ARTICULO VI

De la injusticia

Después de haber hablado de la justicia y el derecho en general y de los diversos aspectos que presenta la justicia conmutativa (que es la única que se refiere al prójimo como individuo o persona particular), nos corresponde hablar ahora del vicio opuesto a la justicia, o sea, de la injusticia, que examinaremos en general y en particular.

1. DE LA INJUSTICIA EN GENERAL

Sumario: Expondremos su noción, división, malicia, principios jurídicos que la rigen y diferentes especies.

741. 1. Noción. La palabra injusticia puede tomarse en varios sentidos. Y así:

a) EN SENTIDO AMPLIO o impropio se entiende por tal el conjunto de todos los vicios que violan el bien u orden divino. Tal es la injusticia opuesta a la justificación teológica. En este sentido, los virtuosos reciben el nombre de justos y los pecadores el de impíos o injustos, ya que todo pecado es una injusticia o iniquidad (inequidad), en cuanto que quebranta o lesiona los derechos de Dios (cf. I Io. 3,4)

b) EN SENTIDO ESTRICTO consiste en la violación de la virtud cardinal de la justicia, ya sea de una manera habitual, o sea designando el hábito que inclina a la voluntad a quebrantar el derecho ajeno; ya de una manera actual, que se refiere a la violación efectiva del derecho ajeno. La injusticia actual suele designarse con el nombre de injuria, reservándose el nombre de injusticia para la habitual. En castellano, sin embargo, la palabra injuria suele aplicarse exclusivamente a la violación del honor ajeno.

L.3 TR.I S.2. DEBERES DE JUSTICIA 569

742. 2. División. El siguiente cuadro esquemático recoge las principales clases de injusticia.

  1. 3. Malicia. Vamos a precisarla en dos conclusiones :

Conclusión I La injusticia es de suyo pecado mortal, pero puede ser venial por imperfección del acto o parvedad de materia.

1) Consta la gravedad de la injusticia:

  1. POR LA SAGRADA ESCRITURA. El decálogo prohibe expresamente las principales injusticias contra el prójimo (Ex. 20,13-17), y es preciso cumplirlo para alcanzar la vida eterna (Mt. 19,17-18); luego su infracción constituye, de suyo, pecado mortal. Por eso dice San Pablo que los injustos no poseerán el reino de Dios (1 Cor. 6,9-so; cf. Gal. 5,19-21).

  2. POR LA RAZÓN TEOLÓGICA. El derecho natural manda dar a cada uno lo suyo (justicia) y prohibe hacer al prójimo cualquier daño (injusticia). Estas exigencias las tiene también la caridad desde el punto de vista sobrenatural. Luego, en materia grave, no cabe duda que la injusticia es pecado mortal.

2) Pero puede ser venial no sólo por imperfección del acto (falta de la suficiente advertencia y consentimiento en materia de suyo grave), sino también por parvedad de materia, o sea por tratarse de cosas de poco valor, que causan tan sólo un daño leve y no son aptas para causar razonablemente un gran disgusto al perjudicado.

Conclusión 2.a: El grado de malicia o gravedad de la injusticia se mide principalmente por la magnitud objetiva del daño causado a la persona a quien afecta o al bien común.

Decimos principalmente, porque hay que atender también—como en cualquier otro pecado—a las disposiciones subjetivas del culpable, que puede pecar gravemente por conciencia errónea en materia leve, y al revés.

En el orden objetivo se considera grave daño:

a) TRATÁNDOSE DE UNA PERSONA PRIVADA, el que por su propia naturaleza y según la estimación común es suficiente para perjudicarle notablemente y producirle grave contrariedad o indignación.

b) TRATÁNDOSE DEI, BIEN COMÚN, el que si se permitiera su quebranto a todo el mundo, perturbaría el orden público y haría imposible la pacífica y tranquila convivencia entre los hombres. Por lo cual no hay que atender únicamente al daño inmediato que se causa al perjudicado (que podría ser leve tratándose, v.gr., del Estado o de una persona riquísima), sino al daño que se causaría al bien común si todos pudieran permitirse semejante desafuero. Y así, v.gr., el robo de un caballo al Estado o a un dueño riquísimo que tenga centenares de ellos no le supone gran trastorno, y, sin embargo, es pecado mortal por el daño que se seguiría al bien común si ese acto no estuviera gravemente prohibido.

744. 4. Principios jurídicos. Vamos a recoger algunos principios jurídicos relativos a la justicia en general. Los principales son:

1º. Al que lo sabe y consiente no se le hace injusticia alguna.

Quiere decir que, cuando el sujeto pasivo de la injusticia consiente en ella y cede voluntariamente en sus derechos, la injusticia desaparece automáticamente. Nótese, sin embargo, que esto es cierto cuando se trata de una renuncia al propio derecho plenamente advertida y libremente aceptada, no cuando se cede por error o fraude (v.gr., comprando una mercancía falsificada) o por violencia y coacción (v.gr., ante el ladrón que amenaza con una pistola) o por necesidad obligada (como el obrero que, por no morirse de hambre, acepta un salario inferior al justo). Sólo cuando se cede de una manera del todo consciente y libre, desaparece ipso facto la injusticia.

Pero esto ha de entenderse únicamente de aquellos derechos que se poseen en pleno dominio y sean renunciables de suyo, no de los que se poseen en simple administración o sean de suyo irrenunciables. Y así, v.gr., el marido no podría consentir el adulterio de su mujer sin cometer una injusticia (D 1200), no contra sí mismo, es cierto, pero sí contra Dios y la sociedad, contra el bien de la prole y la fe del sacramento. Dígase lo mismo del que consiente que su enemigo le quite la vida (no tiene derecho a consentirlo) o del clérigo que renunciase al privilegio del canon, etc.

2.° Al que se opone irrazonablemente, tampoco se le hace injusticia.

Quiere decir que, cuando alguien no quiere ceder de su derecho ante un derecho ajeno mayor que el propio, comete un acto irrazonable, contra el que se puede obrar sin injusticia alguna. Y así, v.gr., un mendigo colocado en extrema necesidad puede tomar de los bienes ajenos, sin injusticia alguna, lo que necesite para su sustento, porque el dueño de esos bienes no puede oponerse razonablemente a ello, ya que, en extrema necesidad, todos los bienes son comunes a todos, según la ordenación de Dios a través del derecho natural.

Esta regla puede extenderse y aplicarse, con la debida prudencia, incluso fuera del campo de la justicia estricta. Y así, por ejemplo, la esposa puede hacer las limosnas corrientes acostumbradas por las mujeres de su misma condición y categoría social, aunque su marido se oponga a ello; porque esta oposición, aunque no es propiamente injusta (porque el mendigo no tiene estricto derecho a la limosna), se opone irrazonablemente al ejercicio de la caridad de la esposa, y en este sentido no le obliga a ella en conciencia.

3.0 La sola intención injusta tiene la malicia formal de la injusticia, pero no constituye injuria cuando no se quebranta externamente el derecho ajeno.

Quiere decir que, para que haya realmente injuria, no basta la sola intención injusta (aunque ésta sea suficiente para el pecado interno), sino que se requiere la obra exterior que quebranta el derecho ajeno. Y así, v.gr., ninguna injuria se hace al prójimo por la sola intención de robarle una cosa (aunque basta para pecar internamente), sino únicamente cuando se le roba de hecho.

De este principio se desprende que el particular que se gozara viendo arder la casa o hacienda de su enemigo y nada hiciera por apagar el fuego, pecaría ciertamente contra la caridad, pero no contra la justicia, pues no tiene obligación en justicia de ápagar el fuego. El juez que con odio interior condenara al reo a la pena que justamente merece, faltaría a la caridad (por el odio), pero no a la justicia, etc.

745• 5. Especies. Siendo la justicia una virtud dividida en tres especies perfectas (legal, distributiva y conmutativa) y en varias imperfectas (cf. n.613), ya se comprende que las especies de injusticia habrán de ser forzosamente muchas.

Dejando para sus lugares correspondientes (según el plan de nuestra obra) las que se oponen a la justicia legal y distributiva y a las diversas modalidades de la justicia imperfecta, he aquí en cuadro esquemático las que se refieren u oponen a la justicia conmutativa, que estamos estudiando en estos capítulos relativos a los deberes para con el prójimo como persona particular:

II. DE LA INJUSTICIA EN PARTICULAR

En realidad habría que recoger bajo este epígrafe todas y cada una de las especies de injusticia contra el prójimo en particular que acabamos de exponer en el croquis anterior. Pero como, según el plan general de nuestra obra, muchas de ellas encuentran su lugar propio en otras partes, nos limitamos a exponer aquí las que no aparecen en ningún otro lugar. Son únicamente las que se refieren a los bienes del alma (naturales y sobrenaturales) y a los bienes exteriores con lucro propio (el hurto y la rapiña).

A) En los bienes del alma

746. Los bienes del alma pueden ser de dos clases: sobrenaturales (la gracia, las virtudes, los méritos, la vocación religiosa o sacerdotal, etc.) y naturales (el uso de la razón, la cultura, etc.). Contra todos ellos se pueden cometer injusticias, que obligan a restitución, de acuerdo con los principios siguientes:

I) CON RELACIÓN A LOS BIENES SOBRENATURALES:

a) El que con medios injustos (violencia, fraude, miedo, etc.) produce a otra persona un daño espiritual (v.gr., induciéndole a cometer un pecado) o le impide la adquisición de un bien mayor (v.gr., el ingreso en religión), comete una verdadera injusticia (de las más graves y perniciosas) y está obligado a impedir el daño si todavía es posible (v.gr., apartándole de cometer el pecado a que le indujo, permitiéndole entrar en religión, etc.) o a compensarlo en lo posible con bienes del mismo género (v.gr., induciéndole a la virtud, a la práctica más intensa del bien, etc.), ya que no es posible compensar la pérdida de un bien sobrenatural con ningún bien puramente natural, ni con todos ellos juntos. No olvidemos que, como dice Santo Tomás, ((el bien sobrenatural de un solo individuo vale más que el bien natural de todo el universo» (I-II,113,9 ad 2).

b) El que sin medios injustos (fraudes, etc.), pero por propia culpa (v.gr., con malos ejemplos, consejos, ruegos, etc.), produce un daño espiritual al prójimo o le impide la adquisición de un bien, no peca contra la justicia, pero sí contra la caridad, y está obligado a reparar el daño en virtud de las exigencias de la misma caridad, que son, de suyo, más graves y apremiantes que las de la justicia. Si el que produjo ese daño tenía obligación de evitarlo en virtud de su propio oficio (párroco, superior, etc.), pecó también contra la justicia (además de la caridad) y está obligado por ambos capítulos a reparar el daño en la medida posible.

2) CON RELACIÓN A LOS BIENES NATURALES:

a) El que priva a otro injustamente (v.gr., contra su propia voluntad o engañándole con fraudes, etc.) del uso de la razón, de la memoria o libre albedrío (v.gr., con medicamentos, hipnosis, etc.), comete grave injusticia y está obligado a restituirle esos bienes por todos los medios a su alcance y a compensarle los daños y perjuicios causados.

b) Dígase lo mismo del que con violencia, miedo o fraude aparta a alguien del estudio de las ciencias o de las artes o le impide ejercer los conocimientos adquiridos.

c) El que enseña o propaga un error (aunque sea de buena fe), cuya práctica puede ser nociva a los que lo aprenden o a tercera persona, está obligado a rectificarlo cuando advierta su equivocación; y si no lo hace, está obligado a reparar los daños y perjuicios, sobre todo si tenía por oficio obligación de enseñar la verdad.

B) En los bienes exteriores

Se comete injusticia contra el prójimo en sus bienes exteriores, ya sea con propio lucro (robo e injusta retención) o sin él (injusta damnificación). De la injusta retención e injusta damnificación hablaremos al tratar de las raíces de la restitución (cf. n. 755 ss.). Aquí examinaremos tan sólo lo relativo al robo.

747. I. El robo en general. Recibe el nombre de robo el acto de apoderarse de una cosa ajena contra la voluntad razonable de su dueño.

Se dice contra la voluntad razonable de su dueño, porque, si esta voluntad fuera irrazonable, no habría verdadero robo. Es irrazonable siempre que por justicia, por piedad o por otra justa causa esté obligado el dueño a no oponerse a la substracción de lo suyo. Y así, v.gr., no comete robo el que, colocado en extrema necesidad, toma de lo ajeno lo necesario para salvar la propia vida; ni la sirvienta que da a los pobres, sin conocimiento de su amo, los restos de comida que de otro modo se echarían a perder; ni la esposa que quita a su marido lo que éste derrocharía en vicios; ni el que se compensa ocultamente de la injusticia cometida por otro contra él (v.gr., por no querer pagarle una deuda).

748. 2. Especies. Se distinguen tres especies distintas de robo :

  1. EL HURTO, que consiste en el robo cometido ocultamente, o sea sin inferir violencia al dueño o a los encargados de custodiar la cosa robada.

  2. LA RAPIÑA, que es el robo cometido violentamente ante el dueño que se opone (v.gr., amenazándole con una pistola). Además de la injuria real, añade la personal al dueño.

  3. EL ROBO SACRÍLEGO, que cambia la especie teológica del robo al recaer sobre un objeto sagrado o perteneciente a un lugar sagrado. Quebranta la virtud de la religión además de la justicia.

749. 3. Malicia. Vamos a precisarla en la siguiente

Conclusión: El robo es un pecado de suyo grave contra la justicia, pero admite parvedad de materia.

Se prueba la gravedad:

1) POR LA SAGRADA ESCRITURA. Lo prohibe expresamente el decálogo (Ex. 20,15) y es necesario evitarlo para entrar en la vida eterna (Mt. 19,17-18; I Cor. 6,so).

2) POR LA RAZÓN TEOLÓGICA. Se opone: a) a la justicia, que manda dar a cada uno lo suyo y respetar los bienes ajenos; b) a la caridad para con el prójimo, que prohibe perjudicarle en su persona o en sus bienes; y c) al bien común y a la paz de la sociedad, que serían imposibles si el robo no fuera gravemente ilícito.

Se prueba la parvedad de materia:

Es evidente que el que roba una cosa de poco valor no quebranta gravemente el derecho ajeno, ni la caridad, ni el bien o la paz social. Pero puede ocurrir que varios hurtos pequeños se unan entre sí y constituyan materia grave, como veremos más abajo.

750. 4. Materia grave en el robo. Es la cuestión más difícil de precisar, pues depende de muchos factores y circunstancias, que cambian o se modifican con frecuencia. Expondremos, no obstante, los principios fundamentales para llegar a una, solución justa y equilibrada. Helos aquí :

574 P.II. MORAL ESPECIAL

1º. Hay que atender, en primer lugar, a la conciencia subjetiva del que cometió la injusticia.

Y así, v.gr., cometería pecado mortal el que realizara un hurto leve creyendo interiormente que aquella cantidad era grave. El caso contrario (pecado leve con materia objetivamente grave) es más difícil en la práctica, porque, a menos de tener una conciencia excesivamente laxa o cauterizada —que no excusa tampoco de pecado—, es casi imposible no advertir la gravedad de aquella injusticia.

2º. Materia de suyo grave la constituye aquella cantidad o valor que infiera un daño notable al prójimo y es apta para causarle razonablemente grave ofensa o indignación.

Es el principio tantas veces invocado por Santo Tomás y moralistas en general. En los pecados exteriores contra el prójimo, su gravedad objetiva depende del daño que se le infiere, ya que en ello estriba su culpabilidad (cf. II-II,73,3). Téngase en cuenta, sin embargo, lo que vamos a decir a continuación.

3º. Esta gravedad no se ha de medir por una cantidad absolutamente igual para todos, sino relativa al prójimo perjudicado y a las circunstancias en que se encuentra o al daño grave infligido a la sociedad.

Algunos moralistas antiguos señalaban como materia grave para todos el jornal de un día de un obrero modesto. Pero este criterio no puede admitirse. El hurto de una misma cantidad puede significar un notable perjuicio para un obrero y un daño insignificante para un millonario. Es clásico el ejemplo del robo de una aguja al sastre que sólo dispone de ella para su trabajo. Hay que buscar, pues, otro principio de distinción.

Para encontrarlo hay que tener en cuenta que el derecho de propiedad tiene una doble misión o finalidad: una puramente privada, o sea para subvenir a las necesidades del propietario en particular; y otra de proyección social, para conservar la paz y seguridad públicas y fomentar la industria y el trabajo. De ahí que, para determinar la gravedad de la materia en el hurto, hay que atender a esa doble misión de la propiedad, porque puede ocurrir que la cantidad robada a un magnate no le cause a él un daño notable y sea, sin embargo, gravísima con relación al orden social, que quedaría seriamente comprometido si pudieran realizarse impunemente, o al menos sin culpa grave, esa clase de fechorías.

