DERECHO LITÚRGICO
NDL


SUMARIO I. Naturaleza del derecho litúrgico: 1. Noción; 2. Necesidad y obligatoriedad - II. Autoridad competente para regular la liturgia: 1. Autoridad eclesiástica; 2. Concilio ecuménico y sede apostólica; 3. Obispos y conferencias episcopales - III. Documentos jurídico-litúrgicos: 1. Las rúbricas de los libros litúrgicos: a) Noción, b) División; 2. El código de derecho canónico: a) El código de 1917, b) El nuevo código de 1983; 3. Documentos de la autoridad competente: a) Documentos de los papas, h) Documentos de los dicasterios de la curia romana; NB. La costumbre litúrgica - IV. Principios inspiradores del nuevo derecho litúrgico: 1. Orientación general del nuevo derecho canónico: a) Derecho canónico y teología, b) Derecho canónico y ciencias del hombre; 2. Principios específicos referentes al derecho litúrgico: a) Unidad, no uniformidad, h) Pluralismo y descentralización, c) Progreso dentro del respeto a la tradición, d) Facilidad de los fieles en participar, e) Simplicidad y flexibilidad - V. Conclusión.


¿Derecho litúrgico o legislación litúrgica?
Creemos que no existe una diferencia real entre las dos expresiones, según la interpretación común de los autores. Derecho litúrgico: una realidad a la que hoy en muchos ambientes se mira con poca simpatía o con indiferencia. Realidad, sin embargo, a la que toda mente libre de prejuicios u opiniones preconcebidas no puede menos de reconocer una indiscutible consistencia y validez de principios, contenidos y planteamientos. Es lo que, en una esfera más amplia, puede decirse de todo el derecho canónico y del derecho en general. Al tratar en el presente estudio del derecho litúrgico nos referimos solamente a la iglesia latina.


1. Naturaleza del derecho litúrgico

1. NOCIóN. El derecho litúrgico es el complejo de normas que regulan la / liturgia, es decir, el ejercicio del sacerdocio de Cristo en la iglesia'. En su desarrollo ha ejercido un influjo muy notable la costumbre [-> infra, III, NB]. Son litúrgicas en sentido amplio las normas que se refieren directamente al desenvolvimiento de las acciones litúrgicas, es decir, los ritos, como dice el can. 2 del nuevo CDC de 1983' (normas más bien rituales que disciplinares); son litúrgicas en sentido amplio todas las otras normas; por ejemplo, las que se refieren a la precedencia de las personas, y varios requisitos para la dedicación o la bendición de las iglesias (normas más bien disciplinares que rituales). El derecho litúrgico forma parte del derecho canónico o eclesiástico. Esto se aplica en menor medida a las normas litúrgicas tomadas en sentidoestricto; en mayor medida a las normas litúrgicas tomadas en sentido amplio. En efecto, las primeras tienen menor carácter de juridicidad que las segundas

2. NECESIDAD Y OBLIGATORIEDAD. Siendo el derecho litúrgico el ordenamiento concreto de la liturgia, en él se tienen en cuenta los dos objetivos esenciales de la misma: la santificación de los hombres y el culto de Dios, cuya plena realización contribuye a garantizar. De aquí la necesidad del derecho litúrgico; necesidad de contornos bien definidos, que determinan el respeto a los dos mencionados objetivos de la liturgia; necesidad que se reconoce cuando se presta atención al contexto más amplio de toda la vida social de la iglesia y del derecho canónico que la regula. De aquí también la obligatoriedad del derecho litúrgico, incluso cuando se presente revestido de un grado menor de juridicidad. El derecho litúrgico es obligatorio como el derecho canónico, del que forma parte, tanto cuando se refiere a exigencias de derecho divino como cuando éstas son de derecho puramente eclesiástico. "... su observancia se impone por la naturaleza misma de su objeto, que es la oración de la iglesia: para que la oración sea verdaderamente de la iglesia es preciso que la iglesia la reconozca como suya... El derecho litúrgico... es la condición de existencia y de autenticidad de la liturgia. La inobservancia de sus leyes compromete en modo más o menos grave esta autenticidad y causa al pueblo cristiano, que tiene el derecho de recibir las riquezas de la oración de la iglesia..., un grave daño'. Pero también conviene dejar claro que las normas litúrgicas que no se refieren a puntos esenciales, a causa de su naturaleza particular, no deben ser interpretadas con aquellos criterios de estricta legalidad que se aplican a las leyes eclesiásticas en general. Para todas ellas, por lo demás, hay que evitar el peligro de que su juridicidad se convierta en juridicismo.


II. Autoridad competente para regular la liturgia

Pretendemos hablar aquí de aquellos que tienen el derecho-deber de regular la liturgia (fuentes constitutivas del derecho litúrgico). Nos referimos a la actual situación del derecho litúrgico, que se ha creado después del Vat. II.

