OFICIOS ECLESIÁSTICOS
SaMun


I. Concepto

El o.e. es una institución duradera, creada por disposición divina o eclesiástica que está ordenada al cumplimiento de determinadas tareas eclesiásticas y lleva inherente la correspondiente potestad de jurisdicción. Se encomienda a una persona física o a un colegio, para que ejerza como órgano de la Iglesia el ministerio circunscrito en el oficio. El o.e. es más concretamente una institución en el ámbito de la -> jerarquía de jurisdicción y no en el de la jerarquía de orden. Este hecho básico es ignorado en la definición jurídica del o.e. (CIC can. 145 y Derecho oriental [conceptos] can. 305); se dice aquí que la transmisión de un o.e. confiere una participación en la potestad de la Iglesia, bien sea en la de orden o bien en la de jurisdicción. En el can. 210 hallamos la misma idea, pues allí se afirma que la potestad de orden puede estar vinculado a un oficio o puede delegarse a una persona. Habla en contra de esto el principio (fundamental para la distinción de ambas potestades) de que la potestad de orden se confiere por la sagrada ordenación y la potestad de jurisdicción (a excepción de la suprema potestad papal) se da mediante la misión canónica (can. 109). Ahora bien, la colación de un oficio es una forma de misión canónica (can. 197 § 1); por tanto sólo puede comunicar una potestad de jurisdicción y no una potestad de orden; esto se ve especialmente en que la potestad adquirida con un oficio se pierde por la privación del mismo. Los poderes conferidos a un simple sacerdote mediante la colación de determinados oficios (cf. can. 294 § 2, 323 § 2, 782 § 3, 957 § 2) ordenados a la administración de la confirmación, de la tonsura, de las órdenes menores y a ciertas consagraciones, caen bajo la potestad de jurisdicción.

En teología se habla muchas veces del oficio en un sentido que nada tiene en común con el o.e. según el sentido jurídico de la palabra, así, p. ej., cuando se habla del único oficio de la Iglesia, o cuando, siguiendo el principio de división que se ha hecho usual en el Vaticano ii, se habla del triple oficio de la Iglesia: el doctrinal, el sacerdotal y el pastoral (cf. potestades de la -> Iglesia ii). Lo mismo que la palabra española «oficio», el término munus empleada mayormente en el lenguaje del concilio adquiere todas las tonalidades posibles. En todas las afirmaciones que se hacen acerca del «oficio», debemos tener en cuenta esta inseguridad del lenguaje.

II. Clases

1. Según las tareas y facultades que van ligadas a un o.e., se distingue entre o.e. en sentido estricto y o.e. en sentido amplio. El o.e. en sentido estricto lleva consigo una participación de la potestad de jurisdicción en el fuero externo e interno o solamente en el fuero interno. El o.e. en sentido amplio implica una participación de la mera potestad pastoral o de otro poder oficial no jurisdiccional. Sólo los clérigos pueden desempeñar un oficio en sentido estricto; un oficio en sentido amplio pueden desempeñarlo también los laicos. La definición canónica del o.e. en sentido amplio (can. 145 § 1) se fija sólo en el ejercicio, pero no en la institución permanente de un oficio, y así pasa por alto el concepto jurídico de oficio.

2. La distinción entre oficio fundamental y auxiliar, aun cuando todavía sea extraño al derecho canónico, es característico de la estructura del o.e. El oficio fundamental sirve a la edificación de la organización eclesiástica, pues da una cabeza espiritual al pueblo de Dios como conjunto y a sus comunidades parciales, y así une a los creyentes subordinados a dicha organización para formar una comunidad fundada en Cristo. Los oficios fundamentales propiamente dichos son: el del -> papa, el de los patriarcas (-> patriarcados), el de los metropolitas, el del -> episcopado y del -> párroco. A excepción del oficio del papa y del colegio episcopal, todos los oficios fundamentales, por estar relacionados con comunidades parciales, en cada caso requieren necesariamente la erección porparte de la competente autoridad eclesiástica, y en cuanto oficios instituidos son personas jurídicas, incluso en el caso en que no sean oficios beneficiales (así generalmente en el ámbito conventual). Con la erección de un oficio fundamental comienza a existir siempre una comunidad eclesiástica parcial; ambas cosas son inseparables. El oficio auxiliar por el contrario está al servicio de un oficio fundamental (p. ej., el oficio del vicario general o del provisor), y por la ordenación a un concreto oficio fundamental se halla de tal manera delimitado en lo relativo al círculo de personas al cual ha de servir, que no requiere ninguna erección especial, a no ser que casualmente lleve anejo un beneficio (p. ej., el beneficio de una capellanía) y por tanto exija una entidad jurídica (can. 1409).