Atendida esta doble finalidad, los teólogos distinguen en el robo una materia relativamente grave y otra absolutamente grave. La primera se refiere a una determinada persona en particular, y es aquella que, consideradas las condiciones y circunstancias de esa persona, le supone un daño y ofensa graves. La segunda es la que supone siempre y en todas partes un grave desorden contra el bien social, que sería imposible si se multiplicaran con facilidad tales robos, aunque el inmediato perjudicado fuera un millonario o el propio Estado.

Este es el principio fundamental en el que están de acuerdo todos los moralistas católicos. Pero, puestos a precisar la cuantía que debe alcanzar el robo en uno y otro caso para constituir materia grave, las opiniones no están concordes. Sin embargo, la opinión más corriente y común (y, desde luego, la más probable) señala como materia relativamente grave la cantidad que basta al sustento diario de la persona a quien se roba y de su familia, o también el salario de un día de la persona que sufre el robo. No cabe duda que esta tarifa del presupuesto diario de gastos—mejor aún que la de ingresos, que pueden ascender mucho más—implica una gran variedad de cantidades, según se trate de pobres o gentes modestas, de la clase media, de .gentes acomodadas o de muy ricos.

La materia absolutamente grave se refiere, como hemos dicho, a los robos cometidos contra el Estado o contra empresas industriales de gran envergadura, contra los dueños de grandes riquezas, etc., que, aunque a ellos no les causen grave daño, traerían graves trastornos al orden social si no se prohibieran gravemente. La estimación exacta de esta materia absolutamente grave, o sea, suficiente en cualquier caso para constituir pecado mortal aunque se robe a una persona riquísima o al mismo Estado, varía mucho entre los moralistas, debido, principalmente, a las continuas fluctuaciones de la moneda con motivo de las guerras, conflictos sociales, etc. Algunos, siguiendo a Arendt, proponen como criterio las ganancias de una semana de un obrero técnico cualificado. Otros, como Gennaro, hablan del sueldo de un mes de un obrero medio. Los más apelan a cantidades fijas. En Suiza, donde corría el oro, propuso Prümmer antes de la última guerra la cantidad de loo francos oro (Theol. mor. II,8o), que a muchos pareció excesiva entonces, pero empiezan a admitirla después de la última guerra mundial (cf. FANFANI, Theol. mor. II,282; IoRIo, Theol. mor. II,6o5, propone loo liras oro). En España y en nuestros días fluctúa la opinión de los moralistas entre las 150-200 pesetas, que propone el P. Peinador (De iure et iustitia n.389, Madrid 1954) y las I.000 que propone, con cautela y reservas, el P. Zalba (Theol. mor. [BAC, Madrid 1953) II n.936].

Téngase en cuenta, como advertencia importantísima en cualquier situación, que estas u otras cantidades que puedan señalarse se refieren a la mayor o menor gravedad de la injusticia que se pueda cometer con el robo, no a la obligación de restituir, que obliga siempre y en todo caso, aunque se trate de un robo leve. La obligación de restituir no desaparece nunca (excepto en caso de imposibilidad y mientras dure la imposibilidad), aunque se trate de un hurto leve. La única diferencia consiste en que, en el robo grave, la obligación de restituir obliga gravemente y no podría ser absuelto el que se negara a hacerla pudiéndola hacer; y en el robo leve obliga levemente y no comprometería la validez de la absolución de los demás pecados, aunque no podría absolvérsele del pecado venial de robo (por falta de arrepentimiento), que, por lo mismo, seguirá pesando sobre su conciencia, y por el que tendrá que sufrir su correspondiente castigo en la otra vida.

4.° Hurtos graves por su cuantía objetiva pueden hacerse, por excepción, leves en circunstancias especiales.

Tal ocurre, principalmente, en dos casos: cuando se trata de hurtos entre familiares o de bienes comunales expuestos en el campo o en la vía pública, como leñas, árboles, etc.

1º. ENTRE FAMILIARES, la mutua unión y cariño familiar atenúa las exigencias de la justicia y hace que el dueño de la cosa robada sienta menos disgusto que si se la quitase un extraño. Y así:

a) En los hurtos de los hijos se requiere, en general, doble cantidad que en los extraños; en los de las esposas, el doble si se trata de bienes propios del marido y tal vez hasta cuatro veces si se toman de los bienes comunes o gananciales. En cuanto a la obligación de restituir, a veces puede presumirse la condonación, pero no siempre, sobre todo si se trata de hurtos cometidos por alguno de los hijos en perjuicio de la parte que les correspondería legítimamente a sus hermanos.

b) Los criados no suelen pecar gravemente en los hurtillos pequeños en comida y bebida para alimentarse a sí mismos, a no ser que se trate de manjares exquisitos o muy caros, que la misma familia considera como extraordinarios. Pero, tratándose de dinero o de otras cosas, se equiparan enteramente a los extraños, e incluso aumenta su responsabilidad ante la ley civil por abuso de confianza (cf. Código penal art.516,2.°).

2.° EN LOS HURTOS DE BIENES COMUNALES (v.gr., cortando leña en bosques del Municipio o del Estado) rara vez se llegará a materia grave si se toman en pequeña cantidad y para las necesidades propias; y tratándose de gente muy pobre y necesitada, fácilmente pueden excusarse de toda falta en el fuero de la conciencia.

5.o Hurtos leves repetidos pueden llegar a constituir materia y pecado grave: a) por la intención de llegar poco a poco a cantidad grave; b) por unión física o moral entre ellos, y c) por conspiración y complicidad con otros ladronzuelos hasta robar entre todos materia grave.

a) EN EL PRIMER CASO se comete efectivamente el pecado mortal ya desde el primer hurto pequeño; pero, no habiendo alcanzado todavía materia grave, la obligación de restituir sería únicamente leve. Al llegar de hecho a la materia grave se perfecciona externamente el pecado grave inicial y empieza la obligación grave de restituir. Los hurtillos intermedios no constituyen numéricamente más que un solo pecado grave total, a no ser que se haya retractado la intención de llegar a materia grave y se haya vuelto después a contraer.

Este principio tiene aplicación en el caso de los comerciantes o tenderos que substraen algo del peso, medida o calidad de la mercancía en cada una de las ventas; de los taberneros, lecheros, etc., que mezclan agua al vino, leche, vendiéndolo al mismo precio; de los sastres que se quedan habitualmente con retazos importantes (a no ser que los clientes renuncien voluntariamente a ellos), y, en general, de los que falsifican cualquier mercancía vendiéndola como legítima, aunque en cada una de las ventas se lucren en materia leve.

b) EN EL SEGUNDO CASO, o sea cuando se realizan varios hurtos pequeños sin intención de llegar a cantidad notable, constituyen pecado grave cuando se unen física o moralmente hasta constituir cantidad o materia grave. Hay unión física cuando se conservan y reúnen las cantidades substraídas anteriormente, sea cual fuere el tiempo que transcurra entre los distintos hurtos; y unión moral, cuando los distintos hurtillos están tan poco distanciados entre sí, que unos pueden considerarse como continuación de los otros. Cuánto tiempo haya de transcurrir para que se desconecten moralmente entre sí los distintos hurtillos, es difícil señalarlo con exactitud, pues depende de las circunstancias (v.gr., pluralidad de dueños, índole de la cosa substraída, etc.). En general suele señalarse el espacio de dos meses para que no se relacionen moralmente los hurtos leves más importantes, y menos tiempo todavía para los de menor importancia (v.gr., para los tragos de vino que tome a hurtadillas un criado).

Los moralistas convienen en decir que, en esta clase de pequeños hurtos repetidos, se requiere, para llegar a materia grave, mayor cantidad que en el robo único, porque suelen producir menos daño a su legítimo dueño. Nos parece justa y equilibrada la opinión de San Alfonso (1.3 n.530), que añade a la materia grave requerida en el robo único la mitad de esa materia si se trata de hurtos pequeños a un solo dueño, y el doble si se refieren a varios dueños. Una vez alcanzada la materia grave, discuten los autores si se comienza una nueva serie desconectada de la anterior o se va agravando cada vez más el mismo pecado grave ya cometido. Parece más probable esta segunda opinión, a no ser que la primera serie hubiese sido ya reparada por el arrepentimiento y la restitución, en cuyo caso volvería a iniciarse una nueva serie.

Nótese que cada uno de los hurtos pequeños lleva consigo la obligación leve de restituir, y es obligatoria bajo pecado mortal cuando se llega de hecho a materia grave, aunque sea a través de multitud de hurtos pequeños. La Iglesia ha rechazado la opinión laxista que afirmaba lo contrario (cf. D 1188).

c) EN EL TERCER CASO, o sea cuando se coopera con otros ladronzuelos a un hurto que perjudica al dueño en materia grave (v.gr., apoderándose de toda la fruta de sus árboles), cada uno de ellos comete una grave injusticia, tanto por la intención colectiva, que recae sobre materia grave, como por la unión física de todos los pequeños hurtos realizados a la vez entre todos. En su consecuencia, están obligados a la restitución del daño íntegro, cada uno en su parte proporcional; y si algunos se niegan a restituir, tienen que hacerlo íntegramente los que quieran cumplir con su deber de conciencia, recabando después de los ladrones insolventes la indemnización por la parte que les correspondía restituir al dueño.

5. Causas excusantes del robo. Son únicamente dos: la extrema necesidad y la oculta compensación. Vamos a examinarlas brevemente.

a) La extrema necesidad

751. La necesidad puede ser triple: extrema, grave y común. Se llama extrema cuando, si no se la remedia, apenas se puede evitar la muerte o un mal gravísimo casi equivalente a ella. Es grave si amenaza un daño notable (v.gr., una enfermedad seria, pero no incurable; grave infamia, etc.). Y es común cuando uno mismo puede proveer a su necesidad sin gran dificultad (v.gr., trabajando un poco más).

Teniendo en cuenta esta división, he aquí la doctrina católica en algunas conclusiones fundamentales:

Conclusión 1ª.: En extrema (o casi extrema) necesidad es lícito y hasta obligatorio tomar de los bienes ajenos lo necesario para liberarse de ella, con tal de no poner al dueño en el mismo grado de necesidad.

La razón es porque, en extrema necesidad, todas las cosas se hacen comunes a todos los hombres. Según la intención del Autor de la naturaleza, impresa en el orden natural, las cosas temporales tienen por finalidad primaria proveer a las necesidades de todos los hombres, y por finalidad secundaria la división en propiedades privadas, para el mejor y más pacífico orden de las cosas. Ahora bien: el derecho natural secundario tiene que ceder ante el primario. Por eso no se comete injusticia alguna cuando en extrema necesidad toma uno lo ajeno, ya que entonces no es realmente ajeno, sino propio. Y, como es obvio, a este derecho natural del necesitado—que es obligatorio, porque cada uno tiene el deber de conservar su propia vida—responde en el rico la obligación de justicia de no impedirle el` ejercicio de su derecho y la de caridad de atenderle generosamente en su necesidad.

Nótese que, como advierte expresamente Santo Tomás (ibid., ad 3), esté derecho de tomar lo> ajeno en extrema necesidad puede ejercerse en favor de sí mismo o de otra persona constituida en esa necesidad y a la que no se la pueda socorrer por sí mismo.

Claro está que si el prójimo hubiese de caer en la misma extrema necesidad si se le quitara lo suyo, nadie tendría derecho a quitárselo, porque, en igualdad de condiciones, es mejor la condición del que posee actualmente la cosa y, por lo mismo, prevalece el derecho del dueño.

Conclusión 2.a: Pero no es licito Ir más lejos de lo que sea suficiente para liberarse a sí mismo o a otros de esa extrema necesidad.

Y así, por ejemplo, si con cien pesetas puede remediar su extrema necesidad, no puede apoderarse de doscientas. Si basta el simple uso de la cosa ajena, no es lícito apropiársela definitivamente (v.gr., pasado el peligro, tiene que devolver a su legítimo dueño el caballo que le quitó para escapar de un peligro cierto de muerte).

¿Qué habría de hacer si, pasada la necesidad extrema y habiendo consumido durante ella la cosa tomada, se encontrase el que la tomó en condiciones de restituirla o indemnizarla? Hay que distinguir: si al tiempo de tomarla y consumirla era verdaderamente pobre en realidad y en esperanza, no tiene obligación de restituir nada, porque en este caso hizo enteramente suya la cosa ajena a la que tenía pleno derecho en el sentido explicado. Pero si al tiempo de tomarla y consumirla era pobre tan sólo circunstancialmente, pero con esperanza cierta de salir de aquel estado, está obligado a restituirla o indemnizarla, porque entonces sólo hizo suya la cosa provisionalmente. Claro es que, aun en el primer caso, la honradez y equidad natural—ya que no la estricta justicia—piden que se compense de algún modo, si puede hacerse cómodamente, aquel daño material que se ocasionó involuntariamente al dueño.

Conclusión 3.a: En necesidad común y aun en la simplemente grave no es licito tomar nada de los bienes ajenos.

Las razones principales son dos :

1a Porque la naturaleza no confiere al hombre el derecho absoluto más que sobre las cosas necesarias para conservar la vida, que no peligra en grave o común necesidad.

2ª Porque, de lo contrario, peligraría no sólo la propiedad privada, sino el bien común, ya que quedaría abierta una ancha puerta para innumerables robos. Por lo que Inocencio XI condenó la siguiente proposición laxista: «Es permitido robar no sólo en caso de necesidad extrema, sino también de necesidad grave» (D 1186).

Es cierto, sin embargo, que, aunque la grave necesidad no excuse del hurto, disminuye, sin duda, su gravedad en proporción a la misma necesidad. Por lo que, en la práctica, antes de imponer la obligación grave de restituir hay que atender a la buena fe del que cometió la injusticia, a las circunstancias atenuantes, a la posible condonación por parte del dueño, etc.

b) La oculta compensación

752. Cuando el acreedor no puede convenientemente vindicar su derecho ante la autoridad pública, ya sea por temor, ya por otra impotencia moral, puede echar mano de la oculta compensación, que puede definirse: el acto por el cual el acreedor toma ocultamente lo que se le debe.

Hay que advertir, ante todo, que la oculta compensación sería ilícita si el acreedor pudiera sin gran incomodidad vindicar su derecho ante el juez. Porque el bien común exige que se siga el orden jurídico establecido por las leyes, para evitar multitud de alucinaciones e injusticias. De donde el que se toma la justicia por su mano, fuera del caso de necesidad, peca contra la justicia legal, aunque no contra la conmutativa si no toma más que lo que es suyo.

Para que la oculta compensación sea lícita se requieren las siguientes condiciones:

I) POR PARTE DE LA JUSTICIA CONMUTATIVA: a) Que se trate de una verdadera deuda, exigible en estricta justicia. Porque si la deuda es solamente por motivo de caridad, gratitud, fidelidad, etc., no puede hacerse la oculta compensación, ya que esos motivos no confieren derecho estricto al acreedor.

b) Que la deuda sea cierta, al menos con plena certeza moral, porque en caso de duda es mejor la condición del que posee. Caben en esto muchas alucinaciones; v.gr., por parte de los criados domésticos que creen fácilmente que se les debe un jornal mayor del que reciben. Inocencio XI condenó la siguiente proposición laxista: «Los criados y criadas domésticos pueden ocultamente quitar a sus amos para compensar su trabajo, que juzgan superior al salario que reciben» (D 1187).

c) Que la compensación no rebase los límites de lo estrictamente debido. De donde, si no puede recuperarse la cosa misma, no se puede ir más lejos de lo equivalente a su justo precio, habida cuenta de todas las circunstancias.

2) POR PARTE DE LA JUSTICIA LEGAL se requiere que no pueda recuperarse la deuda por la vía legal sin gran incomodidad (v.gr., por falta de testigos o a base de muchos gastos, de riñas, pérdida de la amistad con el deudor, etc.). El Código civil español permite la compensación manifiesta, o de común acuerdo (CH 1195-1201), y en cierto modo incluso la oculta (art. 1 202).

3) POR PARTE DE LA CARIDAD, hay que evitar el escándalo y el daño del deudor o de tercera persona. Y así, por caridad hay que procurar que el deudor no continúe en su pecado de mala fe, diciéndole, v.gr., que se le perdona su deuda. Hay que evitar también que pague dos veces por creer que no satisfizo la deuda (esto obliga incluso por justicia). Y, finalmente, hay que evitar el daño de tercera persona sobre la que podrían recaer sospechas de hurto por la oculta compensación del acreedor.

Como se ve por la prolijidad de condiciones requeridas, en la práctica la oculta compensación está llena de peligros y se presta a multitud de alucinaciones; por lo que rara vez debe ejercitarse y rarísima vez aconsejarse.


ARTICULO VII

De la restitución en general

 

Sumario: Después de hablar de la injusticia, el orden lógico exige hablar del modo de repararla, o sea, de la restitución. En el presente articulo vamos a examinarla en general; en el segundo lo haremos en particular. Cuatro puntos principales: noción y obligación, raíces. circunstancias y causas excusantes de la restitución en general.