1. AUTORIDAD ECLESIÁSTICA. El Vat. Il ha sentado ante todo el siguiente principio fundamental: "La reglamentación de la sagrada liturgia es de la competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica" (SC 22, § 1). Es un principio que forma parte del perenne patrimonio teológico-jurídico-litúrgico de la iglesia. Siendo la liturgia una expresión específica de la iglesia, se sigue necesariamente que sólo la autoridad eclesiástica es competente para establecer normas referentes a ella. La autoridad civil está, por tanto, totalmente excluida de este sector. Sus decisiones sobre la materia, que a veces se han dado en la historia, deben considerarse como verdaderos abusos, con excepción de aquellas cuyo valor "provenía sólo de la conveniencia o del consenso expreso de la jerarquía en el marco de una sociedad en la que iglesia y estado estaban estrechamente unidos'''. Hay que exceptuar también aquellas intervenciones con las cuales la autoridad civil ha entendido apoyar, confirmar o proteger decisiones de la autoridad eclesiástica, o regular materias puramente civiles, aunque indirectamente relacionadas con la liturgia.

2. CONCILIO ECUMÉNICO Y SEDE APOSTÓLICA. A nivel universal, el poder de regular la liturgia, en línea con la precedente tradición divina, apostólica y eclesiástica, compete: a) al concilio ecuménico o general. El último concilio ecuménico, el Vat. II (1962-65), usó del poder de regular la liturgia dando sobre todo las normas para la / reforma general de la misma, con particular referencia al rito romano (cf SC 3); b) a la sede apostólica. A esa facultad de la sede apostólica se alude en SC 22, § 1. De ella se vuelve a hablar, especificándola en sus grandes líneas, en el n. 21 de la instrucción ínter oecumenici (26-9-1964): "A la sede apostólica pertenece reformar y aprobar los libros litúrgicos generales; ordenar la sagrada liturgia en lo que hace referencia a toda la iglesia; aceptar, es decir, confirmar las actas y las decisiones de la autoridad territorial y acoger las sugerencias y propuestas de la misma autoridad territorial"'. El poder que compete a la sede apostólica en el ámbito litúrgico lo ejerce el papa por sí mismo o por medio de los dicasterios de la curia romana, sobre todo por medio de la s. congregación para los sacramentos y el culto divino. Esta congregación es el resultado de la fusión de dos anteriores: s. congregación para los sacramentos y s. congregación para el culto divino. La nueva congregación está formada por dos secciones distintas: la primera para la disciplina de los sacramentos, la segunda para el culto divino. A esta última está reservado todo lo que se refiere directamente al culto divino. La anterior congregación para el culto divino había sido sustituida en 1969 por la s. congregación de ritos, que absorbía además el provisional consejo para la aplicación de la constitución sobre la sagrada liturgia, instituida por Pablo VI en 1964'0.

3. OBISPOS Y CONFERENCIAS EPISCOPALES. A nivel particular, el poder de regular la liturgia compete, según las indicaciones del Vat. II: a) al obispo, "según el derecho" (SC 22, § 1); b) a las conferencias episcopales (asambleas episcopales territoriales "), "en virtud del poder concedido por el derecho" y "dentro de límites establecidos" (SC 22, § 2). Estas normas referentes a los obispos y a las conferencias episcopales constituyen una novedad del Vat. II, que se sitúa en el marco de una más amplia descentralización de poderes deseada por el concilio. En efecto, antes "estaba reservado casi exclusivamente a la Santa Sede regular todo lo que se refería a la liturgia; los obispos tenían sólo el poder de velar por la observancia de las leyes litúrgicas emanadas de la Santa Sede... Tal planteamiento se remontaba a la época del concilio de Trento, pues anteriormente, desde los tiempos más antiguos de la iglesia, los obispos particulares tenían una gran libertad en materia litúrgica en el propio territorio. Fue a partir del concilio de Trento cuando, providencialmente, toda autoridad en materia litúrgica quedó reservada a la Santa Sede para evitar los muchos desórdenes e inconvenientes que habían surgido en los siglos anteriores y para obtener una uniformidad litúrgica que fuese garantía de la unidad de la iglesia y de su fe. Sólo que esto causó un cierto fixismo e inmovilismo litúrgico, que tuvo efectos negativos en el desarrollo de la liturgia. En vista de esto, y en vista también de la nueva coyuntura histórica, el Vat. II se pronunció por una cierta descentralización en materia litúrgica. En la práctica han sido restituidos a los obispos algunos poderes que poseían antes del concilio de Trento, y algunas cuestiones de mayor importancia se han remitido a las asambleas episcopales territoriales"

A las indicaciones generales dadas por el Vat. II en SC 22 sobre el poder de los obispos y las conferencias episcopales hay que añadir otras indicaciones particulares contenidas en diveisos lugares de la SC. A estas indicaciones han seguido, en los documentos aplicativos de la reforma litúrgica, normas concretas y pormenorizadas que, en el espíritu del Vat. II, han precisado el poder de los obispos y de las conferencias episcopales en materia litúrgica.