3. La tradicional doctrina canónica de los oficios ha recogido en la distinción entre oficio beneficial y no beneficial la idea latente en la distinción entre oficio fundamental y oficio auxiliar. Aun cuando la nota distintiva en este caso sea un punto de vista puramente económico, a saber, la dotación de un oficio con una cantidad de bienes cuyos beneficios están destinados a servir a la manutención del que lo desempeña (cf. can. 1409), sin embargo, el concepto de beneficio comprende más de lo que la determinación canónica del concepto nos permite reconocer. Por ej., en el derecho beneficial (can. 1414-1430) se tratan las cuestiones, fundamentales para la organización de los o.e., de la erección, modificación y supresión de los mismos; de aquí se sigue ya que el beneficio posee en el sistema jurídico vigente la función del oficio fundamental. En todo caso, en la esfera del clero secular todos los oficios fundamentales tienen el carácter de beneficio; aunque pueden erigirse oficios parroquiales sin dotación simultánea con bienes estables (can. 1415 $ 3). Con el probable abandono del actual sistema beneficial en el curso de la reforma del CIC, queda libre el camino para realizar en forma pura la idea del oficio fundamental.

4. Con vistas a la duración de la posesión del oficio, se distingue entre oficios inamovibles y amovibles; ésta no es una fórmula precisamente lograda desde el punto de vista del lenguaje, pues todo o.e. — exceptuado el supremo oficio pastoral — puede ser revocado. La distinción se refiere sólo a la medida de la revocabilidad (cf. luego en v).

III. Sentido y fin

Los o.e. sirven para transmitir un conjunto fijo de deberes y potestades a una persona física o a un colegio, a fin de que éstos ejerzan como órganos de la Iglesia el servicio establecido en el oficio.

Se llega a la formación de un o.e. por el hecho de que las facultades requeridas para el cumplimiento de determinados deberes a la larga se van ligando entre sí hasta formar un conjunto fijo de obligaciones y potestades establecidas jurídicamente, es decir, por la ley o la costumbre. Esto sucede en los o.e. en parte por disposición divina y en parte por disposición eclesiástica (-> jerarquía). En el caso de oficios que se basan en una institución eclesiástica, hay que distinguir entre la erección jurídica, es decir, la fijación de los deberes y facultades ligados a un oficio, y la erección de un oficio mediante un acto administrativo, por el que aquél comienza a existir en un lugar concreto. Sólo los oficios fundamentales requieren una erección en virtud de su naturaleza. También en el caso del oficio episcopal, que se refiere a una Iglesia parcial, a pesar de su institución divina se requiere una determinación más concreta de su contenido (deberes y potestades), pues el obispo se encuentra en la estructura de un orden jerárquico que no está determinada suficientemente por el derecho divino; además este oficio episcopal requiere la erección.

El o.e. es un medio técnico del derecho para garantizar el ejercicio ordenado del servicio señalado en el oficio. Si el o.e. está ordenado a un colegio, entonces tiene una entidad jurídica permanente, especialmente si se trata de un colegio que se basa en la institución divina (como en el caso del colegio de obispos). Sin embargo, hay que distinguir entre oficio y colegio, pues, en el caso de los o.e. que se basan en la institución de la Iglesia, puede suprimirse la relación mutua entre ambos. La existencia del oficio independientemente de la persona del que lo desempeña se ve claramente en el caso de los o.e. que han de conferirse a una persona física. Por así decir,el oficio constituye aquí el polo firme en el ir y venir de quienes lo ejercen, y con ciertas limitaciones es capaz de funcionar por sí mismo cuando no está cubierto, no sólo porque ciertos oficios auxiliares no quedan afectados por la vacación del oficio fundamental (p. ej., los oficios judiciales) o quedan afectados sólo en parte (p. ej., las congregaciones romanas de cardenales), sino especialmente porque los oficios fundamentales (a excepción del supremo oficio jurisdiccional) en caso de vacación pasan temporalmente a otros (p. ej., el oficio episcopal al cabildo catedral y de éste al vicario capitular.

