La educación para la ciudadanía
Por el cardenal Antonio María Rouco
MADRID, sábado, 2 junio 2007 (ZENIT.org).-
Publicamos la conferencia que pronunció el cardenal Antonio María Rouco,
arzobispo de Madrid, sobre «La educación para la ciudadanía - Reflexiones para
la valoración jurídica y ética de una nueva asignatura en el sistema escolar
español», ante la Academia de Ciencias Morales y Políticas de España, el pasado
29 de mayo, de la que es miembro.
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La educación para la ciudadanía
Reflexiones para la valoración jurídica y ética de una nueva asignatura en el
sistema escolar español
I. El estado de la cuestión
«Educación para la ciudadanía» es el nombre que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (LOE)[1] da a una nueva materia de enseñanza obligatoria,
introducida en los currículos de la Educación Primaria, Secundaria y
Bachillerato. El Preámbulo considera como «una de las novedades de la Ley», en
lo que se refiere al currículo, el «situar la preocupación por la educación para
la ciudadanía en un lugar muy destacado del conjunto de las actividades
educativas y en la introducción de nuevos contenidos referidos a esta educación
que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los
contenidos y las edades de los alumnos, se impartirá en algunos cursos de la
educación primaria, secundaria obligatoria y en bachillerato. Su finalidad
consiste en ofrecer a todos los ciudadanos un espacio de reflexión, análisis y
estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un
régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la
Constitución española y en los Tratados y en las declaraciones universales de
los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el
sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global». Los principios,
objetivos y contenidos de «la Educación para la Ciudadanía», así como la
contribución de esta nueva materia escolar a lo que el lenguaje normativo llama
«la adquisición de competencias básicas» y los criterios de su evaluación son
minuciosamente desarrollados y regulados por los Reales Decretos del 8/XII/06
para la Educación Primaria y de 5/I/07 para la Secundaria. No se ha publicado
todavía el relativo a la materia en el Bachillerato, que en la Ley recibe una
denominación ligeramente variada: «Filosofía y Ciudadanía»[2].
El anuncio de la nueva asignatura y el conocimiento más detallado de sus
presupuestos doctrinales y de sus características pedagógicas y didácticas,
después de la publicación de los Reales Decretos de aplicación, han suscitado un
vivo debate en la opinión pública, trascendiendo los límites de la discusión
académica y del análisis científico. El interés por la nueva asignatura y la
preocupación despertada en amplios y significativos sectores de la sociedad
española por su introducción en el sistema educativo con carácter obligatorio
van en aumento.
La Conferencia Episcopal Española se hacía eco de esta inquietud, perceptible
sobre todo en los ambientes de las organizaciones católicas de padres de familia
y de padres de alumnos, en su Instrucción Pastoral «Orientaciones Morales ante
la situación actual de España» del 23 de noviembre de 2006 dentro del contexto
de la constatación de que algunos sectores de la sociedad pretenden… «acelerar
la implantación del laicismo y del relativismo moral como única mentalidad
compatible con la democracia». En este sentido apunta, según el documento de la
CEE, «el anunciado programa de la nueva asignatura, con carácter obligatorio,
denominada ‘Educación para la Ciudadanía’, con el riesgo de una inaceptable
intromisión del Estado en la educación moral de los alumnos, cuya
responsabilidad primera corresponde a la familia y a la escuela»[3]. Pocos meses
más tarde, el 28 de febrero de 2007, la Comisión Permanente, conocidos ya los
Decretos de desarrollo de la asignatura, insistía en la valoración negativa de
la Asamblea Plenaria al calificarla de «una formación estatal y obligatoria de
la conciencia», en la que se «impone el relativismo moral y la ideología de
género», argumentando sus objeciones y extrayendo la siguiente conclusión: «esta
‘Educación para la Ciudadanía’ de la LOE es inaceptable en la forma y en el
fondo: en la forma, porque impone legalmente a todos una antropología que sólo
algunos comparten y, en el fondo, porque sus contenidos son perjudiciales para
el desarrollo integral de la persona»[4].
Crítica fuerte, la de la CEE, que también va a ser discutida, por su parte,
fogosamente en los medios de comunicación social y contestada en el debate
cultural y político.
Se impone, pues, en primer lugar, un análisis jurídico-positivo de lo que se
dispone en la ley y en su desarrollo normativo, una valoración crítica desde la
perspectiva jurídica del marco constitucional y, finalmente, una valoración
ética o moral de la misma a la luz de la reflexión filosófico-teológica. Sin
embargo, antes de entrar en el estudio de la cuestión, conviene advertir que las
recomendaciones y resoluciones de los organismo europeos –Consejo de Europa y la
Comunidad Europea, sobre todo–, relativas a la implantación de «la Educación de
la Ciudadanía» en el mapa escolar europeo, no nos eximen del estudio crítico de
la legislación española, puesto que el pluralismo de fórmulas adoptadas por los
distintos países de la Unión Europea para la concepción pedagógica de esta
materia es amplio y complejo. En el informe de Eurydice –La Red europea de
información en educación– sobre «la educación para la ciudadanía en el contexto
escolar europeo», editado por el Ministerio de Educación y Ciencia de España en
2006, se reconocía que, «en general, todos los países europeos están de acuerdo
en la necesidad de incluir, de un modo u otro, la educación para la ciudadanía
en el currículo escolar oficial. No obstante, su definición y organización varía
considerablemente de un país a otro y parece ser que aún no existe un enfoque
general que predomine sobre los demás y que haya sido adoptado por la mayoría de
los países… Puede ofertarse como materia independiente (con frecuencia
obligatoria), integrada en materias tradicionales (como historia, estudios
sociales, geografía o filosofía) o concebida como un tema transversal»[5].
