Cuando el hombre delinque, su acción puede estar motivada por una serie de
causas relativas a estados o situaciones que surgen de su vivencia en la
comunidad social o a fallos psíquicos de su personalidad. En tales
supuestos, aunque el hecho en sí sea contrario a las normas penales, no se
castiga por entender que la conducta del autor está justificada en aquel
caso concreto o por considerar que la carencia permanente o momentánea de
sus facultades anímicas le impiden tener cabal consciencia de sus actos.
Surgen así las causas de justificación y las causas de inimputabilidad. Se
dice que en las primeras no hay delito y en las segundas no hay
delincuente. Unas y otras se recogen en los Códigos bajo la rúbrica
general de circunstancias eximentes de responsabilidad penal que pasamos a
estudiar seguidamente.
Error e ignorancia. En el Derecho de los pueblos primitivos la
responsabilidad penal se basaba en el resultado; es preciso llegar al
Derecho romano para ver que dicha responsabilidad ha de ser referida a la
intención del autor. Esta idea de basar la pena en la culpabilidad es uno
de los más importantes progresos del Derecho penal. Obra dolosamente el
que realiza un delito con conciencia y voluntad,. lo que implica que el
dolo está formado por dos elementos: el intelectual y el volitivo. Para
nuestro estudio nos interesa destacar el elemento intelectual del dolo, es
decir, su elemento cognoscitivo. Esto supone que el sujeto tenga
conocimiento del hecho y de su significación antijurídica. La ausencia de
este conocimiento (ignorancia) o su conocimiento equivocado (error) son
causas excluyentes del dolo. Conviene advertir que cuando hablamos de
error damos a este vocablo un sentido amplio que comprende tanto el error
propiamente dicho como la ignorancia. Decíamos que el dolo implica que el
sujeto tenga conocimiento del hecho y de su significación antijurídica. El
reverso de esta actividad cognoscitiva supone el error de hecho y el error
de derecho.
Error de hecho. Toda figura delictiva está formada por una serie de
circunstancias de hecho que elevadas por el legislador a la categoría de
elementos del tipo legal determinan la imposición de la pena cuando la
conducta del autor queda perfilada dentro de ellos. El desconocimiento de
estas circunstancias fácticas, o una falsa apreciación de las mismas,
destruye el dolo y, consiguientemente, la culpabilidad del autor. El
error, para ser excluyente del dolo, ha de recaer sobre circunstancias
esenciales (p. ej., el que creyendo matar a otro mata a su propio padre no
comete parricidio). Si recae sobre circunstancias no esenciales no produce
efecto alguno (p. ej.: es indiferente que el propietario de la cosa
hurtada sea A o B para considerar cometido el d. de hurto). Tampoco
influye sobre la imputabilidad del autor el error in personam ni el error
en el golpe (ejemplo del primero: el que creyendo matar a A mata a B; del
segundo: A dispara contra B y mata a C que se encontraba próximo). En
ambos supuestos el error es accidental, pues cuando se castiga la muerte
de un hombre en el homicidio se alude a cualquier hombre, no a uno
determinado.
Ignorancia o error de Derecho. Por entender que las leyes penales
son normas éticas fundamentales que están en la conciencia de todos, así
como por considerar que la trascendencia y notoriedad de las sanciones
hacía imposible que el sujeto pudiera alegar el desconocimiento de- obrar
contra el Derecho, ha venido rigiendo el axioma ignorantia legis non
excuat que impera en la generalidad de las legislaciones. Pero hoy el
criterio tradicional está sometido a revisión, y sobre la base de que el
Derecho penal moderno se asienta en la culpabilidad, entienden los autores
que la pervivencia de aquel principio representaría el regreso a la
responsabilidad objetiva que fue el fundamento del derecho de castigar en
los pueblos primitivos. Conforme a la opinión más extendida, deberá
admitirse siempre la prueba del error o ignorancia del Derecho, y si
realmente existieron y no son imputables al agente deberán considerarse
como causa de exclusión del dolo. En el Derecho español los problemas del
error de Derecho siguen recibiendo el tratamiento tradicional de que la
ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 2 del CC). Sin
embargo, la jurisprudencia y la doctrina científica han diferenciado las
leyes penales de las no penales, admitiendo en las últimas la relevancia
del error.
Estado de necesidad. Puede definirse como una situación de peligro
actual de los intereses protegidos por el Derecho, ante la cual no queda
otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente
protegidos.