Esa regulación positiva se basa por una parte en ponderaciones prácticas y, por otra, en la eficacia del oficio, que es independiente del que lo ejerce en cada caso; pues, lo que ha sido ordenado jurídicamente en virtud de la potestad que confiere un oficio, es independiente del cambio de sujetos que lo desempeñan. Esta continuación de la eficacia se basa en el poder que se hace presente en el oficio como institución permanente. Sin embargo, la potestad comunicada por un oficio es tan personal como la conferida a una persona por delegación, es decir, sin la mediación de un oficio. La diferencia está tan sólo en que en el caso del oficio el conjunto de deberes y facultades que han de transmitirse está establecido jurídicamente, mientras que en el caso de la delegación es necesario señalar concretamente cada uno de los deberes y potestades.

IV. Provisión del oficio

Un o.e. sólo puede obtenerse de manera efectiva en el plano jurídico por la provisión canónica (provisio canonica), es decir, conforme al derecho canónico, hecha por la autoridad eclesiástica competente (can. 147). En el sistema de la ordenación relativa — que está vigente en las Iglesias orientales por lo que se refiere al episcopado en general (DPIO can. 396 S 2 n. 1) y, según el derecho de algunas Iglesias particulares, también con relación a otros oficios —, la provisión del oficio está ligada a la ordenación, es decir, la ordenación se confiere para un oficio determinado; sin embargo, la provisión del oficio y la ordenación son dos actos diferentes. En el sistema de la ordenación absoluta, que está vigente en la Iglesia latina desde el siglo XII, ambos actos están separados.

Ahora bien, aquí se asegura la relación interna entre ordenación y oficio por el principio fundamental de que sólo los clérigos pueden obtener jurisdicción (can. 118). Pero esa relación se asegura especialmente por el hecho de que para todos los o.e. que llevan inherente la potestad de jurisdicción en el fuero externo o interno, concretamente para todos los oficios curados, se exige la ordenación sacerdotal (can. 154). Están autorizados para la provisión: el papa en la Iglesia universal, y los ordinarios en su territorio jurisdiccional (can 152 1432). La provisión de un oficio se lleva a cabo gradualmente: 1º., elección de la persona (designatio personae); 2°, colación del oficio (collatio officii); 3º, y en los oficios beneficiales, especialmente en los oficios fundamentales del clero secular, toma de posesión o jura del cargo respectivamente.

El superior facultado para la provisión puede ser libre en la elección de la persona o estar obligado a los derechos de presentación de un tercero; según esto se distingue entre provisión libre y necesaria. La provisión libre (collatio libera) consiste normalmente en el nombramiento (nominatio); en determinados oficios (p. ej., papa, vicario capitular) consiste en la elección, que no requiere confirmación. Aquí el oficio se transmite en virtud del derecho por la aceptación de la elección realizada legítimamente. En la provisión necesaria (collatio necessaria) el superior está ligado de tal modo a la presentación hecha por otro, que se halla obligado jurídicamente a conferir el oficio al presentado, en caso de que sea canónicamente digno y apropiado. La presentación puede hacerse en virtud de un derecho de elección o de un derecho de presentación o nombramiento. Cuando media la elección, la colación del oficio se produce por la confirmación (con firmatio); y en el caso de presentación o nombramiento se produce por la institución canónica (institutio). El que está afectado por un impedimento canónico, no puede ser elegido, pero puede presentarse mediante la postulación; la colación del oficio tiene lugar aquí como un acto de gracia en forma de admisión. El que ha sido presentado legítimamente, si acepta la elección o presentación, tiene derecho a que se le conceda el oficio (ius ad rem); el derecho al oficio mismo (ius in re) lo recibe con la confirmación o institución.

En el caso de oficios beneficiales, especialmente en el de los oficios fundamentales del clero secular, el derecho al ejercicio del oficio (exercitium iuris) no se concede hasta la toma de posesión o jura del cargo. Cuando se trata de altos o.e. (p. ej., obispos), el interesado mismo toma posesión, en los o.e. inferiores se instala en el oficio al candidato.

V. Pérdida del oficio

Normalmente un o.e. se pierde por la muerte del que lo ejerce, por haber expirado el tiempo o por jubilación. Todos los beneficios del clero secular, especialmente todos los oficios fundamentales del clero secular, se confieren en forma vitalicia, de manera que la muerte constituye el fin natural de la posesión del oficio (idea del matrimonio espiritual). Determinados oficios auxiliares se pierden por la expiración del tiempo para el que se confirió el oficio. Prescindiendo de los jueces de la Rota, que se jubilan a los 75 años, el derecho canónico no conoce limitación de edad. Prácticamente la jubilación se produce por renuncia libre. Aplicando lo dispuesto por el Vaticano II (Sobre los obispos, n.° 21 y 31), el papa ha pedido a los obispos residenciales y a otros obispos equiparados a éstos que renuncien a su oficio lo más tarde al cumplir 75 años (MP Ecclesiae Sanctae, del 6-8-1966: i n.° 11 y 20 S ).