II. Los rasgos normativos de la nueva asignatura «Educación para la
Ciudadanía» en el actual sistema escolar español.
Destaca, en primer lugar, su carácter de una asignatura obligatoria.
Podría habérsela concebido muy bien como optativa, en relación, por ejemplo, con
la clase de Religión y Moral Católica (y de las otras confesiones religiosas
reconocidas por el Estado Español), que se define en la Ley Orgánica de
Educación y en su desarrollo normativo como optativa. La consideración, de la
que la hace objeto la Disposición Adicional Secundaria 1 como «área o materia»
«de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los
alumnos», queda reducida, sin embargo, en los Reales Decretos de Primaria y
Secundaria a la obligación de los centros docentes públicos –y privados sin
«ideario» propio– de disponer «las medidas organizativas para que los alumnos y
las alumnas cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de
religión reciban la debida atención educativa»[6]. Se prefiere, por lo tanto,
establecer «la Educación para la Ciudadanía» como asignatura obligatoria en la
Primaria, «en uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa» (LOE, Art. 18.3),
mientras que para la Educación Secundaria se prescribe que «en uno de los tres
primeros cursos todos los alumnos cursarán la materia de educación para la
ciudadanía y los derechos humanos en la que se prestará especial atención a la
igualdad entre hombres y mujeres», y que, bajo la denominación de «Educación
ético-cívica», se incluya entre las materias obligatorias del cuarto curso (LOE,
24.3 y 25.1)[7]. El legislador pretende disipar las posibles objeciones en torno
a la posible contradicción pedagógica y didáctica entre la nueva asignatura y la
existencia del área de Religión y Moral con la siguiente advertencia que figura
en el Preámbulo de la LOE: «Esta educación (para la Ciudadanía) cuyos contenidos
no pueden considerarse en ningún caso alternativo o sustitutorio de la enseñanza
religiosa, no entrará en contradicción con la práctica democrática…». Del examen
del perfil global de la ley se deducirá claramente otra conclusión jurídica,
como veremos más adelante.
Es evidente, por otra parte, –a la vista de la legislación europea comparada–,
que el objetivo educativo pretendido y buscado por «la Educación para la
Ciudadanía» podría haberse alcanzado como una materia integrada en otras de
contenido similares o como un tema de educación transversal proyectado de tal
modo que sus principios influyesen en la concepción de todo el currículo y en la
pedagogía general de los centros. También en este punto el Preámbulo de la LOE
se muestra precavido ante la previsible argumentación favorable a una concepción
de la materia que fuese en esta línea: «Esta educación… no entra en
contradicción con la práctica democrática que debe inspirar el conjunto de la
vida escolar y que ha de desarrollarse como parte de la educación en valores con
carácter transversal a todas las actividades escolares»[8].
La Educación para la Ciudadanía representa, además, una novedad en la historia
de la legislación escolar española. El legislador lo reconoce y declara con no
disimulada satisfacción política: «En lo que se refiere al currículo, una de las
novedades de la Ley consiste en situar la preocupación por la educación para la
ciudadanía en un lugar muy destacado del conjunto de las actividades educativas
y en la introducción de unos nuevos contenidos referidos a esta educación»[9].
Todo lo que pudiera señalarse como posible antecedente en el pasado educativo
español de los dos últimos siglos –educación para la urbanidad y buena conducta,
formación del espíritu nacional… etc.– está muy lejos de representar un modelo
pedagógico similar o una figura jurídica equiparable.
La configuración de la nueva materia «Educación para la Ciudadanía», en
definitiva, se presenta en la ley y en la ordenación normativa que la desarrolla
y aplica no sólo ni principalmente como un instrumento pedagógico al servicio de
una cultura o educación política y cívica, sino, sobre todo, como una asignatura
independiente y obligatoria dirigida a inculcar una educación en actitudes y
valores éticos tanto en el plano de las relaciones sociales como en el del
propio comportamiento personal, basada en una explícita antropología. Es decir,
se concibe y programa como una teoría o doctrina sobre el ser y el deber ser del
hombre en su doble dimensión personal y social. En los presupuestos teóricos que
la sustentan, los conceptos de ciudadano responsable y de ciudadanía democrática
prevalecen sobre los de persona y de su responsabilidad moral intransferible,
cuando no los absorben axiológicamente en su valor y como valor último.
