DERECHO INTERNACIONAL

Por d.i, se entiende el conjunto de todas aquellas normas que, dentro de la comunidad universal de pueblos, regulan la conducta de los Estados, las alianzas entre ellos y el comportamiento de otras entidades jurídicas de carácter internacional. Las normas del d.i. obligan a los Estados y a los políticos en las relaciones internacionales; precisan hasta cierto punto las reglas de juego para el gran juego de la política mundial. Se ofrecen por otro lado a los Estados y a los estadistas como armas - principalmente del débil- en la política mundial; el saberlas aprovechar es el arte del buen político. El d.i. es el orden jurídico de aquella comunidad universal de Estados que en la - edad media surgió por el pensamiento de la unidad de los cristianos, y de momento sólo se extendía a las naciones cristianas de occidente, pero luego se fue dilatando poco a poco. Así, a final del siglo xvll quedó incluida Rusia; a principios del siglo xlx entraron en dicha comunidad los Estados americanos nacidos de las colonias europeas y partícipes de la cultura europea; a mediados del siglo xlx se unieron a ella Turquía y Japón. Luego, la comunidad de naciones se fue extendiendo cada vez más y en la actualidad, por la independencia de las anteriores colonias asiáticas y africanas que estaban sometidas a las potencias europeas, abarca todo el mundo. En el orden del d.i. las personas «naturales» son los Estados y las personas «jurídicas», cuya existencia depende en cada caso de la voluntad de las personas naturales, son las diversas uniones de Estados. Pero el sentido último y la norma del d.i. es la protección del -->hombre en su dignidad y en su personalidad moral.

En el d.i. ocupa un puesto especial la Santa Sede. Ella - y no la Iglesia católica en sí, que por la Santa Sede entra en la esfera del d.i., pero sin estar sometida a sus normas- es también persona «natural» del da., con determinados derechos que resultan de su deber de apelar a la conciencia de los pueblos, en su calidad de autoridad moral que exhorta a la paz y de posible órgano mediador para la decisión de los conflictos dentro del margen del d.i. La norma del d.í. procede en parte de contratos firmados por los Estados, y en parte del derecho consuetudinario, cuya base es una praxis concorde, fundada en la persuasión jurídica de los pueblos. El núcleo de la ordenación del d.i. consiste en aquellos principios jurídicos generales que se deducen de la esencia del --> derecho y están presentes en todo orden jurídico, p. ej., el principio de la fidelidad y de la fe, y el de que los pactos deben cumplirse.

El d.i. no conoce una forma determinada para establecer los pactos; mas como un pacto sólo puede cumplirse con ayuda de las leyes internas del Estado, normalmente el legislador competente debe aprobarlo o «ratificarlo» formalmente. La posición de los Estados en el orden del d.i. y en la comunidad de naciones está caracterizada por el concepto de «soberanía», es decir, por la autodeterminación hacia fuera, en relación con otros Estados, y hacia dentro, en la creación de la constitución.. El «Estado soberano> sólo está sometido a las leyes del d.i., las cuales le garantizan esta autodeterminación y la limitan; el Estado está en relación inmediata con el d.i. Los Estados soberanos son iguales entre sí en esta relación inmediata con el d.i., es decir, son iguales ante el d.i. Pero en el d.i. ellos tienen distintos derechos y deberes, según se trate de las grandes potencias, que en bien de todos pueden presentarse como portavoces de la comunidad de Estados y garantes de su orden, o de Estados sin el rango de gran potencia, cuyos intereses justificados están naturalmente limitados, o finalmente, de pequeños Estados, que sólo pueden vivir en simbiosis con otros mayores.

Las guerras mundiales han hecho surgir en la edad moderna el deseo de asegurar la paz por una organización de la comunidad de Estados; a tales esfuerzos deben su existencia la Santa Alianza después de las guerras napoleónicas, la Liga de Naciones después de la primera guerra mundial, y la organización de las Naciones Unidas (ONU) después de la segunda. La Liga de Naciones y la ONU fueron proyectadas no sólo como organizaciones universales para asegurar la paz, sino que además recibieron también el cometido de servir al progreso de los hombres mediante la colaboración cultural y económica. Mientras que la ONU en cuanto al espacio es universal y lo es también en sus finalidades, las llamadas uniones nacionales, como el Consejo de Europa o la Organización de los Estados americanos, según su esencia son espacialmente limitados, y las llamadas organizaciones especiales, como la Unión postal universal, la Organización mundial de la salud, la Organización mundial para la nutrición y la agricultura, etc., están orientadas sólo a un fin determinado y limitado. A pesar de la plurifacética organización de la comunidad de Estados, no podemos engañarnos sobre el hecho de que el d.i., por su esencia, es un derecho primario, comparable al derecho de los pueblos primitivos. El estado particular que se siente lesionado en los derechos que le garantiza el d.i., prácticamente tiene que defenderse por sus propios medios. Incluso la cuestión de si hay una infracción jurídica del d.i. sólo desde hace poco se decide por sentencia de un tribunal; y esto no siempre. Desde 1919 existe el Tribunal Internacional de la Haya, al cual los pueblos pueden llevar sus querellas, aunque no están obligados a hacerlo. Hay además otros tribunales de d.i. para determinados asuntos concretos, como p. ej., el tribunal de las comunidades europeas o el tribunal europeo para la protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Antes de la creación de tribunales de d.i., la única posibilidad de decidir una disputa sobre el terreno del derecho fue la creación de un arbitraje entre las partes querellantes. Querellas que no admiten una solución jurídica o que las partes querellantes no quieren resolver sobre el terreno del derecho, son solucionadas hasta ahora por el camino de la mediación, a la cual se pueden prestar terceros estados, hasta que se cree un órgano propio de mediación (comisiones de avenencia).

