Orígenes. La rama del saber dedicada al estudio del Derecho de la Iglesia
o c. c. no surge de una manera repentina, sino en un laborioso proceso
histórico en el que va conquistando tanto su autonomía científica como los
fundamentales conocimientos que la integran, hasta constituir un sector de
la c. jurídica.
Una verdadera c. c. no empieza a perfilarse hasta el s. ix. Sus
orígenes pueden señalarse en el esfuerzo de valoración y compresión de los
textos de las decretales de los Papas y los cánones de los concilios que
hizo posible el paso de las colecciones canónicas (v.) cronológicas a las
sistemáticas, puesto que ello implicó tomar postura en relación con el
contenido de los materiales recopilados y con las consecuencias prácticas
que su aplicación podía producir. En todo caso, esta actividad constituye
el precedente del método científico que surgirá, a partir de Graciano
(v.), en pleno s. xii. Este autor concibió el grandioso proyecto de
«concordar los cánones discordantes» o, lo que es lo mismo, elaborar un
cuerpo de doctrina en el que se redujera a unidad todo el sistema del
Derecho de la Iglesia, se coordinaran los criterios y se limaran las
contradicciones. Su Concordia o Decreto fue terminado hacia 1140 y bien
pronto se difundió por toda Europa. Es un libro de gran amplitud y
compleja sistemática integrado por numerosos fragmentos que se pueden
clasificar en dos tipos: unos son los dicta del Maestro, es decir, las
afirmaciones de Graciano, que en su conjunto constituyen un cuerpo de
doctrina, el primer tratado de Derecho canónico; otros son las
auctoritates, textos que alegaba en apoyo de sus afirmaciones, las cuales
integran la colección canónica más completa recopilada hasta entonces.
El Decreto de Graciano surgió cuando el estudio de la recopilación
justinianea era la base de los estudios universitarios de Derecho.
Graciano, al lograr establecer la autonomía científica del Derecho de la
Iglesia con respecto a la Teología dentro de las posibilidades que ofrecía
el horizonte cultural de su tiempo, sentó las bases del Derecho canónico
clásico que, junto al Derecho romano, sería uno de los pilares de la
cultura jurídica medieval (v. DERECHO COMÚN); por ello su obra se ha
comparado en importancia a la de Irnerio (v.), iniciador de la escuela de
los glosadores. En realidad, el Decreto de Graciano es la piedra angular
del edificio legislativo y doctrinal del Derecho canónico medieval. Una
vez que Graciano sintetizó la tradición jurídica de la Iglesia, los Papas
iniciaron una intensa producción de decretales que habrían de integrarse
en las restantes colecciones del Corpus Iuris Canonici (v.).
Tanto el Decreto de Graciano como las colecciones de decretales
posteriores fueron objeto de una actividad de glosa y comentario por parte
de los numerosos canonistas que surgieron con el nacimiento de las
universidades y constituyeron las dos primeras grandes escuelas de
cultivadores de la c. c. Estas dos escuelas corresponden, por su formación
y método, a los dos sucesivos estilos adoptados por la c. jurídica
medieval; canonistas y civilistas siguen el mismo método e incluso son
frecuentes los casos de juristas que se consagran como maestros in utroque
iure (en ambos Derechos). Por tanto, los canonistas de este periodo
histórico deben clasificarse, al igual que los civilistas, en glosadores y
comentadores o posglosadores. Es también frecuente considerarles como
decretistas o decretalistas, según dediquen sus glosas o comentarios al
Decreto de Graciano o a las colecciones de Decretales que formaron parte
del Corpus Iuris Canonici. Los canonistas de este periodo, siguiendo los
métodos de la época, compusieron glosas, sumas, margaritas, comentarios,
etc.
Entre los canonistas glosadores destacaron Paucapalea, Rolando
Bandinelli (Alejandro 111, v.), Esteban de Tournai, Rufino (v.), Hugucio
de Pisa (v.), Bernardo de Pavía (v.), Pedro Hispano, Ricardo el Inglés,
Silvestre, Alano, Lorenzo Hispano, Vicente Hispano, Tancredo, Juan
Teutónico y Bartolomé de Brescia, autor de la glosa ordinaria del Decreto.