El Vat. II, después de haber dicho que el poder de regular la liturgia compete a la sede apostólica, al obispo y a las asambleas episcopales territoriales, precisaba: "Por lo mismo, que nadie, aunque sea sacerdote, añada, quite o cambie cosa alguna por iniciativa propia en la liturgia" (SC 22, § 3). Esta precisión se repite frecuentemente en los documentos pontificios aplicativos de la reforma litúrgica, y constituye un claro eco del principio constitucional de la iglesia, que reserva el ejercicio del poder de gobierno a la competente autoridad eclesiástica. La legitimidad de esta reserva en el campo del derecho litúrgico se demuestra también "por el hecho de que la sagrada liturgia está en estrecha relación con aquellos principios doctrinales que la iglesia propone como parte integrante de verdades certísimas, y por lo mismo debe conformarse a los dictámenes de la fe católica proclamada por la autoridad del supremo magisterio para tutelar la integridad de la religión revelada por Dios"". El Vat. II, además de hacer suyas estas razones, intenta también salvaguardar la unidad de orientación del derecho litúrgico, garantizar la autenticidad de la celebración de las acciones litúrgicas y prevenir abusos que redundarían en perjuicio de la armonía eclesial.

Un común denominador del nuevo complejo normativo es el reconocimiento de la necesidad de unidad y coordinación que debe existir entre las diversas autoridades competentes en materia litúrgica. Esto quedó bien subrayado ya al comienzo de la reforma litúrgica, en la instrucción ínter oecumenici. Se decía del obispo que es competencia suya "regular la liturgia en su diócesis según las normas y el espíritu de la constitución conciliar sobre la sagrada liturgia y las disposiciones de la sede apostólica y de la autoridad territorial competente" (n. 22). Luego, en relación con las asambleas episcopales territoriales, se establecía el ya recordado [-> supra, II, 2] principio de la aceptación o confirmación de sus "actos" y decisiones y de la acogida de sus propuestas y peticiones por parte de la sede apostólica (nn. 21; 29-31). A tales indicaciones programáticas, conformes con los criterios fijados por el Vat. II, han prestado seria atención en su actividad jurídico-litúrgica la sede apostólica, a la que corresponde una tarea primordial, las conferencias episcopales y los obispos.


III. Documentos jurídico-litúrgicos

Con esta expresión designamos los instrumentos o actos a través de los cuales se conoce lo que ha decidido en concreto la autoridad competente en el campo del derecho litúrgico (fuentes cognoscitivas del derecho litúrgico). Vamos a reseñarlos brevemente.

1. LAS RÚBRICAS DE LOS LIBROS LITÚRGICOS. "Los libros litúrgicos constituyen la fuente básica del derecho litúrgico"" a causa de las rúbricas que en ellos se contienen.

a) Noción. Con el término rúbricas se designan las normas contenidas en los I libros litúrgicos que regulan la realización de las acciones litúrgicas. También estas normas pueden ser litúrgicas en sentido estricto o en sentido amplio -> supra, 1, 1].

b) División. 1. Las rúbricas se dividen, ante todo, en generales y especiales. Las rúbricas generales son las que se encuentran al comienzo de cada libro litúrgico o de sus secciones especiales. En los nuevos libros han adquirido una fisonomía completamente nueva, a la que corresponden las denominaciones nuevas y más apropiadas de Orientaciones previas (praenotanda) u Ordenación general del Misal Romano (institutio generalis). Presentan con frecuencia el carácter particular de introducciones teológico-pastorales a las acciones litúrgicas. En tal caso, son normas litúrgicas en sentido amplio. Las rúbricas especiales son las que se encuentran diseminadas a lo largo de la descripción de cada acción litúrgica. Contienen, por lo general, indicaciones precisas y detalladas sobre el modo de celebrar las diversas acciones litúrgicas. En tal caso son normas litúrgicas en sentido estricto. 2. Las rúbricas se dividen también en esenciales y accidentales. Las rúbricas esenciales se refieren a lo que es exigido para la validez de la acción litúrgica. Son, por tanto, preceptivas y obligan gravemente. Las rúbricas accidentales (son la mayor parte) se refieren a modalidades concretas de la celebración de las acciones litúrgicas. Pueden ser preceptivas o directivas, según que contengan un verdadero mandato o sólo un consejo. No siempre es fácil saber cuáles son las preceptivas y cuáles las directivas, y cuál es el grado de obligatoriedad de las primeras. En caso de dificultad se debe atender a la modalidad de su formulación, a eventuales interpretaciones auténticas del legislador (dadas por medio de los organismos competentes), a la interpretación concorde (privada) de los autores, a las costumbres establecidas [-> infra, III, NB]' 3. Consideración aparte se presta a las rúbricas facultativas, es decir, aquellas cuya observancia o modo de observancia se dejan al juicio de los participantes en las acciones litúrgicas, para que se tengan en cuenta las situaciones y condiciones concretas de personas y lugares.