1. NOCION Y OBLIGACION

753. t. Noción. En su acepción etimológica y clásica, usada ya por Cicerón, la palabra restitución expresa la idea genérica de erestablecer, restaurar o reponer una cosa volviéndola a su primitivo estado». Pero en su acepción teológica, relativa a la virtud de la justicia, tiene un sentido más restringido, que expresa el acto de volver la cosa injustamente poseída o de compensar un daño injustamente causado.

La restitución es acto de la justicia conmutativa, entendida de una manera amplia y general, en cuanto incluye todo lo que sea dar a otro lo que le corresponde 1. Pero esto no implica que la infracción de las otras dos formas de justicia perfecta (legal y distributiva) no obligue a restituir, principalmente en la parte relacionada con las leyes tributarias y fiscales. Volveremos sobre esto en su lugar correspondiente.

754. 2. Obligación. Vamos a precisarla en una conclusión.

Conclusión: La restitución real, o al menos en el propósito firme y sincero, de la cosa ajena o del daño injustamente causado es necesaria para salvarse tratándose de materia grave.

Expliquemos, ante todo, el verdadero alcance de esta importantísima conclusión.

LA RESTITUCIÓN, o sea, la devolución a su legítimo dueño de la cosa que le pertenece, ya se posea con su consentimiento propio, como ocurre en el préstamo o depósito; ya contra su voluntad, como en el hurto y la rapiña..

REAL, o sea, entregando de hecho a su legítimo dueño la cosa misma o, su justo precio, según los casos.

O AL MENOS EN EL PROPÓSITO FIRME Y SINCERO, cuando no se puede realmente, porque nadie está obligado a lo imposible. En estos casos basta, con tener el firme y sincero deseo de restituir cuando desaparezca la imposibilidad, haciendo, mientras tanto, lo que se pueda para llegar cuanto antes a la restitución real.

DE LA COSA AJENA. Cuando es posible, hay que devolver la cosa misma recibida en préstamo o quitada injustamente a su dueño; y si esto no es posible (v.gr., por haber perecido), hay que restituir su justo precio habida cuenta de todas las circunstancias. Volveremos sobre esto al hablar de la injusta retención de lo ajeno.

O DEL DAÑO INJUSTAMENTE CAUSADO. Ya precisaremos más abajo, al hablar de la injusta damnificación, la abundante problemática a que da lugar.

Es NECESARIA PARA SALVARSE TRATÁNDOSE DE MATERIA GRAVE. Para afectar a la salvación eterna, es evidente que ha de tratarse de materia grave, ya que la materia leve, aunque obliga también a restituir (esto siempre y en todo caso, porque la cosa ajena «clama a su dueño»), no induce obligación grave y no compromete, por lo mismo, la salvación misma del alma.

Ahora bien: ¿de qué clase de necesidad se trata aquí?

Para responder con precisión y exactitud a esta pregunta hay que',meten cuenta que hay dos clases de necesidad: a) absoluta o de medio, qt e.es la, que no admite jamás la menor excepción, y cuya ausencia, aun involuntaria,, determina infaliblemente la condenación eterna (v.gr., la gracia sale ificante,, obtenida en una forma o en otra, sacramental o extrasacramgatalmente);: y b) relativa o de precepto, que obliga por una determinación. positiva de la: ley divina o eclesiástica (v.gr., santificar las fiestas, ayunar guando lo manda la Iglesia, etc.), que admite excepciones y cuya omisie5n involuntaria no compromete la salvación eterna. Teniendo en cuente esta distinción,, erg fácil y clara la respuesta a la pregunta formulada. Hela aquí:

a) LA RESTITUCIÓN REAL es necesaria con necesidad de precepto. En consecuencia, a nadie se le perdona el pecado de robo si, pudiéndola hacer, no la quiere hacer de hecho; pero puede ser absuelto y perdonado si, queriendo sinceramente, se ve imposibilitado en absoluto de hacerla. La razón es porque nadie está obligado a lo imposible.

b) LA RESTITUCIÓN EN EL PROPÓSITO FIRME Y SINCERO obliga da una manera absoluta, o sea, con necesidad de medio. La razón es porque, sin ese propósito sincero, la voluntad permanece aferrada al pecado mortal que supone la grave injusticia cometida, y, mientras subsista esta perversa disposición, es imposible recuperar la gracia, que es absolutamente indispensable para la salvación eterna. De donde se deduce, como corolario terrible e inevitable, que el que, teniendo conciencia de haber cometido una grave injusticia que obliga a restituir, no quiere hacerlo, se condenará infaliblemente si la muerte le sorprende en su proterva obstinación 2. Otra cosa seria si ignorara de buena fe su obligación de restituir. Por eso, en la práctica pastoral convendrá, a veces, no perturbar esa buena fe (v.gr., tratándose de un moribundo colocado ya "in extremis").

Explicados sus términos, he aquí la prueba de la conclusión:

a) LA SAGRADA ESCRITURA. Hay innumerables pasajes en ambos Testamentos. He aquí dos por vía de ejemplo:

«El ladrón restituirá; y si no tiene con qué, será vendido por lo que robó; y si lo que robó, buey, asno u oveja, se encuentra todavía vivo en sus manos, restituirá el dobles (Ex. 22,3).

«Zaqueo, en pie, dijo al Señor: Señor, doy la mitad de mis bienes a los pobres, y si a alguien he defraudado en algo, le devuelvo el cuádruplo. Díjole Jesús: Hoy ha venido la salud a esta casa" (Le. 19, 8-9)

b) EL MAGISTERIO DE LA IGLESIA. Inocencio XI condenó dos proposiciones laxistas que enseñaban lo contrario (cf. D 1188-1189).

c) LA RAZÓN TEOLÓGICA. El derecho natural manda dar a cada uno lo suyo y resarcir los daños ocasionados culpablemente al prójimo. Y para salvarse es necesario renunciar a la injusticia (cf. 1 Cor. 6,9), lo cual supone necesariamente la restitución de lo injustamente adquirido o retenido.

De donde se sigue que, como dice Santo Tomás, «el precepto de hacer la restitución, aunque según la forma sea afirmativo, implica en sí un precepto negativo, que nos prohibe retener la hacienda de otro* (II-II,6a, 8ad1).

Aplicaciones prácticas:

1ª. La restitución debe hacerse cuanto antes. Si no se puede totalmente de una vez, debe restituirse lo que se pueda y procurar llegar cuanto antes a la restitución total.

2ª. No puede ser absuelto el que se niega a restituir en materia grave. Ni tampoco el que, habiendo prometido dos o tres veces que restituiría, vuelve a confesarse sin haber restituido de hecho, pudiéndolo hacer.

3.a Discuten los moralistas si hay obligación de restituir con bienes de diverso orden (v.gr., la fama con dinero) si no puede hacerse con los del mismo orden.' Santo Tomás y los teólogos clásicos están por la afirmativa (cf. II-II,62,z ad et 2); muchos modernos, por la negativa. La sentencia clásica pargce mucho más probable, pues del hecho de que no se pueda restituir íntegramente (por tratarse de bienes de inferior calidad) no es lógico concluir que no hay obligación de restituir nada. En todo caso, los mismos modernos reconocen que esa restitución sería obligatoria en conciencia después de la sentencia del juez que impusiera esas sanciones o reparaciones materiales.

En caso de muerte por imprudencia culpable (v.gr., por atropello de automóvil) hay que reparar todos los daños materiales (hospital, entierro, etc.) y pasar a la viuda pobre, que vivía del jornal de su marido, una pensión suficiente para que pueda vivir.

4.a Carece de fundamento y es un error vulgar la creencia de que las almas de los difuntos no pueden salir del purgatorio hasta que sus herederos hagan las restituciones que les correspondía hacer a ellos. Porque si el difunto no quiso hacerlas en vida, pudiéndolas hacer, se condenó por su mala fe y nada le aprovecharía la restitución de sus herederos. Y si quiso hacerlas y no pudo, la culpa de la omisión recae sobre sus herederos, no sobre el difunto.

II. RAICES DE LA RESTITUCION

Se llaman así las causas, fuentes o títulos de donde surge la obligación inmediata de restituir.

Son fundamentalmente dos: a) la injusta retención de lo ajeno con lucro propio; y b) la injusta damnificación del prójimo sin lucro propio. Con frecuencia se unen ambas fuentes (v.gr., en el robo, que damnifica al prójimo y retiene injustamente la cosa robada).

A estas dos fuentes se agrega la llamada injusta cooperación, que no constituye, sin embargo, una tercera raíz, porque se reduce fácilmente a una de las dos anteriores, según los casos.

Vamos a examinar cada una de estas raíces en particular.

A) La injusta retención de lo ajeno

755. Como principio general, es evidente que el dueño de una cosa es el único que tiene derecho a poseerla, y no pierde ese derecho cualquiera que sea el paradero eventual de la misma. Pero la aplicación de este principio adquiere modalidades muy variadas según las distintas leyes y según la diversa condición del que posee actualmente aquella cosa. Para proceder con orden y claridad se imponen algunos prenotandos indispensables. He aquí los principales:

1.° Axiomas jurídicos. En todo el capítulo de la restitución hay que tener en cuenta unos cuantos axiomas clásicos, principalmente los siguientes:

  1. La cosa clama a su dueño.

  2. La cosa fructifica para su dueño.

  3. La cosa naturalmente se pierde para su dueño.

  4. Nadie puede enriquecerse injustamente con lo ajeno.

  5. Donde el dueño encuentra lo suyo, allí mismo puede vindicarlo para sí.

2.° El poseedor actual de la cosa ajena puede ser:

  1. De buena fe, creyendo que la posee legítimamente.

  2. De mala fe, a sabiendas de que no es suya.

  3. De fe dudosa, dudando sobre la legitimidad de su posesión.

3º. Los frutos de la cosa ajena pueden ser:

a) Naturales, o sea, producidos espontáneamente por la naturaleza misma (v.gr., pastos, huevos, crías, lana de las ovejas, etc.).

b) Industriales (llamados también personales), o sea adquiridos con la industria o trabajo humano utilizando la cosa ajena tan sólo como instrumento (v.gr., el negocio conseguido con el empleo del dinero robado),

c) Mixtos, cuando proceden, a la vez, de la naturaleza y del trabajo humano (v.gr., la cosecha sembrada en campo ajeno; queso fabricado con leche robada, etc.).

d) Civiles, o sea los que el derecho considera como frutos, aunque no lo sean propiamente (v.gr., el precio del arriendo de una caballería, del alquiler de una casa, etc.).

Desde otro punto de vista, los frutos pueden ser:

a) Pendientes (v.gr., fruta en los árboles, fetos en los animales, etc.).

b) Ya percibidos. Y éstos se subdividen en consumidos (en sí o en su precio) y no consumidos, o sea poseídos todavía en sí mismos o en su precio.

4º. Los gastos realizados a propósito de la cosa ajena pueden ser:

a) Necesarios, sin los cuales la cosa hubiese perecido o empeorado (v.gr., el pienso de los animales o las reparaciones necesarias para su conservación).

b) Utiles, si mejoran notablemente la cosa, aunque no sean absolutamente necesarios (v.gr., una plantación de árboles en el campo).

c) De lujo u ornamentación (v.gr., pinturas en las paredes, encuadernación lujosa de un libro, etc.). En la práctica es difícil, a veces, distinguir los gastos útiles de los lujosos.

Teniendo en cuenta todos estos prenotandos, vamos a examinar por separado las obligaciones del poseedor de buena fe, de mala fe y de fe dudosa.

1. EL POSEEDOR DE BUENA FE

756. El que posee una cosa ajena creyendo con absoluta buena fe que es realmente suya, al darse cuenta de su error y conocido el verdadero dueño, está obligado (a no ser que la cosa haya prescrito legítimamente) a lo siguiente:

1. En cuanto a la cosa misma:

a) POR DERECHO NATURAL Y CON OBLIGACIÓN DE JUSTICIA debe restituirla a su dueño tal como la tenga en su poder, sea en todo (v.gr., un caballo), o en parte (si pereció parcialmente), o en sus utilidades.

b) Puede también devolvérsela a quien se la vendió, con el fin de recuperar el precio que pagó por ella, a no ser que pueda asegurar de otro modo su suerte y la del propietario o que éste reclame antes su cosa, en cuyo caso vendedor responde de la evicción. Pero, según el derecho español, si la compró en tienda abierta al público o en venta pública, no tiene obligación de restituirla, auñque el dueño puede recurrir contra el ladrón.

c) SI LA COSA PERECIÓ (v.gr., por muerte, incendio o por haberla consumido) no está obligado a nada, porque «la cosa perece para su dueño». Pero queda obligado a restituir la ganancia o aquello en que se ha enriquecido (v.gr., por haber consumido la cosa ajena en vez de la propia que hubiera tenido que consumir).

d) SI REGALÓ LA COSA AJENA que había recibido gratuitamente de buena fe (o sea, ignorando que fuese ajena), no está obligado a restituir nada al dueño; pero debe por caridad avisar al donatario o al dueño cuando averigüe la verdad.

e) SI LA VENDIÓ SIN LUCRO PROPIO (v.gr., al mismo precio con que la compró), no está obligado a nada. Pero el último comprador, a quien se la reclama el legítimo dueño, puede recurrir contra el que se la vendió, y éste contra el anterior, etc., hasta llegar al primer poseedor injusto.

f) SI LA VENDIÓ HABIÉNDOLA RECIBIDO GRATUITAMENTE, tiene obligación de restituir al comprador el precio recibido en caso de evicción (o sea cuando el dueño se la reclama al comprador) o de restitución espontánea del comprador al dueño. Si el comprador no quiere restituir la cosa, el vendedor debe entregar al dueño el precio recibido.

g) SI LA VENDIÓ CON LUCRO PROPIO (O sea, más cara de lo que le costó a él), debe restituir al comprador todo el precio recibido, para que éste devuelva la cosa a su dueño; pudiendo el vendedor, a su vez, reclamar contra el que se la vendió a él. Pierde el lucro de su venta, ya que «nadie puede enriquecerse a costa de lo ajeno».

h) El poseedor de buena fe puede beneficiarse con la propiedad de la cosa por legítima prescripción, por presunción a su favor en caso de duda y por apropiación de la cosa cuando se ignora quién sea su verdadero dueño.

2) En cuanto a los frutos:

a) POR DERECHO NATURAL, el poseedor de buena fe debe devolver a dueño los frutos naturales y civiles que haya producido la cosa, o su precio correspondiente si los hubiese consumido ahorrando de lo propio (descontando, sin embargo, los gastos y el trabajo); pero son suyos los frutos puramente industriales y los mixtos en la parte debida a su industria.

b) EL DERECHO ESPAÑOL autoriza al poseedor de buena fe a quedarse con todos los frutos percibidos (existentes aún o ya consumidos), incluso los naturales y civiles; y puede exigir, además, que el dueño le indemnice los gastos que hubiese hecho por los frutos naturales o industriales pendientes (v.gr., la siembra de la cosecha no recogida todavía) y parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se pagarán entre los dos a prorrata. Son leyes válidas en conciencia, dadas para evitar litigios y facilitar la restitución de lo principal, y, por tanto, pueden seguirse en la práctica.

3. En cuanto a los gastos:

Según el derecho español, el poseedor de buena fe puede exigir o indemnizarse de los gastos necesarios y aun útiles que hayan mejorado la cosa; pero nada puede pedir por los de puro lujo o mero recreo, aunque podrá llevarse los adornos si no sufriese deterioro la cosa principal, a no ser que el dueño prefiera abonarle su importe.

4. En cuanto a los perjuicios y ganancias:

POR DERECHO NATURAL no está obligado a abonar al dueño los perjuicios :usados a la cosa sin culpa propia; pero sí a entregarle la ganancia en caso que con la cosa ajena se haya enriquecido indebidamente.

2. EL POSEEDOR DE MALA FE

757. Se llama así el que se apodera de una cosa ajena o la retiene injustamente después de averiguar que no es suya. Sus obligaciones son mucho más severas que las del poseedor de buena fe, pues se reúnen en él la injusta retención y la injusta damnificación. Y así:

I) EL DERECHO NATURAL le obliga a restituir al dueño la cosa misma si aún existe, o su equivalente (precio) si ya no existe. Y ello aunque la cosa haya perecido sin culpa propia (v.gr., por muerte del caballo robado), a no ser que en manos del dueño hubiese perecido por la misma causa (la enfermedad) o en el mismo accidente (incendio, naufragio, etc.) y quizá también en diverso, pero al mismo tiempo (v.gr., si el mismo día en que un rayo mató al caballo hubo un incendio en la cuadra del dueño y hubiera perecido lo mismo). La restitución debe hacerse por el precio máximo que adquirió la cosa (al principio o al fin de la injusta posesión), porque «la cosa fructifica para su dueño». Si no aparece el dueño, debe restituirlo todo a los pobres, porque «nadie puede enriquecerse injustamente con lo ajeno».

