BENEFICIO CANÓNICO


Historia. El concepto de b. tiene en la Historia de la Iglesia y de su Derecho una importancia de primer orden. En los primeros siglos, los clérigos se sustentan de oblaciones de los fieles, que administra el obispo. A partir del s. v aparece lenta y gradual la noción de b. bajo la influencia de varios factores históricos, de los cuales pueden destacarse dos: el primero es la rotura de la unidad patrimonial que se produce, ya por la necesaria concesión de patrimonios a las iglesias alejadas de la ciudad episcopal, ya porque el patrimonio se divide en partes según las finalidades a las que sirve; la parte destinada a los clérigos se fracciona así en pequeños patrimonios que se entregan (en usufructo al clérigo que desempeña un oficio. El otro factor es el régimen feudal. Son bastantes las iglesias que en la Edad Media funcionan bajo el régimen de señorío eclesiástico o laico («Iglesia propia»); en ellas, por contrato feudal o por práctica aceptada, el clérigo recibe bienes en usufructo, de los cuales se sustenta, como estipendio por la carga del oficio que ejerce. La dote beneficial, amplia en su comienzo, se restringe más tarde a bienes raíces para volver a ampliarse en la época contemporánea por razón, sobre todo, de la drástica disminución del patrimonio eclesiástico debida a revoluciones y leyes desamortizadoras.
      Noción. La ley canónica (c. 1409) define el b. diciendo que es una entidad jurídica erigida a perpetuidad por la autoridad eclesiástica competente y que consta de un oficio sagrado y del derecho a percibir las rentas de una dote anejas al oficio. En esta noción legal se distinguen cuatro elementos, de los cuales dos deben considerarse como externos o adjetivos y dos centrales o nucleares. Los externos son la erección y la perpetuidad; los centrales son el oficio y el derecho a los réditos.
      Estos cuatro elementos cobran unidad formal en el concepto «entidad jurídica» expresado en la definición, que no es sino una persona jurídica no colegiada (v. PERSOMA JURÍDICA II); esta personalidad del oficio afecta principalmente a la perpetuidad del mismo, ya que toda persona jurídica es perpetua (c. 102), y también a la dote o capital del b. cuyo sujeto de propiedad es el b. mismo. No así a la exigencia de la erección por la competente autoridad eclesiástica, porque, si bien dicha erección es indispensable, la personalidad del b. no deriva del hecho de la erección, sino de las normas legales que atribuyen ipso facto personalidad a todo b. válidamente constituido (v. c. 99 y 1.653, 2).
      Veamos brevemente estos cuatro elementos:
      a) La autoridad competente tratándose de b. no consistoriales es la Santa Sede. Son b. consistoriales los que suelen conferirse en el Consistorio o asamblea de cardenales presidida por el Papa. El c. 248 señala como b. consistoriales los episcopados (los otros oficios consistoriales no son necesariamente b.). Para los b. no consistoriales la competencia corresponde no sólo a la Santa Sede, sino también al ordinario local. La erección misma se hace por el documento fundacional y en 61 debe expresarse el lugar donde queda constituido el b., el oficio sagrado, el sistema de dotación, las obligaciones y derechos del beneficiado y las especiales peculiaridades que pueden resultar de las condiciones impuestas por el que aporta la dote y aceptadas por el ordinario.
      b) La perpetuidad del b. puede ser objetiva o subjetiva. La primera pertenece a la institución beneficial, la cual no puede erigirse para tiempo limitado, sino a perpetuidad; ésta es la señalada por la ley en la noción del b. La perpetuidad subjetiva es la que corresponde al titular del b., el cual no puede ser despojado, salvo en los casos y por los procedimientos previstos en la ley. En la actual disciplina canónica, la perpetuidad subjetiva está preceptuada como norma general por el c. 1.438, pero no es necesaria para constituir un verdadero b.; al contrario, la distinción entre b. amovibles e inamovibles aparece muy neta en la ley canónica, sobre todo tratándose de párrocos; es más, el Decr. conciliar Christus Dominus, 31, ha suprimido la distinción entre párrocos amovibles e inamovibles.
