a) Censura estatal. Respecto a los medios de comunicación social junto a
la actividad de quienes los impulsan hay que considerar también la que
ejercen sobre ellos las autoridades públicas. La autoridad investida de
las supremas prerrogativas del Estado tiene derecho a controlar, limitar o
impedir la difusión de aquellos contenidos mentales, expresados por
escrito o mediante imágenes, que dificulten la realización del bien común.
Éste es el sentido estricto de la palabra censurar, de acuerdo con el cual
censor es el órgano de la Administración pública y• el funcionario
encargados de realizar esta acción y c. es la medida adoptada sobre
escritos o imágenes calificados como parcial o totalmente incompatibles
con el bien común.
Todo ser humano tiene derecho a expresar públicamente sus ideas
profesionales, sociales, políticas, artísticas, etc., pero tiene también
la obligación de no perjudicar con ellas al bien común. No se puede negar,
por tanto, a la pública autoridad, en cuanto directamente responsable del
bien común, el derecho a comprobar el cumplimiento de la obligación que
tienen los particulares de observar el Derecho natural en sus actividades
cuando trascienden públicamente. El conc. Vaticano II ha ratificado
expresamente que la autoridad pública «...está obligada a procurar justa y
celosamente, mediante la promulgación y diligente ejecución de las leyes,
que no se sigan graves daños a la moral pública y al progreso de la
sociedad por el uso depravado de estos medios de comunicación» (Decr.
Inter mirifica, 12). Ya anteriormente el Magisterio de la Iglesia había
reconocido este derecho y este deber del Estado principalmente en las ene.
Vigilanti cura de Pío XI al episcopado norteamericano (29 jun. 1936) y la
Miranda prorsus de Pío XII (8 nov. 1957) y en el Discurso de Pío XII a los
periodistas católicos (17 feb. 1950).
Esta función vigilante de la autoridad pública sobre los medios de
comunicación social no se opone a la dilatación del ámbito efectivo de la
libertad, aspecto primordial del bien común, sino que lo potencia. Para
ello hace falta que reúna estas dos condiciones: 1) la c. debe ser el
último resorte de la autoridad en su función de velar.por el bien común;
2) debe ejercerse con la mínima extensión tan poco como sea suficiente
para que la integridad del bien común quede salvaguardada. La primera
condición obliga a promover los medios necesarios para la mejor formación
de la conciencia de los ciudadanos. La función de los organismos
particulares que informan sobre la moralidad de espectáculos públicos es
muy eficaz para orientar a los autores y al público. En cuanto al segundo
punto se señalan dos formas distintas de ejercer la c. de los medios de
comunicación social: antes y después de la publicación de la obra, o sea
c. a priori y a posteriori, o, más rigurosamente hablando, c. propiamente
dicha y responsabilidad penal. Los autores han disputado largamente sobre
las ventajas respectivas de uno u otro sistema. Se arguye a favor de la
sola responsabilidad penal diciendo que de esa forma, que es de por sí más
respetuosa de la libertad de expresión, se puede obtener una eficaz
defensa del bien común. Los partidarios de una c. previa argumentan
diciendo que la responsabilidad penal es de hecho insuficiente, ya que no
consigue corregir el mal que los atentados a la verdad, a la dignidad
personal, etc., causan desde el momento de su aparición: el derecho penal,
en suma -dicen-, suficiente en épocas antiguas, no lo es en la actualidad
ante el fenómeno de los medios de comunicación de masas. En resumidas
cuentas nos encontramos ante un tema de prudencia política, en el que hay
un conflicto de bienes (libertad de expresión-defensa de la verdad, de la
intimidad personal, etc.), y sobre el cual no cabe tal vez dar una
sentencia unívoca válida para toda sociedad y para todo tiempo.