Ahora es el momento de aplicar expresamente a las rúbricas lo que decíamos en general de las normas litúrgicas. Las rúbricas incluidas entre las normas litúrgicas en sentido estricto tienen una menor juridicidad que las rúbricas incluidas entre las normas litúrgicas en sentido amplio [-> supra, I, 1]. Y conviene poner en guardia, a propósito de las rúbricas, contra esa especie de juridicismo (la más decadente) que recibe el nombre de rubricismo.

2. EL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO. Al tratar aquí del código de derecho canónico como de una fuente cognoscitiva del derecho litúrgico, nos referimos antes al código de 1917, y a continuación al nuevo código de 1983.

a) El código de 1917. La relación entre ese código y el derecho litúrgico estaba determinada por el can. 2. Allí se decía ante todo que el código generalmente (plerumque) no establece nada respecto de los ritos y de las ceremonias prescritas en los libros litúrgicos de la iglesia latina para la celebración de las funciones sagradas. A continuación se precisaba que, en consecuencia, todas las leyes litúrgicas vigentes en el tiempo de la promulgación del código mantendrían su vigor, excepto en el caso de que algunas de ellas fuesen expresamente corregidas por el código mismo ". Según los autores, el can. 2 se refería a las leyes litúrgicas tomadas en sentido estricto, es decir, a las que se refieren directamente a la realización de los ritos y ceremonias. Para excluir tales leyes del código de derecho canónico se daban los siguientes motivos: al referirse éstas, por su especial carácter, a temas bastante particularizados, diferían de las demás leyes disciplinares; al ser, además, mucho más numerosas, su introducción en el código lo habría hecho mucho más pesado'". Hay que notar cómo, a pesar de la mencionada exclusión por principio, a veces el código traía algunas leyes litúrgicas en sentido estricto. Además, en algún caso corregía expresamente algunas leyes precedentes. Estas excepciones se encontraban especialmente en el libro tercero del código. Estas fueron tenidas en cuenta en la edición típica del Ritual Romano de 1925.

La relación que acabamos de examinar entre el anterior código y el derecho litúrgico ha sufrido una profunda transformación tras la publicación de los nuevos libros litúrgicos. Con esa publicación se ha realizado y promulgado una reformulación casi total del derecho litúrgico. De ahí se ha seguido que, en caso de desacuerdo entre las normas litúrgicas contenidas en los nuevos libros litúrgicos y las contenidas en el anterior código, las primeras prevalecieran sobre las segundas. Esto resulta de las especiales fórmulas de derogación o abrogatorias que se encuentran en los documentos de la sede apostólica que han promulgado los nuevos libros litúrgicos. En particular por lo que se refiere a la relación entre el nuevo ritual romano y el anterior código, es útil conocer cuanto ha comunicado oficiosamente la s. congregación para el culto divino: "Las normas contenidas en el ritual reformado y aprobado por el sumo pontífice Pablo VI derogan, si es el caso, las prescripciones del código de derecho canónico y las demás leyes hasta ahora vigentes, y las abrogan; permanecen, en cambio, en vigor las otras prescripciones y leyes que en el nuevo ritual no son abrogadas ni cambiadas".