Ha de restituir también todos los frutos naturales (o su precio si se han consumido) y los civiles (rentas, réditos, etc.). Pero puede quedarse con los puramente industriales debidos a su trabajo y propio esfuerzo y con los mixtos en lo que tengan de industriales.

Si con lo robado levantó una industria o comercio y se ha multiplicado el capital, está obligado a restituir al dueño: a) el capital íntegro; b) los intereses legales; c) todas las ganancias que hubiera podido normalmente obtener el dueño, aunque sean superiores a las obtenidas por el injusto poseedor.

En cuanto a los gastos realizados para conservar o mejorar la cosa, se aplica lo dicho para el poseedor de buena fe.

Si la cosa robada hubiese sido poseída sucesivamente por varios poseedores de mala fe, está obligado a restituirla en primer lugar el que la retenga actualmente, o el que la consumió, o el que la poseía cuando pereció; en su defecto, el primer ladrón o poseedor de mala fe; en tercer lugar, los otros sucesivamente in solidum, o sea, cada uno íntegramente en cuanto a la cosa misma (con derecho a indemnizarse de los demás) y a prorrata con relación a los daños y frutos.

Aplicaciones. 1.• EL QUE ROBA UN BILLETE DE LOTERÍA:

a) A un particular que lo compró legítimamente, está obligado a devolverselo antes del sorteo. Si no lo hace y sale premiado, el premio es para su legítimo dueño; si no sale premiado, tiene el ladrón que restituir al dueño el importe del billete, a no ser que le conste que el dueño no invirtió otra suma equivalente para comprar otro billete.

b) Al vendedor de billetes debe devolvérselo a tiempo de poderlo vender a otros. Si no lo hace y no sale premiado, debe restituir al vendedor el precio del billete. Si sale premiado, tiene que restituir al vendedor el precio del billete y el premio a la Hacienda pública (v.gr., no cobrándolo), pues «nadie puede enriquecerse injustamente con lo ajeno», y el billete no vendido es propiedad de la Hacienda pública (res fructificat domino). Otra cosa sería si hubiese abonado al vendedor antes del sorteo el precio del billete robado, pues en este caso equivale a su compra legítima y podría quedarse con el premio.

2º. EL QUE EMPLEA MONEDA FALSA:

a) Si la fabricó él mismo en gran escala, comete un gravísimo pecado contra la justicia legal, y está obligado a restituir al Estado todos los daños y perjuicios; y si la emplea para comprar cosas ajenas, quebranta, además, la justicia conmutativa, y está obligado a restituir íntegramente a los vendedores los daños que les sobrevengan.

b) Si la ha recibido de otros y la emplea de buena fe (ignorando que es falsa), no está obligado a restituir mientras no se lo reclame el que la recibió directamente de él. Si la hubiera empleado de mala fe (a sabiendas de que era falsa), está obligado a restituir aunque no se lo reclame el perjudicado, porque la compra de la mercancía o pago de la deuda fué completamente falso y nulo.

3. EL POSEEDOR DE FE DUDOSA

758. Es aquel que sospecha con verdadero fundamento que la cosa no es suya, pero sin tener certeza de ello. He aquí sus obligaciones :

Iª. DEBE HACER INVESTIGACIONES PARA AVERIGUAR LA VERDAD, en proporción al valor de la cosa, a la gravedad de sus dudas y a la esperanza del éxito.

2ª SI APARECE EL VERDADERO DUEÑO, se la debe devolver en las mismas condiciones que el poseedor de buena fe, si con ella comenzó a poseerla; como poseedor de mala fe, si había comenzado la posesión con duda y nada hizo para disiparla.

3ª. SI PERMANECE LA DUDA DESPUÉS DE LA DEBIDA INVESTIGACIÓN: a) si empezó a poseerla de buena fe, puede conservarla y apropiársela por legítima prescripción, porque »es mejor la condición del que posee»; b) si comenzó con fe dudosa despojando al poseedor, debe restituírsela, a no ser que conste que le asiste a él un derecho mds probable y el otro hubiera empezado a poseerla también con fe dudosa; y c) si la recibió con fe dudosa gratuitamente o por compra, puede suponer que el dador o vendedor la poseía legítimamente, pues nadie ha de ser tenido por ladrón mientras no se demuestre que lo es; y, en consecuencia, puede quedarse con ella. San Alfonso, sin embargo, enseña que en este caso se debe restituir algo, en proporción a la intensidad de la duda, al dueño probable, o a los pobres si se ignora el dueño (III, 625).

4ª SI SE OMITE CULPABLEMENTE LA INVESTIGACIÓN y después aparece el dueño, se considera como poseedor de mala fe desde que comenzó la negligencia culpable. Si no aparece el dueño, pero consta con certeza o con gran probabilidad que hubiera aparecido si se hubiera hecho la investigación a tiempo (v. gr., entre los ocupantes del vagón del ferrocarril donde se encontró el objeto), hay que invertir el importe en obras de caridad o beneficencia, con intención de que su valor sobrenatural sea para el legítimo dueño desconocido.

B) La injusta damnificación

759. La segunda raíz o fuente de donde brota la obligación de restituir es la injusta damnificación. Se diferencia de la anterior en que el damnificador se limita a perjudicar al prójimo sin lucro propio (v.gr., incendiándole la cosecha), mientras que la injusta retención de lo ajeno supone siempre el lucro propio.

Hay que tener muy presentes las principales clases de damnificación que aparecen con claridad en el siguiente cuadro esquemático:

La doctrina fundamental sobre la injusta damnificación está recogida en la siguiente

Conclusión: La injusta damnificación es de suyo pecado contra la justicia, grave o leve según los casos, y lleva consigo la obligación de restituir cuando la acción u omisión que ha producido el daño ha sido verdadera, eficaz y formalmente injusta.

Expliquemos los términos de la conclusión.

LA INJUSTA DAMNIFICACIÓN, en el sentido ya dicho.,

Es DE SUYO, O sea, por su misma naturaleza, y no sólo porque esté prohibida.

PECADO CONTRA LA JUSTICIA, porque, como explica Santo Tomás, *todo aquel que causa un daño a otro es como si le substrajera aquello en que le 1 damnificar (II-II,62,4), aunque no reporte para sí ningún beneficio. El damnificado tiene entonces menos de lo que le corresponde como. suyo, y surge la desigualdad de la justicia. Además de la justicia, se quebrantan también otras virtudes, principalmente la caridad.

GRAVE O LEVE SEGÚN LOS CASOS. De suyo la injusta damnificación es un desorden grave, pero admite parvedad de materia, como es obvio.

Y LLEVA CONSIGO LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR. Es evidente. La desigualdad producida con la injusticia sólo puede allanarse por la restitución de todo el daño injustamente causado, o sea, cuando el que padeció el daño vuelva a recuperar todo aquello a que tenía derecho y en que fué perjudicado.

CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE HA PRODUCIDO EL DAÑO, ya que de las dos maneras se puede perjudicar al prójimo.

HA SIDO VERDADERA, EFICAZ Y FORMALMENTE INJUSTA. Son las condiciones para que la damnificación obligue a restituir. Por su importancia y la abundante problemática a que dan lugar, vamos a estudiarlas cuidadosamente una por una.

1ª. Verdaderamente injusta

760. Para que lo sea se requieren esencialmente dos cosas:

Iª. Que la acción u omisión despoje a otro de un bien real o personal al que tiene estricto derecho (ius in re), o le impida conseguirlo, teniendo derecho a aspirar a él (ius ad rem).

2.a Que el agente no tenga derecho a despojar o impedir ese bien, pues el que usa de su derecho a nadie hace injuria.

Aplicaciones: I.a PECA CONTRA LA JUSTICIA Y ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIR:

a) El que con medios injustos, como violencias, amenazas, difamación, calumnias, etc., impide a otro conseguir un cargo, empleo, herencia o cualquier otro bien que esperaba legítimamente obtener; mucho más si logra desposeerle del mismo, expulsarle de aquel puesto, arruinar el negocio, etc.

b) El distribuidor o adjudicador de beneficios que proceda injustamente (v.gr., eligiendo por favoritismo o recomendación al menos digno en unas oposiciones, en un concurso; al distribuir los cargos, premios, etc.), con perjuicio de los que tenían derecho a ello o lo hubieran alcanzado procediendo en estricta justicia. A no ser que el distribuidor disponga de lo suyo y proceda por donación gratuita en favor de quien le plazca, sin injuria hacia los demás.

2. No PECA CONTRA LA JUSTICIA, NI, POR CONSIGUIENTE, ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIR:

a) El que con medios lícitos (v.gr., consejos, ruegos, etc.) consigue de otro que no deje en testamento o no entregue en vida alguna cosa a quien no tiene estricto derecho a ella. Peca contra la caridad, pero no contra la justicia, porque no usa de medios injustos (como sería, v.gr., una calumnia), ni lesiona el derecho estricto del. prójimo, que no existe.

b) El que con medios ilícitos (mentiras, fraudes, calumnias, etc.) impide, beneficiarse al prójimo de un negocio injusto, peca ciertamente por haber empleado esos medios ilícitos; pero no está obligado a restituir el beneficio no alcanzado, porque, tratándose de un negocio injusto u objetivamente malo, el perjudicado no tenía ningún derecho a él. Y así, v.gr., el que disuadiera a un joven de pecar con una meretriz alegando falsamente que padecía una enfermedad venérea contagiosa, pecó al mentir (porque el fin no justifica los medios), pero no estaría obligado a restituir a la meretriz el precio del pecado impedido.

c) El juez que condena al reo justamente, pero a la vez con odio interno (v.gr., alegrándose de su mal), peca ciertamente contra la caridad, pero no contra la justicia.

2.a Eficazmente injusta

761. La intención de causar un mal basta para cometer el pecado interno de injusticia, pero no para crear obligación de restituir si el daño no se sigue de hecho. Es preciso que el daño se siga realmente y no por mera ocasión, condición o causa accidental (per accidens), sino por verdadero nexo de causalidad real (per se), física o moral, entre la acción voluntaria y el daño causado.

Aplicaciones: I.a Es CAUSA EFICAZ DEL DAÑO Y ESTÁ OBLIGADO A REPARARLO:

a) El que induce directamente a otros a cometer un crimen o robo mayormente si les promete un premio por su mala acción.

b) El que comete un crimen disfrazado con la ropa de otro que deja manchada con sangre de la víctima, etc., de suerte que resulta condenado el inocente, Porque, aunque se trate de una causa indirecta, es de tal naturaleza, que equivale a una causa moral directa o per se.

2.a No ES CAUSA EFICAZ DEL DAÑO NI, POR CONSIGUIENTE, ESTÁ OBLIOADO A REPARARLO:

a) El que, pretendiendo robar documentos de gran valor, se lleva equivocadamente papeles sin importancia.

b) El que vende una pistola que el comprador utiliza para cometer un crimen (simple condición sine qua non). A no ser que hubiera previsto su mala intención, pues entonces debía haberlo impedido: ciertamente por caridad y probablemente por justicia (por el derecho del prójimo a su vida).

c) El que por su mal ejemplo es ocasión de que otros hagan un daño, a no ser que por oficio tuviera obligación de evitar ese daño.

d) El que hiere levemente a uno que por impericia del médico tarda mucho en sanar, está obligado a reparar los daños que causó con la herida, no los de la larga enfermedad (que sobrevino completamente per accidens),

3.a EN CASO DE DUDA:

a) Si, después de una diligente consideración, continúa la duda sobre si la causa que se puso causó o no eficazmente el daño, habría que repararlo tan sólo en proporción a la duda y al daño causado.

b) Si se duda sobre el verdadero autor del daño cierto causado entre varios, están obligados a restituir, al menos a prorrata o en proporción a la duda.

3.a Formalmente injusta

762. Para que una damnificación lleve consigo ja obligación en conciencia de restituir, es preciso que se haya cometido con culpa teológica, o sea, a base de un verdadero pecado plenamente voluntario; porque no puede darse obligación de restituir en el fuero de la conciencia si no se ha cometido en este mismo fuero la injuria por culpa voluntaria. Sin embargo, aun con culpa meramente jurídica, hay obligación en conciencia de restituir si lo dispone así la sentencia del juez; pues, por razón del bien común, es obligatorio cumplir las penas impuestas por la autoridad legítima con el fin de que los hombres sean más cautos (v.gr., para evitar accidentes de la circulación, aunque se haya producido alguno inculpablemente).

También obliga la reparación de daños causados con culpa meramente jurídica o sin culpa ninguna, cuando se ha estipulado libremente así (v.gr. en un contrato de seguro a todo riesgo).

La obligación de restituir el daño producido con culpa teológica será grave o leve, según los casos. Y así:

Iº. CON CULPA TEOLÓGICA GRAVE (pecado mortal), nace obligación grave de reparar íntegramente un daño grave, y leve cuando el daño causado es leve,

2º. CON CULPA TEOLÓGICA LEVE (pecado venial), hay que distinguir varios casos:

a) Si la culpa es leve por parvedad de materia (v.gr., un daño leve), la obligación de restituir es leve.

b) Si la culpa es leve por imperfección del acto humano (falta de la suficiente advertencia o consentimiento), probablemente no hay obligación de reparar todo el daño, sino sólo una parte proporcional al grado de culpabilidad prudentemente estimado. Otros autores dicen que no está obligado a reparar nada, pero su opinión es poco probable.

c) Si es leve por error sobre la gravedad de la damnificación que se hizo a ciencia y conciencia (v.gr., quemando un cuadro artístico valorado en un millón de pesetas, que se creía de poco valor), es muy probable que hay obligación grave de reparar todo el daño, ya que todo él fué voluntario y de hecho grave; al menos si se previó en confuso que quizá fuera de mayor valor. Por lo demás, es muy difícil que este caso se dé en la práctica sin cometer de hecho un verdadero pecado mortal que obligue gravemente a la reparación íntegra del daño.

d) Si muchos daños leves se van multiplicando y acumulando, hay obligación leve de reparar cada uno de ellos en particular; y obligación grave cuando llegan a constituir un daño grave, al menos si se previó clara o confusamente que podrían llegar a daño grave.

Aplicaciones: 1a El que causa un dafio grave o leve con culpa meramente jurídica o del todo involuntaria, no está obligado a restituir en conciencia antes de la sentencia del juez; pero si después, por razón del bien común, que exige la obediencia a las disposiciones de la autoridad legítima. Si la culpa jurídica estuviera relacionada con alguna culpabilidad teológica (casi siempre lo está de hecho, por imprudencia, negligencia, etc.), habría que dictaminar según los principios arriba indicados.

2ª. El que arrojó la colilla encendida del cigarro junto a un pajar sin intención de producir un incendio, pero ddndose cuenta de que podía producirse (imprudencia o ligereza leve), es lo más probable que está obligado a reparar todo el daño; pues su imprudencia, aunque leve, fué plenamente voluntaria y culpable.

3ª. El que retractó su mala voluntad antes de producirse el daño, pero éste se produjo de hecho, sigue obligado a restituir; porque el arrepentimiento no impide la eficacia de la acción dañosa, culpable formalmente en su causa. Más aún: según la sentencia casi común entre los moralistas, tiene obligación de restituir el que, habiendo puesto sin culpa la causa del daño, no lo impide después pudiéndolo hacer, porque incurre en culpa al no impedirlo.

4ª. El confesor, médico, abogado, etc., que por negligencia gravemente culpable causaran un daño grave (v.gr., no obligando a restituir al que tenía obligación de hacerlo, o al revés; perjudicando al enfermo o cliente, etc.), están obligados a reparar todo el daño, al menos en la forma que les sea materialmente posible.

5ª. El que, queriendo perjudicar a Pedro, perjudica equivocadamente a Juan, está obligado a restituir a Juan el daño causado, porque el error acerca de la persona no impide que la acción sea verdadera, eficaz y formalmente injusta contra Juan. Los modernos moralistas han abandonado, casi unánimemente, la opinión de algunos antiguos que decían lo contrario.

C) La injusta cooperación

Aunque, como ya dijimos, la cooperación injusta no constituye propiamente una tercera raíz o fuente de restitución, porque se reduce fácilmente a cualquiera de las dos anteriores, vamos a estudiarla en párrafo aparte por la abundante problemática a que da lugar.

Remitimos al lector a la doctrina general sobre la cooperación al mal que hemos expuesto al hablar de los pecados contra la caridad para con el prójimo (cf. n.552), sobre todo a la división o diferentes formas de cooperar, que es preciso tener siempre a la vista en todo este capítulo.

763. 1. Principios fundamentales. Para resolver con acierto los múltiples casos de injusta cooperación que pueden presentarse en la práctica, hay que tener siempre a la vista los siguientes principios fundamentales:

1.° La injusta cooperación induce, de suyo, obligación de restituir.