      c) El oficio, junto con el derecho a las rentas de la dote, forman la zona nuclear de la institución beneficial (v. OFICIO ECLESIÁSTICO). La formulación legal del c. 1.409 sitúa el oficio y el derecho a las rentas en el mismo plano estructural de la institución, corrigiendo así el antiguo concepto de un b. consistente en el derecho a las rentas, en el cual el oficio quedaba convertido en algo anejo y accesorio al b. mismo. El conc. Vaticano II ha dado un paso más al establecer que en la reforma beneficial el «derecho a percibir las rentas sea tenido como secundario y se atribuya en derecho el primer lugar al oficio eclesiástico mismo». Además, el Decr. conciliar Praesbyterorum ordinis, 20, establece que en lo sucesivo el oficio beneficial debe entenderse en. sentido lato, es decir, «cualquier cargo establemente conferido para cumplir un fin espiritual».
      d) El concepto de dote o capital beneficial tiene en la legislación actual una amplitud y elasticidad desconocidas en la doctrina clásica, que sólo admitía bienes raíces pertenecientes al b. y administrados por el beneficiado. Los codificadores, ateniéndose a la realidad presente, establecieron cinco posibles fórmulas de dotación beneficial (c. 1410): 1) Bienes que son propiedad del b., que es la figura histórica; 2) Prestaciones ciertas y debidas de alguna familia o persona moral. El legislador recoge aquí la práctica de considerar como dote las pensiones de los gobiernos europeos que se concedían como compensación de los bienes usurpados después de la Revolución francesa. En España, las asignaciones del Estado constituyen aún la dotación de los obispados, canonjías y parroquias; 3) Oblaciones voluntarias de los fieles, pero ciertas en el sentido de que son claramente previsibles y, por tanto, moralmente ciertas; 4) Los llamados derechos de estola, establecidos por los aranceles o las costumbres legítimas de cada país. Esta modalidad, que también ensancha grandemente el antiguo concepto de la dote, está hoy decayendo rápidamente debido a la fuerte tendencia a suprimir los devengos arancelarios. En lo que a España se refiere, una corriente doctrinal importante propendía a considerar los derechos de estola y pie de altar como dote del b. parroquial, pero modernamente ya no se consideran como dote del b., sino como bienes de libre disposición del párroco; 5) La última modalidad tiene aplicación solamente en los cabildos de canónigos. Las canonjías pueden constituirse sin paga (la llamada en España «gruesa»), consistiendo la dote solamente en distribuciones, pero en este caso, una tercera parte de dichas distribuciones no se considera como dote, sino que se entrega como especial retribución que sólo gana el canónigo que de hecho asiste al oficio coral.
      Corresponde al prelado que erige un b. determinar el modo concreto del sistema dotal adoptado en el caso. Y aun con esta variedad de opciones que la ley otorga al ordinario, el c. 1.415, 3, permite la creación de parroquias sin dote clasificable en alguna de las modalidades referidas en el c. 1.410, siempre que se prevea que no ha de faltar lo necesario para la nueva parroquia.
      Colación de beneficios. Los modos de provisión coinciden en general con los del oficio eclesiástico (v.). El acto esencial consiste en la entrega de poderes y derechos con sus correlativas obligaciones; esta entrega coloca al clérigo en su condición de beneficiado, si bien la ley le prohíbe el ejercicio de sus derechos sin haber cumplido previamente la formalidad de la toma de posesión.
      El legislador reconoce el derecho del Papa a conferir cualesquiera b. en la Iglesia, derecho que, sin embargo, el Papa sólo ejercita en los b. llamados reservados, los cuales están prefijados en ley (c. 1.435); deben destacarse los b. consistoriales (obispados) y las dignidades de las iglesias catedrales y colegiatas. Estas reservas papales son absolutas; hay otras varias que sólo tienen lugar cuando el b. ha quedado vacante en ciertas condiciones especiales y la reserva vale para esa vacante, pero no para las sucesivas. El citado Decr. conciliar Christus Dominus, 31, ha suprimido las reservas de parroquias. Las reservas pontificias están con frecuencia modificadas por los concordatos; tal sucede en España, donde los obispados se proveen por un sistema especial, y los beneficios no consistoriales sólo parcialmente están afectados por las reservas establecidas en el CIC (Concordato, art. VII, X).