b) El nuevo código de 1983. El can. 2 del nuevo código mantiene el régimen de separación entre CDC y derecho litúrgico, sancionado en el can. 2 del precedente código. Están, pues, excluidas del nuevo código —por principio— las normas estrictamente litúrgicas (normas más bien rituales que disciplinares), mientras continúan formando parte de él las normas litúrgicas en sentido amplio (normas más bien disciplinares que rituales). El nuevo código, además, contiene un menor número de normas litúrgicas que el anterior. Y esto porque la legislación litúrgica ha tenido un planteamiento del todo nuevo y orgánico en los nuevos libros litúrgicos; no se ha querido que se repitiera en el nuevo código. Por otra parte, no ha parecido conveniente que éste contuviese normas litúrgicas demasiado minuciosas. Se ha creado, además, una nueva situación de hechoen la relación entre el CDC y el nuevo derecho litúrgico. Mientras el anterior derecho litúrgico tuvo que adaptarse al CDC promulgado en 1917, la situación ha cambiado por completo con la publicación del nuevo código. El hecho ha sido que este último ha tenido en cuenta las nuevas normas litúrgicas fijadas en los libros litúrgicos legítimamente promulgados en los últimos años y en vigor en el momento de la elaboración y promulgación del código. La nueva situación es ventajosa para el nuevo CDC: éste es ahora expresión más plena de la realidad litúrgica en el contexto más amplio de ese acuerdo que el derecho, según su propia modalidad, debe realizar en relación a la teología. En particular, el nuevo código refleja algunos principios litúrgicos de orden tanto feológico como disciplinar firmemente establecidos por el Vat. II. Entre los primeros mencionaremos el referente a la naturaleza no sólo santificadora, sino también cultual de los sacramentos (cf SC 59); entre los segundos, el referente a la nueva normativa sobre la autoridad competente para regular la liturgia (cf SC 22).

3. DOCUMENTOS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. LOS que tienen el poder de regular la liturgia [-> supra, II] promulgan al efecto los oportunos documentos. Entre éstos ocupan un puesto especial los de la sede apostólica.

a) Documentos de los papas. "Los papas, sobre todo desde Benedicto XV, han intervenido a veces en la legislación litúrgica con actos personales: constituciones, encíclicas y motu proprio. Pero en estos casos se limitan generalmente a establecer principios, cuya aplicación precisan luego las congregadones competentes con la publicación de instrucciones anejas"". Han sido frecuentes los documentos papales con ocasión de la puesta en marcha de la reforma litúrgica del Vat. II, sobre todo en lo referente al sector de la aprobación de los nuevos libros litúrgicos.

b) Documentos de dicasterios de la curia romana. Además de los documentos promulgados personalmente por los papas, tienen una cierta relevancia en el campo litúrgico los documentos emanados por ellos a través de los dicasterios de la curia romana. Interesan particularmente, del pasado, los documentos de la s. congregación de ritos y de la sucesiva congregación para el culto divino; en la actualidad, los de la s. congregación para los sacramentos y el culto divino [-> supra, II, 2, b]. Entre estos documentos deben mencionarse ante todo los decretos. Estos se dividen en generales y particulares. Los primeros se refieren a toda la iglesia, los segundos sólo a determinadas porciones de la iglesia. Mención especial merecen también las instrucciones, es decir, aquellos documentos que explican las leyes e indican el modo de cumplirlas. Carecen ya de valor aquellos documentos de la anterior legislación litúrgica (la mayor parte) que han quedado superados por la nueva. Los demás, interpretados según su particular naturaleza, según la norma del derecho, deben seguir observándose y ejecutándose fielmente.

NB. La costumbre litúrgica. La costumbre pertenece al grupo de las fuentes constitutivas del derecho. Pero, por tener una relación especial con las fuentes cognoscitivas del mismo, tratamos de ella aquí, como conclusión al tratado de tales fuentes. Por costumbre litúrgica seentiende un derecho introducido por un constante comportamiento en el ámbito litúrgico de determinadas comunidades eclesiales con consentimiento del legislador. La costumbre litúrgica se divide, como las demás costumbres, en según derecho, más allá del derecho y contra el derecho. La primera (según derecho) interpreta el derecho (optima legis interpres). La segunda (más allá del derecho) sale al paso de las lagunas o silencio del derecho. La tercera (contra el derecho) deroga o abroga el derecho existente. No cabe ninguna duda de que también a las costumbres litúrgicas según el derecho y más allá del derecho se deben aplicar los principios generales del derecho. Alguna incertidumbre, en cambio, ha surgido en el pasado en relación con la costumbre litúrgica contra el derecho. Varios autores dudaban de su posibilidad, o incluso la excluían. Los autores recientes están a favor de su legitimidad, con tal de que exista la aprobación del legislador. En concreto se requiere que se den las condiciones exigidas por el derecho común. Estas se refieren a la comunidad capaz de introducir la costumbre, al objeto de ésta y a su duración.


IV. Principios inspiradores del nuevo derecho litúrgico

Ya se ha realizado casi completamente la -> reforma litúrgica prometida por el Vat. II. El material jurídico-litúrgico que tenemos ahora a disposición permite hacer un buen balance y presentar una síntesis de los principios inspiradores del nuevo derecho litúrgico.

1. ORIENTACIÓN GENERAL DEL NUEVO DERECHO CANÓNICO. Es evidente que algunos principios inspiradores del nuevo derecho litúrgico no son otra cosa que el reflejo de la orientación general que en los últimos años, del Vat. II en adelante y bajo su impulso, se ha dado al derecho canónico considerado en su globalidad. Convendrá destacar primero algunos puntos de esa nueva orientación más relacionados con nuestro tema, para pasar luego al campo específico del derecho litúrgico.

a) Derecho canónico y teología. Varias consideraciones giran en torno a la reiterada necesidad de una relación más estrecha entre derecho canónico y teología. Hay que subrayar el influjo ejercido sobre el nuevo código por la eclesiología [-> Iglesia] y por la cristología [-> Jesucristo].

