CAPACIDAD SUCESORIA.


Es la c. para subrogarse por causa de muerte en la titularidad de un patrimonio o de algunos de los bienes que lo integran y que, por dicha razón -a la que se equipara la declaración de fallecimiento del ausente (art. 196 del CC español)- han quedado sin sujeto. Para suceder mortis causa basta ser sujeto de derecho, y en el ordenamiento jurídico español esta subjetividad se reconoce tanto a las personas naturales como a las jurídicas. (arts. 29 y 35 del CC). Por tanto, es lógico que el art. 745 del CC español establezca a sensu contrario que «son incapaces de suceder: 1) las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30; 2) las Asociaciones o Corporaciones no permitidas por la ley», y que el art 744 señale que «podrán suceder por testamento 0 ab intestato los que no están incapacitados por la ley» y, conforme a la ley, y con carácter general, ningún sujeto de derecho está incapacitado para suceder, ya que las antiguas incapacidades han desaparecido en los ordenamientos jurídicos modernos.
      Afirmada, pues, sin restricciones, la identificación de la c. s. con la personalidad jurídica, lo que cabe es que, por una circunstancia concreta, una persona determinada no pueda suceder a otra mortis causa. Tal sucede con las llamadas incapacidades relativas o, con mayor propiedad, prohibiciones del confesor, el tutor y el notario con respecto al confesado, al pupilo o al otorgante del testamento. Dicen así los art. correspondientes del CC español: a) «No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto» (art. 752); b) «Tampoco surgirá efecto la disposición testamentaria del pupilo a favor de su tutor antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge» (art. 753); c) «El testador no podrá disponer de todo o parte de su herencia en favor del notario que autorizase su testamento o de la esposa, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales».
      En otros lugares el CC español marca con incapacidad relativa para suceder, al tutor testamentario que se excusa de la tutela (art. 251) y al albacea que no acepta el cargo o renuncia al mismo sin justa causa, salvo su derecho a la legítima (art. 900). Las prohibiciones referidas aluden siempre al supuesto de sucesión mortis causa testada. Pero hay otras, llamadas causas de indignidad, que generalizan esta prohibición haciéndola extensiva tanto a la sucesión testada como a la intestada. (v. INDIGNIDAD SUCESORIA).
      Ahora bien: una cosa es la falta de c. s. por carecer de subjetividad jurídica y otra la posibilidad de beneficiarse de los bienes que integran la herencia, aun careciendo de personalidad. El art. 755 del CC español al establecer que «será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta», trata solamente de evitar que por medio de la simulación de un negocio jurídico se cometa un fraude de ley, contraviniendo las prohibiciones para suceder con carácter relativo enumeradas en los artículos precedentes.
      El art. 755 del CC español no es obstáculo, por ello, para beneficiar, no por medio 'de la sucesión, sino por vía sucesoria, a quienes no gozan de personalidad jurídica y no pueden ser, por tanto, titulares de derechos. Así, admite la disposición de bienes en beneficio del alma (art. 744), a pesar de que «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas» (art. 32, apartado 1°) y la designación de heredero legatario condicional o cum modo (arts. 790 y 797), de ahí que por la vía indirecta de la condición o del modo puedan beneficiarse de la herencia, animales, jardines, monumentos, bibliotecas, etc., que, por no ser personas, ni naturales ni jurídicas, carecen de c. s.
      Problema distinto en esta materia es el planteado por la c. s. de la que tradicionalmente se llama persona incierta. El art. 750 del CC español preceptúa que «toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta». Para evitar dificultades, el propio cuerpo legal dice que no son personas inciertas las designadas en el testamento, como «los pobres en general» (art. 749) o «los parientes del testador» (art. 751), dictando normas para identificarlos y tenerlos por ciertos y concretos.
      Ahora bien: las personas naturales nacederas (concebidos y no nacidos, o ni siquiera concebidos: nondum concepti) y las personas jurídicas aún no constituidas, ¿son inciertas? y, aun siéndolo, ¿pueden devenir ciertas por el hecho de nacer o de constituirse legalmente a posteriori? Tal es la cuestión más controvertida que se plantea al estudiar la c. s., ya que si el art. 750 no constituye una dificultad insalvable para entender que dicha capacidad corresponde a un sujeto de derecho que aún no existe, pero que puede existir en el futuro (spes nativitati), la verdad es que el art. 758 del CC español en su apartado 1° dice que «para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate», de tal forma que en el caso de conmorencia «no tiene lugar la transmisión de derechos» (art. 33 del CC español).
      Pero ¿tiene el art. 758 carácter imperativo? Por el contrario, ¿no enfocará una sola de las posibilidades de transmisión mortis causa? La doctrina, en términos generales (aunque con algunas excepciones), se pronuncia en el sentido de que el juicio sobre la existencia-capacidad sucesoria del llamado, aun en el supuesto de delación retardada ha de producirse y determinarse en todo caso en el momento de la muerte del causante, ya que a tenor del art. 758, apartado 3°, «si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición». De aquí que «el heredero o legatario que muera antes que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos» (art. 759). Para esta dirección doctrinal no hay en el Derecho español otra posibilidad de llamamiento de los no nacidos que aquella que estrictamente ha sido prevista para las sustituciones fideicomisarias puras o condicionales, asimilándose a estas últimas los llamamientos a la plena propiedad post mortem usu f ructuariae y los legados de residuo (Sent. 17 mar. 1934 y 13 mar. 1942 y Resolución 22 dic. 1950) (v. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS).
      En cuanto a la delación hereditaria a favor de persona jurídica no constituida en el momento de fallecer el causante, debe resolverse, en principio, de modo negativo. Sin embargo, tratándose de fundaciones constituidas por la voluntad de dicho causante, debe tenerse en cuenta que el testamento de quien las constituye y las instituye, les - da vida y personalidad, que luego la administración reconoce, por lo que el requisito de la existencia-capacidad se cumple al realizarse la delación, es decir, a la muerte del causante.
     
      V.t.: HERENCIA; SUCESIONES; PERSONALIDAD JURÍDICA.
     

BIBL.: M. ALBALADEJO y J. L. LACRUZ, Derecho de sucesiones. Parte general, Barcelona 1961, 233 ss.; A. Cicu, Le successioni. Parte generale, Milán 1945, 72 ss.; J. L. DIEZ PASTOR, Las disposiciones testamentarias en favor de los no concebidos, «Anales de la Academia Matritense del Notariado», 6, 543 ss.; R. M. Roca SASTRE, Eficacia de los llamamientos sucesorios a favor de los nasciturus, «Rey. Derecho Privado» (1946) 313; M. ALCÁNTARA, Atribuciones patrimoniales a favor de concepturus, «Rev. Derecho Privado» (1953) 93; L. CARDONA, La institución hereditaria a favor de los nondum concepti, «La Notaría» (1947) 13; 1. MALDONADO, La condición jurídica del nasciturus en el Derecho español, Madrid 1944; J. GONZÁLEZ PALOMINO, Diagnóstico y tratamiento del pseudo usufructo testamentario, «Anales de la Academia Matritense del Notariado», 437; J. VIDA, En torno a una resolución de la Dirección de los Registros, «Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario» (1945) 513.

 

BLAS PIÑAR.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991