CAPITULO IV

Los mandamientos de la Iglesia

 

Examinados ya los tres primeros mandamientos del decálogo, que se refieren a la virtud de la religión, veamos ahora los de la santa madre Iglesia, que vienen a completar nuestros deberes en torno a la misma virtud de la religión. Por eso nos parece éste el lugar más propio y oportuno que se les puede asignar en todo el vasto panorama de la moral especial.

Los mandamientos de la Iglesia son muchos (en realidad lo son todas las prescripciones del Código canónico), pero aquí vamos a estudiar tan sólo los cinco principales, que suelen recoger los catecismos populares, y el relativo a la censura y prohibición de libros.


ARTICULO I

El precepto de oír misa

El primer mandamiento de la Iglesia, tal como los trae el catecismo, dice así: Oír misa entera todos los domingos y fiestas de precepto. Lo manda, efectivamente, la Iglesia en el canon 1248 de su Código fundamental.

Vamos a precisar la naturaleza del precepto, las circunstancias del mismo y las causas excusantes de su cumplimiento.

418. I. Naturaleza del precepto. Recogiendo lo ordenado en el Código canónico (cn.I2 y 1248), puede enunciarse la ley vigente en la siguiente fórmula:

Todos los fieles que gozan habitualmente de uso de razón y han cumplido la edad de siete años tienen obligación, bajo pecado mortal, de oír misa todos los domingos y fiestas determinadas por la Iglesia.

Ténganse en cuenta las siguientes observaciones:

1ª. De suyo, este precepto obliga a todos los fieles bautizados con uso de razón y siete años cumplidos, sean o no católicos. Pero en la práctica se considera que la Iglesia no tiene intención de obligar a los bautizados acatólicos con esta clase de leyes que tienen por objeto la propia santificación (cf. n.140).

2ª. El precepto se refiere a todos los domingos del año y a las fiestas de guardar establecidas por la Iglesia. Cuáles sean concretamente éstas, lo hemos dicho en el capítulo anterior al hablar del descanso dominical (cf. n.415).

3ª. Nótese que a los forasteros o peregrinos (cf. n.14o) no les obliga la asistencia a la misa en la fiesta patronal de un pueblo determinado en el que se hallan circunstancialmente; pero deben evitar el escándalo de los que ignoren su condición de forasteros.

4ª. Este precepto de oír misa hay que cumplirlo precisamente el día en que está mandado (domingos y fiestas), pasado el cual cesa de obligar. Y así, el que dejó de oír misa ese día, aunque sea culpablemente, no está obligado a oírla al día siguiente, aunque hará bien en hacerlo.

5ª. Los que por vivir en el campo lejos de las ciudades o por otra razón cualquiera se ven imposibilitados de oír misa todos los domingos y fiestas, deben hacerlo, al menos, de cuando en cuando, v.gr., cuando van a la ciudad o se les presenta ocasión oportuna; y ello, probablemente, por derecho divino, implícito en la institución de la santa misa como acto principal del culto católico para honrar a Dios. Cuántas veces obliga en esta forma la audición de la misa, no puede determinarse con exactitud; algunos autores señalan de tres a cinco veces al año, pero depende mucho de las circunstancias especiales.

419. 2. Circunstancias del precepto. Las principales se refieren a la presencia corporal, a la atención y al rito y lugar oportuno.

a) Presencia corporal

La primera condición para la válida audición de la santa misa es la presencia corporal durante toda ella. Esta presencia corporal tiene que ser:

a) MORAL, de suerte que pueda decirse de la persona en cuestión que es una de las que asisten realmente al santo sacrificio.

Por falta de esta presencia corporal no cumple el precepto el que oye la misa por radio o televisión o el que permanece tan alejado del grupo de los asistentes que no se le pueda considerar como formando parte de ellos. No se requiere, sin embargo, estar dentro de la iglesia, ni siquiera ver al sacerdote. Basta que forme parte de los que la oyen (v.gr., desde la sacristía, o una capilla lateral, o detrás de una columna, o en la misma calle si la iglesia está abarrotada) y pueda seguirla de algún modo, por el sonido de la campanilla o los gestos de los demás asistentes.

b) CONTINUA, o sea que dure desde el principio al fin de la misa, de suerte que pecaría gravemente el que omitiera alguna parte notable de ella.

Para determinar qué parte se considera notable hay que atender a su dignidad y a su duración. La parte más importante de la misa es la consagración de las dos especies—en la que está la esencia del santo sacrificio—y así no oye misa quien omite la consagración (aunque de una sola especie), aunque oiga todo lo demás.

Por razón de la extensión no satisface el precepto: a) el que no llega hasta después del ofertorio; b) el que omite todo lo anterior al primer evangelio y, además, todo lo que sigue a la comunión; c) el que se ausenta desde antes del prefacio hasta la consagración o desde la consagración hasta el Pater noster.

Tampoco satisface el que simultáneamente oye la primera mitad de una misa y la segunda de otra (D 1203). Pero cumpliría—según la opinión más probable y común—el que las oyera sucesivamente, al menos si la consagración y la comunión son de un mismo sacrificio. Pero nótese que no deben hacerse estas cosas sino en caso de necesidad, ya que de suyo hay que procurar cumplir el precepto en la forma dispuesta por la Iglesia, o sea, oyendo una misma misa desde el principio hasta el fin.

El que llega tarde a misa está obligado (leve o gravemente, según los casos) a suplir la parte que omitió, a no ser que le sea material o moralmente imposible (v.gr., por tratarse de la última misa o tenerse que ausentar forzosamente).

En la práctica pastoral, para juzgar de la clase de pecado cometido por la omisión de alguna parte de la misa, hay que atender no sólo a la calidad o cantidad de lo omitido, sino también a la negligencia habida en llegar tarde o en no suplir la parte omitida.

b) Atención

Atención es la aplicación de la mente a lo que se está haciendo. Puede ser interna o externa, según que la mente se fije o aplique a la acción que se está realizando o evite toda acción exterior que pueda dificultar la atención interna.