No tendría por qué haber sido así según la lógica jurídica de lo dispuesto en la
LOE. El cuadro de principios y fines de la educación relacionados con los
aspectos centrales de la personalidad humana y moral del alumno, en la forma que
se explican en su Preámbulo y se explicitan en su articulado, bien pudieran no
haber sido enfocados y encauzados obligatoriamente a través de una asignatura
independiente, como es «la Educación para la Ciudadanía». Puesto que el
principio de «la transmisión de aquellos valores que favorecen la libertad
personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que constituyen la base de la
vida en común» y el fin del «pleno desarrollo de la personalidad y de las
capacidades afectivas del alumnado, la formación en el respeto de los derechos
fundamentales y de la igualdad afectiva entre hombres y mujeres, el
reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual, así como la valoración crítica
de las desigualdades, que permita superar los comportamientos sexistas…» se
explican en el Preámbulo y se fijan en los artículos correspondientes a la
regulación de las enseñanzas primarias, secundarias y bachillerato en el cuerpo
de la ley como apartados separados de la definición y ordenación de los
principios generales y de los objetivos de la educación para la ciudadanía, en
los que se propone «el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia y la prevención de conflictos y la
resolución pacífica de los mismos y se insiste en la preparación del alumnado
para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación en la vida económica,
social y cultural, con actitud crítica y responsable» [10]. Sin embargo, no se
ha procedido así en los Reales Decretos que explicitan normativa y vincularmente
el sistema escolar. Al contrario, desarrollan, de hecho, académica, pedagógica y
didácticamente ambos principios y objetivos a través de una fórmula curricular
de la asignatura «Educación para la Ciudadanía» que los ensambla teóricamente y
los tematiza conjunta y orgánicamente.
a) Se puede comprobar lo dicho, primeramente, a través del análisis de la
regulación detallada de la Educación para la Ciudadanía en el Área de Educación
Primaria.
En la exposición resumida de sus objetivos y contenidos se reconoce sin ambages
que se parte «de lo personal y del entorno más próximo: la identidad, las
emociones, el bienestar y la autonomía personales, los derechos y
responsabilidades individuales, la igualdad de derechos y las diferencias. De la
identidad y las relaciones personales se pasa a la convivencia, la
participación, la vida en común en los grupos próximos. Finalmente, se abordan
la convivencia social que establece la Constitución y los derechos y las
responsabilidades colectivas. Por tanto, el recorrido va de lo individual a lo
social». En estricta consecuencia con esta definición programática de objetivos
y contenidos se concretan éstos en tres Bloques –1. Individuos y relaciones
interpersonales y sociales; 2. La vida en comunidad; 3. Vivir en sociedad–,
mientras que los objetivos se expresan en una serie de propósitos o fines, ocho,
que van desde «desarrollar la autoestima, la afectividad y la autonomía personal
en sus relaciones con los demás…» –1–, «desarrollar habilidades emocionales,
comunicativas y sociales para actuar con autonomía en la vida cotidiana y
participar activamente en las relaciones de grupo, mostrando actitudes generosas
y constructivas»–2–, hasta «conocer, asumir y valorar los principales derechos y
obligaciones que se derivan de la Declaración de los Derechos Humanos, de la
Convención sobre los Derechos del Niño y de la Constitución española» –5–, y
«conocer los mecanismos fundamentales de funcionamiento de las sociedades
democráticas y valorar el papel de la administración…» –6–, sin olvidar el
objetivo de «identificar y rechazar situaciones de injusticia y de
discriminación, mostrar sensibilidad por las necesidades de las personas y
grupos más desfavorecidos y desarrollar comportamientos solidarios y contrarios
a la violencia» –7– y «el de tomar conciencia de la situación del medio
ambiente» –8–.
El criterio pedagógico seguido de integración sistemática de aspectos
ético-personales y ético-sociales con elementos de educación político-jurídica y
propiamente cívica se puede verificar también, sin forzar en lo más mínimo la
literalidad de los textos, cuando se precisa la contribución del área al
desarrollo de las llamadas «competencias básicas», se explicitan los tres
bloques de temas que comprende la asignatura y los criterios de su evaluación.
Llama la atención, por ejemplo, que en la determinación del criterio de
evaluación 5 se incluya expresamente una alusión a la llamada «teoría del
género». Dice así: «reconocer y rechazar situaciones de discriminación,
marginación e injusticia e identificar los factores sociales, económicos, de
origen de género o de cualquier otro tipo que las provocan»[11].
b) En el Real Decreto de Educación Secundaria se acentúa aún más la perspectiva
de la concepción sistemática de la Educación para la Ciudadanía como una materia
de integración de elementos teóricos y prácticos de antropología, ética general,
individual y social, con una parte conclusiva de carácter positivo sobre el
ordenamiento jurídico y las reglas de convivencia cívica y política que de él se
derivan.