La razón, clarísima, es porque la obligación de restituir nace de la injusta damnificación del prójimo; luego todo aquel que contribuya a esa damnificación injusta comparte con el autor principal, en mayor o menor grado, la obligación de restituir. Inocencio XI condenó una proposición laxista que enseñaba lo contrario (D 1189).

2º. Para que la injusta cooperación induzca obligación de restituir, se requiere que haya sido verdadera, eficaz y formalmente injusta.

Son las mismas tres condiciones que hemos examinado al hablar de la injusta damnificación en general, que se aplican por idénticos motivos al causante principal y a todos sus colaboradores.

3º. La cooperación puramente material o inculpable no lleva consigo la obligación de restituir antes de la sentencia del juez, pero sí después de ella o si se hubiese estipulado así (v.gr., en un contrato de seguro a todo riesgo).

Hemos explicado ya este principio al hablar de la damnificación injusta en general.

4º. La medida o grado de la restitución depende de la cantidad del daño causado y del influjo ejercido sobre él con la propia colaboración.

Al examinar en particular las obligaciones de las diversas clases de colaboradores, señalaremos concretamente lo que corresponde a cada uno. Hablando en general, podemos adelantar lo siguiente:

a) LA OBLIGACIÓN SERÁ GRAVE Si se causó grave daño y se influyó gravemente en él.

b) LEVE, Si el daño fué leve o el influjo leve.

c) NINGUNA, Si consta con certeza que no se influyó para nada en el daño causado (aunque lo hubiera, v.gr., aconsejado), porque el ejecutor lo hubiese ejecutado ciertamente aun sin ese consejo. Al dar el mal consejo, pecó ciertamente, pero no está obligado a restituir si consta con certeza que no influyó para nada en la ejecución del daño.

En cambio, estaría obligado a restituir el que influyó de hecho en el daño, aunque éste se hubiese cometido igualmente sin su colaboración. No se trata de saber lo que hubiese ocurrido, sino lo que ocurrió de hecho. Y así, el que mata a un hombre es reo de homicidio aunque conste con certeza que, de no haberlo matado él, lo hubiese matado otro.

d) SOLIDARIAMENTE, o sea, con obligación de restituir todo el daño si los demás colaboradores se niegan a restituir su parte, cuando se colaboró verdadera, eficaz y formalmente a todo el daño causado.

e) A PRORRATA, o sea, a su parte correspondiente, si los demás colaboradores aportan la suya o si el influjo se limitó a parte del daño (v.gr., al robo, pero no al homicidio).

764. 2. Los diversos cooperadores. Es clásica la división de los cooperadores en seis positivos y tres negativos, en la forma que expresa el siguiente esquema:

POSITIVOS :

1. El que manda realizar la acción injusta (iussio, mandan).
2.
El que la aconseja (consulens).
3.
El que la consiente (consensus).
4.
El que la estimula: v.gr., con aplausos o alabanzas (palpo).
5.
El que la encubre: v.gr., ocultando al malhechor (recursus).
6.
El que toma parte en la acción injusta (participans).

NEGATIVOS :

1. El que calla debiendo hablar (mutus).
2. El que no impide debiendo impedir (non obstans).
3. El que no denuncia debiendo denunciar (non manifestar).

Vamos a examinarlos cada uno en particular para señalar sus deberes respectivos.


a) LOS COOPERADORES POSITIVOS

1. El que manda.

765. El que manda o induce a otro (ya sea a precio, o simplemente con ruegos, o quejándose de que nadie le vengue las injurias recibidas, etc.) a causar un daño a un tercero en nombre del que lo manda:

I.° Está obligado a reparar todo el daño que mandó realizar y el que se produjo de hecho por su mandato (v.gr., mandó quemar un campo y se quemaron dos), con tal que esto último lo haya previsto al menos en confuso (o sea, la posibilidad del mismo). Pero no los que el ejecutor hubiese producido por su propia cuenta, aunque se alegre y los apruebe después el mandante.

2.° Si antes de la ejecución revocó seriamente su mandato y lo comunicó a tiempo al ejecutor, queda libre de la restitución aunque éste la ejecute por su propia cuenta y razón. Pero si, aunque sea inculpablemente (v.gr., por retraso del correo), no llegó a tiempo la retractación al ejecutor, debe reparar los daños el mandante, aunque su responsabilidad ante Dios haya disminuido con la retractación (cf. cn.22o9 § 5).

3º. Está obligado, además, a restituir al ejecutor los daños y perjuicios que puedan sobrevenirle por su mala acción si le obligó a ella por la fuerza, fraude o abuso de autoridad; pero no si voluntaria y espontáneamente se prestó el ejecutor a ella (atraído, v.gr., por el precio que se le ofrecía), porque entonces no le hizo injuria alguna.

N. B. Si el mandante se negara a realizar la restitución, caería íntegramente la responsabilidad de la misma sobre el ejecutor, ya que el perjudicado tiene perfecto derecho a que se le restituya lo suyo en una forma o en otra.

2. El que aconseja

766. El que aconseja o persuade a otro a que por su propia cuenta y razón cause un daño a un tercero o le enseña o sugiere el modo de hacerlo, recibe el nombre de consejero. Se distingue del mandante en que éste ordena que se haga un daño en su nombre; el consejero, en cambio, se limita a aconsejar el daño que habrá de realizarse en nombre y por cuenta del propio ejecutor. Por eso el mandante está obligado a restituir antes que el ejecutorp el consejero, sólo después (o sea, si el ejecutor no lo hace).

Hay que distinguir dos clases de consejos: a) doctrinal o teórico; y b) impulsivo o práctico. El primero es el del que, por ignorancia o a sabiendas, declara lícita una acción inmoral, o afirma que puede realizarse en vista de aquellas circunstancias (siendo falso), o enseña los medios y procedimientos para realizarla, aunque sin impulsar a ella. El segundo es el que impulsa o persuade a realizar la acción inmoral que perjudica al tercero, a sabiendas de su inmoralidad. He aquí las obligaciones respectivas de cada uno de ellos:

I.° EL QUE DIÓ EL MAL CONSEJO DOCTRINAL:

Antes de producirse el daño, está obligado a rectificarlo (aunque lo hubiere dado de buena fe o por equivocación). La buena fe antecedente le excusa de pecado, pero no de retirar a tiempo el consejo, porque tiene obligación de impedir el daño que con él causaría al prójimo.

Esta obligación de rectificar a tiempo recae principalmente sobre los que, por su propia profesión u oficio, tenían obligación de aconsejar rectamente en su materia profesional (v.gr., el sacerdote en moral, el médico en medicina, el abogado en derecho, etc.).

Producido ya el daño, hay que distinguir:

a) Si por razón de su profesión u oficio se le considera perito y experto en la materia de que se trata y dió el consejo por mala intención, o por ignorancia vencible, o por negligencia gravemente culpable, está obligado a reparar el daño del aconsejado y del perjudicado por éste, ya que a los dos hizo injuria,

b) El que dió un consejo privado sobre materia ajena a su oficio (a sabiendas del consultante) estaría obligado a reparar el daño del tercero (si lo previó de algún modo), pero no del consultante, ya que éste paga las consecuencias de su imprudencia al consultar a un incompetente (a no ser que éste hubiese fingido una ciencia que no tenía).

2.° EL QUE DIO EL MAL CONSEJO IMPULSIVO:

Antes de producirse el daño está obligado a reparar el daño que sufra e aconsejado (a no ser que éste hubiera pedido el consejo llevado de su propia malicia, porque entonces no hay injuria); y, además, el que sufrió la tercera persona si el aconsejado (que tiene obligación de restituírselo) se niega a ello. Esta segunda obligación no existiría si constara con toda certeza que el aconsejado hubiese realizado igualmente la mala acción aunque no hubiese recibido el mal consejo.

Si con el consejo se causó únicamente mayor daño del que se hubiera causado sin él, habría obligación de reparar únicamente este mayor daño.

3º. SI FUERON VARIOS LOS QUE DIERON EL CONSEJO, están obligados a restituir solidariamente, o sea, la parte proporcional o el todo, según los demás aporten la parte que les corresponde o se nieguen a ello. Estos últimos estarían obligados a restituir su parte al que lo restituyó todo por ellos.

Aplicación. El consejo de un mal menor. El que aconseja un mal menor al que está del todo dispuesto a cometer otro mayor—v.gr., aconsejándole robar 500 pesetas en vez de 1.000, o herir en vez de matar—, no estaría obligado a restituir al damnificado si se trata de la misma persona que iba a sufrir el mal mayor, porque en este caso ninguna injuria recibe del consejero, sino más bien una disminución de su daño. Pero, si el consejero hubiese desviado la atención del mahechor hacia otra persona distinta de la que él quería damnificar, haría injuria a esta otra persona y estaría, por lo mismo, obligado a restituirle todo el daño si el ejecutor del mismo (que es el primer obligado a restituir) se negara a ello.

3º. El que consiente

767. En el sentido en que la empleamos aquí, la palabra consentir no significa la acción del que consiente o se alegra de un hecho inicuo ya pasado (v.gr., de una ley anticatólica dada por la Cámara legislativa), sino del que con su aprobación externa y anterior contribuye eficazmente a la acción injusta damnificadora (v.gr., el elector con su voto,el diputado con el suyo, el miembro del jurado con su dictamen, etc.).

Como cualquier otro de los injustos cooperadores, el que consiente en la forma indicada está obligado a reparar todo el daño del que haya sido causa eficaz. En la práctica envuelve con frecuencia grandes dificultades, que habrá de resolver de acuerdo con los siguientes principios:

I.° Si la ley o sentencia injusta se aprobó simultáneamente por todos a la vez (v.gr., levantándose o permaneciendo sentados), tienen obligación de restituir todos ellos solidariamente, porque el daño es imputable a cada uno de ellos por igual. Dígase lo mismo si la aprobación fué sucesiva (v.gr., por votación nominal), pero previo pacto de votar todos en el mismo sentido.

2º. Si la aprobación fue sucesiva y sin previo pacto, probablemente sólo tienen obligación de restituir los que votaron en primer lugar hasta que se completó el número de votos para la aprobación de la ley inicua (y esto aunque sepan que después seguirán votando otros), porque los primeros, y no los segundos, han sido causa eficaz del daño. Los segundos pecaron tanto como los primeros, pero probablemente no están obligados a restituir, porque el daño estaba ya hecho.

EN CASO DE DUDA sobre si el propio voto era anterior o posterior al número suficiente para la aprobación de la ley o sentencia inicua (v.gr., por tratarse de una votación secreta), las opiniones entre los moralistas están divididas en la siguiente forma:

a) Unos dicen que están obligados todos a restituir solidariamente (como en la aprobación colectiva simultánea). Pero esta opinión no puede aceptarse, pues no es justo imponerle una obligación cierta a quien no la contrajo ciertamente. Sólo podría imponerse con certeza a los que votaron el daño antes de completarse la mitad más uno de los votantes (si ése es el número requerido para la aprobación de la ley), porque han sido ciertamente culpables del daño aun en el supuesto de que todos los anteriores hayan votado igual.

b) Otros, apoyándose en el falso principio de que «la ley dudosa no obliga», dicen que no tiene nadie obligación de restituir. Pero tampoco puede admitirse esta sentencia, no sólo por el falso principio en que se apoya, sino porque, aunque es verdad que no consta la injusticia particular de alguno de los que votaron mal, consta ciertamente la injusticia colectiva de todos; luego entre todos tienen que repararlo.

c) Otros, finalmente, dicen que los que votaron la injusticia deben repararla entre todos proporcionalmente. Esta es la opinión de San Alfonso (n.566), que creemos verdadera por las razones indicadas al refutar las anteriores.

EN LA PRÁCTICA, muchas veces será del todo imposible reparar los daños, por la magnitud inmensa de los mismos. Para poner algún ejemplo, ¿cuál de los diputados que aprobaron en las Cortes Constituyentes de la República española de 1931 la inicua ley que prohibía la enseñanza a las Ordenes religiosas podría reparar jamás el inmenso daño espiritual hecho a las almas con la enseñanza laica y atea y el inmenso daño económico producido a aquellas Ordenes? ¿Con qué podrían restituir los responsables de una guerra mundial los daños materiales que ascienden a centenares de miles de millones, y, sobre todo, los inmensos trastornos y daños morales acarreados al mundo entero? Ante la imposibilidad absoluta de reparar esos daños, ni siquiera en proporción mínima, sólo cabe a los culpables, si aspiran a salvarse, el arrepentimiento de su gravísimo crimen y la aceptación del justo castigo que la divina justicia les asigne más allá de este mundo en un terrible y dilatado purgatorio.

4º. El que estimula

768. Estimular es menos que aconsejar y mucho menos que mandar. Pero el que estimula (con su aplauso, alabanza, etc.) puede influir eficazmente en la injusta damnificación, en cuyo caso se equipara al que da un consejo impulsivo, y tendrá obligación dr restituir—como aquél—si su estímulo ha sido verdadera, eficaz y formalmente injusto. En la práctica muchas veces no lo será, puesto que suele provenir de personas ligeras, superficiales, irresponsables, incapaces de medir el alcance de sus palabras y el daño que pueden hacer con ellas; lo cual no les excusa de pecado, pero tal vez sí de la restitución del daño que no previeron.

Se comete esta cooperación injusta con alabanzas, adulaciones, exagerando al paciente las injurias recibidas (diciéndole, v.gr.: «las cosas no deben quedar así», «tonto serás si no le das su merecido», «de mí no se reiría», etc.). Si estos malos manejos surten efecto, se equiparan a un mal consejo impulsivo.

Aprobar y aplaudir el daño después de ya causado, es pecado; pero no induce obligación de restituir, a no ser que con esos aplausos se induzca a nuevas injurias o a no reparar las ya causadas.

5º. El que encubre

769. Se llama encubridor el que ofrece al malhechor, en cuanto tal, refugio, seguridad o protección, gracias a lo cual se anima éste a realizar el daño o a no reparar el ya causado.

Está obligado a restituir en la medida en que su acción contribuya eficazmente al daño causado o por causar. Muchas veces el encubridor participa también en el botín robado, en cuyo caso tendrá obligación de restituir por los dos capítulos.

Nótese, sin embargo, que no es verdadero encubridor el que recibe u oculta al malhechor en calidad de amigo, de familiar, de huésped (v.gr., el hotelero), o por compasión o caridad mal entendida, etc.

6° El que participa

770. Recibe este nombre el que coopera físicamente a la acción injusta del malhechor o recibe parte del botín. Se distingue de los cooperadores examinados hasta aquí en que los anteriores participaban moralmente en el daño (mandándolo, aconsejándolo, etc.), mientras que el participante concurre o ayuda a él físicamente. De él hay que decir lo siguiente:

1º. El que participa en el crimen o injusticia con participación voluntaria o formal (aunque sea a sueldo o por las ventajas materiales) tiene siempre obligación de restituir todo el daño si no lo restituye el causante principal.

2º. El que cooperó tan sólo materialmente (o sea, rechazando la perversa intención) puede ser excusado de restituir si la acción con que cooperó no era intrínsecamente mala y tuvo causa proporcionalmente grave para cooperar materialmente, conforme explicamos al hablar de la cooperación en general (cf. n.S52 ss., donde pueden verse, además, algunos ejemplos concretos).

3.° El que participó en el botín (aunque sea por regalo del ladrón, sin haber intervenido en el robo, pero sabiendo que es cosa robada) está obligado a restituir todo lo que recibió, del mismo modo que el poseedor de mala fe (cf. n.S75). Es evidente, por la injusta acepción y retención.

Aplicaciones: a) Nunca es lícito cooperar inmediatamente (ni siquiera con cooperación material) a un homicidio, ni a una mutilación (a no ser para salvar la vida del mutilado), ni a un adulterio, ni a una calumnia, etc., porque son cosas intrínsecamente malas.

b) A un daño grave en los bienes de fortuna ajenos podría cooperarse materialmente para evitarse a sí mismo un mal gravísimo (v.gr., la muerte o graves heridas), porque entonces se supone que no se va contra la voluntad razonable del dueño, ya que vale más la propia vida que sus bienes materiales. E incluso para evitarse un mal no tan grave, si el daño que se ha de cau sar es leve o si el que coopera materialmente puede y quiere reparaslQ después por su cuenta.

b) Los COOPERADORES NEGATIVOS

771. Hasta aquí hemos examinado lo referente a los cooperadores positivos. Veamos ahora, con brevedad, lo que atañe a los negativos. Como hemos dicho más arriba, los cooperadores negativos son tres:

1º El que calla debiendo hablar. O sea, el que antes de que el daño se cause no advierte al que se dispone a realizarlo que aquello no se puede hacer, teniendo obligación de avisarle. Tal sería, v.gr., el caso del guarda encargado de la custodia de un bosque que viera a uno dirigiéndose con un hacha al bosque dispuesto a cortar un árbol y nada le dijera para impedírselo.

2º El que no impide la mala acción mientras se está ejecutando, teniendo obligación de impedirla. Es el caso del guarda anterior que sorprende al ladrón cortando ya el árbol y no se lo impide.