      Fuera del caso de reservación, la colación de b. corresponde al ordinario local en su territorio y a los cardenales en las iglesias de su título; en todo caso, el clérigo debe aceptar la prebenda, pues la provisión sin la aceptación expresa del agraciado sería inválida.
      Derechos y obligaciones del beneficiado. Constando el b. de un oficio sagrado y del derecho a las rentas procedentes de la dote, los derechos y obligaciones del beneficiado tienen un doble aspecto: el espiritual, que corresponde al oficio, y el temporal, propio de lo que tradicionalmente se consideraba como b., es decir, los bienes del b. y su empleo en la finalidad correspondiente a la fundación. En términos generales, al beneficiado pertenece administrar los bienes del b., cobrar y apropiarse de las rentas y levantar las cargas; con esta última frase se designa el cumplimiento del oficio beneficial y de las obligaciones eventuales impuestas al beneficiado. El levantamiento de las cargas es condición indispensable para que el beneficiado pueda hacer suyos los frutos del b. Cuando no haya cargas especiales, existirá siempre la obligación de recitar el oficio divino, lo cual es obligación de todos los beneficiados, de tal modo que la omisión del cumplimiento de dichas obligaciones o cargas comporta la obligación en justicia de restituir los frutos percibidos, a prorrata de la omisión. Si la obligación incumplida fue la recitación del oficio divino, la restitución debe hacerse a la fábrica de la Iglesia, al seminario diocesano o a los pobres: si se omitieron otras cargas, la restitución se hace en favor de cualquier obra de piedad o de caridad. En la administración de los bienes beneficiables el beneficiado se rige por las normas generales de administración de bienes eclesiásticos (v. PATRIMONIO III).
      Todo beneficiado tiene derecho a su decoroso sustento de las rentas del b., y eso aun cuando disponga de otros bienes propios adquiridos por títulos distintos del b. Las rentas superfluas, es decir, lo que sobra después de lo gastado en la congrua sustentación, deben ser entregadas a los pobres o causas pías. Es cuestión discutida si esa entrega obedece a una razón de justicia estricta o depende sólo de la disposición de la ley canónica. La cuestión tiene un importante interés histórico y teórico, pero hoy ha perdido actualidad porque no hay apenas b. que den rentas superfluas.
      Crisis del sistema beneficial. En los últimos años, el sistema beneficial vigente como medio de sustentación del clero ha sido severamente criticado, principalmente por considerársele inadecuado e injusto. Inadecuado, porque una serie de cargos importantísimos para la vida de la Iglesia no están amparados por el sistema, al no ser b.; así el vicario general, el oficial de Curia o juez eclesiástico, el rector del seminario y de las Facultades teológicas, lo mismo que otros cargos pastorales de reciente creación que no están ' en el CIC. Injusto, porque cada b. tiene una dotación propia que no tiene por qué guardar relación de equidad, ni de hecho la guarda, con la importancia del oficio sagrado, a cuyo titular provee de sustento, ni tampoco con otros oficios de igual rango. El Decr. conciliar del Vaticano II Praesbyterorum ordinis, 20, establece que el sistema beneficial debe suprimirse o reformarse. Posteriormente, el «Motu proprio» Ecclesiae Sanctae, de Páulo VI (6 ag. 1966) dice que la reforma está encomendada a la Comisión Pontificia para la revisión del CIC. V. t.: OFICIO ECLESIÁSTICO.
     
     

 

T. GARCÍA BARBERENA.

 

BIBL.: M. DE AZPILCUETA, Tractatus de reditibus beneficiorum, Roma 1568; A. GALANTE, 11 beneficio ecclesiastico, Milán 1895; N. GARCÍA, Tractatus de beneficias, Colonia 1735; F. LODOS, El «uta fruir de los beneficiados eclesiásticos, en El patrimonio eclesiástico (obra en colaboración), Salamanca 1950; 1. M. PIÑERo, La sustentación del clero, Sevilla 1963; V. DE REINA, El sistema beneficial, Pamplona 1965.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991