Con relación a la santa misa, hay que atenerse a los siguientes principios:

1.° Para oír válidamente la misa se requiere, al menos, la atención externa.

Por falta de ella no oye misa quien durante ella lee un libro enteramente profano, o conversa largamente con el vecino, o se fija detenidamente en las imágenes o arquitectura del templo, o duerme profundamente.

2.° Se requiere también alguna atención interna.

Porque lo exige así el culto divino, que intenta la Iglesia al ordenar la audición de la misa, y sería irreverencia practicarlo voluntariamente distraído.

Sin embargo, parece que, para la validez, sólo se requiere el deseo o intención de oír misa, junto con la atención externa en la forma ya dicha.

La atención interna puede ser: a) material, o sea, a las palabras y acciones del sacerdote; b) literal, o sea, a la significación de esas mismas palabras y acciones, y c) espiritual o mística, haciendo actos de amor de Dios o recitando piadosas oraciones (v.gr., el rosario). Cualquiera de ellas basta para cumplir piadosamente el precepto.

Aplicaciones. CUMPLE EL PRECEPTO (Si tiene intención de oír la misa) el que durante ella toca el órgano, o canta en el coro, o recoge limosnas en el templo, o dormita ligeramente unos momentos.

SE DISCUTE Si cumple el precepto el que se está confesando. Algunos dicen que no, porque la confesión requiere toda la atención del penitente, aun la externa. Otros dicen que sí, con tal que se tenga intención de oír misa y se atienda en lo posible a ella. En la práctica puede seguirse esta segunda opinión, sobre todo si le fuera gravoso al penitente esperar a la terminación de la misa o hubiera peligro de no poder comulgar, etc., ya que, sin duda, la mente de la Iglesia es facilitar a los fieles la frecuencia de sacramentos, y no es del todo imposible cierta atención confusa a la santa misa durante la confesión. Convendría, sin embargo, interrumpir la confesión durante la consagración de las dos especies, permaneciendo en esos momentos recogidos y atentos.

3º. Pero no se requiere la intención explícita de cumplir el precepto; basta con cumplirlo de hecho.

Y así, v.gr., el que oye una misa sin saber que es día de precepto, no tiene obligación de oír otra al enterarse de que lo es.

c) Rito y lugar debidos

He aquí lo que preceptúa el Código canónico:

»Cumple con el precepto de oír misa el que asiste a ella en cualquier rito católico que se celebre, ya sea al aire libre, ya en cualquier iglesia u oratorio público o semipúblico o en las capillas privadas de los cementerios, pero no en otros oratorios privados, a no ser que la Sede Apostólica hubiera concedido este privilegio» (cn.I249).

Para la recta inteligencia de este canon es preciso explicar qué se entiende por iglesia y por oratorios públicos y privados.

  1. Iglesia es un edificio sagrado destinado al culto público y abierto libremente a todos los fieles (cf. cn.1161).

  2. Oratorio público es el erigido principalmente para utilidad de algún colegio o de personas privadas, pero de suerte que tengan libre acceso todos los fieles, al menos durante los divinos oficios.

  3. Oratorio semipúblico es el erigido para uso de alguna comunidad o grupo de fieles que acuden a él, sin que sea libre la entrada a cualquiera que lo desee.

  4. Oratorio privado o doméstico es el erigido en una casa particular para utilidad exclusiva de una familia o persona privada.

Aplicaciones:

1ª. Cumple con el precepto de oír misa el que la oye al aire libre (misa de campaña) o en cualquiera de los lugares que acabamos de citar, excepto en los oratorios privados. También es válida la oída en una capillita del cementerio (v.gr., la que suele haber en algunos panteones familiares), a pesar de equipararse a un oratorio privado (cn.L19o).

2ª. En los oratorios puramente privados o domésticos, en virtud de la concesión sólo cumplen el precepto—además del sacerdote celebrante y el acólito—las personas a quienes afecta el privilegio (varían según los casos), salvo los días que exceptúa el indulto; y en virtud de concesiones especiales que se otorgan frecuentemente, los consanguíneos y afines que moran en el mismo edificio, los familiares, huéspedes y comensales, y también, si no hay ninguna iglesia o dista mucho, todos los que viven bajo el mismo techo; y en los oratorios rurales, los colonos y la sérvidumbre. En España hay facultades especiales en virtud de la Bula de la Cruzada (indulto de oratorios privados).

420. 3. Causas excusantes. Excusa del precepto de oír misa cualquier causa medianamente grave, o sea que cause alguna notable incomodidad o perjuicio en los bienes del alma o del cuerpo, propios o ajenos. Para juzgar de la suficiencia de la causa, examínese si en virtud de ella se omitiría prudentemente un negocio de alguna importancia.

He aquí las principales causas que suelen aducir los autores:

1ª. LA IMPOSIBILIDAD MORAL, que puede obedecer a diversos motivos: v.gr., una enfermedad o convalecencia que impida salir de casa para otros asuntos de cierta importancia; una distancia considerable del templo (v.gr., una hora larga a pie, y aun menos si llueve, nieva o hubiese algún otro obstáculo), los muy ancianos o débiles, que no podrían sin grave molestia trasladarse al templo o permanecer en él durante toda la misa; una ganancia extraordinaria e inesperada (v.gr., para un obrero, el doble de su jornal diario) que pudiera adquirirse legítimamente durante el tiempo destinado a oír misa, y otros casos semejantes.

2ª. LA CARIDAD, que obliga a socorrer al prójimo en grave necesidad, ya corporal (v.gr., en un incendio o enfermedad), ya espiritual (v.gr., si puede con su presencia impedir un pecado grave).