Se presenta «la Educación para la Ciudadanía» en el Real Decreto de Secundaria,
apoyándose en interpretaciones discutibles del Art. 27.2 de la Constitución
Española y de conocidas recomendaciones europeas e internacionales, con un
objetivo central que vale tanto para su variante de primero a tercer curso como
para la de cuarto curso y que es formulado del modo siguiente: «favorecer el
desarrollo de personas libres e íntegras a través de la consolidación de la
autoestima, la dignidad personal, la libertad y la responsabilidad y la
formación de futuros ciudadanos con criterios propios, respetuosos,
participativos y solidarios, que conozcan sus derechos, asuman sus deberes y
desarrollen hábitos cívicos para que puedan ejercer la ciudadanía de forma
eficaz y responsable». Para conseguir este objetivo de compleja y variada
composición humana, ética y jurídica, se ha de profundizar, según el Real
Decreto, «en los principios de ética personal y social», y se habrán de incluir
«entre otros contenidos, los relativos a las relaciones humanas y a la educación
afectivo-emocional, los derechos y deberes y libertades que garantizan los
regímenes democráticos, las teorías éticas y los derechos humanos como
referencia universal para la conducta humana, los relativos a la superación de
conflictos, la igualdad entre hombres y mujeres, las características de las
sociedades actuales, la tolerancia y la aceptación de las minorías y de las
culturas diversas». Estos principios, y los contenidos que los pormenorizan, se
habrán de ofrecer en la asignatura «Educación para la Ciudadanía» de manera
abierta con el fin de que se posibilite a los alumnos y alumnas que «construyan
un pensamiento y proyecto de vida propios», tratando de ayudarles a «construirse
una conciencia moral y cívica, acorde con las sociedades democráticas, plurales,
complejas y cambiantes en las que vivimos».
Obedeciendo a estos principios y finalidades pedagógicas, se dispone que la
nueva asignatura se divida en la etapa de la Enseñanza Secundaria en dos
materias: «la Educación para la ciudadanía y los derechos humanos que se imparte
en uno de los tres primeros cursos y la Educación ético-cívica de cuarto curso.
Ambas se estructurarán en varios bloques que van desde lo más personal y lo más
próximo a lo global y más general», con un conjunto de contenidos comunes «que
llevan a la adquisición de procedimientos, habilidades sociales y actitudes
básicas para el desarrollo de una buena convivencia y de la ciudadanía
democrática», profundizando y consolidando la formación recibida en la etapa de
Primaria. También será común a ambas materias de secundaria «partir de la
reflexión sobre la persona y las relaciones interpersonales», así como procurar
«el conocimiento y la reflexión sobre los derechos humanos», aunque –añade el
texto legal– «desde la perspectiva de su carácter histórico, favoreciendo que el
alumnado valore que no están garantizados por la existencia de una Declaración,
sino que es posible su ampliación o su retroceso según el contexto». También
coincidirán las dos partes de la nueva disciplina en estudiar «las
características y los problemas fundamentales de las sociedades y del mundo
global del siglo XXI». La Educación para la Ciudadanía abordará entre el primer
y tercer curso, «el conocimiento de la realidad desde el aprendizaje de lo
social, centrándose la Educación ético-cívica en la reflexión ética que comienza
en las relaciones afectivas con el entorno más próximo para contribuir, a través
de los dilemas morales, a la construcción de una conciencia moral cívica». Desde
esa perspectiva metodológica se plantea, a continuación, en el Real Decreto el
desarrollo temático de los llamados «bloques de contenidos» de ambas materias
con sus correspondientes objetivos pedagógicos, explicando, además, su
contribución a «la adquisición de las competencias básicas». Todo ello a través
de una exposición larga, farragosa y reiterativa, que incide e insiste una y
otra vez en los mismos elementos antropológicos y éticos que configuran la
asignatura como un instrumento pedagógico de más amplio alcance que lo que
significa y contiene una formación específicamente cívica y político-jurídica.
La fijación de los objetivos –¡trece en total!–, que se presentan como comunes a
las dos partes de la materia, delata esta característica de una asignatura
organizada como una doctrina sobre el hombre y los principios y valores éticos
que han de presidir su conducta en todos los ámbitos de la vida, limitándose a
añadir a modo de una información conclusiva para el alumno un capítulo sobre el
orden político-jurídico de España, visto en el contexto de los organismos
internacionales. Con esta nueva asignatura obligatoria en la etapa de la
Educación Secundaria se confiesa expresamente la pretensión de conseguir de los
alumnos, desde el «reconocer la condición humana en su dimensión individual y
social, aceptando la propia identidad» y «desarrollar y expresar los
sentimientos y las emociones, así como las habilidades comunicativas y
sociales», hasta «conocer y apreciar los principios que fundamentan los sistemas
democráticos y el funcionamiento del Estado Español y de la Unión Europea,
tomando conciencia del patrimonio común y de la diversidad social y cultural»;
pasando por «reconocer los derechos de las mujeres, valorar la diferencia de
sexos y la igualdad de derechos entre ellos y rechazar los estereotipos y
prejuicios que impongan discriminación entre hombres y mujeres», y, luego, por
«identificar la pluralidad de las sociedades actuales… rechazando las
situaciones de injusticia y las discriminaciones existentes por razón de sexo,
origen, creencias, diferencias sociales, orientación afectivo-sexual o de
cualquier otro tipo, como una vulneración de la dignidad humana y causa
perturbadora de la convivencia». Se ha de tratar, finalmente, de «identificar y
analizar las principales teorías éticas, reconocer los principales conflictos
sociales y morales del mundo actual y desarrollar una actitud crítica entre los
modelos que se trasmiten a través de los medios de comunicación»[12].