Siendo el derecho canónico una especial expresión de la iglesia, el nuevo código se inspira en los principios de la eclesiología y tiene en cuenta la nueva conciencia de sí misma experimentada por la iglesia en el período posconciliar. Superada la contraposición entre institución y carisma, ambos componentes esenciales de la única realidad que es la iglesia querida por Cristo, se presta atención a los aspectos de comunión y de participación propios de la iglesia, con todo lo que de ahí se deriva en el campo de la colegialidad, de la corresponsabilidad, de la descentralización, de la naturaleza del servicio de la autoridad, etc.

La renovada importancia que la teología atribuye a la relación vital existente entre la iglesia y Cristo, ha supuesto un toque de atención a una visión cristocéntrica del derecho mismo de la iglesia, en el sentido de que éste debe estar profundamente empapado de espíritu evangélico para contribuir eficazmente a la plena realización del misterio pascual de Cristo.

En particular, es el carácter pastoral de la teología el que se refleja en el derecho canónico, con lo cual se establece el obligado equilibrio entre las exigencias de carácter teológico-pastoral y las de carácter jurídico. Aunque no se puede desconocer la índole jurídica del derecho canónico, éste es considerado como instrumento al servicio de la pastoral eclesial y no como fin en sí mismo. La acertada valoración de la naturaleza y finalidad pastoral del derecho canónico, a la luz del clásico principio salus animarum suprema lex, llevará a su observancia, siempre atenta y sensible a esa circulación de la caridad que constituye una de las experiencias más profundas y vitales de la iglesia. La misma enseñanza del derecho canónico deberá conducir a la asimilación de sus principios y normas en orden a la vida pastoral.

Esta acentuación de la dimensión pastoral del derecho canónico responde a la necesidad, tan sentida hoy, de la encarnación del espíritu pastoral del Vat. II y de la misma realidad carismática en las estructuras jurídicas de la iglesia". El reconocimiento de la justa relación entre iglesia y derecho canónico y de la naturaleza pastoral del mismo, aun sin suprimir nada de su legítima juridicidad, preserva del peligro de juridicismo y facilita una clara síntesis de los principios teológicos y jurídicos y la superación de perjudiciales tensiones en la vida eclesial.

b) Derecho canónico y ciencias del hombre. Otras consideraciones de utilidad las sugiere el papel asumido por las ciencias del hombre, en particular por la psicología y la sociología. Estando el derecho al servicio del hombre, la dimensión jurídica de las relaciones intereclesiales no puede ni debe sofocarsu fundamental dimensión antropológica. Por este motivo el nuevo código está particularmente atento a toda la problemática referente al respeto y a la tutela de la persona humana a la luz del nuevo humanismo, en el que se profundizan y enriquecen de dinamismo los valores perennes del hombre, como la libertad de conciencia, la personalidad de la adhesión, la capacidad de diálogo y la corresponsabilidad.

En el campo más estrictamente social, además, el derecho canónico debe tener en cuenta las condiciones, situaciones y necesidades siempre nuevas en que se encuentra la sociedad, recibiendo todo lo verdaderamente auténtico, válido y creíble que ella adquiere en los diversos sectores. Hay que reservar una atención especial, en el ordenamiento de las relaciones intereclesiales, a su necesaria e inderogable dimensión comunitaria. Respetando estos principios, el nuevo código podrá dar una respuesta adecuada a la profunda y compleja crisis que atraviesan hoy la sociedad y la misma iglesia y contribuir a su solución verdaderamente humana, y por tanto a una más rica afirmación de los valores humanos.

2. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS REFERENTES Al, DERECHO LITÚRGICO. Hemos considerado necesario detenernos en la exposición de algunos puntos de la nueva orientación del derecho canónico en general porque éstos, como ya insinuábamos, encuentran su particular aplicación en el campo del derecho litúrgico. Este adquiere una coloración particular desde las consideraciones anteriores sobre el aspecto eclesiológico-cristológico del derecho canónico, sobre su dimensión pastoral y sobre su fundamento 'antropológico. Ahora nuestro examen se vuelve hacia el tema particular del derecho litúrgico, para individualizar los principios más importantes que lo inspiran.

a) Unidad, no uniformidad. Este principio ha sido expuesto claramente por el Vat. II: "Salvada la unidad sustancial del rito romano, se admitirán variaciones y adaptaciones legítimas a los diversos grupos, regiones, pueblos, especialmente en las misiones" (SC 38). Se ha dicho también expresamente: "La iglesia no pretende imponer una rígida uniformidad en aquello que no afecte a la fe o al bien de toda la comunidad ni siquiera en la liturgia; por el contrario, respeta y promueve el genio y las cualidades peculiares de las distintas razas y pueblos" y admite en la liturgia todo lo que de bueno hay en ellos "con tal que se pueda armonizar con el verdadero y auténtico espíritu litúrgico" (SC 37).