3ª. LA OBLIGACIÓN que retiene en sus puestos a las madres, nodrizas, criadas, guardas, soldados, etc.; pero éstos han de procurar oír misa algunas veces por lo menos. Las misas vespertinas que se celebran en muchas partes ofrecen una solución a la mayor parte de estos casos.

4ª. LA COSTUMBRE ADMITIDA, aunque poco razonable, que en algunas partes excusa a las que han dado recientemente a luz, o tienen luto reciente (aunque sería mejor que la oyeran en sufragio del difunto), o cuyas proclamas matrimoniales se leen en aquella única misa, etc.


ARTICULO II

La confesión sacramental

42I. El segundo mandamiento de la Iglesia suelen enunciarlo los catecismos populares en la siguiente forma: »Confesar al menos una vez al año o antes si hay peligro de muerte o si se ha de comulgargar». He aquí, en efecto, lo que preceptúa el Código canónico:

»Todos los fieles de uno u otro sexo que hubieren llegado a la edad de la discreción, esto es, al uso de razón, tienen obligación de confesar fielmente todos sus pecados,. una vez por lo menos cada año» (cn.906).

«En peligro de muerte, cualquiera que sea la causa de donde éste procede, obliga a los fieles el precepto de recibir la sagrada comunión» (cn.864 § I). (Por consiguiente, tienen obligación de confesarse previamente si están en pecado mortal, como vamos a ver en seguida.)

«No se acerque a la sagrada comunión sin haberse antes confesado sacramentalmente, cualquiera que tenga conciencia de haber cometido pecado mortal, por mucho dolor de contrición que crea tener de él; pero en caso de necesidad urgente, si no tiene confesor, haga antes un acto de perfecta contrición» (cn.856).

Vamos a explicar un poco cada uno de estos tres cánones por separado.

I.° ACERCA DE LA CONFESIÓN ANUAL.

  1. Obliga a todos los que han llegado al uso de la razón, aunque no hayan cumplido los siete años (a diferencia de otras leyes de la Iglesia, que sólo obligan a partir de esa edad). Dígase lo mismo con respecto a la primera comunión, que obliga aun antes de los siete años si el niño tiene ya uso de razón (cn.859)•

  2. Sólo obliga si hay pecado mortal, como se desprende de la doctrina de los cánones 901 y 902. La razón es porque los pecados veniales son materia libre, no necesaria de confesión.

  3. Puede cumplirse en cualquier tiempo del año, no precisamente en Pascua.

  4. Puede obligar indirectamente en tiempo de Pascua, si el que está obligado a comulgar en ese tiempo se halla en pecado mortal.

  5. Para estos efectos, el año puede contarse de enero a diciembre, o de confesión a confesión, o de Pascua a Pascua.

  6. El que no ha confesado durante el año está obligado a confesarse cuanto antes, puesto que el plazo señalado por la Iglesia no es para terminarla, sino para urgir la obligación.

  7. La confesión anual puede hacerse en cualquier parte (no se requiere en la propia parroquia) y con cualquier confesor legítimamente aprobado, aunque sea de otro rito (cn.9o5).

  8. El que hace una confesión sacrílega o voluntariamente nula no cumple con ella el precepto de confesar sus pecados (cn.906).

2º. ACERCA DE LA CONFESIÓN EN PELIGRO DE MUERTE.

Es obligatoria, en caso de tener conciencia de pecado mortal, por un doble capítulo:

  1. Por el precepto de recibir el Viático, que obliga gravemente a todo cristiano y no puede recibirse sin previa confesión de los pecados mortales (no basta el simple acto de contrición pudiendo confesarse).

  2. Por la obligación, más grave aún, que tiene todo cristiano de hacer todo lo que pueda para salvarse. Ahora bien: el que, pudiendo confesarse, no quiere hacerlo, no puede obtener el perdón de sus pecados mortales, aunque haga un acto de contrición, que en este caso es puramente ilusorio, ya que la contrición sólo tiene valor en orden al sacramento de la penitencia que se propone recibir el pecador.

3º. ACERCA DE LA CONFESIÓN PARA COMULGAR.

  1. No es obligatoria si no se tiene conciencia de pecado mortal.

  2. Es obligatoria si se tiene conciencia de pecado grave. De suerte que, por expresa prohibición de la Iglesia (cn.856), no basta el simple acto de contrición, por muy intenso que sea, a no ser que se junten estas dos circunstancias: 1.a, necesidad urgente, y 2.a, carencia de confesor. Este caso podría darse, v.gr., en uno que, estando ya en el comulgatorio y no pudiendo levantarse sin llamar la atención de los demás, se acordara de que tiene un pecado mortal. O si, debiendo celebrar la santa misa para que los fieles cumplan el precepto, no tuviera el sacerdote un confesor para reconciliarse previamente. En estos casos podría hacerse un acto de perfecta contrición y comulgar o celebrar, pero siempre con la obligación de confesarse después (el sacerdote lo antes posible—cn.8o7—, o sea, no más tarde de tres días).


ARTICULO III

La comunión pascual y el Viático

422. Hay que distinguir entre el precepto divino y el eclesiástico en torno a la sagrada comunión.

I.° El precepto divino de comulgar dignamente:

a) CONSTA por las palabras del Evangelio: «En verdad os digo que si no coméis la carne del Hijo del hombre y no bebéis su sangre, no tendréis vida en vosotros. El que come mi carne y bebe mi sangre tiene la vida eterna, y yo le resucitaré el último día» (Io. 6,53-54).

b) OBLIGA: ciertamente, en peligro de muerte y algunas veces durante la vida; eventualmente, cuando no es posible de otra manera evitar el pecado.

2.° El precepto eclesiástico tiene por finalidad determinar el derecho divino prescribiendo la comunión pascual y el Vidtico dignamente recibidos.

He aquí la legislación canónica oficial:

I.° ACERCA DE LA COMUNIÓN PASCUAL.