3° El que no denuncia la fechoría después de ya realizada, teniendo obligación de denunciarla al dueño o a la autoridad competente.

Principio. Los cooperadores negativos tienen obligación de restituir cuando se reúnen las tres condiciones siguientes: a) si por justicia conmutativa, o por oficio, o pacto, estaban obligados a impedir o denunciar el daño; b) si pudieron razonablemente impedirlo sin grave daño propio (v.gr., sin peligro de su vida, a no ser que, por razón del bien común, haya obligación de exponerla, como el soldado en guerra); y c) si no lo impidieron de hecho.

La razón es porque únicamente cuando se reúnen esas tres condiciones su cooperación negativa resulta verdadera, eficaz y formalmente injusta, que son las condiciones que llevan consigo la obligación de restituir.

Aplicaciones: FALTAN A LA JUSTICIA Y ESTÁN OBLIGADOS A RESTITUIR:

I) Los oficiales públicos que por su oficio están obligados a velar por la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos (policías, agentes de la autoridad, guardia civil, etc.), si por negligencia culpable permiten que les sobrevenga algún daño.

2) Los tutores o administradores que no impiden el daño económico de los menores cuyos bienes administran.

3) Los consejeros, jueces, diputados, etc., que, absteniéndose de votar por grave negligencia (v.gr., no acudiendo a la sesión un día de especial interés), permiten que se apruebe una ley inicua o se dicte una sentencia injusta, etc., al menos si tenían por oficio obligación de hacer todo lo posible para evitar aquel daño.

4) Los guardas forestales o de viñas, campos, bosques, etc., que por oficio, jornal o pacto están obligados a velar por dichas cosas, a no ser que se trate de cosas de poca importancia, o pueda presumirse el consentimiento del dueño en algún caso especial, o lo permita en cierta medida la costumbre legítima, conocida y aceptada por el dueño 6.

5) El dueño de animales que por grave negligencia o propia complacencia no impide el daño que puedan hacer en propiedad ajena (v.gr., pastando, destrozando el sembrado, etc.). Si los hubiera introducido a sabiendas él mismo o sus criados, la damnificación sería ya positiva y le obligaría, . con mayor motivo, a restituir.

6) Los recaudadores de tributos que por grave negligencia en el cumplimiento de su deber perjudican al fisco, a no ser que se trate de pobres o de cosas de poco valor.

7) El confesor que omite avisar al penitente su obligación de restituir:

a) Si lo omitió de buena fe (v.gr., por olvido o distracción involuntaria), no pecó ni está obligado a restituir. Con todo, si buenamente puede hacerlo (v.gr., en otra confesión o pidiendo permiso al penitente para hacerle una manifestación olvidada en su confesión), debería hacerlo, al menos por caridad.

b) Si lo omitió culpablemente (a sabiendas), pero sin que esa omisión equivaliera a aprobar la no restitución, pecó por administrar negligentemente el sacramento, pero no está obligado a restituir al perjudicado, porque su misión como confesor es absolver los pecados del penitente, no defender loa intereses ajenos. Si le fuera posible, debería por caridad avisar al penitente (como en el caso anterior), pero no está obligado a ello por estricta justicia.

c) Si la omitió culpablemente y de tal forma que su silencio equivalía a una positiva aprobación de la no restitución, está obligado a restituir, porque en este caso ha sido causa eficaz del daño. Con mayor motivo le obligaría la restitución si, interrogado expresamente por el penitente sobre su deber de restituir, le hubiese contestado culpablemente que no.

d) Si se equivocó de buena fe dando una respuesta o solución que creyó acertada, pero que después (v.gr., al estudiar mejor el asunto) averiguó ser falsa, no pecó al darla, pero está obligado a rectificar el error si le es posible. Y si omite culpablemente la rectificación, está obligado a restituir.

III. CIRCUNSTANCIAS DE LA RESTITUCIÓN

Las circunstancias de la restitución son múltiples. Suelen señalarse las siguientes, que examinaremos a continuación una por una: quién, a quién, orden, medida, modo, cuándo y dónde.

1.a Quién

772. El que haya causado el daño o haya cooperado a él de una manera verdadera, eficaz y formalmente injusta, en la forma que hemos explicado ya.

2.a A quién

 773. La restitución debe hacerse, de suyo, a la misma persona o entidad cuyo derecho ha sido violado o a sus legítimos herederos. Pero en la aplicación práctica de esta regla pueden ocurrir varios casos:

1ª. Si se quitó una cosa al poseedor de la misma y no a su propietario, hay que devolvérsela al poseedor a quien se le substrajo, no al propietario.

2º. Cuando se perjudica a una persona moral (empresa, sociedad, comunidad, colegio, etc.), hay que restituir a la administración de la misma.

3º. Si se perjudicó a una compañía de seguros que tenga pacto de retroaseguración con otras compañías, es difícil saber a quién se perjudicó realmente. En teoría habría que restituir a la compañía directamente estafada; pero, en la práctica, si hubiera fundada sospecha de que la restitución no habría de llegar a los verdaderos perjudicados, algunos autores creen que podría restituirse a los pobres o causas pías (hospitales, asilos, etc.).

4º. Si se estafó al Estado, a él hay que hacerle la restitución (v.gr., comprando y destruyendo papel del Estado, títulos de la deuda pública, sellos de correo, etc.). No se debe hacer la restitución rompiendo billetes del Banco Nacional, ya que no son propiamente del Estado, aunque estén respaldados por él.

5º. Muerto el legítimo dueño, hay que restituir a sus legítimos herederos, y sólo a falta de éstos podría restituirse a los pobres o causas pías.

6º. Si se ignora o se duda quién sea el perjudicado, pueden ocurrir varios casos:

a) "Si la persona a que debe hacerse la restitución es del todo desconocida, debe el hombre restituir del modo que pueda, esto es, invirtiéndolo en limosnas por la salvación de dicha persona (viva o muerta), previa una averiguación diligente acerca de la misma» (II-II,6z,5 ad 3). Pero esto debe entenderse del poseedor de mala fe; porque el de buena fe podría quedarse con la cosa después de diligente e infructuosa investigación del verdadero dueño.

b) Si, hecha la debida investigación, permanece dudosa la persona del dueño entre unos pocos probables, habría que dividir entre ellos, dando a cada uno en proporción a la probabilidad del daño, o inducirles a un acuerdo sobre la repartición. Si se dudara entre muchos, la restitución podría hacerse a los pobres, a no ser que hubiera probabilidades de restituir a los mismos damnificados (v.gr., tratándose de la defraudación del peso en una tienda de ultramarinos, comercio, etc., la restitución debería hacerse aumentando proporcionalmente el peso o disminuyendo el precio, porque suelen acudir al mismo sitio, poco más o menos, los mismos clientes perjudicados).

7º. Si después de haber restituido a los pobres aparece el verdadero dueño, nada habría que restituirle si se restituyó a los pobres después de diligente búsqueda del dueño y cuando ya no quedaba ninguna esperanza o casi ninguna de encontrarlo; pero, si la restitución a los pobres se hizo sin ninguna pesquisa ni averiguación, habría que restituirle otra vez al dueño, por la injuria que se le hizo no buscándolo.

8º. ¿Qué debe hacer el confesor que recibió de su penitente el encargo de realizar una restitución si no encuentra al dueño o éste rehusa aceptar lo suyo?

No puede retener la cosa como el que se la encuentra, porque no es poseedor, sino mandatario solamente. Tampoco puede devolvérsela al ladrón, porque éste no debe beneficiarse de su antigua injusticia (a no ser que el dueño se lo hubiera indicado así, aunque fuera por orgullo o despecho, diciéndole, v.gr.: »No, gracias; que le aproveche al ladrón»). Debe, por consiguiente, entregarla a los pobres. Solamente podría el sacerdote retenerla para sí si el dueño se la hubiese regalado expresamente a él al intentar entregársela.

3.a Orden

774• El orden que hay que guardar en la restitución puede entenderse de dos maneras: a) entre los acreedores de un mismo deudor, y b) entre los distintos cooperadores injustos.

a) Orden de la restitución respecto a los acreedores.

Cuando el deudor o damnificador tiene muchos acreedores a quienes restituir y no puede atender a todos, o no a todos a la vez, ¿en qué orden debe ir satisfaciendo sus deudas?

Hay que distinguir dos casos: antes y después de la cesión voluntaria o judicial de todos sus bienes:

I.° ANTES DE LA CESIÓN TOTAL DE SUS BIENES:

a) Restituya al propio dueño la cosa ajena que tenga en su poder (v.gr., un préstamo, depósito, etc.).

b) Pague los créditos hipotecarios de los bienes inmuebles que aún posea.

c) Dé la preferencia a los acreedores privilegiados (salarios, honorarios, las obligaciones que consten en escritura pública o por sentencia firme, etcétera).

d) Atienda a los acreedores ciertos antes que a los inciertos; a los que ostentan título oneroso antes que a los de título gratuito; a los pobres antes que a los ricos (al menos por caridad); a los mds antiguos antes que a los posteriores; a los que se lo pidan antes que a los que no se lo pidan.

2º. DESPUÉS DE LA CESIÓN TOTAL DE SUS BIENES está obligado en conciencia a guardar el orden de pagos determinado por la ley civil. Según el Código español (CH 1921-1929), ha de pagar ante todo los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes: primero muebles, después inmuebles, hasta donde alcance su respectivo valor; luego vienen los créditos privilegiados (salarios, honorarios, etc.), y, finalmente, los restantes créditos.

Aplicaciones. 1ª Obra injustamente quien, para burlar una cesión de bienes inminente, antes o después de que se la intimen, vende sus bienes a sus hijos o trata de transferir sus créditos a nombre de su esposa, a no ser que ésta figure también entre los acreedores y en la medida en que lo sea.

2ª. El deudor consciente de su estado de insolvencia no puede lícitamente satisfacer del todo a un acreedor que no se lo pide, con detrimento de los demás..

3ª. El deudor que cede sus bienes puede por derecho natural reservarse lo necesario para su sustento y el de los suyos, e incluso los medios necesarios para iniciar un medio de vida o un modesto negocio. Sin embargo, no queda libre de acabar de restituir a sus acreedores cuando pueda, a no ser que hubiera mediado pacto especial de condonación entre él y sus acreedores o lo determine así la ley o la legítima costumbre. En todo caso, la deuda remanente podrá extinguirse por legítima prescripción tratándose de un deudor de buena fe.

b) Orden de la restitución entre los cooperadores injustos.

1º. Si los cooperadores produjeron el daño del mismo modo y en el mismo grado, tienen que restituir cada uno de ellos igualmente y sin diferencia alguna. Cada uno de ellos su parte correspondiente, si su obligación era a prorrata; pero, si su obligación era solidaria—hablaremos de esto en el número siguiente, al precisar la medida de la restitución—, tienen obligación de restituir también la parte que omiten los demás (aunque recaiga íntegramente la restitución sobre uno solo de ellos), pudiendo después recurrir contra ellos para recuperar la parte restituida en su lugar.

2.° Si los cooperadores influyeron en el daño en diverso grado, el orden de la restitución será el siguiente:

  1. El que tenga en su poder la cosa ajena (o su precio): res clamat domino. Si ya no existe, tiene que restituirla el que la consumió injustamente.

  2. El mandante (causa formal y principal de itere).

  3. El ejecutor (causa principal de facto).

  4. Los cooperadores positivos (sin orden entre ellos: ninguno es causa principal).

  5. Los cooperadores negativos (influyeron menos que nadie: por omisión).

Si no se trata de hurto, sino de simple damnificación, la lista empieza por el mandante, como es obvio, y sigue por el orden indicado.

Si restituyó el 1º, 2º, etc., todos los que siguen quedan libres; si restituyó el 2º, 3º, etc., tienen acción contra el causante principal y, en su defecto, contra los que venían obligados a restituir antes que ellos. Si el damnificado perdona la deuda al causante principal, quedan libres también los que de él dependieron, pero no al revés.

4ª Medida

775. PRENOTANDO. Los cooperadores pueden estar obligados a restituir de dos maneras: a) solidariamente, y b) a prorrata.

a) LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA es aquella en virtud de la cual cada uno de los injustos damnificadores está obligado a reparar íntegramente todo el daño causado. Pero esta obligación admite dos formas: absoluta o condicional. La solidaria absoluta impone a uno solo de los damnificadores el deber de restituir él solo todo el daño causado, independientemente de los otros colaboradores y sin que pueda exigirles compensación alguna; los restantes sólo están obligados en defecto de éste y con derecho a reclamarle después íntegramente lo restituido en su lugar. La solidaria condicional impone a cada uno de los cooperadores la obligación de restituir todo el daño en caso de que no quieran restituir los restantes colaboradores, y con derecho, además, a exigir a estos otros la debida compensación.

b) LA OBLIGACIÓN A PRORRATA impone a cada uno de los colaboradores el deber de restituir únicamente la parte que corresponda a su colaboración, independientemente de la conducta de los demás.

He aquí los principios fundamentales que han de tenerse en cuenta según los casos :

1º. El que fué causa formal y principal de todo daño (o sea el mandante) está obligado a restituir él solo todo el daño (obligación solidaria absoluta), sin que pueda reclamar nada a sus colaboradores. Si no quiere restituir, están obligados a hacerlo los colaboradores (por el orden indicado en el número anterior), pero tienen derecho a recurrir contra el causante principal hasta resarcirse de todo lo restituido en su lugar.

2º. El que juntamente con otros concurrió cierta y eficazmente a todo el daño, está obligado en absoluto a su parte proporcional; y condicionalmente, al daño íntegro, o sea si los otros no restituyen (obligación solidaria. condicionada), quedándole recurso de acción contra los que no restituyeron su parte correspondiente. Para saber si se ha concurrido cierta y eficazmente a todo el daño, basta examinar si actuó de común acuerdo por conspiración con los demás, o si, negada la propia colaboración, el daño no se hubiera podido causar (v.gr., el voto necesario para la aprobación de una ley inicua),

En caso de duda sobre si fué o no causa eficaz de todo el daño, no habría obligación de restituir más que la parte proporcional correspondiente; pues no pueden imponerse obligaciones ciertas con una responsabilidad incierta. Se exceptúa el caso en el que esa incertidumbre se provocó a sabiendas para evitarse los riesgos de una restitución íntegra.

En caso de duda sobre si los demás cooperadores han restituido su parte correspondiente: a) en teoría habría que restituirlo todo, porque la obligación de reparar todo el daño es cierta, y la reparación incierta (posee la obligación); b) en la práctica, sin embargo, el confesor hará bien en disimular la obligación total (sobre todo tratándose de gente ruda), porque difícilmente se persuadirán de que están obligados a restituirlo todo, y cabe el peligro de que no restituyan nada. Puede decirles, por ejemplo, que restituyan lo que crean honradamente en conciencia que tienen obligación de restituir.

3º. El que, sin previa conspiración, ha sido juntamente con otros causa parcial del daño, tiene que restituir sólo a prorrata, en proporción de su influjo. Causa parcial es aquella que no es suficiente ni necesaria para causar todo el daño, que se hubiera cometido igualmente sin ella, aunque acaso no tan fácilmente (v.gr., cuando alguno ayudó al ladrón o ladrones que estaban cometiendo ya el robo).

5.a Modo

776. En general, el modo de restituir ha de ser tal que repare por entero la justicia quebrantada, o sea con la debida igualdad. El procedimiento puede ser muy vario, según los casos y circunstancias. Y así sería válida la restitución:

a) SIN SABERLO EL ACREEDOR: v.gr., aumentando el peso o la medida antes defraudados; con un trabajo en su favor que no sea obligatorio por otro título; simulando un regalo, etc. Pero no sería licito aceptar recompensa por ese trabajo o regalo, a no ser que sea cosa de poco valor o pueda restituirse también de otra manera.

Si el delito fuera público (v.gr., por sentencia judicial), habría que restituir públicamente, para reparar el escándalo y la propia infamia.

b) OCULTÁNDOSE EL DEUDOR, v.gr., restituyendo por medio del confesor o de tercera persona; enviándole por correo la cantidad debida sin indicar su procedencia, pero advirtiéndole que es suya y puede quedarse con ella, etc.

Aviso a los confesores. Como advierte San Carlos Borromeo, el confesor no sea fácil en admitir el encargo de restituir, si puede hacerse la restitución de otro modo seguro. Cuando la acepte, tome las siguientes precauciones:

1ª. Si se trata de una gran suma de dinero y el penitente estd conforme en ello, procure el confesor que el acreedor le entregue un recibo para mostrárselo al penitente en secreto; de esta manera se suprime toda sospecha contra la honradez del confesor, y el penitente queda cierto de haber satisfecho su obligación. En dicho recibo no debe nombrarse para nada al penitente—como es obvio— y debe evitarse la posibilidad de cualquier sospecha sobre quién pueda ser.