Se trata de observar cada vez mejor esa ley del derecho litúrgico mediante la cual éste "debe asegurar, según una síntesis viable en conformidad con las exigencias de cada época, simultáneamente la manifestación de la universalidad de la oración de la iglesia y el arraigo de esta oración en la vida, en las costumbres y en la cultura de los diversos pueblos"". Esto quiere decir que el derecho litúrgico debe respetar los postulados de la inculturación [I Adaptación, IV], teniendo en cuenta, no obstante, la tendencia a una cultura de dimensiones universales, que es fruto de la aceleración de la historia, de la que es protagonista la humanidad de hoy.

b) Pluralismo y descentralización. Como desarrollo inmediato del principio que acabamos de exponer (unidad, no uniformidad) se impone que el derecho litúrgico debe estar abierto a un sano pluralismo de formas litúrgicas, expresión particular del pluralismo de las iglesias locales. Esto debe entenderse, naturalmente, dentro de los límites exigidos por la relación entre iglesia local e iglesia universal y por el "grave deber que incumbe a toda iglesia local de cooperar al bien de la iglesia entera, particularmente en esta época, en la cual cuanto de bueno o malo se realiza en las comunidades particulares tiene un reflejo inmediato sobre toda la ensambladura de la familia de Dios"

Desde esta óptica hay que considerar el tema de la descentralización, al que hemos hecho alusión al hablar de la autoridad competente en la regulación de la liturgia. En el mismo contexto hemos tratado también de la necesidad de unidad y coordinación que, a pesar de la descentralización, deben existir entre las autoridades interesadas en la regulación de la liturgia [1 supra, II, 3].

c) Progreso dentro del respeto a la tradición. También para este punto fundamental del nuevo derecho litúrgico encontramos una clara y autorizada indicación en el Vat. II: "conservar la sana tradición y abrir, con todo, el camino a un progreso legítimo" (SC 23). Es un principio de carácter general, en el que siempre se ha inspirado la iglesia para el necesario aggiornamento de sus instituciones. Ella sabe que no puede renunciar a la sana tradición. Por otra parte, la verdadera actualización se concreta en una profundización de la tradición. Ya en 1956 había dicho Pío XII: "En materia de liturgia, como en muchos otros campos, hay que evitar dos actitudes extremistas en relación con el pasado: una adhesión ciega y un desprecio total... La liturgia actual debe prestar atención al progreso, pero también a su conservación y defensa... Se preocupa también de numerosos problemas particulares referentes, por ejemplo, a las relaciones de la liturgia con las ideas religiosas del mundo presente, a la cultura contemporánea, a las cuestiones sociales, a la psicología profunda".

La actualización del derecho litúrgico es una aplicación concreta del binomio tradición-progreso. Para la normativa de carácter más estrictamente ritual se ha prestado atención a otras orientaciones particulares del Vat. II, entre las cuales hay que señalar las siguientes: que la reforma litúrgica vaya precedida de una cuidadosa investigación teológica, histórica y pastoral; que se tomen en consideración las experiencias derivadas de las precedentes reformas litúrgicas y de los indultos anteriormente concedidos; que las nuevas formas surjan orgánicamente, de alguna manera, de las ya existentes (cf SC 23)'

d) Facilidad de los fieles en participar. El nuevo derecho litúrgico ha prestado la debida atención a lo que ha sido una meta constante de la renovación litúrgica, la / participación activa de los fieles en las celebraciones litúrgicas. Sobre su importancia insiste mucho el Vat. II (recuérdese el carácter eminentemente pastoral de este concilio), convencido de que la liturgia es la fuente primera e indispensable en que los fieles descubren el verdadero espíritu cristiano 's, subrayando que la participación es exigida por la naturaleza de la liturgia misma, a la cual el pueblo cristiano tiene derecho y obligación, en virtud del bautismo (SC 14). Se ha afirmado que "le corresponde de un modo particular proveer a la reforma y al fomento de la liturgia" (SC 1), y al efecto se han dado numerosas indicaciones. Entre otras cosas, se ha precisado que en las rúbricas de los nuevos libros litúrgicos se debería tener muy en cuenta también la participación de los fieles (cf SC 31).