Canon 859. «§ I. Todo fiel de uno u otro sexo, después que haya llegado a la edad de la discreción, esto es, al uso de la razón, debe recibir el sacramento de la Eucaristía una vez en el año, por lo menos en Pascua, a no ser que, por consejo de su confesor y por alguna causa razonable, juzgue que debe abstenerse por algún tiempo de recibirla.

§ 2. La comunión pascual debe hacerse desde el Domingo de Ramos hasta la dominica in albis; pero los ordinarios locales pueden, si así lo exigen las circunstancias de personas y lugares, anticipar este tiempo, para todos sus fieles, hasta la dominica cuarta de Cuaresma, no antes, o prorrogarlo, con tal que no sea más allá de la fiesta de la Santísima Trinidad 3.

§ 3. Debe aconsejarse a los fieles que cada uno cumpla este precepto en su parroquia, y los que lo cumplan en parroquia ajena, procuren dar cuenta a su propio párroco de haberlo cumplido.

§ 4. El precepto de la comunión pascual sigue obligando si alguno, por cualquier causa, no lo hubiera cumplido en el tiempo mandado».

Canon 860. «La obligación del precepto de recibir la comunión que tienen los impúberes recae también, y de una manera especial, sobre aquellos que deben cuidar de los mismos, esto es, sobre los padres, tutores, confesor, maestros y párroco».

Canon 861. «Por la comunión sacrílega no se cumple el precepto de recibir la comunión».

La legislación está muy clara y nada es preciso añadir. Nótese, con todo, que la comunión pascual—y, por consiguiente, el deber de hacer su primera comunión—obliga a los niños al llegar al uso de la razón, aunque no hayan cumplido todavía los siete años; y la responsabilidad de no hacerlo recae especialmente sobre sus padres y educadores.

2.° ACERCA DEL VIÁTICO.

Canon 864. "1. En peligro de muerte, cualquiera que sea la causa de donde éste proceda, obliga a los fieles el precepto de recibir la sagrada comunión.

§ 2. Aunque hayan recibido ya en el mismo día la sagrada comunión, es muy recomendable que, si después caen en peligro de muerte, comulguen otra vez.

§ 3. Mientras dure el peligro de muerte, es lícito y conveniente recibir varias veces el santo Viático en distintos días, con consejo de un confesor prudente».

Canon 865. "No debe diferirse demasiado la administración del santo Viático a los enfermos; y los que tienen cura de almas deben velar con esmero para que los enfermos lo reciban estando en su cabal juicio».

Canon 854. «§ 2. Para que pueda y deba administrarse la santísima Eucaristía a los niños en peligro de muerte, basta que sepan distinguir el cuerpo de Cristo del alimento común y adorarlo reverentemente».

Nótese acerca de estas disposiciones lo siguiente:

1º. Que el precepto de recibir el Viático obliga gravemente, de suerte que si un enfermo no quisiera recibirle alegando, v.gr., que se encuentra ya en gracia de Dios por haberse confesado, cometería, sin duda, un pecado mortal.

2.° Que puede recibirse el Viático desde el momento en que la enfermedad comienza a ser grave y haya algún peligro de muerte, aunque sea remoto; y debe recibirse obligatoriamente cuando el peligro es verdaderamente serio y haya poca esperanza de recobrar la salud.

3º. Que se puede y se debe dar el Viático a los niños pequeños aunque no tengan siete años de edad ni hayan hecho su primera comunión, con tal que sepan distinguir la Eucaristía del pan ordinario y adorarla reverentemente en la forma infantil con que ellos pueden hacerlo. Es una lástima que, por no saber estas cosas, muchas familias cristianas dejen morir a sus pequeñuelos sin este divino alimento, que les aumentaría ex opere operato su grado de gracia y, por consiguiente, el grado de gloria eterna.


ARTICULO IV
Ayunos y abstinencias

El cuarto mandamiento de la santa Iglesia se refiere a los ayunos y abstinencias. Antes de exponer los pormenores de la ley digamos unas palabras sobre su conveniencia y utilidad.

1. CONVENIENCIA Y UTILIDAD DE LA LEY

423. Modernamente son legión—incluso entre católicos de buena conciencia—los que consideran la ley del ayuno y la abstinencia como una práctica primitiva y anticuada, que convendría suprimir ante el clima intelectual de nuestros tiempos. Incurren en un grave error, como no puede menos de ocurrirle a quien trata de enmendarle la plana a la Iglesia, regida y gobernada por el Espíritu Santo.

He aquí las graves razones que fundamentan la utilidad y conveniencia de mantener esta práctica tradicional de los ayunos y abstinencias :

1ª. EL EJEMPLO Y DOCTRINA DE CRISTO. Sabemos por el Evangelio que ayunó cuarenta días seguidos antes de empezar su' ministerio (Mt. 4,2); que lo recomendó contra el demonio (Mt. 17,21) y enseñó la manera de practicarlo sin vanagloria (Mt. 6,16-18). Anunció que lo practicarían sus discípulos (Mt. 9,15), como efectivamente lo hicieron desde los tiempos apostólicos (Act. 13,2; 14,23; 2 Cor. 6,5; 11,27, etc.).

2ª. Los SANTOS PADRES escribieron libros enteros en alabanza del ayuno y lo recomiendan continuamente en sus escritos. San Agustín dice que "el ayuno purifica el alma, eleva el espíritu, sujeta la carne al espíritu, da al corazón contrición y humildad, disipa las tinieblas de la concupiscencia, extingue los ardores del placer y enciende la luz de la castidad».

3ª. LA RAZÓN TEOLÓGICA. Santo Tomás prueba la necesidad y conveniencia del ayuno por tres razones principales: a) para reprimir la concupiscencia de la carne; b) para que la mente se eleve con más facilidad a las cosas del cielo; c) en pena y satisfacción de nuestros pecados s. Por eso, en forma genérica, el ayuno es un precepto natural, que la Iglesia concreta de manera positiva en cuanto a la manera de cumplirlo 6.