La regulación detallada del contenido temático de ambas materias y de sus
criterios de evaluación, que sigue a la exposición de los criterios y objetivos
generales que las configuran, confirma la conclusión anterior. Así, en los temas
del Bloque 2 de «la Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos»,
dedicado a las «relaciones interpersonales y participación», se incluye, entre
otros temas a primera vista doctrinalmente menos problemáticos, el de los
«afectos y emociones» y el de «la valoración crítica de la división social y
sexual del trabajo y de los prejuicios sociales racistas, xenófobos,
antisemitas, sexistas y homófobos»; y, entre «los criterios de evaluación», se
propone como primero: «identificar y rechazar, a partir del análisis de hechos
reales o figurados, las situaciones de discriminación hacia personas de
diferente origen, género, ideología, religión, orientación afectivo-sexual y
otras, respetando las diferencias personales y mostrando autonomía de criterio».
En la regulación temática de los contenidos y de los Criterios de evaluación de
«la Educación ético-cívica» ocurre comprensiblemente lo mismo. En el Bloque 3 de
los contenidos se plantea en directo la cuestión de las teorías éticas y los
derechos humanos, mientras que el segundo Criterio de evaluación de la
asignatura se define por la capacidad de «diferenciar los rasgos básicos que
caracterizan la dimensión moral de las personas (las normas, la jerarquía de
valores, las costumbres, etc.) y los principales problemas morales», a la vez
que el quinto trata de verificar la capacidad de «comprender y expresar el
significado histórico y filosófico de la democracia como forma de convivencia
social y política», admitiendo que «mediante este criterio se trata de comprobar
si se comprende el pluralismo político y moral...»[13].
c) Conclusión:
¿Qué resulta jurídicamente, en orden a la caracterización legal de la nueva
materia «la Educación para la Ciudadanía», del análisis sistemático de la Ley
(LOE), que la impone como obligatoria en el sistema escolar español y de los
Reales Decretos que la desarrollan normativamente? La respuesta nos parece
evidente: el carácter de una materia escolar concebida en su orientación,
estructura y desarrollo académico y pedagógico como una teoría general sobre el
hombre y los principios éticos que han de modelar su existencia y regir su
conducta individual y social; ciertamente, no de forma exhaustiva en la doctrina
que ha de ser aprendida intelectualmente, asimilada y practicada en la vida; ni
tampoco exhaustiva en su temática; pero sí, de forma condicionante substancial
de la educación integral de los alumnos. Teoría que se presenta en el fondo,
inequívocamente, como una doctrina en la que se excluye sistemáticamente toda
referencia a la dimensión trascendente del hombre y de la sociedad y a la
correspondiente perspectiva explícita filosófico-teológica para su completa
comprensión y explicación. No puede llamar la atención, que al tratarse de una
materia obligatoria, surja inmediata y explicablemente la sospecha de su posible
manipulación teórica y práctica como «ideología» y, por consiguiente, la
pregunta por su valor o legitimidad jurídica y ética.
III. Valoración jurídica de «la Educación para la Ciudadanía»
La nueva asignatura «Educación para la Ciudadanía», obligatoria para todos los
alumnos de las etapas de Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en la
forma en que es regulada por la Ley Orgánica de Educación y, sobre todo, por los
Reales Decretos que la desarrollan[14], se enfrenta con obstáculos
constitucionales a nuestro juicio insalvables: el del derecho a la libertad de
enseñanza y el de la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos
y comunidades, tal como se recogen y consagran en la Constitución y como fueron
interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Art. 27 de la Constitución establece con meridiana claridad a quién pertenece
el derecho fundamental de la formación religiosa y moral de los menores de edad.
Recordemos el tenor literal de su parágrafo 3: «Los poderes públicos garantizan
el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones». Parece obvia una
primera conclusión interpretativa del mismo respecto al problema que nos ocupa:
el Estado no puede introducir como obligatoria en la Educación Infantil,
Primaria, Secundaria y Bachillerato una asignatura cuyos principios
inspiradores, objetivos pedagógicos y contenidos, junto con los criterios
correspondientes de evaluación, vayan dirigidos teórica y prácticamente a la
formación moral de los alumnos; acentúese o no la moral social sobre la
individual y otórguesele o no mayor o menor espacio lectivo y didáctico a la
primera que a la segunda; y menos aún puede permitirse el Estado sub-introducir
a través de los presupuestos antropológicos explícitos e implícitos de dicha
asignatura una concepción del hombre, de la vida y del mundo que equivalga a una
doctrina o ideología obligatoria que venga de hecho a competir con la formación
religiosa elegida libremente o a suplantarla subrepticiamente. La conclusión es
válida naturalmente tanto para la escuela pública como para la privada o de
iniciativa social, «concierte» ésta con la Administración del Estado las
condiciones organizativas, pedagógicas y financieras de su funcionamiento o no
lo haga. La sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1985 llegaba
incluso a definir el carácter propio de los centros docentes públicos como
neutral ideológicamente en todos los aspectos de su actividad docente, pues
«deben ser ideológicamente neutros… y esta neutralidad ideológica es una
característica necesaria de cada uno de los puestos docentes (profesores)
integrados en el Centro», lo «que no impide la organización en los centros
públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los
padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral de acuerdo con sus
convicciones». Y, por supuesto, todavía resultaría más impensable
constitucionalmente querer imponer a los padres veladamente, de cualquier modo y
por cualquier vía del derecho o la práxis administrativa, una dirección
determinada en la elección de la formación moral –bien sea la moral personal,
bien sea la moral social– y/o religiosa (o ideológica) de sus hijos. La lectura
más simple y más literal del Art. 16 lo prohibiría tajantemente.