En realidad, las nuevas normas litúrgicas que han hecho suya esta orientación dan el justo relieve al mencionado derecho-deber que tienen los fieles de participar en la liturgia en virtud de su sacerdocio común. Recuérdese en particular el rico carácter pastoral ya mencionado de las introducciones de los nuevos libros litúrgicos. Todo esto tiende a hacer verdaderamente auténtica, consciente, interior y personal la participación de los fieles.

e) Simplicidad y flexibilidad. Son estas dos notas las que imprimen al nuevo derecho litúrgico una fisonomía especial. Y responden a las exigencias de sobriedad y de adaptabilidad de las normas litúrgicas, particularmente sentida hoy y aceptable siempre que no tengan que sufrir la expresividad, el decoro, el valor simbólico de las celebraciones, y se eliminen los riesgos de la desacralización, de la arbitrariedad y del individualismo.

Son sobre todo las rúbricas de los nuevos libros litúrgicos las que presentan la nota de simplicidad y flexibilidad. Su simplicidad es fruto de la supresión de muchas prescripciones demasiado minuciosas o superfluas, supresión que ha favorecido una mayor linealidad de las celebraciones. Su flexibilidad se debe a la presencia de muchas normas directivas, orientativas o puramente facultativas. Así es posible llevar a la práctica aquella / creatividad que permite elegir entre dos o más ritos propuestos, o adaptar [1 Adaptación] los mismos ritos" con la finalidad de prestaratención a las situaciones concretas de los participantes. "Esto no significa que cualquier sacerdote pueda actuar libremente y reestructurar a capricho los ritos sagrados de la iglesia. Hay que considerar ante todo a quién ha dado la iglesia la facultad de realizar tales adaptaciones; y, en segundo lugar, es preciso atenerse a las disposiciones y ver hasta qué punto está prevista la adaptación"

De cuanto hemos dicho se deduce que el derecho litúrgico ha sufrido un cambio radical, sobre todo por motivos de orden pastoral. Aun respetando el carácter jerárquico de la liturgia, expresión del carácter jerárquico de la iglesia misma, se ha tenido en cuenta el espíritu propio de la liturgia, coordinando con él debidamente el derecho litúrgico. Aun salvando la autenticidad y el carácter tradicional de la liturgia, se ha querido evitar cuanto pudiera saber a legalismo, formalismo, rubricismo o ritualidad entendida como fin en sí misma. Aunque intentando insertar profundamente al cristiano en la realidad litúrgica objetiva y realizar una plena comunión eclesial, se ha apelado al sentido de una evidente corresponsabilidad y de una auténtica personalidad.


V. Conclusión

El Vat. II ha insistido en que la actualización de las instituciones eclesiásticas se inspirase en el misterio de Cristo, humilde y amorosamente contemplado. Tal misterio ha sido designado como el núcleo central de la enseñanza teológica, especialmente de la disciplina litúrgica (cf SC 16; OT 16). Incluso se ha dicho expresamente: "En la exposición del derecho canónico... téngase en cuenta el misterio de la iglesia" (OT 16). Se ha puesto de relieve, además, la necesaria dimensión pastoral de la actualización, a la que se venía mirando con particular interés desde el anterior -> movimiento litúrgico.

Nos parece que éstas son las líneas programáticas sobre las cuales se han desarrollado las orientaciones fundamentales de la revisión del derecho litúrgico. Dicha revisión, en vez de limitarse a la consideración del elemento puramente institucional y abstracto de la liturgia, se ha preocupado de lo más profundo, vital y existencial que se significa eficazmente en la realidad litúrgica, para hacer de ella punto seguro de referencia de la vida interior de los cristianos y de su plena comunión eclesial. Ha sido igualmente admirable el soplo de dinamismo con que se ha intentado animar la de por sí necesaria estaticidad de las normas. Es, finalmente, satisfactoria la confrontación entre derecho litúrgico y problemática actual, aunque siga estando siempre necesitada de ese ulterior perfeccionamiento que debe brotar continuamente de un lúcido diálogo entre norma y realidad vivida. Y, a este respecto, es determinante la voluntad de un acercamiento a las culturas cada vez más profundo.

Habrá que tener siempre cuidado de evitar el peligro de identificar liturgia con derecho litúrgico y, en el campo específico de este último, el peligro de perder de vista lo que tiene de característico en el ámbito más general del derecho canónico. Se saldrá al paso de tales peligros prestando constante atención a la necesidad de llegar, a través de las normas litúrgicas, a esa admirable síntesis a la que se ordenan, en la liturgia, la santificación de los hombres y el culto de Dios, es decir, al inefable y constante encuentro de la comunidad eclesial con el Padre, por Cristo, en el Espíritu Santo.

[-> Liturgia en el nuevo Código de Derecho Canónico]

A. Cuva