II. LA LEY ECLESIASTICA

Sumario: Después de indicar los días en que obligan el ayuno y la abstinencia, expondremos por separado las leyes relativas a ambos.

424. Hay que distinguir entre la ley general y las mitigaciones posteriores.

1) La ley general está contenida en el canon 1252. Exceptuados los domingos y, fuera de cuaresma, también las fiestas de precepto, la ley general relativa a los ayunos y abstinencias es la siguiente:

  1. Sola abstinencia: todos los viernes del año (fuera de cuaresma y témporas).

  2. Abstinencia y ayuno: el miércoles de Ceniza, todos los viernes y sábados de cuaresma, los tres días de las cuatro témporas (miércoles, viernes y sábados) y las vigilias de Pentecostés, Todos os Santos, Inmaculada Concepción y Navidad (esta última anticipada al día 23).

  3. Sólo ayuno: todos los demás días de cuaresma.

2) Mitigación. Los obispos, en virtud de una facultad especial concedida el año 1949 (acumulada en España con los privilegios de la bula), pueden reducir en sus respectivas diócesis la ley general de esta manera:

  1. Sólo ayuno: el miércoles de Ceniza.

  2. Sólo abstinencia: los viernes de cuaresma.

  3. Ayuno y abstinencia: el Viernes Santo y las vigilias de la Inmaculada Concepción y Navidad (esta última anticipada al día 23 o al sábado anterior). Cuando las vigilias caen en domingo, se suprimen aquel año la abstínencia y el ayuno. Los viernes de cuaresma obliga la abstinencia aunque caigan en día festivo (v.gr., el día de San José).

La mayor parte de los obispos españoles han establecido en sus diócesis esta mitigación, aunque condicionándola muchos de ellos a la adquisición de la bula; pero hay algunas excepciones, por lo que los fieles deben enterarse de la legislación vigente en sus respectivas diócesis. De desear sería que se uniformara la ley en toda España, para evitar comparaciones odiosas y molestias o escrúpulos con motivo del tránsito por otra diócesis.

A) El ayuno

Pueden distinguirse tres clases principales de ayuno: a) el natural, que consiste en la mera privación de la comida, y de suyo no es virtud, a no ser que se practique por un motivo honesto; b) el moral, que es un acto de la virtud de la abstinencia; y c) el eclesiástico, que es el moral preceptuado por la Iglesia en cuanto al modo de cumplirlo. De este último tratamos aquí.

425. I. El precepto. He aquí lo que dispone el Código canónico:

Canon 125 «§ I. La ley del ayuno prescribe que no se haga sino una sola comida al día; pero no prohíbe tomar algún alimento por la mañana y por la tarde, con tal que se observe, en cuanto a la cantidad y a la calidad, la costumbre aprobada en cada lugar.

§ 2. Tampoco está prohibido mezclar carne y pescado en la misma comida, ni cambiar la colación de la noche con la comida del mediodía».

Para la recta inteligencia de esta ley téngase en cuenta lo siguiente :

I.° En los días de ayuno, solamente se puede hacer una comida propiamente dicha, que, por lo regular, se tendrá al mediodía. En ella se puede comer cuanto se quiera en cantidad y calidad, sin más limitaciones que las que impone la ley natural (sobriedad) o la abstinencia de carnes si es, a la vez, día de abstinencia.

Esta única comida ha de ser moralmente continua, de suerte que una notable interrupción (v.gr., por más de una hora) impediría volverla a reanudar, porque resultarían dos refecciones distintas. Una interrupción de media hora (o algo más con causa razonable) no impediría reanudar la comida, que sería moralmente una.

2.° Se permite tomar una pequeña parvedad por la mañana a manera de desayuno. En cuanto a la calidad, y cantidad pueden seguirse las costumbres legítimas del país entre gente de buena conciencia. En general señalan los autores como unas dos onzas (alrededor de 6o gramos) a base de café, té, un poco de chocolate o de sopa, etc., según las costumbres legítimas.

3º. La colación de la noche puede hacerse a base de verduras o legumbres. En España, en virtud de la bula, se pueden tomar huevos, pescados y lacticinios, pero sin rebasar la cantidad de unas ocho onzas (alrededor de 240 gramos). De ningún modo se puede tomar carne (aunque no sea día de abstinencia), por ser manjar que rebasa por su calidad lo permitido en la colación.

4º. No siendo día de abstinencia, en la única comida plena se puede comer carne y pescado al mismo tiempo (antiguamente estaba prohibido). Y se puede también (con causa razonable y, al parecer, también sin ella) alterar el orden de las refecciones, tomando a mediodía la colación y por la noche la comida plena.

5.° No rompen el ayuno los líquidos, v.gr., el café, té, vino, cerveza, refrescos, etc. (a no ser que sean de suyo alimenticios, como la leche), aunque se tomen varias veces al día; ni tampoco las medicinas, aunque sean sólidas (tabletas, etc.). Más aún: los moralistas suelen autorizar algún pequeño bocado (v.gr., una galleta, una pequeña pasta) para que no siente mal la bebida, con tal que no se haga más de una o dos veces al día.

6.° El exceso de comida necesario para constituir materia grave es difícil precisarlo matemáticamente, porque hay que tener en cuenta las circunstancias de la persona, sus verdaderas necesidades para seguir trabajando, las costumbres legítimas en el país entre gentes de buena conciencia, etc. Sin embargo, el ayuno ha de representar siempre, con relación a la comida ordinaria, alguna molestia o mortificación. De lo contrario, carece de sentido, y es mejor, con justa causa, considerarse desligado del todo de su cumplimiento que cumplirlo a medias o de manera ridícula e irrisoria. La moderna legislación eclesiástica ha suavizado de tal modo el cumplimiento de este precepto, que, salvo raras excepciones, nadie puede alegar motivo suficiente para eximirse de él.