El derecho de los padres garantizado por el Art. 27.3 de la Constitución
quedaría restringido, además, si se impone una materia escolar de esas
características, por razones jurídicas específicas propias en el caso de las
Escuelas no estatales, sin excluir a las concertadas, puesto que el derecho al
«ideario» o «carácter propio» de esos centros es explicitado y fundamentado por
el Tribunal Constitucional sobre la base de la interdependencia intrínseca del
mismo y de la oferta por parte de sus titulares de una determinada concepción y
visión del hombre y de la vida que posibilite a los padres de los alumnos
ejercer libremente el derecho a determinar la formación religiosa y moral de sus
hijos no sólo a través de la clase de religión y moral elegida, sino también a
través y en el marco general de todas las actividades educativas del Centro.
Tanto la sentencia de 13 de febrero de 1981 como la de 27 de junio de 1985 dejan
claro que el carácter propio del centro «forma parte de la libertad de creación
de centros docentes que equivale a la posibilidad de dotar a éstos (los centros
privados) de un carácter y orientación propios», sin que pueda ser sometido a
ninguna autorización previa por parte de la Administración, puesto que
procediendo de otro modo vulneraría «el derecho a la libertad y a la creación de
centros docentes, en cuanto de dichos preceptos nace el derecho del titular a
establecer el carácter propio, sin que pueda admitirse la injerencia de una
autoridad administrativa»[15].
No parece pues que quepa duda razonable: la imposición legal de una asignatura
obligatoria de formación antropológica y moral con carácter general para todos
los alumnos, significaría el no cumplimiento del Art. 27 de la Constitución
Española en combinación con su Art. 16. Chocaría con el derecho a la libertad de
enseñanza de los padres y, subsidiariamente, de los titulares de los centros
docentes en puntos concretos regulados claramente por el texto constitucional y
explicitados nítidamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
¿Con qué tipo de argumentaciones jurídicas podría pretenderse obviar estos
obstáculos constitucionales, resultantes de una interpretación inequívoca de
nuestra Constitución? ¿Con el recurso a la terminología legal? ¿No significan lo
mismo los términos «ética» y «moral»? En cualquier diccionario especializado en
estas ciencias se encontraría la afirmación científica de que histórica y
semánticamente significan substancialmente lo mismo y, por consiguiente, también
referidos a la realidad objetiva del hombre y de la sociedad. Apenas se podría
imaginar un intérprete metodológicamente riguroso del derecho que quisiera
recurrir a la argucia hermenéutica de negar a los padres el derecho a «la
formación ética» e «ideológica» de sus hijos, y atribuírselo al Estado,
utilizando el argumento de que lo que se les reconoce en la Constitución es un
derecho con contenido distinto, a saber, el de determinar la formación religiosa
y moral de sus hijos de acuerdo con sus convicciones, no la formación ética,
bien sea individual, bien sea social (Art. 27.3 de la Constitución). ¿Es que se
trataría de dos realidades objetivas y subjetivamente distintas: la ética y la
moral, la formación religiosa y una posible formación humana y civil, agnóstica,
que abstrae, en la mejor de las hipótesis, de una posible dimensión
trascendente? Evidentemente, no.
¿O se podría, quizá, justificar jurídicamente «la Educación para la Ciudadanía»,
tal como ha quedado diseñada legalmente, con la apelación al parágrafo 2 del
Art. 27 de la Constitución que dice: «La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos
de convivencia y a los derechos fundamentales»? ¿Sería pues constitucionalmente
viable una concepción de dicha asignatura en función del conocimiento y
asimilación práctica de lo que significa la personalidad humana y de lo que
implica su pleno desarrollo? Una respuesta jurídica positiva a esta pregunta
ignoraría una tesis pre-política evidente para cualquiera teoría del Estado
mínimamente razonable: el Estado no es ni la fuente de donde surge el ser del
hombre ni la instancia última para definir su personalidad y, consiguientemente,
para determinar los elementos y aspectos que configuran su pleno desarrollo. Si
se pretendiese erigir tal postulado, como supuesto doctrinal intrínseco del
ordenamiento jurídico, dejaría completamente vacío de contenido el derecho a la
libertad de enseñanza de los padres y de las instancias o instituciones sociales
llamadas a intervenir en el proceso educativo; y, se establecería, sobre todo,
una insuperable contradicción doctrinal y existencial con los derechos de
libertad ideológica, religiosa y de culto que garantiza el Art. 16 de la
Constitución. Tampoco podría deducirse la competencia del Estado para establecer
una enseñanza obligatoria de una materia antropológica y ética en el sistema
educativo del Artículo 1.1 de la Constitución según el cual «España se
constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político», y/o del 10.1: «La dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social»; a no ser a costa de sus Artículos 16 y
27.1, 3.5, 6, 7 y 9, en virtud de las mismas razones de lógica jurídica interna,
que subyacen al orden constitucional establecido conforme a los propios
principios del Estado social y democrático de Derecho que lo legitiman, y que
presupone como sus realidades fundamentales y fundantes –previas a su
ordenamiento constitucional positivo– la sociedad o comunidad política sobre la
que descansa y lo sustenta no sólo física sino también cultural y moralmente. ¿A
qué quedaría reducida, de otro modo, en la práctica la categoría del pueblo como
titular de la soberanía política? La distinción funcional entre sociedad y
Estado resulta, además, vital para la existencia y mantenimiento de una
auténtica configuración democrática del Estado y de su organización
constitucional.
