COHECHO


Del latín coactare, forzar, obligar. Delito atentatorio a la gestión pública, en el que incurre tanto «el funcionario público que solicitase o recibiese, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente por realizar un acto lícito o ilícito referido al ejercicio de su cargo, como el particular que mediante promesas u ofrecimientos corrompiese o intentase corromper al funcionario o aceptare sus solicitudes».
     
      Son elementos de este delito: 1) Solicitud u ofrecimiento de una dádiva o presente, que puede consistir en prestaciones económicas, honoríficas o de otro estilo, siempre que sean de las que por su cargo el funcionario no tenga derecho a percibir. Para la existencia del delito basta que se dé el ofrecimiento, y es indiferente su mayor o menor cuantía. 2) La dádiva o presente ha de ofrecerse al funcionario para la ejecución de un acto relativo al ejercicio de su cargo: ésta es la nota característica del delito, que consiste en comerciar el funcionario con los deberes específicos de su función. Aunque la licitud o ilicitud del acto afecta a su gravedad, el delito se perfecciona tanto si el acto ejecutado es lícito como ilícito, siempre que mediante el precio se compre el favor de su ejecución. 3) Intención delictuosa; es decir, que el funcionario y el particular sujetos del delito conozcan la ilicitud del acuerdo que pactan. El delito de c. presume siempre la existencia de dos agentes: el funcionario corrompido y el sujeto corruptor. Se perfecciona la infracción y queda consumada cuando el concierto es firme, con independencia de que el acto pactado llegue a realizarse o no. Naturalmente, si el acto pactado es constitutivo de delito, y se ejecuta, la figura de c. concurre con otra infracción.
     
      Sujetos de este delito pueden ser tanto los propios funcionarios públicos como quienes accidentalmente desempeñen una función pública: árbitros, jurados, arbitradores, peritos, etc., así como los particulares. Sujeto pasivo es la sociedad perturbada con las impurezas de la función indebidamente ejercida. Cuando el soborno media en favor del reo, en causa criminal, por parte de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermano o afín, el sobornante, en atención al sentimiento de afecto familiar que le guía, incurre en responsabilidad atenuada. Incurriría también en c. de tipo leve el funcionario público que admitiere regalos que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo, o por ejecutar un acto justo que no debiera ser retribuido.
     
      El delito de c. se denominó en Roma crimen repetundarum y fue penado con extremado rigor. Las Doce tablas lo castigaban como crimen capital. Desde entonces hasta nuestros días lo recogen todas las legislaciones sin excepción, y lo tipifican todos los códigos penales: español, art. 385; portugués, art. 318; alemán, art. 332; italiano, art. 319; costarricense, art. 368; ecuatoriano, art. 260; chileno, art. 248; etc.
     
     

BIBL.: 1. RODRíGUEz DEVESA, Derecho Penal Español, Parte Especial, Valladolid 1965, 921; A. CAMEÑo RosA, Cohecho y soborno, «Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales», Madrid 1961; 281 ss.; S. SOLER, Derecho Penal Argentino, V, Buenos Aires 1956, 176.

 

J. MOSCOSO DEL PRADO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991