La escuela llega a su plenitud en la época de las grandes Sumas que,
superando el método de la glosa, hacen presentir el comentario. Entre los
nombres de glosadores y sumistas que trabajan sobre las Decretales de
Gregorio IX (v. CORPUS IURIS CANONICI) deben recordarse los de Godofredo
de Trani (v.), Raimundo de Peñafort (v.), Sinibaldo de Fieschi (Inocencio
IV; v.), Durando, Bernardo de Parma (v.) y sobre todo Enrique de Susa
(v.). Entre los comentadores canonistas fueron famosos Francisco Zabarella,
Pedro de Ancarano, Felino Sandeo, Antonio de Butrio, Alejandro Tartagna de
Imola, etc. Sobre todos ellos destacan Juan de Andrés (v.), Baldo de
Ubaldi (v.) y Nicolás de Tudeschis (v.).
Desarrollo y evolución a partir del siglo XVI. El espíritu humanista
provocó una actitud contraria a los métodos de los comentadores, a los que
se acusó de falta de crítica histórica. Frente al estilo medieval o mos
italicus surgirá un nuevo estilo, mos gallicus, caracterizado por la
utilización de los métodos filológicos e históricos y su preocupación por
reconstruir críticamente las fuentes. Esta dirección, de general
aplicación en los estudios jurídicos, tuvo valiosos representantes en el
campo del Derecho canónico, entre los que destaca el español Antonio
Agustín (v.); y alentó la edición oficial del Corpus Iuris Canonici que,
preparada por una comisión de eruditos denominados «correctores romanos»,
mandó imprimir Gregorio XIII en 1582.
La literatura canónica conoce diversas orientaciones a partir del s.
xvi. Unos autores siguen el método de' Pablo Lancelotti, autor de unas
Instituciones de Derecho canónico de carácter elemental, que han marcado
la pauta de un estilo que aún pervive en multitud de libros de amplia
difusión y escaso valor científico. Continuándose la tradición medieval,
se escriben grandes comentarios a las Decretales de Gregorio IX como los
de Próspero Fagnani (v.), Agostinho Barbosa (v.) y Manuel González Téllez
(v.). Con el mismo estilo y método hay canonistas que destacan en materias
concretas; así Tomás Sánchez es famoso por su obra acerca del matrimonio;
Martín de Azpilcueta (v.), Francisco Sarmiento y Nicolás García aportan
importantes puntos de vista en las disputas de la época acerca de los
beneficios eclesiásticos. En la segunda mitad del s. xvii surge un nuevo
estilo de-construir grandes tratados, que sin apartarse totalmente de la
sistemática de las Decretales de Gregorio IX, prescinde del comentario de
cada uno de los textos; en esta línea destacan Ehrenreich Pirhing (v.),
Luis Engel y Anacleto Reiffenstuel (v.). No faltan canonistas destacados
entre los que se ocupan de materias relativas a la praxis de la Curia
romana, tales como Próspero Farinacio, notable editor de sentencias, el
card. de Luca (v.) y Próspero Lambertini (Benedicto IV; v.).
En el s. xvii la c. c. se encontrará ante la disyuntiva de continuar
los métodos e inspiración ideológica de la tradición medieval o
entroncarse en las nuevas corrientes de la Filosofía del Derecho. Los
autores que siguieron la primera vía, salvo casos aislados de excepcional
valía personal, quedan cada vez más aislados de la vida universitaria y
cultural, reduciéndose su influencia a los ambientes estrictamente
eclesiásticos, hasta el extremo de que aún en nuestros días existen
canonistas en cuya formación no ha influido prácticamente la moderna c.
del Derecho y continúan aferrados al método exegético. Simultáneamente,
diversos movimientos de la c. c. se incorporaron a las nuevas corrientes,
en la fundamentación de su metodología y dieron lugar a distintas
escuelas.