La nota esencial de esta formulación es la inevitabilidad del mal,
que constriñe u obliga al sujeto a lesionar los bienes ajenos. En este
sentido puede verse cierta semejanza con la legítima defensa. Pero los
autores destacan las diferencias. Para Carrara la legítima defensa era una
reacción, mientras el estado de necesidad es una simple acción. Von Listz
sostiene que mientras en la legítima defensa hay una lucha contra la
injusticia del agresor, en el estado de necesidad el conflicto se produce
entre dos intereses legítimos. Los requisitos generalmente exigidos para
configurar esta eximente son: a) que exista evidencia de un mal o peligro
grave y actual o inminente; b) que el peligro se cierna sobre algunos
bienes jurídicos propios o ajenos, ya sean la vida o integridad corporal,
el honor, el pudor, la libertad o el patrimonio; c) que la ley no obligue
al sacrificado a someterse al mal que amenaza; el condenado a muerte no
puede ampararse en esta eximente si lesiona o mata al verdugo que trata de
ejecutarlo; d) que no exista otro medio de evitar el mal que amenaza; e)
que el necesitado no haya ocasionado intencionalmente la situación de
necesidad.
Esta eximente da lugar a dos, supuestos, según que los bienes en
conflicto tengan valor desigual o que se trate de bienes iguales. El
primer supuesto no ofrece discusión, pues deben salvarse los bienes más
importantes. En cambio, cuando los bienes en conflicto son de igual valor,
especialmente cuando son vidas humanas, la cuestión se complica,, pues el
derecho del sacrificado es tan importante como el del sacrificador. Es el
caso de los que lesionan o causan la muerte para salvar su vida en un
incendio, naufragio, etc. En tales casos el acto realizado no es justo y,
sin embargo, no se castiga. Para justificar esta impunidad se han
formulado múltiples teorías. Pero resulta harto difícil encontrar una
justificación. La verdadera razón de la impunidad de estos hechos es que
no son ilícitos ni permitidos, se consideran como un accidente
desgraciado, como un hecho que la fatalidad acarrea y, por tanto, fuera de
los dominios del Derecho penal. No obstante, el fundamento de esta
eximente ha de buscarse en la orientación subjetivista que inspira el
Derecho penal moderno, y habrá que apreciarla por la absoluta falta de
intención maligna en la realización de los hechos. En las legislaciones
del ámbito hispánico sólo los CP de Uruguay, Cuba, Costa Rica, Guatemala,
Perú y México regulan con fórmula amplia esta eximente. En esta línea
progresiva se sitúa el vigente CP español, que en el n<> 7 de su art. 8
declara que está exento de responsabilidad «el que, impulsado por un
estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien
jurídico de otra persona o infringe un deber», siempre que concurran los
requisitos que indica, y que son los generalmente exigidos por la doctrina
científica.
Legítima defensa. Se puede definir como la defensa necesaria para
repeler una agresión actual e injusta contra bienes propios o ajenos,
mediante un acto perjudicial a los bienes jurídicos del agresor. Los
tratadistas han formulado diversas teorías sobre el fundamento de esta
eximente. Ya Cicerón en su discurso Pro Milone afirmó que la defensa
legítima es una ley natural: «est hac non scripta, sed nata lex».
Modernamente, Pufendorf fundamenta la exención en la perturbación anímica
causada por la inminencia del peligro. Hegel sostiene que el que se
defiende afirma el Derecho, pues siendo la agresión injusta la negación
del Derecho, la defensa legítima es la negación de esa negación, y como
dos negaciones afirman, el resultado es que el que se defiende afirma el
Derecho. La teoría más acertada es, sin duda, la de la Escuela clásica,
que fundamenta la defensa en la necesidad que surge para el agredido ante
la imposibilidad momentánea en que se halla la sociedad de acudir en
socorro del injustamente atacado, y sería inhumano que el Estado obligara
al agredido a permanecer inactivo y sucumbir a la agresión injusta.