En forma extraordinaria un o.e. se pierde por renuncia, privación del oficio y por traslado. La renuncia al oficio puede ser expresa o tácita. La renuncia explícita requiere generalmente la aceptación por el superior competente, de manera que el oficio se pierde sólo con la aceptación de la renuncia; en casos especiales la renuncia expresa es solamente una manifestación de la voluntad ante alguien, sin necesidad de aceptación, p. ej., si el papa renuncia ante el colegio cardenalicio (can. 221) o el vicario capitular ante el cabildo catedralicio (can 443 4 1). La renuncia tácita consiste en que, cuando se dan ciertos hechos incompatibles con la posesión de un oficio, el derecho mismo admite ipso facto la vacación del mismo (can. 188). La privación del oficio se produce en virtud del derecho mismo o por un acto del superior legítimo, acto que puede seguir la vía judicial o (bien la via administrativa) (can 192). La privación del oficio por la via judicial común tiene siempre carácter de pena; se habla aquí de privación del oficio (privatio, can. 2298 n.° 6, 2291 n.° 10). La deposición y la degradación del clérigo al estado laical son penas mixtas e incluyen la privación del oficio (can. 2303 § 1, 2305 § 1). La privación del oficio por vía judicial administrativa o por via meramente administrativa en general no tienen carácter de pena; en estos casos se habla de remoción del oficio (amotio).

Los beneficios del clero secular se consideran inamovibles, y sólo se puede privar de ellos mediante un proceso judicial, en principio por la via normal del proceso penal. Por el bien común pueden ser privados de su oficio (can. 2142-2185) a través de la vía judicial administrativa (con o sin carácter penal) los párrocos y otros clérigos poseedores de beneficios curados. La distinción que a este respecto se hacía hasta ahora entre párrocos inamovibles y amovibles se ha suprimido, y el proceso ha de simplificarse (Vaticano II, Sobre los obispos, n.° 71). Los oficios no beneficiales y los beneficiales del clero regular son libremente amovibles; se puede privar de ellos por la vía administrativa, sin atenerse a un proceso determinado. Con el traslado a otro oficio, que puede producirse libre o forzosamente, se pierde el oficio tan pronto como el trasladado toma posesión del nuevo oficio.

BIBLIOGRAFÍA: Cf. bibl. de -> Iglesia, potestades de la. M. Petroncelli, Contributo alta personalit8 dell'ufficio sacro nell'ordinamento canonico: homenaje a U. Stutz (St 1938) 389-412; F. Restivo, La personalitá dell'ufficio nell'ordinamento canonico 1 (Palermo 1942); G. Stocchlero, I1 beneficio ecclesiastico, 2 vols. (Vicenza 1943-1946); G. Ferroglio, Circoscrizioni ed enti territoriali della Chiesa (Tn 1946); K. Mörsdorf, Die Entwicklung der Zweigliedrigkeit der kirchlichen Hierarchie: MThZ 3 (1952) 1-16; G. Michaels, De personalitate morali ex ipso iuris praescripto in CIC: AnGr 69 (1955); D. E. Heintschel, The Mediaeval Concept of an Ecclesiastical Office (Dis. Wa 1956); M. Kaiser, Die Einheit der Kirchengewalt (Mn 1956); G. Konidaris, Zur Lösung der Quellenprobleme der Kirchenverfassung des Urchristentums: ZSavRGkan 75 (1958) 337-342; O. Semmelroth, Das geistliche Amt (F 1958); K. Mörsdorf, Kritische Erwägungen zum kanonischen Amtsbegriff: homenaje a K. G. Hugelmann I (Aalen 1959) 383-398; ídem, De conceptu Officii ecclesiastici: Apollinaris 33 (1960) 75-87; R. A. Strigl, Grund-fragen der kirchlichen Ämterorganisation (Mn 1960); idem, Sinn und Bedeutung der Rechtspersonalität im kirchlichen Ämterrecht: AkathKR 131 (1962) 3-14; H. Schmitz, Die Gesetzessystematik des CIC, Lib. 1-III (Mn 1963); A. Vitale, L'Ufficio Ecclesiastico (Na 1965); K. Mörsdorf, Lehrbuch des Kirchenrechts 1 (Pa 111964) 272-305.

Klaus Mörsdorf