Nos encontramos una vez más en España, a propósito de la propuesta de una
«Educación para la Ciudadanía», convertida en asignatura obligatoria para todos
los escolares españoles de acuerdo con la legislación recientemente aprobada,
con la gran cuestión de la relación entre los principios y fuentes éticas,
prepolíticas, del Estado libre democrático y social de derecho, que le son
previas, más aún, condicionantes de su legitimidad, y la forma de concebir y
realizar en su ordenamiento jurídico positivo, su misión y función y,
consiguientemente, su autoridad de cara a la comunidad política, la sociedad y
el bien común. Nadie dudaría de la legitimidad de su competencia y poder
jurídico para obligar a los ciudadanos, desde los primeros pasos de su
itinerario formativo, a que conocieran, aprendieran y supieran valorar la
estructura jurídica-política de la sociedad y comunidad política concreta a la
que pertenecen –sean cual sean los lazos históricos que los unen a ella–,
poniendo incluso un énfasis formativo especial en el conocimiento y dominio del
contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, como sería en
el caso de España, de los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias (Art. 10.7 de la Constitución). Pero de ahí, del plano de la formación
jurídico-cívica, basada en el conocimiento teórico y práctico del ordenamiento
jurídico positivo, pretender pasar a la dimensión de la formación doctrinal
sobre el hombre y a los principios y normas ético-morales que han de presidir y
regir su conducta y «su sitio en la vida», significaría propugnar una concepción
ideológica del Estado –en nuestro caso, laicista-radical–, que nos retrotraería
a períodos de la historia política de la Europa del siglo XX y que habríamos de
suponer definitivamente superados, y, lo que es más grave, abriría paso a una
realización injusta del orden político-constitucional.
IV. Valoración ética de «la Educación para la Ciudadanía»
Entre las críticas manifestadas en relación con la implantación de la nueva
asignatura «Educación para la Ciudadanía» por distintas organizaciones e
instituciones sociales aparecen con frecuencia alusiones a algunos contenidos
concretos de su programa. Se apunta, por ejemplo, a que se pretende imponer por
esta nueva materia escolar la educación –teórica y práctica– en la llamada
«teoría de género» para explicar debidamente –según se dice, a la altura de los
tiempos–, una dimensión con un significado tan constituyente para el ser humano
y para las realidades sociales primarias como es la sexualidad. Se señala,
también, la omisión de una expresa referencia al matrimonio y a la familia como
temas de la nueva asignatura. Para unos, se trata de una «buena señal»
pedagógica –se deja así abierto el programa para un tratamiento libre del tema–
y, para otros, de una mala –se impondría disimuladamente, dadas las referencias
explícitas que aparecen en los Reales Decretos que lo desarrollan, la
implantación obligatoria en «la escuela» de «esa teoría» o «ideología» «del
género».
Lo más importante, sin embargo, desde el punto de la valoración ética de «la
Educación para la Ciudadanía» en la versión legal que conocemos, no son esos
aspectos concretos de la programación que preocupan tanto a padres y a
educadores, cuanto la existencia misma de la asignatura en la forma legal en que
se ha planteado, es decir, dado su carácter obligatorio para todos los alumnos
y, por consiguiente, para todos los centros. Porque, como hemos visto en los
apartados anteriores de nuestra reflexión, así planteada, se convierte en un
problema fundamental de auto-concepción del Estado; de cuya gravedad ética no se
puede dudar ni por razones bien conocidas de filosofía del Estado y del Derecho,
admitidas universalmente después de la II Guerra Mundial en los contextos más
diversos y plurales de las corrientes filosóficas contemporáneas, ni, además,
por las terribles experiencias históricas vividas con los totalitarismos
políticos de la época[16].
La historia de las ideas políticas y la historia de los hechos políticos enseñan
al unísono que, cuando el Estado se propone y quiere actuar y actúa como
educador de la sociedad y de la nación y no digamos como educador del hombre, se
coloca en la peligrosa pendiente jurídico-política de caer en la tentación de un
totalitarismo radical, más o menos encubierto.