Los requisitos exigidos por la doctrina y las legislaciones para
apreciar esta eximente son: a) una agresión a los intereses jurídicamente
protegidos del que se defiende o a los de otra persona. Se discute sobre
los bienes que pueden ser objeto de defensa; no hay dudas sobre la licitud
de la defensa de la vida, de la integridad personal y de la libertad; b)
el ataque o agresión ha de ser actual o inminente, además de ilegítimo; c)
la defensa debe ser necesaria y empleando medios proporcionados a los
utilizados para el ataque; d) la agresión no puede ser provocada por la
conducta del que se defiende. El CP español, en su art. 8, n° 4°, 5° y 6°,
admite la defensa propia, de los parientes y de los extraños. Y en él
están inspirados la mayoría de los CP hispanoamericanos.
Enajenación y trastorno mental transitorio. Cuando la inteligencia y
la voluntad están abolidas o gravemente perturbadas, faltan las
condiciones indispensables para que a un hombre se le pueda declarar
culpable de sus acciones. Por ello, la enajenación mental exime de pena al
autor del d. La expresión enajenación que emplea el CP español y varios
hispanoamericanos es sustitutiva de las tradicionales locura o
imbecilidad. Para que la enajenación produzca efectos eximentes se exige
que quien la padezca se halle en situación de completa y absoluta
perturbación de sus facultades mentales. El tratamiento penal de los
enajenados delincuentes ha evolucionado a través de la historia hasta
llegar a nuestros días, en que si bien se les considera irresponsables, se
les somete a un tratamiento adecuado mediante internamientos en
establecimientos psiquiátricos a la vez humanos y científicos. El
trastorno mental transitorio puede definirse como la alteración profunda
de la conciencia, de corta duración, en persona no enajenada. La doctrina
exige también que no deje huellas en la razón del que lo sufre. Se
requiere también una base patológica, si bien esta exigencia no es
compartida por todos los autores. El CP español recoge estas dos eximentes
en el n° 1 del art. 8, que dispone el internamiento del enajenado en un
establecimiento adecuado.
Caso fortuito. Todo acontecer que escapa de los límites de la
previsibilidad humanamente posible, no puede serle reprochado al hombre
que obrando en el campo de lo lícito penal ha actuado con la diligencia
debida y la racional cautela exigibles en cada caso concreto. Las Partidas
daban una interesante definición: «causs }ortuitus_ tanto quiere decir en
romance como ocasión que acaesce por aventura que no se puede antever». El
CP español recoge esta eximente en el no 8° de su art. 8, reproducido por
los de México y Chile.
Fuerza mayor. Esta eximente se configura como aquella violencia
física irresistible que obliga al agente a ejecutar un acto delictivo, o
cuando por la misma causa le es imposible evitarlo. En tal situación, la
persona forzada no es más que un instrumento sin voluntad en manos de
otro; y faltando la acción voluntaria y libre falta un elemento esencial
del delito. El CP español la recoge en su art. 8, n° 9.
Miedo insuperable (art. 8, n° 10) . Es aquel constreñimiento
psíquico que un mal grave e inminente ejerce sobre la voluntad humana que,
dominada por el terror, no puede determinarse libremente. «El que obra
impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor», dice el CP
español al regular esta eximente. Obediencia debida (art. 8, n° 12). El
que obra en virtud de ella queda exento de pena porque su culpabilidad
queda anulada o disminuida, ya que el hábito de obedecer, el temor al
castigo, el poder de sugestión, impiden el libre juego de la voluntad.
Pero sólo la obediencia jerárquica produce efectos eximentes, rechazándose
para la familiar y doméstica, pues los autores entienden que éstas no
suprimen el libre albedrío.
BIBL.: Véanse voces
correspondientes a cada eximente en Nueva Enciclopedia jurídica Seix, III,
VIII, X, XI, Barcelona 1962; F. PUIG PEÑA, Derecho Penal, 5 ed. Madrid
1955, 1,301-309; 324328; 357-450; 11,1-19; J. ANTÓ ONECA, Derecho Penal,
I, Madrid 1949, 208-216; 232; 238-335; J. J. LÓPEZ-IBOR, La
responsabilidad penal del enfermo mental, Madrid 1951; J. M. MARTÍNEZ VAL,
El miedo insuperable, «Rev. de Legislación y jurisprudencia», Madrid,
junio-agosto 1963; G. RODRfGUEZ MOURULLO, El caso fortuito, «Anuario de
Derecho Penal», 1963, 273-302; J. PEREDA, Problemas alrededor de la
legítima defensa, «Anuario de Derecho Penal», XX, Madrid 1967, 436-461.
V. MARTÍN MARTÍN.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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