones técnicas, su inadecuación a las necesidades sociales, su falta de enlace con los antecedentes históricos, etc.
     
      La distinción entre dogmática y técnica del D. no debe equipararse a la de ciencia y técnica, porque una y otra se integran dialécticamente en el proceso de la ciencia jurídica; pues el D. necesita ser conocido y realizado del mejor modo posible. Las mejores épocas de la ciencia jurídica han conocido esta interpenetración de las dos dimensiones, la dogmática y la técnica (así, en Savigny). En cambio, una y otra se disocian precisamente en la época de aparición del fenómeno técnico en el mundo moderno. Como verdadera ciencia del D. tiende a considerarse, en unos casos, la Sociología del D.; pero lo que es la verdadera actividad jurídica del jurista queda eliminado del campo científico.
     
      Finalidad de la ciencia jurídica. La misión de la ciencia jurídica se traduce en estos cuatro momentos: interpretar, construir, sistematizar y valorar. Por lo pronto, ha de interpretar el contenido de un adecuamiento jurídico dado. Pero el D. es realidad vital humana, e interpretarlo es interpretar la realidad jurídica, o sea, la vida, por medio de un instrumento conceptual, que son las normas legales y las normas consuetudinarias formuladas por la actividad jurisprudencial (de los jueces o de los juristas). Para que la interpretación sea cabal es menester que el aparato conceptual esté plenamente en forma, o sea, perfectamente depurado y clarificado. A ello contribuye el segundo momento de la actividad científicojurídica, que es la construcción. Éste tiende a elaborar conceptos que no estén explícitos en las normas, pero que sirven para encajar en ella los casos de la vida jurídica no claramente previstos. La construcción es una actividad creadora, crea formas nuevas de conocimiento jurídico y su riesgo está en considerarse a sí misma como finalidad suprema o preponderante de la ciencia jurídica. El riesgo lo elude no sólo la atención debida a la realización técnica del D., sino el tener siempre presente que la ciencia jurídica es, fundamentalmente, práctica y que su finalidad última es contribuir a la instauración de un orden justo de convivencia entre los hombres.
     
      La sistematización tiende a mostrar el orden jurídico como un todo sistemático. Es un punto de vista sobre la justicia que se realiza en una multitud de vivencias y valoraciones en la sociedad en que rige. Destacar la unidad fundamental de ese punto de vista, lo que enlaza orgánicamente la variedad vivencial y valorativa, mostrar cómo el sistema integra la misma realidad jurídica concreta, creo es la tercera misión de la ciencia jurídica, la cual no puede terminar su ciclo sin una valoración del orden jurídico que ha tratado de «conocer», pero a cuya transformación y reforma no puede renunciar. Parece que la actividad científica se agota en «conocer»; pero, usando una terminología popularizada por el prof. Carlos Cossío, el jurista no conoce como «espectador» (al modo, p. ej., del naturalista que clasifica especies botánicas o zoológicas) sino como «protagonista». El jurista se halla implicado como protagonista en la realidad jurídica. Su protagonismo es de tipo «judicial», en cierto modo, actúa como juez, y, como el juez, crea D. cuando, al «sentenciar», actualiza y vitaliza el punto de vista sobre la justicia en que todo D. consiste.
     
      Carácter científico de la ciencia jurídica. Pero volvamos ahora al punto inicial: ¿es posible dar a esta actividad el nombre de ciencia? Ante todo, por ciencia del D. entendemos -como se desprende de cuanto hemos expuesto- algo estrictamente diferente de la Filosofía del D. y de la Teoría general del D. En un sentido, que llamaríamos tradicional, se puede decir que la Filosofía -e incluso la Metafísica- es ciencia. Como dice Maritain, «hallar las causas es, en realidad, la gran tarea de los filósofos, y el conocimiento de que se preocupan no es un conocimiento simplemente probable, como el que proporcionan los oradores en sus discursos; es un conocimiento capaz de obligar a la inteligencia, como el que los geómetras nos proporcionan con sus demostraciones. Pero, ¿y qué es un conocimiento cierto por las causas? Es lo que se llama una ciencia. La filosofía es una ciencia» (Introducción a la filosofía, 82).
     
      Sin embargo, hoy nos entendemos perfectamente si decimos que la Filosofía es cosa distinta de la ciencia, porque una y otra se han ido disociando a lo largo del proceso de especialización del saber. Decir eso no es minimizar el valor de la Filosofía, antes al contrario, es afirmar su propio rango, su fuero y sus valores específicos; no es, pues, negarle valor «científico» en el sentido de su saber racionalmente vinculante; pero es conocer la diversidad de tipos de saber a que una y otra responden (V. CIENCIA VII). Para fundamentar el carácter científico de la llamada ciencia del D. podría recurrirse a la distinción entre ciencias de lo general, o nomotéticas, y ciencias de lo individual, o idiográficas, para incluir en éstas a la ciencia del D., con lo que quedaría salvada una de las objeciones de Kirchmann. Sin embargo, a pesar de lo que tiene de individualizadora la actividad jurídica, es claro que opera con normas y leyes de carácter general y no se puede, sin más, decir que la ciencia del D. es ciencia en virtud de su carácter idiográfico. Pero, evidentemente, tampoco la proposición contraria sería verdadera y, en todo caso, llevaría a colocar lo científico del D. fuera de la actividad que realiza el jurista en cuanto tal.
     