426. 2. Sujeto. El precepto del ayuno obliga a todos los que no tengan causa justa y proporcionada para eximirse de él, desde los veintiún años de edad hasta comenzar el sexagésimo (cn.I254, § 2).

Para determinar quiénes son los que, dentro de esa edad obligatoria, están exentos de la ley del ayuno, basta aplicar el principio general de que «las leyes de la Iglesia no obligan con grave incomodidad». Y así, toda persona que por su debilidad, enfermedad, ocupaciones duras o por otra cualquiera causa seria y razonable no puede guardar sin grave molestia el ayuno, está ipso facto exenta de él. Y así, v.gr., no obliga a las mujeres durante el período de gestación o lactancia, a los enfermos o convalecientes débiles, a los obreros que se emplean en obras muy fatigosas, a los que a causa del ayuno padecen fuertes dolores de cabeza o notables insomnios, a los que con justa causa tienen que emprender un camino penoso o muy largo, a los estudiantes que estudian de verdad ocho o nueve horas, y otros casos semejantes. En caso de duda consúltese al confesor, pero teniendo presente dos cosas: a) que el simple confesor no tiene autoridad para dispensar, sino únicamente para declarar si hay o no motivo suficiente para considerarse exento 9; y b) que la falta de sinceridad en la exposición de las causas recae íntegramente sobre la conciencia del consultante.

427. 3. Gravedad de la obligación. El precepto del ayuno obliga de suyo gravemente a quienes afecta, pero todos los moralistas admiten parvedad de materia en su infracción. Y así, según la sentencia más corriente, para cometer pecado grave habría que rebasar la cantidad permitida en unas dos onzas (6o gramos) en el pequeño desayuno de la mañana o en unas cuatro onzas (120,gramos) en la colación de la noche.

La ley del ayuno es única e indivisible, de suerte que, una vez quebrantado (culpable o inculpablemente), se podría seguir comiendo sin cometer nuevo pecado dentro del mismo día (aunque no es recomendable, naturalmente.) No así la ley de la abstinencia, que se quebrantaría tantas cuantas veces se faltase a ella dentro del mismo día.

B) La abstinencia

428. 1. El precepto. He aquí lo que preceptúa el Código canónico :

«La ley de la abstinencia prohíbe comer carne y caldo de carne, pero no huevos, lacticinios ni cualquier clase de condimentos, incluso la manteca o grasa de animales» (cn.I25o).

Para saber lo que a este respecto se entiende por carne, más que a las ciencias naturales, hay que atender a la estima común y a la costumbre aprobada en cada sitio. De ordinario:

a) SE CONSIDERA CARNE la que procede de los animales que viven en tierra y que respiran y tienen sangre caliente, y también los patos y demás aves que viven en el agua, en la tierra o en el aire. La sangre, el extracto de carne, el caldo de huesos, etc., se consideran también prohibidos en día de abstinencia.

b) SE CONSIDERAN PESCADO, además de toda clase de peces de mar y de río, las ranas, cangrejos, mariscos (ostras, almejas, etc.), tortugas, caracoles, etc.

429. 2. Sujeto. La ley de abstinencia obliga a todos los que hayan cumplido siete años de edad, si tienen suficiente uso de razón (cn.1254 § 1; cn.12). Y de suyo, por razón de la edad, no termina nunca; obliga, por consiguiente, a los ancianos, a no ser que tengan causa suficiente para considerarse exentos independientemente de su edad. En cambio, la ley del ayuno termina, como ya dijimos, al comenzar el año sexagésimo.

Las causas que excusan del cumplimiento de esta ley son parecidas a las que hemos señalado para el ayuno (legítima dispensa, impotencia física o moral). Pero nótese que es más fácil encontrar razones justificadas para excusarse del ayuno que de la abstinencia, ya que la mera privación de carne o caldo de carne apenas supone molestia alguna para el que pueda comer cualquier otro manjar.

430. 3. Gravedad de la obligación. El precepto de la abstinencia obliga, de suyo, bajo pecado mortal. Y—como ya hemos dicho—no constituye un todo único e indivisible (como el precepto del ayuno), sino que se peca contra él tantas cuantas veces se quebrante dentro del mismo día.

Sin embargo, todos los moralistas admiten parvedad de materia. Y así, v.gr., para cometer pecado mortal habría que comer, según algunos moralistas, unos 5o gramos de carne (de una sola vez o en varias veces durante el día). Otros moralistas son un poco más severos y consideran grave rebasar los 30 gramos de carne en el espacio de un día.


ARTICULO V
Diezmos y primicias

431. 3. La Iglesia católica, aunque es divina por razón de su origen y finalidad, se compone de elementos humanos y tiene necesidad de recursos materiales para cumplir su altísimo fin. De ahí el derecho que le asiste, «independientemente de la potestad civil, de exigir a los fieles lo que sea necesario para el culto divino, para la honesta sustentación de los clérigos y demás ministros y para los otros fines propios de ellas (cn.1496). Este derecho eclesiástico se funda en el derecho natural y en el divino positivo.

Antiguamente este deber de los fieles se satisfacía con la oblación de los diezmos y primicias de los frutos de la tierra y de los animales (Deut. 26, 1 ss.; Lev. 27,30-32). Hoy la Iglesia ha dispuesto que, «en cuanto al pago de los diezmos y primicias, se observarán los estatutos peculiares y las costumbres laudables de cada región» (cn.15o2). En muy pocas regiones sigue todavía la costumbre de los diezmos y primicias, contribuyendo los fieles al sostenimiento del culto y clero en otra forma directa o indirecta, de acuerdo con las normas emanadas de la legítima autoridad eclesiástica. Esta contribución obliga en conciencia, al menos por equidad y religión. En general cumplen suficientemente los fieles con ayudar al culto y clero en la forma acostumbrada en las respectivas diócesis: colectas, Día del Seminario, etc.