2ª. Si hubiera algún peligro de que el acreedor sospeche quién sea el penitente si se presenta su propio confesor, podría hacerse la restitución—siempre de acuerdo y con permiso del penitente—por otro sacerdote o persona de absoluta confianza, que se encargaría de dar al confesor el recibo de su entrega. Por supuesto que el intermediario ha de ignorar en absoluto quién sea el penitente.

6.a Cuándo

777. El propósito sincero de restituir hay que hacerlo inmediatamente después de cometida la injusticia, y sin él no podría ser absuelto el penitente. Y la restitución misma hay que hacerla lo antes posible, porque "la cosa clama a su dueño". Pero no es pecado diferirla por algún tiempo si se obtiene el consentimiento del acreedor o se da alguna razón grave para ello. He aquí un texto magnífico de Santo Tomás:

*Así como substraer la cosa ajena es un pecado contra la justicia, así también retenerla, puesto que retener lo ajeno contra la voluntad de su dueño es impedirle el uso de ello, lo cual es una injuria. Pero es evidente que no es lícito vivir en pecado ni aun por breve tiempo, sino que se está obligado a salir de él inmediatamente, según la Sagrada Escritura: Huye del pecado como de la serpiente (Eccli. 21,2). Por lo tanto, todos están obligados a restituir inmediatamente, si pueden, o a pedir una dilación a aquel que puede conceder el uso de la cosa" (II-II 62,8).

Aplicaciones. 1ª No podría ser absuelto el penitente que, pudiéndolo hacer en seguida, se negara a restituir hasta pasado cierto tiempo. A no ser que tuviera grave causa para ello—v.gr., evitar que se sospeche de él por el robo reciente (aunque podría evitarlo restituyendo por tercera persona).—y esté dispuesto a restituir, además, los daños que su dilación ocasiona (v.gr., los réditos, el lucro cesante, etc.).

2ª. Pecan gravemente los que difieren la restitución sin motivo hasta la hora de la muerte, dejándola a sus herederos. Si hubiera grave causa para ello, habría que dejar consignada en el testamento la cantidad que haya de restituirse, más los daños ocasionados por la dilación (al menos si la obligación de restituir procedía de un delito cometido).

3ª. No es lícito tampoco, sin grave causa (v.gr., para evitar probables sospechas), ir restituyendo poco a poco, o por partes, lo que puede restituirse en seguida totalmente.

N. B. El confesor proceda con gran prudencia con los moribundos, sobre todo si están ya sin extremis* y se trate de alma ruda o poco formada. No sea que, por celo excesivo en defender los intereses materiales de alguien, contribuya a la condenación de un alma sin provecho para el acreedor ni para nadie. Sin embargo, no debe descuidar tampoco esta obligación si puede conseguirla sin mayores daños.

7.a Dónde

778. En general, la restitución hay que hacerla donde se provea suficientemente a todos los derechos legítimos del dueño. Y así:

a) EL POSEEDOR DE BUENA FE satisface su obligación si restituye la cosa ajena en el lugar donde la posee por error. Basta que avise al dueño para que la recoja, sin que tenga que pagar los gastos o peligros de envío; porque el inocente no tiene obligación de sufrir ningún daño por la posesión inculpable de la cosa ajena.

b) EL POSEEDOR DE MALA FE Y EL INJUSTO DAMNIFICADOR deben restituir a sus expensas la cosa en el lugar donde el dueño la tendría si no se la hubiesen quitado; deduciendo, sin embargo, las expensas que el dueño mismo hubiese tenido que hacer por su transporte si se hallaba en otro tercer lugar. La razón es porque hay obligación de resarcir todo el daño causado, pero no más.

Si la cosa robada no se le puede enviar sin grandes gastos (v.gr., el doble de su valor), basta enviarle el precio de la misma.

¿Qué hacer si por casualidad o por culpa de tercero perece la cosa antes de que llegue a manos de su dueño?

El poseedor de buena fe no está obligado a nada, porque ala cosa perece para su dueño». Pero el poseedor de mala fe y el injusto damnificador no quedan libres de su obligación, a no ser que el dueño hubiese señalado el modo del envío (v.gr., por avión, y se estrella el avión) o hubiese designado a otra tercera persona para recogerla en su nombre (quedan libres desde el momento de la entrega a ese tercero).

IV. CAUSAS EXCUSANTES DE LA RESTITUCION

La restitución de lo injustamente adquirido o por los daños injustamente ocasionados induce siempre, de suyo, obligación de restituir. Pueden darse, sin embargo, algunas causas que la excusen temporal o perpetuamente. Las primeras autorizan el retraso de la restitución; las segundas extinguen para siempre su obligación. Vamos a examinarlas brevemente por separado.

779. a) Causas que excusan temporalmente:

Las principales son tres:

1ª IMPOSIBILIDAD FÍSICA, mientras dure. La razón es porque nadie está obligado a lo imposible.

Hay imposibilidad física cuando, en caso de restituir, quedaría el deudor en necesidad extrema o casi extrema, a no ser que, reteniendo lo ajeno, coloque al legítimo dueño en la misma o parecida necesidad.

Si esta imposibilidad física se prolongase el tiempo suficiente para la legítima prescripción, podría quedarse con ella el poseedor de buena fe; pero no el de mala fe, pues nunca prescriben en conciencia las cosas poseídas con mala fe aunque lo autorice la ley civil (que en este caso no obliga, por ser injusta y contraria al derecho natural).

2ª. IMPOSIBILIDAD MORAL, O sea una gran dificultad o incomodidad para restituir en seguida. Y así se considera impotencia moral:

a) La necesidad grave del deudor o de los suyos, con tal que no sea igual o mayor que la que produzca al acreedor por falta de pago.

b) Si tendría que decaer el deudor de un estado que adquirió sin injusticia (v.gr., si el dueño de una tienda tuviera que pasar a dependiente o criado). Pero tiene que hacer todo lo que pueda para restituir cuanto antes (v.gr., suprimiendo gastos no del todo necesarios, trabajando más, etc.).

c) Si el deudor hubiera de sufrir un daño mucho mayor que el del acreedor o en bienes de orden superior (v.gr., la vida o la fama). Y así, por ejemplo, pueden diferir la restitución hasta el momento oportuno: el propietario que tuviera que vender sus bienes a bajo precio, el agricultor que tuviera que privarse del trigo para sembrar, el artesano que tuviera que vender los instrumentos de su trabajo, el funcionario que se delatara a sí mismo si restituyera en seguida, etc.

d) El que no puede moralmente restituirlo todo en seguida, pero sí. en parte, está obligado a esa parte que puede (a no ser que pacte con el dueño. restituírselo todo junto en su día).

3ª. LA PRUDENCIA O LA CARIDAD. Y así, v. gr., no debería restituirse—al menos hasta que pase el peligro—la pistola a su dueño si se sabe que la quiere para suicidarse o cometer un crimen. Dígase lo mismo de un libro. pernicioso, etc.

780. b) Causas que excusan para siempre:

Las principales son las siguientes:

1ª PÉRDIDA DEL OBJETO. Se entiende de la pérdida inculpable en poder del poseedor de buena fe, porque «la cosa perece para su dueño». Y aun en el deudor de mala fe si la cosa hubiese perecido ciertamente de igual modo en poder de su legítimo dueño (v. gr., por naufragio del barco con pérdida de todos los equipajes del dueño y del ladrón).

2.a LA CONDONACIÓN DEL ACREEDOR, ya sea expresa (v. gr., si le dice al deudor: «te lo perdono»), o tácita (v. gr., si rasga el recibo ante el deudor), o incluso presunta cuando se trata de cosas de muy poco valor (según el conocido aforismo: Parum pro nihilo reputatur), de los hurtillos de los hijos, o de los esposos entre sí, etc.

Para que sea válida la condonación es preciso que sea completamente libre (es decir, exenta de todo error, fraude, miedo o violencia) y hecha por el que tenga plena potestad para ello según el derecho natural y positivo. No basta que condone un inferior (v. gr., el mozo de la tienda) lo que únicamente corresponde al superior o dueño.

3ª. EL COBRO AL DEUDOR DEL DEUDOR. Es la recíproca extinción de dos deudas, y tiene lugar cuando el acreedor (Pablo) exige lo que se le debe, no a su deudor (Pedro), sino a un deudor de su deudor (Juan, que se las debe a Pedro). El segundo deudor (Juan) queda exento de su deuda al primero (Pedro). No debe hacerse sin causa justa (v. gr., imposibilidad de cobrar de otro modo), porque invierte el orden natural y puede ser impugnada en el fuero externo si se hizo sin autorización del primero deudor (cf. CH 116z).

4ª. LA PRESCRIPCIÓN LEGÍTIMA. Transcurrido el plazo legal, el poseedor de buena fe hace suya la cosa o se libera de la deuda. Jamás el de mala fe, aunque lo autorice la ley civil. Lo declara expresamente el Código canónico:

«Ninguna prescripción vale si no hay buena fe, no sólo al comienzo de la posesión, sino todo el tiempo de la misma que se requiere para la prescripción» (cn.1512).

LA OCULTA COMPENSACIÓN, cuando se reúnen todas las condiciones requeridas para su licitud, que hemos explicado en otra parte (cf. 0.752)..

6ª. LA POBREZA EXTREMA del deudor, que le permitió consumir la cosas estando en verdadera necesidad y sin esperanza probable de poderla devolver (cf. n.751). Si se tratase de una cosa de dueño incierto, el poseedor muy, pobre podría aplicarse a sí mismo lo que otra persona acomodada tendrías que restituir a los pobres.

7.a LA SENTENCIA DEL JUEZ, obtenida con absoluta'buena fe en unas causa dudosa en cuanto al hecho o al derecho.

8.a LA COMPOSICIÓN. Es la remisión parcial de la deuda concedida por el Romano Pontífice, por medio de la Sagrada Congregación del Concilio o la Penitenciaría, acerca de los bienes eclesiásticos usurpados o de deudas con acreedores inciertos (nunca si el dueño es conocido), con tal que no hayan sido contraídas en espera de la composición y dándose justa causa para ésta.

El Papa tiene autoridad para hacer esto en virtud de su alto dominio sobre todos los bienes eclesiásticos (siempre con justa causa y en orden al bien común). En cuanto a los bienes de dueño incierto, el Papa libera de parte de la deuda, aplicando el resto a causas pías y supliendo con el tesoro de la Iglesia la utilidad espiritual que hubiese sobrevenido al dueño desconocido si toda la deuda se hubiese repartido en limosnas. De esta manera a nadie se hace injuria y se provee al mayor bien posible de todos. En España tenemos privilegio especial con la bula en su Sumario de composición, por el que se reduce la deuda a sólo una décima parte de la misma, siempre que se verifiquen las debidas condiciones.
 

ARTICULO VIII

De la restitución en particular

Sumario: Por su especial importancia o dificultad, vamos a examinar algunos casos concretos de restitución. Son los relativos al homicidio, mutilación, fornicación, estupro, adulterio, tributos públicos y servicio militar.

A) Por homicidio o mutilación

78r. El que mata o hiere injustamente a otro (o sea, fuera del caso de un homicidio enteramente involuntario y casual o realizado en legítima defensa guardada la debida moderación) adquiere una triple obligación reparadora:

1.a CON RELACIÓN AL HERIDO, tiene que compensarle todos los daños materiales que se le sigan, o sea:

  1. El daño emergente (gastos de curación, sanatorio, etc.).

  2. El lucro que cesa (jornales dejados de ganar, etc.).

  3. Si queda incapacitado para el trabajo, debe pasarle una pensión vitalicia equivalente a su salario o lo que disponga la sentencia del juez.

2.a CON RELACIÓN A LA FAMILIA: Si el herido muere, ha de compensar a su mujer e hijos los daños que se les sigan en la medida que determine el juez competente. Por derecho natural estaría obligado el homicida a pasarles el jornal que recibían del difunto, tratándose de una familia pobre que lo necesita para su sustento. Lo mejor es llegar a un acuerdo pacífico y justo entre las dos partes.

3.a CON RELACIÓN A LOS ACREEDORES DEL DIFUNTO, sociedad de seguros, etc., la mayor parte de los autores no imponen al homicida ninguna obligación, porque esos daños no fueron previstos o se produjeron per accidens. Pero, si el homicida hubiera intentado con su crimen perjudicar también a los acreedores de la víctima, muchos moralistas afirman, con fundamento, que estaría obligado a restituirles, por la injuria voluntaria que les hizo.

N. B. Si el homicida fuera condenado a muerte, la obligación de reparar los daños a la familia del muerto pasa a los herederos del ajusticiado.

B) Por fornicación, estupro o adulterio

782. Como ya dijimos en su lugar correspondiente, algunas especies de lujuria perfecta suponen, además del pecado contra la castidad, otro contra la virtud de la justicia. Este segundo pecado puede llevar consigo la obligación de restituir los daños y perjuicios que de él se sigan.

Prenotandos: 1º. Los PRINCIPALES DAÑOS que se pueden seguir son: pérdida de la virginidad o fidelidad conyugal, infamia, gastos con motivo de la gestación, nacimiento, alimentación y educación de la prole ilegítima, dificultad de encontrar marido por parte de la joven desflorada, perjuicio causado a los legítimos herederos si se trata de prole adulterina, etc., etc.

2.° CLASE DE PECADO. Hay que distinguir entre el pecado cometido de mutuo acuerdo entre los cómplices (o sea, libremente y sin coacción alguna) y el cometido empleando medios injustos (violencia, engaño, coacción, etc) por parte de uno de ellos.

Teniendo esto presente, he aquí las principales obligaciones de justicia en cada uno de los casos:

1º Por simple fornicación:

  1. Si se cometió de común acuerdo y no tuvo consecuencias, nada hay que reparar en justicia.

  2. Si tuvo consecuencias, el varón está obligado a compartir con la mujer los gastos de la gestación, nacimiento, alimentación y educación del hijo natural.

Por caridad y piedad debería el varón reconocer y legitimar al hijo (si puede hacerse sin que se sigan mayores males) y no ingresarlo en el hospicio, a no ser que sea moralmente imposible proveer de otro modo a su debida educación.

3º. Si el pecado se cometió libremente, pero bajo promesa de matrimonio, el varón está obligado en justicia y por derecho natural a cumplir su palabra (no obstante el cn.1o17); y si esto no pudiera hacerse sin que se sigan daños mayores (v. gr., porque lo prohiben las leyes civiles o porque es muy grande la diferencia social, etc.), está obligado en justicia a dotarla convenientemente para que pueda casarse según su condición, y debe, además, compensar el daño causado con ello a los padres de la seducida.

4º Aunque no hubiera precedido promesa de matrimonio, la reparación mejor y más completa sería la de contraer matrimonio antes del nacimiento de la prole, por ser el medio más apto para evitar el escándalo y proveer al bien de todos; pero el varón no está obligado a ello en justicia si la fornicación se hizo sin violencia alguna ni previa promesa de matrimonio. Sin embargo, nacería obligación en justicia de reparar los daños si hubiera difamado a la joven (v. gr., divulgando con jactancia el pecado cometido).

2.° Por estupro:

Hay que distinguir los dos casos posibles, según que la persona a la que se hizo violencia injusta sea soltera o casada.

I) EL QUE ESTUPRÓ VIOLENTAMENTE A UNA JOVEN:

a) Si tuvo consecuencias, está obligado a reparar íntegramente todos los daños que se sigan. Por lo regular debe casarse con ella en justicia y por derecho natural, a no ser que sea imposible (v. gr., por ser casado el estuprador) o que se sigan mayores inconvenientes I. En todo caso corren íntegramente de su cuenta (sin que la mujer atropellada tenga que compartirlos) los gastos de la gestación, nacimiento, alimentación y educación de la (prole, así corno los daños y perjuicios que sufran con este motivo los padres de la joven. Si ésta rehusa contraer matrimonio con él (pues no está obligada. :a aceptarlo), debe el estuprador dotarla convenientemente para que pueda contraer matrimonio con otra persona de su misma condición social.

b) Si no tuvo consecuencias, todavía hay obligación de reparar en lo posible el daño causado por la pérdida.de la virginidad y los demás que puedan seguirse (infamia, dificultad de casarse convenientemente, etc.). Por lo regular deberá repararlos casándose con ella o dotándola suficientemente.

2.° EL QUE ESTUPRO VIOLENTAMENTE A UNA MUJER CASADA:

  1. Si no tuvo consecuencias, estaría obligado a reparar la infamia de la mujer, si se produjera de hecho; pero no a pedir perdón al marido en caso contrario, por ser contraproducente.

  2. Si tuvo consecuencias, está obligado a reparar íntegramente todos los daños o gastos que se sigan a la mujer, al marido y a los hijos legítimos, que no deben sufrir el menor daño en sus bienes por la intrusión en la familia de un miembro ilegítimo.

3º Por adulterio:

1) Si fue voluntario por ambas partes y no tuvo consecuencias, no hay ninguna obligación de justicia, a no ser la de reparar la infamia que se siga al cómplice por la divulgación imprudente de su pecado hecha por el otro.