El problema central del d.i. es desde siempre impedir el empleo de la fuerza contraria al derecho. El que el empleo de la fuerza contraria al derecho puede, a veces, impedirse por un recto uso de la fuerza, es un hecho general y no constituye ninguna peculiaridad del d.i. El más amplio uso de la fuerza dentro de la comunidad de Estados es la -->guerra. El moderno d.i. sólo conoce dos tipos de guerra lfcita: la legítima defensa de un Estado y la intervención de la comunidad organizada de Estados contra uno de ellos que haya violado el derecho. Mientras que el derecho de épocas anteriores conocía todavía un monopolio del empleo de la fuerza por parte de un Estado particular, el moderno d.i. se caracteriza por el hecho de que el monopolio del empleo de la fuerza está en la comunidad de Estados. Si se llega a la guerra, entran en función entre los enemigos las normas del derecho de guerra, normas de un orden de excepción, en lugar de las prescripciones del d.i. para la paz, que es la ordenación normal. También las normas del derecho de guerra están dominadas por el pensamiento de la protección del hombre particular: está prohibido el uso de armas contra los indefensos, es decir, la población civil, que no puede participar en la lucha, contra los heridos y los enfermos, que ya no pueden luchar, y contra los prisioneros, que ya no quieren luchar. E1 d.i. no conoce ninguna guerra en la que todo esté permitido. También en su legítima defensa, el Estado está sometido a ciertas normas de conducta. Una sanción esencialmente más fuerte que el temor al empleo de la fuerza justa contra la fuerza injusta, es el miedo a la opinión pública del mundo, que condena la lesión clara del dJ.: con frecuencia la sentencia de un órgano de la comunidad de naciones no tiene otro sentido que el de movilizar esta opinión pública del mundo.

Precisamente el carácter primario del d.i. lo acerca al --> derecho natural. Puesto que las normas del d.i. sólo parcialmente están codificadas en pactos, la línea de separación entre el derecho natural y el positivo dentro del d.i. no se puede trazar con la misma nitidez que en el orden interno del Estado, cuyas normas han recibido la forma de leyes escritas.

La relación entre derecho natural y d.i. ha determinado durante siglos la doctrina del d.i. La teoría del d.i. comenzó con ciertas investigaciones de los moralistas, especialmente sobre la guerra justa. Revisten particular importancia en la historia de la doctrina del d.i. los teólogos españoles Francisco de Vitoria y Francisco Suárez. Vitoria estudió el problema de las conquistas españolas en el nuevo mundo desde el punto de vista de la ética y del d.i. y Suárez ordenó el d.i. en el conjunto del sistema jurídico, cuyo origen es Dios como primer y supremo legislador. Con Hugo Grocio empieza la secularización de la teoría del d.i., la cual lleva lentamente desde una doctrina del derecho natural fundamentada racionalmente hasta un positivismo hostil al derecho natural, y acaba finalmente con una negación del d.i., por la razón de que le falta la fuerza para imponerse, que es considerada como único criterio del derecho. Sólo las experiencias de las dos guerras mundiales han despertado de nuevo el pensamiento del derecho natural en el d.i., fenómeno que se ha producido en el ámbito alemán (Verdross), en Francia (Ives de la Briére, Lefur, Delos), en España (Truyol, entre otros) y en los países anglosajones (Brown-Scott). Por otro lado, al hacerse universal la comunidad de Estados y dividirse el mundo en dos bloques enemigos e ideológicamente opuestos, se ha producido una crisis del d.i. en el sentido de que las costumbres cristianas de occidente que constituían anteriormente su base, en un mundo secularizado ya no pueden servir de fundamento a un d.i. de alcance universal.

Friedrich August Freiherr von der Heydte