A partir del s. xvin, algunos autores, teniendo en cuenta los
principios de la escuela racionalista de Derecho natural según las
doctrinas de Grocio (v.) y Pufendorf (v.), trataron de encontrar unas
bases neutrales para fundamentar la presencia del fenómeno jurídico en la
Iglesia y su independencia y soberanía en relación con el Estado. Nace así
la disciplina denominada Derecho público eclesiástico (v.), cuyos primeros
cultivadores son en su mayoría alemanes: Von Icktadt, Barthel, Endres,
Lackis, Deutmayr, Ven Zallinger, Schmidt, Dillerich, etc. En el s. xix el
centro de desarrollo de esta disciplina se desplazará a Italia; sus
principales cultivadores (Liberatore, Tarquini, Cavagnis) le darán un
matiz muy oficial, al convertirla en defensora de las posiciones de la
Santa Sede en las polémicas con el liberalismo. Reducida su influencia a
los ambientes eclesiásticos aún encontrará cultivadores en el s. xx, entre
los que destaca Alfredo Ottaviani.
La escuela histórica alemana inspiró en el s. xix una de las etapas
de la historia de la c. c. en que parecía restaurarse la interrelación
entre el ius canonicum y el ius civile. En efecto, volveremos a encontrar
como en la Edad Media unos presupuestos ideológicos y de método comunes a
canonistas y pandectistas. En esta ocasión el punto de unión sería la
teoría del Volkgeist, es decir, la radicación del Derecho en el espíritu
del pueblo. Ello llevaría a los canonistas de esta orientación a ocuparse
del Kirchenrecht o Derecho sobre materias eclesiásticas, tanto del dictado
por la Iglesia católica como del procedente de las Iglesias reformadas e
incluso del promulgado por el Estado para regular el fenómeno religioso
(v. DERECHO ECLESIÁSTICO). Esta complejidad de materias se complica más,
si se tiene en cuenta que se tratará de estudiar no sólo el Derecho
entonces vigente, sino también sus precedentes históricos. El interés por
la Historia fomentó el rigor científico en la reconstrucción de las
instituciones canónicas del pasado y una gran precisión crítica en las
ediciones de fuentes. Entre los grandes maestros de esta orientación
recordaremos a Friedberg (v.), Hinschius (v.), Phillps, Richter, Ságmuller,
Sherer, Schulte, Sohm, Vering y Walter. Puede afirmarse que esta escuela
cierra su ciclo cuando Stutz, en una célebre conferencia pronunciada en
Bonn en 1905, propugnó la distinción entre Historia y Dogmática. A partir
de este momento se afianzará definitivamente la autonomía de la historia
del Derecho canónico, con respecto al estudio de las normas vigentes, el
cual se llevará a cabo, incluso en Alemania, a partir del CIC, con
criterios distintos.
Estado actual de la ciencia canónica. A partir de 1917 la c. c.
centra sus esfuerzos en el estudio del nuevo Código. A los nombres de los
canonistas que trabajaron en su redacción -Gasparri (v.), Wernz (v.),
Noval, Many, Maroto, Palmieri, etc. (v. CÓDIGOS LEGALES VII)- se unieron
muy pronto otros, entre los que destacarán los belgas Michiels, Van Hove y
Onclin; los alemanes Eichmann y Mbersdorf; los italianos Chelodi y Roberti;
el español Regatillo; el francés Naz; etc.
En Italia surgió también una importante escuela de canonistas
laicos, caracterizada por una orientación dogmático-jurídica, que
establecería también una estrecha relación entre el estudio del Derecho de
la Iglesia y la moderna c. jurídica. En los orígenes de esta orientación
juega un papel importante la influencia de la escuela histórica alemana. A
finales del siglo pasado el estudio del Derecho eclesiástico por algunos
destacados maestros, entre los que sobresalen Ruffini (v.) y Scaduto (v.),
alienta un importante movimiento en el que se perfila progresivamente la
distinción entre Derecho canónico y Derecho del Estado sobre cuestiones
eclesiásticas. Mario Falco, Vincenzo del Giudice y Arturo Carlo Jemolo
realizan en este sentido aportaciones fundamentales, que se continúan en
la obra de renombrados canonistas actuales: D'Avack, Scavo Lombardo,
Giacchi, Dossetti, Fedele, Petroncelli, Gismondi, De Luca, Olivero, etc.