 

ARTICULO VI
La previa censura y prohibición de Iibros

Es otro de los mandamientos más importantes de la Iglesia, que vamos a exponer con la extensión que se merece. He aquí lo que preceptúa el Código canónico:

«La Iglesia tiene derecho a exigir que los fieles no publiquen libros que ella no haya previamente examinado y a prohibir con justa causa los que hayan sido publicados por cualquier persona.

Lo que bajo este título se prescribe respecto de los libros se aplicará a las publicaciones diarias y periódicas y a cualesquiera otros escritos que se editen, si no consta lo contrario» (cn.1384). Vamos a examinar por separado ambas leyes eclesiásticas:

A) La previa censura

432. 1. Noción. La previa censura consiste en el examen de los escritos que han de publicarse y en su aprobación o reprobación.

No puede ser más razonable que la Iglesia recabe para sí este derecho, que ejercitan también con frecuencia los Estados civiles con fines políticos. La salvaguarda de la fe y de la moral cristiana es asunto gravísimo que justifica plenamente esta sabia medida de la Iglesia.

433. 2. Extensión y sujeto de la ley. La previa censura afecta a toda obra relacionada de algún modo con la fe y las costumbres, ya tenga por autor a un eclesiástico o a un seglar. El Código canónico establece concretamente lo siguiente:

Canon 1385. «§ 1. Sin la previa censura eclesiástica no se publicarán, ni aun por los seglares:

1º. Los libros de las Sagradas Escrituras o sus anotaciones y comentarios.

2.° Los libros que se refieren a las divinas Escrituras, a la sagrada teología, a la historia eclesiástica, al derecho canónico, a la teodicea, a la ética o a otras disciplinas religiosas o morales por el estilo; los libros y folletos de oraciones, de devoción o de doctrina y formación religiosa, de moral, de ascética, de mística y otros a ese tenor, aunque parezcan conducentes al fomento de la piedad; y, en general, cualquier escrito donde se trate algún tema que tenga relación peculiar con la religión o con la honestidad de costumbres.

3º. Las imágenes sagradas que de cualquier modo se hayan de imprimir, ya se publiquen acompañadas de alguna oración, ya sin ella.

§ 2. La licencia para publicar los libros o imágenes a que se refiere el § 1, puede otorgarla, bien el ordinario local propio del autor, bien el del lugar donde se publican los libros o las imágenes, bien el del lugar donde se imprimen; pero de tal suerte que, si alguno de esos ordinarios negare la licencia, no puede el autor pedirla a otro sin comunicarle la negativa del anterior.

§ 3. Los religiosos están, además, obligados a obtener de antemano la licencia de su superior mayor».

Canon 1386. «§ 1. Se prohíbe a los clérigos seculares sin el beneplácito de sus ordinarios, y a los religiosos sin la licencia de su superior mayor y del ordinario local, publicar libros, aun los que traten de materias profanas, y escribir en diarios, en hojas o en revistas, o encargarse de su dirección.

§ 2. Pero en los diarios, hojas o revistas que suelen impugnar la religión católica o las buenas costumbres, ni siquiera los seglares católicos escribirán nada, a menos que lo aconseje una causa justa y razonable, aprobada por el ordinario del lugar».

Canon 1392. «§ 1. La aprobación del texto original de una obra no vale para sus traducciones a otra lengua ni para nuevas ediciones; por lo cual, tanto las traducciones como las nuevas ediciones de una obra aprobada deben ir corroboradas con nueva aprobación.

§ 2. Las tiradas aparte de los artículos de revistas no se consideran nuevas ediciones, ni por lo mismo necesitan nueva aprobación».

4343 Autor de la licencia. Es distinto según los casos.

Y así se requiere licencia:

a) DE LA SANTA SEDE, para publicar la colección auténtica de preces y obras indulgenciadas por la Sede Apostólica (cn.1388 § 2).

b) DE LA SAGRADA CONGREGACIÓN DE RITOS, para publicar lo que pertenezca a las causas de beatificación o canonización de los siervos de Dios (cn.1387). Y de los prefectos respectivos, para reeditar los decretos de las Congregaciones romanas (cn.1389).

c) DEL ORDINARIO LOCAL, para publicar libros, sumarios, etc., donde se contengan concesiones de indulgencias (cn.1388 § 1), y, en general, todos los demás libros o folletos señalados en el canon 1385, que hemos copiado en el número anterior.

435. 4 Concesión y publicación de la licencia. El ordinario competente concederá la licencia para la publicación, previo el informe favorable de los censores deputados para ello (cn.1393). Y dicha licencia deberá imprimirse al principio o fin del libro, de la hoja o de la imagen, consignando el nombre de quien la concede y el lugar y fecha de la concesión (cn.1394)•

Nótese, sin embargo, que, si un libro que debiera llevar censura eclesiástica aparece sin ella, no por eso ha de considerarse como libro prohibido, a no ser que por otro concepto lo prohiba el derecho mismo o algún decreto particular. La edición sin censura es ilícita, pero la lectura del libro puede ser lícita si nada contiene contra la fe y la moral.

B) La prohibición de libros

La Iglesia tiene el sacratísimo deber de velar por la pureza de la fe y las buenas costumbres. Ello lleva consigo el derecho y el deber de prohibir la publicación o lectura de libros que atenten contra ellas.

436. 1. Autor. El derecho y el deber de prohibir libros por justa causa corresponde al Romano Pontífice, para la Iglesia universal; a los ordinarios locales o superiores generales de Ordenes clericales exentas, para sus respectivos súbditos; y, en casos urgentes, a los superiores mayores con su Consejo (cn 1395). Es obligación de todos los fieles denunciar a los obispos o al Papa los libros que estimen perniciosos (cn.1397).

437. 2 Objeto. El canon 1399 declara que están prohibidos por el derecho mismo:

1º. Las ediciones en lengua original o versiones de la Sagrada Escritura hechas por acatólicos. Se permiten tan sólo a los que se dedican a estudios teológicos o bíblicos (no lingüísticos: S. C. del Indice, a.1898), con tal que estén editados fiel e íntegramente y no se impugnen en introducciones o notas los dogmas católicos (en.1400).