b) Censura eclesiástica. La Iglesia tiene el deber y el derecho de
velar por el bien común de los hombres, desde la perspectiva del fin que
le ha sido encomendado: su salvación sobrenatural. Como parte de esa
misión le corresponde a la Iglesia predicar la doctrina cristiana, lo que
a su vez implica señalar los errores que eventualmente puedan oponérsele a
fin de orientar la conciencia de los creyentes. Para ello la Iglesia,
constantemente a lo largo de su historia, ha señalado aquellas doctrinas
que debían considerarse heréticas o erróneas, y eventualmente ha indicado
también qué autores o libros las sostenían (v. LECTURAS i y II). Como un
servicio prestado a los fieles, la jerarquía eclesiástica estableció
también una c. previa entendida como obligación que incumbe a los fieles
que van a publicar un libro, etc., en el que se tratan temas relacionados
con la fe y la moral, de pedir un previo asesoramiento para garantizar que
en él no se contienen errores. Las personas encargadas de examinar esas
obras han de fijarse tan sólo «en los dogmas de la Iglesia y en la
doctrina común de los católicos contenida en los decretos de los concilios
generales o en las constituciones o prescripciones de la Sede Apostólica y
en el consentimiento de los doctores aprobados» (CIC, can. 1393, 2°). Se
trata de unas cuestiones sobre las que la Iglesia goza por disposición
divina de un magisterio exclusivo y cuyo ejercicio sólo a ella corresponde
(v. MAGISTERIO ECLESIÁSTICO). Dada la trascendencia de estas cuestiones en
relación con la salvación de las almas, ha querido la Iglesia condicionar
la publicación de algunas obras a una concesión expresa en cada caso.
Estamos, pues, ante un planteamiento muy distinto del que hemos
contemplado para justificar la c. estatal. El can. 1385 establece las
obras que deben publicarse con c. del Ordinario del lugar del autor o del
Ordinario del lugar de la impresión. Comprende desde los textos de la S.
E. hasta «cualquier escrito donde se trate algún tema que tenga relación
peculiar con la religión o con la honestidad de costumbres». También se
refiere a las imágenes sagradas impresas o divulgadas con o sin textos
escritos. Las concesiones de Indulgencias también se han de publicar con
licencia del Ordinario del lugar (can. 1388, 1°), así como los libros
litúrgicos, o alguna de sus partes (can. 1390). Todo lo que se refiera a
las causas de beatificación y canonización debe publicarse con licencia de
la Sagrada Congr. para las causas de los santos (can. 1387). Se requiere
licencia expresa de la Sede Apostólica para publicar las indulgencias por
ella concedidas (can. 1388, 2°). Las colecciones de Decretos de las Congr.
romanas han de publicarse con licencia de quienes las presiden (can.
1389).
Están obligados a obtener la c. previa eclesiástica todos los
autores de las obras citadas, o los que quieran incluir en sus obras los
documentos de la Santa Sede citados, tanto clérigos como laicos. Los
religiosos además deben obtener antes licencia de su Superior. Los
clérigos deben obtener también licencia de su Ordinario para publicar
obras de carácter profano. Si son religiosos basta que este consentimiento
lo dé el Superior mayor. Esta obligación de los clérigos es extensiva a
sus colaboraciones en publicaciones periódicas (can. 1386, 1°). Todos los
fieles, laicos, clérigos y religiosos, están obligados a no colaborar en
publicaciones que suelan impugnar la religión católica o las buenas
costumbres (can. 1386, 2°). La c. previa eXIgida por la Iglesia para los
libros citados debe obtenerse también para las publicaciones diarias o
periódicas que por su materia estén comprendidas en estas disposiciones,
así como para cualquier escrito de la misma naturaleza (can. 1384, 2°).
Las traducciones y nuevas ediciones deben obtener aprobación propia, no
así las separatas de artículos de revistas (can. 1392). La concesión de la
licencia debe figurar al principio o al final de cada uno de los
ejemplares de la obra censurada.
BIBL.: H. C. GARDINER-E. J.
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le y moral, Madrid 1962; M. FERNÁNDEz AREAL, Prólogo a la edición del
Decreto sobre los medios de comunicación social «Inter mirilica», Madrid
1965; U. BESTE-M. NOIROT, Censura praevia librorum, en P. PALAZZINI,
Dictionarium morale et canonicum, 1, Roma 1962, 648-651; J. M. GARCÍA
ESCUDERO, Censura y libertad, «Arbor» (1952) 177-197; E. GUERRERO, La
previa censura civil a la luz del pensamiento de Pío XII, Madrid 1958; A.
DE MEESTER, Compendium iuris canonici, Brujas 1926, 242-316 (con abundante
bibl. clásica); F. MORZscH, La industria y el cine, Madrid 1964; W.
SCHOLLGEN, Problemas morales de nuestro tiempo, Barcelona 1962, 355-364;
V. ScHuRR, Seelsorge in einer neuen Welt, 3 ed. Salzburgo 1959, 200-310;
J. L. Mico, Los medios modernos de expresión, Madrid 1963; A. LóPEZ
PELÁEZ, La censura eclesiástica, Barcelona 1904.
J. J. GUTIÉRREZ COMAS.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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