2) Si fue voluntario por ambas partes y tuvo consecuencias, uno y otro adúltero están obligados solidariamente a reparar todos los daños causados a la familia. Por lo mismo, si la adúltera tiene bienes propios (parafernales), debe restituir con ellos los gastos o perjuicios ocasionados al marido e hijos perjudicados; si no los tiene, restituya lo que pueda administrando mejor la casa, haciendo economías, mejorando a los hijos legítimos, etc. El adúltero debe hacer disimuladamente la reparación, v. gr., entregando a la adúltera ocultamente y de una sola vez la parte que le corresponde o de otro modo oportuno. Pero evítese con extraordinaria diligencia la continuación del trato ilícito con pretexto de la restitución.

3º. Si el adúltero arrancó el consentimiento a la mujer con fraudes, violencia, etc., está obligado él solo a restituir íntegramente todos los daños, como hemos dicho al hablar del estupro.

Advertencias: 1ª La mujer no está obligada a revelar su crimen, por los gravísimos inconvenientes que se siguen, aunque no pueda de otro modo reparar los daños. Por lo regular, tampoco el adúltero, si es imposible hacer la restitución sin que se le sigan males muy graves (peligro de muerte, etc.). Pero hay que hacer todo cuanto se pueda para restituir evitando esos males.

2.a El hijo ilegítimo no está obligado a creer a su madre aunque ésta le declare con juramento su ilegitimidad. Por consiguiente, puede quedarse con la herencia que le corresponda como hijo.

3ª. Cuando se duda si la prole es del marido o del adúltero, éste no está obligado a nada, a no ser que las probabilidades sean mucho mayores en contra suya (en cuyo caso debería restituir en proporción a esas probabilidades). Si hubo varios adúlteros y se duda a cuál de ellos pertenece, deberían restituir entre todos proporcionalmente; porque, aunque el autor sea incierto, el daño causado injustamente entre todos es cierto y tienen, por lo mismo, obligación de repararlo.

4.a Si los padres naturales o adúlteros llevan su prole a un hospicio o inclusa, no consta con certeza que estén obligados a indemnizar a esa entidad. Depende en parte de sus estatutos; y así, v. gr., si se establece en ellos que sólo se recibirán los hijos de padres pobres, estarían obligados a indemnizar al hospicio los de familia rica o suficientemente acomodada.

C) Por defraudación de tributos

783. He aquí un asunto interesantísimo y de palpitante actualidad, principalmente por la evolución del pensamiento de los juristas y teólogos, que después de algunos siglos de desorientación—explicables en parte por el ambiente social y político que les rodeaba—vuelven a las doctrinas clásicas, que nunca debieron haberse abandonado.

Vamos a dar en primer lugar algunas nociones previas.

Tributos. En general reciben el nombre de tributos aquellas contribuciones que la autoridad pública impone a los ciudadanos para sufragar los gastos públicos de la nación, provincia o municipio.

División. Los impuestos pueden ser directos o indirectos. Los primeros afectan directa e inmediatamente a las personas por razón de los bienes que poseen (impuesto sobre la renta) o de la profesión, arte o negocio a que se dedican. Los segundos recaen directa e inmediatamente sobre las cosas y sólo mediata o indirectamente sobre las personas (derechos reales, aduanas, consumos, fielatos, derechos de paso, de transporte, etc., etc.).

Fundamento. La necesidad de imponer tributos a los ciudadanos nace de la naturaleza misma de la sociedad humana, que no podría sin ellos alcanzar su propio fin—el bien común de toda ella—por falta de recursos económicos. Es, pues, un derecho natural de la autoridad, que da origen al correspondiente deber por parte de los ciudadanos.

Condiciones. Para la justicia y obligatoriedad de los tributos se requieren, sin embargo, determinadas condiciones. Las esenciales son tres: autoridad legítima, justa causa (lo necesario al bien común) y justa proporción entre las cargas y la capacidad contributiva del ciudadano. Cuando falta alguna de estas condiciones, el tributo es injusto y no puede obligar en conciencia, al menos en la parte excesiva, si el defecto obedece únicamente al fallo en la tercera condición.

Supuestas estas nociones, vamos a establecer la doctrina moral sobre los impuestos en forma de conclusiones.

Conclusión 1ª: La autoridad legítima tiene perfecto derecho a imponer a los ciudadanos los tributos que realmente necesite para atender a los gastos públicos y promover el bien común.

Autoridad legítima es, ante todo, la del príncipe o jefe supremo de la nación; pero también, en la parte proporcional que les corresponde, la de las autoridades inferiores, provinciales y municipales. ,

Esta conclusión no necesita ser demostrada, ya que es de evidencia inmediata para cualquiera que tenga una simple noción de la naturaleza misma de la sociedad humana. Existen multitud de teorías para explicar el origen del poder público; pero todas admiten, sin discusión, el derecho de la autoridad a imponer tributos justos a los ciudadanos.

Conclusión 2.a: Las leyes que determinan tributos justos obligan en conciencia, o sea, bajo verdadero pecado ante Dios.

SENTIDO. Se presupone en la conclusión que las leyes tributarias cumplen las tres condiciones esenciales para su validez, o sea: que emanan de la autoridad legítima, con justa causa (para atender realmente a las necesidades públicas) y en la debida proporción (según las posibilidades de los distintos ciudadanos). Sólo entonces obligan realmente en el fuero de la conciencia y ante el mismo Dios.

En el sentido explicado, la conclusión es completamente segura y cierta. Puede demostrarse por la Sagrada Escritura y por la razón teológica:

a) LA SAGRADA ESCRITURA. Lo dice expresamente en forma inequívoca;

"Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios" (Mt. 22,21).

"Y Jesús le dijo...: Tómala (la moneda del tributo) y dala por mí y por ti* (Mt. 17,27).

"Es preciso someterse (a las autoridades públicas) no sólo por temor del castigo, sino por conciencia. Pagadles, pues, los tributos, que son ministros de Dios constantemente ocupados en eso. Pagad a todos lo que debáis, a quien tributo, tributo; a quien aduana, aduana; a quien temor, temor; a quien honor, honor (Rom. 13,5-7).

No cabe hablar más claro ni de manera más explícita.

b) LA RAZÓN TEOLÓGICA. El argumento es muy sencillo. La autoridad pública posee el derecho natural de exigir a los súbditos todo lo necesario para promover el bien común. A este derecho natural responde en los súbditos el deber natural de cumplirlo. Luego las leyes que determinan los tributos justos e injustos. Porque, siendo justos, los tributos indirectos obligan en conciencia igual que los directos, ya que el Estado impone con la misma fuerza imperativa los unos y los otros, y de los indirectos proviene la mayor parte de la renta pública. Por lo mismo, si los impuestos indirectos no fueran obligatorios en conciencia, quedaría gravemente comprometido el bien común.

El famoso Código social de Malinas, que recoge de manera tan serena y discreta la doctrina social de la Iglesia, insiste en esta misma doctrina cuando dice: "Las leyes fiscales justas y justamente aplicadas obligan en conciencia. El esfuerzo de los católicos sociales debe tender a corregir la abusiva opinión en esta materia y a provocar, en nombre de la justicia social, una participación leal de las personas honradas en las cargas públicas».

Conclusión 3.a: La infracción de las leyes que determinan los impuestos y tributos justos quebranta ciertamente la justicia legal, y muy probablemente la justicia conmutativa, e impone, por consiguiente, la obligación de restituir.

Expliquemos cuidadosamente el verdadero alcance de la conclusión.

QUEBRANTA CIERTAMENTE LA JUSTICIA LEGAL. Es evidente, y nadie lo discute, cuando los impuestos son justos. Y ya por aquí va apareciendo el deber de restituir, porque es falso que la justicia legal no obligue a ello, ya que, según la concepción clásica sistematizada por Santo Tomás, la justicia legal constituye una de las tres especies de justicia perfecta, junto con la distributiva y conmutativa (cf. n.613).

Y MUY PROBABLEMENTE LA JUSTICIA CONMUTATIVA. Como es sabido, los teólogos clásicos afirmaban rotundamente la obligatoriedad en conciencia de los tributos e impuestos justos por verdadera justicia conmutativa. Así, entre otros muchos, San Antonino, Cayetano, Molina, Suárez, Lesio, Lugo, Medina, Soto, Billuart y San Alfonso María de Ligorio, que califica esta sentencia de comunísima (1.3, n.616). El Catecismo Romano de San Pío V—que de tanta autoridad goza entre los teólogos por recoger la mente del concilio de Trento—proclama esta misma doctrina al enseñar que son reos de rapiña los que defraudan los tributos impuestos por la Iglesia o el Estado.

Las razones en que se funda esta sentencia—que estimamos verdadera, con los mejores autores modernos, que vuelven a la fórmula clásica—son principalmente dos:

1ª Por la naturaleza misma de la sociedad humana existe una especie de cuasicontrato, o sea, un pacto implícito entre el gobernante y los súbditos, obligándose aquél a promover el bien común y los súbditos a proporcionarle los medios para ello. Ahora bien: todo contrato explícito o implícito establece una relación de justicia conmutativa entre los contratantes.

2.a El Estado, por otra parte, posee en orden al bien común un alto dominio sobre los bienes particulares de todos los ciudadanos. Luego tiene derecho a reclamar de los mismos lo que necesite estrictamente para el bien común, y a este derecho corresponde en los súbditos el deber de aportar lo que justamente se les pide.

No vale objetar—como hacen algunos partidarios de la no obligatoriedad en conciencia de esos impuestos—que la justicia conmutativa afecta propiamente a las personas privadas, como dice Santo Tomás y toda la tradición teológica con él. Porque esto hay que entenderlo en el sentido de que no puede haber justicia conmutativa sino entre personas adecuada o perfectamente distintas, o sea, de las que una de ellas no sea parte de la otra. Ahora bien: la autoridad pública, en cuanto tal, es adecuadamente distinta de la comunidad que gobierna, no sólo porque no es parte, sino únicamente propiedad esencial de la comunidad, sino también porque, aunque fuera parte esencial, se distinguiría adecuadamente la comunidad en cuanto regente de la comunidad en cuanto regida.

Ni vale alegar que la propiedad de los tributos no pertenece a la autoridad pública, sino a toda la comunidad, correspondiendo a la autoridad el mero ministerio de aplicar aquellos tributos al bien público o común. Porque, aunque así sea en el orden real, jurídicamente corresponde al gobernante la administración de aquellos bienes comunes como propietario representativo de los mismos; con lo cual tenemos ya la dualidad o diversidad suficiente para establecer una relación de verdadera justicia conmutativa entre el gobernante y los ciudadanos.

E IMPONE, POR CONSIGUIENTE, LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR. Es una consecuencia inevitable de la doctrina que acabamos de exponer. Oigamos a un autor contemporáneo remachando el argumento fundamental:

«Cuando una persona tiene un derecho bien determinado sobre otra persona, hasta el punto de poderlo exigir coactivamente, la primera conserva todo su derecho, sea real o personal, con relación a la segunda, aunque ésta no se lo haya prestado, por fraude o engaño, en el tiempo oportuno. Ahora bien: el derecho de la sociedad está, con frecuencia, perfectamente definido y determinado con relación a sus miembros, personas físicas bien determinadas, y es perfectamente exigible por vía de coacción. Por consiguiente, el derecho violado continúa obligando al culpable por justicia social y por justicia conmutativa. Y esto obedece al cuasicontrato establecido entre los miembros de la sociedad y los jefes que actúan en nombre de ella".

Conclusión 4.a: Sin embargo, si los tributos impuestos por la autoridad pública fueran manifiestamente abusivos, en la parte que excedieran de lo justo no obligarían en conciencia ni inducirían el deber de restituir.

Es evidente, si tenemos en cuenta que una de las condiciones esenciales para la obligatoriedad de los impuestos o de cualquier otra ley civil es que sean justos. La ley injusta no puede obligar ni a culpa ni a pena, ya que no es verdadera ley ni responde, por consiguiente, a ningún derecho del legislador.

Pero en materia tan resbaladiza es muy fácil incurrir en alucinaciones. Para evitarlas ténganse en cuenta los siguientes principios:

I.° Toda ley dada por la autoridad competente y legítima debe presumirse justa mientras no se demuestre lo contrario. No es cierto que la presunción está a favor del súbdito (como si estuviera tiranizado por el gobernante siempre y en todas partes), sino a favor del superior, puesto que—en el caso concreto que nos ocupa, que es el que mayores dificultades pudiera ofrecer—la determinación de la cuantía del impuesto se verifica ordinariamente por una tasación hecha por técnicos en la materia o por declaración, verdadera o falsa, del propio particular. Es a éste, por consiguiente, a quien incumbe probar con argumentos ciertos la injusticia de un determinado tributo. Mientras no lo pruebe, está en conciencia obligado a pagarlo.

2.° Puede invocarse, sin embargo, el argumento tan repetido por los moralistas de que el Estado, perfectamente consciente de que le defraudarán una buena parte de lo que pida, se excede en su petición más allá de lo que estrictamente necesita para atender suficientemente al bien común, teniendo en cuenta la categoría de la nación y su nivel medio de vida. En este sentido, no hay inconveniente en admitir que la defraudación de esa parte excedente de lo que en realidad exige el bien común no supone injusticia alguna ni lleva consigo, por lo mismo, la obligación de restituir, ya que el gobernante, en realidad, no tiene derecho a pedirla. Añádese a esto que a todo el mundo asiste el derecho de legítima defensa contra la injuria de los demás; por lo que, siendo numerosísimas las defraudaciones al Estado por parte de la gente desaprensiva y sin conciencia, los ciudadanos buenos y honrados serían de peor condición que los deshonestos si tuvieran que pagar íntegramente y sin descuento alguno los tributos e impuestos del Estado.

A cuánto ascienda en la práctica esa cantidad excedente que puede defraudarse sin injusticia, es dificil determinarlo con exactitud. La mayoría de los autores admiten hasta la cuarta parte del impuesto, y no faltan quienes se arriesgan hasta la tercera parte. Pero ya se comprende que habrá que tener en cuenta, en cada caso, las especiales circunstancias (cantidad de impuestos, pobreza o riqueza del contribuyente, etc.) que harán oscilar el cálculo de probabilidades, dentro, sin embargo, de ciertos límites que nadie podría quebrantar sin injusticia manifiesta.

D) Por defraudación del servicio militar

784. La ley civil que impone obligatoriamente el servicio militar a los jóvenes obliga de suyo en conciencia, ya que es necesaria para la defensa de la patria. La milicia, en efecto, no es otra cosa que un tributo personal o, como dicen otros, un tributo de sangre necesario para el bien común. Pero hay que tener en cuenta las siguientes observaciones :

1.a Sería injusta, y no obligatoria en conciencia, si exigiera la incorporación a filas de los que están exentos por la ley eclesiástica o por derecho natural. Por ley eclesiástica están exentos los clérigos (cn.1 z s) y los religiosos, incluso los legos y novicios (cn.614), porque no es propio de su estado empuñar las armas 10. Por ley natural están exentos los hijos de familias pobres cuyos padres necesitan el trabajo de esos hijos para atender a sus primeras necesidades.

2.a Tratándose del servicio universal, que alcanza sin excepción a todos los jóvenes aptos para ello, obliga su cumplimiento sólo por justicia legal. Pero obligaría por justicia conmutativa, con la correspondiente obligación estricta de restituir, en los siguientes casos:

a) Si se incorporó voluntariamente a la milicia por contrato a sueldo hasta que termine el plazo contratado.

b) Si, siendo restringido el número de soldados que deben incorporarse a filas, alguno de los obligados consiguiera eximirse por medios injustos (v.gr., fraudes, engaños, recomendaciones, mutilándose a sí mismo, etc.) en perjuicio de un tercero que tuviera que incorporarse en su lugar.

c) Si, habiendo recibido el precio estipulado para sustituir a otro joven (donde las leyes civiles autoricen esta sustitución), desertara de la milicia, con peligro de ser llamado en su lugar el joven sustituido que le entregó el dinero.

L3ª Los soldados desertores de la milicia en la que estaban legítimamente adscritos, pecan gravemente (sobre todo en tiempo de guerra), porque: a) quebrantan gravemente la justicia legal (e incluso la conmutativa, en los casos anteriormente indicados); b) se exponen a gravísimas penas (contra la caridad para consigo mismo); c) quebrantan la virtud de la religión si juraron la bandera con verdadero juramento ante Dios (no siempre lo es; v.gr., si juran por la patria o por su honor); d) dan pésimo ejemplo a sus compañeros de milicia.

Sin embargo, en la práctica, cometido ya el pecado de deserción, no están obligados en conciencia a volver a la milicia, por las gravísimas penas que les amenazan, sobre todo en tiempo de guerra. Nadie está obligado a ofrecerse espontáneamente a tales penas.