2.° Los libros que defienden la herejía o el cisma o atacan los fundamentos de la religión (v.gr., con burlas, caricaturas, etc.).

3º. Los libros, diarios, hojas, etc., que atacan de propósito la religión o las buenas costumbres.

4º. Los libros de cualquier acatólico que tratan ex profeso de religión, a no ser que conste por testimonio fidedigno que no contienen nada contrario a la fe católica.

5º. Las ediciones de la Biblia publicadas sin previa censura, con sus anotaciones y comentarios. Los libros y folletos que refieren nuevas apariciones, revelaciones, visiones, profecías, milagros, o que introducen nuevas devociones (aun bajo el pretexto de que son privadas), si se han publicado sin observar las prescripciones de los cánones.

6.° Los libros que impugnan o se mofan de algún dogma católico, los que defienden errores condenados por la Sede Apostólica, los que desprestigian el culto divino, los que intentan destruir la disciplina eclesiástica y los que de intento injurian a la jerarquía eclesiástica o al estado clerical o religioso.

7º. Los libros que enseñan o recomiendan cualquier género de superstición, sortilegios, adivinación, magia, evocación de espíritus y otras cosas por el estilo.

8.° Los libros que declaran lícitos el duelo, o el suicidio, o el divorcio, y los que, tratando de las sectas masónicas o de otras sociedades análogas, pretenden probar que, lejos de ser perniciosas, resultan útiles para la Iglesia y la sociedad civil.

9º. Los libros que tratan, relatan o enseñan ex profeso materias lascivas u obscenas.

10. Las ediciones de los libros litúrgicos aprobados por la Sede Apostólica en los que se haya cambiado alguna cosa, de tal suerte que no concuerden con las ediciones auténticas aprobadas por la Santa Sede.

11. Los libros donde se divulguen indulgencias apócrifas o prohibidas o revocadas por la Santa Sede.

12. Las imágenes de cualquier modo impresas de Nuestro Señor Jesucristo, de la Virgen, ángeles, santos y siervos de Dios opuestas al sentido y a los decretos de la Iglesia.

438. 3. Sujeto. La prohibición de libros:

  1. No obliga, con las cautelas necesarias, a los cardenales, obispos y demás ordinarios (cn.1401).

  2. Obliga a los otros fieles. A todos, en todo lugar y en cualquier idioma, si la prohibición es pontificia; sólo a los súbditos y en el propio territorio, si es otro el que los prohibe (cn.1395-1396).

439. 4. Alcance de la prohibición. He aquí lo que establece el Código canónico :

«La prohibición de los libros implica que, sin la debida licencia, no se les puede editar, ni leer, ni conservar, ni vender, ni traducir a otra lengua, ni en forma alguna comunicar a otros.

Un libro de cualquier manera prohibido no se le puede volver a publicar, a menos que, hechas las correcciones, otorgue la licencia el que lo había prohibido o su superior o sucesor» (cn.1398).

440. 5. Gravedad. La prohibición obliga, de suyo, gravemente. Admite, sin embargo, parvedad de materia. Y así :

  1. Es pecado grave retener en su poder más de un mes un libro prohibido por la Iglesia, o leer en él lo que ha motivado su prohibición (aunque sea muy breve) o unas cuantas páginas de lo demás.

  2. Sería leve la lectura de unas cuantas líneas, los títulos de los capítulos, etc.

441. 6. Penas eclesiásticas. La Iglesia castiga con la pena de excomunión a los que editan, defienden, leen o retienen libros prohibidos. He aquí las palabras mismas del Código:

«Incurren ipso facto en excomunión reservada de un modo especial a la Sede Apostólica, una vez que la obra es del dominio público, los editores de libros de apóstatas, herejes o cismáticos, en los que se defiende la apostasía, la herejía o el cisma, y asimismo los que defienden dichos libros u otros prohibidos nominalmente por letras apostólicas o los que a sabiendas y sin la licencia necesaria los leen o los retienen en su poder.

Los autores y los editores que, sin la debida licencia, hacen imprimir libros de las Sagradas Escrituras o sus anotaciones o comentarios, incurren ipso facto en excomunión no reservada» (cn.2318).

442. 7. Licencia eclesiástica. La licencia necesaria para leer o retener libros prohibidos pueden concederla:

  1. El Romano Pontífice, por sí o por los Congregaciones romanas, a todos los fieles del mundo y para toda clase de libros (excepto los prohibidos por derecho natural, como los obscenos).

  2. Los ordinarios (del lugar o de religiosos), a sus súbditos respectivos, únicamente para cada libro en particular y sólo en casos urgentes (cn.1402).

La licencia legítima excusa de pecado al que la usa. Pero tiene que someterse, sin embargo, a ciertas condiciones. He aquí las que señala taxativamente el Código :

«Los que hayan obtenido facultad apostólica para leer y retener libros prohibidos, no por eso pueden leer y conservar los libros prohibidos por sus ordinarios si en el indulto apostólico no se les autoriza expresamente para leer y conservar libros por cualquiera que estén condenados.

Además, tienen obligación grave de guardar con tal solicitud dichos libros, que no caigan en manos de otros» (cn.14o3).

«Los libreros no venderán, prestarán ni conservarán en su poder libros que traten ex profeso de materias obscenas; no tendrán a la venta los demás libros prohibidos, si no han conseguido la debida licencia de la Sede Apostólica; y no los venderán a nadie si no tienen motivos fundados para suponer que el comprador los pide legítimamente» (cn.14o4).

«Por el hecho de haber obtenido licencia, cualquiera que sea el que la otorgó, en manera alguna queda nadie exento de la prohibición del derecho natural que veda leer aquellos libros que le ocasionan peligro espiritual próximo» (cn.14o5).