La materia «Educación para la Ciudadanía» tiene ciertamente salidas jurídicas y
éticas en el contexto del ordenamiento constitucional español: la de su
configuración pedagógica como una enseñanza y formación cívico-jurídica en el
sentido más específico y metodológicamente serio de la expresión, con un
contenido central, el del conocimiento del ordenamiento jurídico del Estado; o
la de ser propuesta como una asignatura opcional respecto a otras de contenidos
e intenciones pedagógicas semejantes, muy especialmente en relación con la
enseñanza de la religión y de la moral que puedan elegir los padres a tenor de
las ofertas ofrecidas de acuerdo con la legislación vigente; por ejemplo, en
relación con la formación en la religión y moral católica, preferida por casi un
80% de las familias españolas[17].
Una cuestión de viva actualidad y de un interés doctrinal indudable, al menos
para los católicos, es el de los recursos jurídicos posibles, incluso desde el
punto de vista de la legalidad positiva, a los que pudiesen acudir legítimamente
en primer lugar los padres de familias y padres de alumnos de cara a un eventual
cuestionamiento de la asignatura. Se apunta a la objeción de conciencia,
recomendada con cada vez mayor insistencia por expertos y profesionales de la
educación bien conocidos socialmente y por algunas organizaciones de esos mismos
padres. No nos queda ni espacio ni tiempo para abordar detenidamente este
problema dentro del marco sistemático de estas primeras reflexiones
jurídico-éticas. Problemas especialmente graves para los centros no estatales
con ideario propio, sobre todo para las escuelas católicas. La incidencia del
derecho canónico en la forma y modo de resolver la cuestión dentro de las
escuelas de la Iglesia, o con ideario católico reconocido canónicamente, salta a
la vista.
En cualquier caso, a tenor de la jurisprudencia constitucional y
jurídico-internacional comparada, no puede negarse a los padres de familia y a
los alumnos mayores de edad el recurso legítimo a la objeción de conciencia.
[1] BOE nº 106 de 4 de mayo.
[2] LOE. Art. 34.6.
[3] LXXXVIII Asamblea Plenaria de la CEE, «Orientaciones Morales ante la
situación actual de España». Instrucción Pastoral, Madrid, 23-XI-06, 18.
[4] Conferencia Episcopal Española. CCIV Comisión Permanente, Madrid 28 de
febrero de 2007, 11 y 12.
[5] Eurydice, La Educación para la Ciudadanía en el contexto escolar europeo,
Ministerio de Educación y Ciencia. Secretaría General de Educación. Madrid,
2006, 59.
[6] Real Decreto 1513/2006 de 7 de diciembre por el que se establecen las
enseñanzas mínimas de la Educación primaria, (BOE, nº 293) Disposición Adicional
Primera, 3. En términos equivalentes, abriéndose a la circunstancia de que
puedan ser los mismos alumnos los que hagan la opción, se expresa el Real
Decreto de Secundaria, Disposición Adicional 3 (BOE, nº 5).
[7] En Bachillerato, bajo la denominación de «Filosofía y ciudadanía» se
establece también en el currículo como obligatoria (BOE, Art. 34, 6). No se ha
publicado hasta el momento del Real Decreto que lo desarrolla.
[8] Ley Orgánica de la Educación (LOE) 41. La Educación para la Ciudadanía…,
Eurydice, 17.
[9] LOE, Preámbulo, Edición Ministerio de Educación y Ciencia. Secretaría
General de Educación, 2006; pág. 40.
[10] Cf. Ley Orgánica de Educación (LOE) pág. 37. Compárense, por ejemplo, al
respecto, el Art. 1 c), k) e i), y el Art. 2.1, desde apartado a) hasta el e)
con el apartado k). Vid. también Art. 17 de a) a e), k) y m), junto con Art.
18.3; así como el Art. 23 a), c), d) y k), con el Art. 24.3; y Art. 32.1 y Art.
33, b) y c) con Art. 33, a).
[11] Real Decreto de Educación Primaria, BOE 8-12-06, Anexo 2, 43080-43082,
especialmente 43082.
[12] BOE 8.1.07. Real Decreto de Educación Secundaria, Anexo 2, 715-718.
[13] BOE 8.1.07. Decreto de Educación Secundaria, Anexo 2, 718-720.
[14] Falta todavía al día de la fecha, la aprobación y publicación del referido
a Bachillerato.
[15] Vid. Antonio M. Rouco Varela. El derecho a la Educación y sus titulares ¿De
nuevo en la incertidumbre histórica? Madrid 2007, 21-23 (Publicaciones de la
Facultad de Teología «San Dámaso». Colección Subsidia 20).
[16] Cf. Antonio M. Rouco Varela, Los Fundamentos de los Derechos Humanos. Una
cuestión urgente. Real Academia de Ciencias Morales y Políticas. Madrid 2001.
[17] Porque es evidente que otro efecto negativo de la imposición de «la
Educación para la Ciudadanía», como asignatura obligatoria, es el de competencia
pedagógica y didáctica –¿desleal?–, cuando no «doctrinal», con la clase de
religión y moral católica y, muy probablemente, con la de las otras
«confesiones» y «religiones» reconocidas por el Estado Español. La una,
«Educación para la Ciudadanía», obligatoria; la otra, Religión y Moral, optativa
y sin alternativas académicamente dignas de tal nombre.