Entre las aportaciones estrictamente canónicas de esta escuela hay que
destacar las relativas a la teoría general y Derecho matrimonial. Su
fundamental base técnica está constituida por la teoría del ordenamiento
jurídico de Santi Romano (v.). Esta escuela ha ejercido una notable
influencia sobre la c. c. española, especialmente a través del magisterio
del prof. Maldonado.
Desde Stutz se consolida la distinción entre c. c. e Historia del
Derecho canónico; esta última es objeto de un importante desarrollo como
disciplina autónoma. El estudio de los concordatos da lugar también a
obras especializadas (v. DERECHO CONCORDATORIO). Después del anuncio por
Juan XXIII de la revisión del CIC y especialmente tras la celebración del
Vaticano 11, el Derecho canónico fue objeto de una abundante bibliografía,
que alentó un interesante movimiento de renovación, tendente a
perfeccionar los planteamientos dogmático-jurídicos, buscando una mayor
congruencia con los fundamentos eclesiológicos.
Las tendencias más radicalmente revisionistas, en las que no siempre
el vigor fue acompañado de la precisión técnica, afloraron en escritos de
algunos autores holandeses y norteamericanos, estos últimos objeto de
discusión en las reuniones de la Canon Law Society. Las rev. «The Jurist»
y «Concilium» informaron de este movimiento en diversos artículos y
reseñas. Mayor solidez y un carácter más técnico tuvieron algunos estudios
procedentes de representantes de la llamada Escuela de Munich. En Italia,
la Escuela dogmático-jurídica continuó haciendo precisiones
técnico-jurídicas de indudable interés, sin olvidar la elaboración
canonística, de mayor tinte curial, realizada por las Facultades romanas.
España contribuyó a esa revisión en aportaciones que arrancaron de la VIII
Semama Española de Derecho Canónico (Bilbao, 1960) y que se reflejaron
también en las Semanas de Derecho Canónico posteriores, como, asimismo, en
los números de la rev. «Ius Canonicum» y en algunos volúmenes de la
Colección Canónica de la Universidad de Navarra.
Tras la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1983 por el
Papa Juan Pablo II, se ha concluido una etapa en la que el Derecho
Canónico ha atravesado por una situación de crisis y ha padecido los
excesos del antijuridicismo, favorecido todo ello por el período del
postconcilio y por el carácter necesariamente provisional de las normas ad
experimentum que fueron promulgándose para una situación de transición.
Con la promulgación del CIC las aguas revueltas han vuelto de nuevo a su
cauce y se ha ido serenando el ambiente. Se abre ahora una nueva etapa
para la Ciencia Canónica cuyo principal reto se cifra precisamente en la
elaboración del nuevo derecho codificado, y cuyo objetivo no puede ser
otro que su mejor conocimiento y aplicación. En esta tarea deberán
consumirse ahora las mejores energías de la Canonística. Realizarla con
calidad y altura de miras será buena parte de su aportación al servicio de
la Iglesia.
V. t.: DERECHO ECLESIÁSTICO; DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO; CÓDIGOS
LEGALES VII.
BIBL.: F. CALASSO, Medioevo del
diritto, Milán 1954; J. FORNÉs, La Ciencia Canónica contemporánea,
Valoración crítica, Pamplona 1984 (Eunsa); A. DE LA HERA, Introducción a
la ciencia del Derecho Canónico, Madrid 1980 (Tecnos); P. LOMBARDIA,
Lecciones de Derecho Canónico, Madrid 1984 (Tecnos); J. HERVADA, P.
LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios, 1, Pamplona 1970 (Eunsa); A. VAN
HOYE, Prolegonrena, 2 ed. Malinas-Roma 1945; I. C. IBAN, Derecho Canónico
y Ciencia Jurídica, Madrid 1984 (Univ. Complutense); J. MALDONADO, Curso
de Derecho Canónico para juristas civiles, Parte general, Madrid 1967; E.
MOLANO, Introducción al estudio del Derecho Canónico _v del Derecho
Eclesiástico del Estado, Barcelona 1984 (Bosch); J. F. VON SCHULTE, Die
Geschichte del- Quellen und Literatur des canonischen Rechts. Graz 1956.
PEDRO LOMBARDÍA.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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