      Hoy es muy frecuente mostrar la cientificidad de la ciencia del D. por la coincidencia de su objeto con lo que parece ser hoy el objeto de la ciencia en general: el análisis del lenguaje. Misión de la jurisprudencia como ciencia sería construir un lenguaje jurídico como un lenguaje riguroso. Un lenguaje (v.) es riguroso cuando se hallan exactamente definidos los términos usados en las proposiciones primeras y están perfectamente conocidas las reglas para el desarrollo analítico del discurso. El conjunto de reglas que establecen el uso de una palabra constituyen el concepto correspondiente a aquella palabra. Una proposición normativa es una suma orgánica de conceptos. Y toda proposición, a su vez, reclama otra, pues ninguna tiene sentido en el lenguaje científico si no va inserta en la totalidad de un sistema único y unitario. Sin embargo, las proposiciones primeras de un sistema son siempre «convencionales», aun cuando las convenciones han de estar realmente fundadas y no puede caerse en la arbitrariedad al escogerlas, pues para que la comunicación sea posible entre los hombres por medio del lenguaje, tiene que haber algo superior al convencionalismo. También hay que evitar caer en el confusionismo de afirmar la identidad de los términos Derecho-lenguaje jurídico-lenguaje de las normas jurídicas, porque el lenguaje normativo es un auxiliar ciertamente importante para conocer el D. en su específica realidad y para hacer cumplir su función física en la vida.
     
      En la dirección apuntada va hoy una gran parte del pensamiento filosófico moderno, que encuentra amplia aplicación en el pensamiento jurídico. Es, sobre todo, la filosofía analítica inglesa la que marcha por este camino y un sentido parecido ha tenido la aplicación de la logística, en conexión o no con el neopositivismo o positivismo lógico, que tanto favor encuentra en los modernos juristas con preocupación por la cientificidad de su saber. Con todo, hoy se desarrolla también una tendencia que va por camino diferente, por lo menos a la que no le preocupa la exactitud y el sistematismo del saber, y es la que se orienta principalmente hacia lo tópico y tiende a constituir la ciencia jurídica como una «ciencia de problemas».
     
      Ahora bien, todo estudio de problemas y de datos realizados con espíritu sistemático y de investigación de la verdad «puede considerarse científico» (Ch. Eisenmann, El jurista y el Derecho natural, en el vol. Ke1sen-Bobbio y otros, Crítica del Derecho natural, Madrid 1966, 255). No hay, por supuesto, ninguna razón que justifique la restricción del concepto de ciencia al esquema de la ciencia natural. También las ciencias del espíritu, las ciencias morales, son ciencias. La interpretación crítica y metódica de los textos antiguos y modernos nos permite descubrir acciones, finalidades, motivaciones humanas: eso son hechos, y la ciencia jurídica se enriquece en este orden con las aportaciones de la historia del D. y del D. comparado. Como toda ciencia, la ciencia del D. opera con criterios de verdad, pero la auténtica verdad jurídica es la justicia.
     
      Por eso, como dice Coing (Das Naturrecht als wissenschaftliches Problem, Wiesbaden 1965), la ciencia del D. es ciencia precisamente, porque no sólo interpreta reglas positivas establecidas por un legislador con los medios corrientes de la interpretación, sino que, como toda verdadera hermenéutica, interpreta sobre la base de un verdadero conocimiento objetivo, esto es, de las estructuras de la justicia que siempre se reflejan en los distintos aspectos del D.
     
      V. t.: DERECHO V; CIENCIA I, III, VI y VII.
     
     

BIBL.: E. R. AFTALION, Crítica del saber de los juristas, La Plata 1951; N. BOBBIO, Teoría della scienza giuridica, Turín, 1958; O. BRUSIIN, Ueber die Obiektivitüt der Rechtsoprechung,Helsinki 1949; G. CAPROGRASSI, 11 probleme delle scienze del Diritto, Roma 1937; C. Cossfo, La Teoría egológica del Derecho, Buenos Aires 1944; J. FERRER ARELLANO, Filosofía de las relaciones jurídicas, Introducción gnoseológica, Madrid 1963; F. GÉNY, Science et technique en droit privé positif, París 1914-15; A. GIULIANI, ¿Ciencia o técnica del Derecho?, «Anuario de Filosofía del Derecho», 111 (1955) 245-280; J. GUASP, Exactitud y Derecho, «Anuario de Filosofía del Derecho» V (1957); J. Y. KIRCHMANN, La jurisprudencia no es ciencia, Madrid 1957; K. LARENZ, Metodología de la ciencia del Derecho, Barcelona 1966; L. LEGAz, Filosofía del Derecho, 2 ed. Barcelona 1961; J. Lols ESTÉVEZ, Estudios sobre los fundamentos de una nueva ciencia jurídica, Santiago de Compostela 1959; W. LUNDSTEDT, Die Unwissenschaftlichkeit der Rechtwissenschaft, Berlín 1932; J. M. MARTÍNEZ DORAL, La estructura del conocimiento jurídico, Pamplona 1963; E. MARTÍNEZ PAZ, Sistema de filosofía del Derecho, 2 ed. Córdoba (Argentina) 1935; L. RECASÉNS SICHES, Nueva Filosofía de la interpretación del Derecho, México 1956; C. SÁNCHEZ DEL Río, El Derecho del porvenir, Madrid 1964; TH. VIEHWEG, Tópica y jurisprudencia, Madrid 1964; M. VIRALLY, La pensée juridique, París 1960.

 

L. LEGAZ LACAMBRA.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991