LA INQUISICION MEDIEVAL

 

La decretal del papa Lucio III Ad abolendam (1184)(1) cuya traducción damos a continuación ha tenido una inmensa importancia en la evolución de la inquisición medieval, tanto que fue llamada la "carta magna" de la institución inquisitorial. Si bien ya la Iglesia antigua conoció desde el giro constantiniano la práctica de perseguir a los herejes, incluso usando la violencia, esta decretal instaura una práctica nueva, pues cada obispo "como juez ordinario en cuestiones de herejía, en la visita que cada dos años debía hacer en su diócesis debía por si mismo buscar a los herejes sin aguardar una acusación en forma (procedimiento de inquisición o búsqueda en lugar del procedimiento de acusación)".(2) El documento delinea además todo un procedimiento para actuar en el proceso inquisitorial y establece las penas correspondientes al delito de herejía consideradas la diversa condición de cada persona y su pertenencia a un estamento social determinado.


Decretal del papa Lucio III Ad abolendam

Para abolir la depravación de las diversas herejías que en los tiempos presentes han comenzado a pulular en diversas partes del mundo, debe encenderse el vigor eclesiástico, a fin de que -ayudado por la potencia de la fuerza imperial- no sólo la insolencia de los herejes sea aplastada en sus mismos conatos de falsedad, sino también para que la verdad de la católica simplicidad que resplandece en la Santa Iglesia, aparezca limpia de toda contaminación de los falsos dogmas.

Por ello nos, sostenidos por la presencia y el vigor de nuestro queridísimo hijoFederico,(3) ilustre emperador de los Romanos, siempre augusto, con el común acuerdo de nuestros hermanos, y de otros patriarcas, arzobispos y de muchos príncipes que acudieron de diversas partes del mundo, por la sanción del presente decreto general, nos levantamos contra dichos herejes, cuyos diversos nombres indican la profesión de diversas falsedades, y condenamos por la presente constitución todo tipo de herejía cualquiera sea el nombre con que se la conozca.

En primer lugar determinamos condenar con anatema perpetuo a los cátaros y patarinos, y a aquellos que se llaman a si mismos con el falso nombre de Humillados o Pobres de Lyon, a los Pasaginos(4), Josefinos y Arnaldistas(5).

Y puesto que algunos bajo apariencia de piedad y como dice el apóstol, pervirtiendo su significado, se arrogan la autoridad de predicar, aun cuando el mismo apóstol dice "cómo predicarán si no son enviados?"(6), [condenamos] a todos aquellos que, bien impedidos, bien no enviados, presumieran predicar ya sea en público o en privado, sin haber recibido la autorización de la Santa Sede o del obispo del lugar.

También ligamos con el mismo vínculo de anatema perpetuo a todos aquellos que respecto al sacramento del Cuerpo y la Sangre de Nuestro Señor Jesucristo, o sobre el bautismo, o la remisión de los pecados, el matrimonio, o sobre los demás sacramentos de la Iglesia, se atreven a sentir o enseñar algo distinto de lo que la sacrosanta Iglesia Romana predica y observa; y en general [ligamos con el mismo vínculo] a quien quiera que sea juzgado como hereje por la misma Iglesia Romana, o por cada obispo en su diócesis, o bien , en caso de sede vacante, por los mismos clérigos, con el consejo -si fuera necesario- de los obispos vecinos.

Determinamos que queden sujetos a la misma sentencia todos sus encubridores y defensores y todos aquellos que prestasen alguna ayuda o favor a los predichos herejes con el fin de fomentar en ellos la depravación de la herejía, bien a aquellos [que llaman] consolados, o creyentes, o perfectos, o con cualquiera de los nombres supersticiosos con que se los llame.

Y puesto que a veces sucede -a causa de los pecados- que sea censurada la severidad de la disciplina eclesiástica por aquellos que no comprenden su significado; por la presente ordenación establecemos que aquellos que manifiestamente fueran sorprendidos en las acciones antes nombradas, si es clérigo, o se ampara engañosamente en alguna religión, sea despojado de todo orden eclesiástico y del mismo modo sea expoliado de todo oficio y beneficio eclesiástico y sea entregado al juicio de la potestad secular, para ser castigado con la pena debida, a no ser que inmediatamente después de haber sido descubierto el error retornase espontáneamente a la unidad de la fe católica y consintiese -según el juicio del obispo de la región- a abjurar de su error y a dar una satisfacción congrua.

En cambio, el laico al cual manchase una culpa -ya sea privada o pública- de las pestes predichas, sea entregado al fallo del juez secular para que reciba el castigo debido a la calidad del crimen, a no ser que como se ha dicho, habiendo abjurado de su herejía, y habiendo dado satisfacción, al instante se refugiase en la fe ortodoxa.

Aquellos empero, que provocasen la sospecha de la Iglesia serán sometidos a la misma sentencia, a no ser que a juicio del obispo y consideradas la sospecha y la cualidad de las personas demostrase la propia inocencia con una justificación pertinente.

Aquellos, no obstante, que después de la abjuración del error, o después de que -como dijimos- se hubiesen justificado frente al obispo, fuesen sorprendidos reincidiendo en la herejía abjurada, determinamos que deben ser entregados al juicio secular sin ninguna otra investigación; y los bienes de los condenados, con arreglo a las legítimas sentencias, sean entregados a las iglesias a las cuales servían.

Determinamos pues, que la excomunión predicha, a la cual queremos que sean sometidos todos los herejes sea renovada por todos los patriarcas, arzobispos y obispos en todas las solemnidades, o en cualquier ocasión, para gloria de Dios y para reprensión de la depravación herética. Estableciendo con autoridad apostólica que si alguien del orden de los obispos fuese encontrado negligente o perezoso en este punto, sea suspendido de la dignidad y administración episcopal por el espacio de tres años.

A las anteriores disposiciones, por consejo de los obispos y por sugerencia de la autoridad imperial y los príncipes, agregamos el que cualquier arzobispo u obispo, por si o por su archidiácono(7) o por otras personas honestas e idóneas, una o dos veces al año, inspeccione las parroquias en las que se sospeche que habitan herejes; y allí obligue a tres o más varones de buena fama, o si pareciese necesario a toda la vecindad, a que bajo juramento indiquen al obispo o al archidiácono si conoce

Bula de Fundación de la Universidad de París

(1231)

Origen de la Universidad de París

La Universidad de París vio la luz casi al mismo tiempo que la Universidad de Bolonia pero con características muy diferentes. Desde fines del siglo XI encontramos en esa ciudad un florecimiento de escuelas privadas regenteadas por diversos maestros independientes. Junto a ellas existía la escuela catedralicia de Notre-Dame con maestros a lo largo del siglo XII de la talla de Pedro Lombardo, Pedro Comestor y Pedro el Chantre, que compusieron los manuales que habrían de usarse hasta finales de la Edad Media. Estas escuelas y sobre todo el singular crecimiento que tuvieron por la llegada de estudiantes de los lugares mas remotos serán el ámbito y el soporte de la nueva institución.

"El nacimiento de la Universidad de París se puede interpretar como un tipo de compomiso entre las partes implicadas (maestros, alumnos, autoridades civiles y religiosas). Permitió a los maestaros y en particular a los maestros en artes, reunisrse en una corporación autónoma, con certeza hacia 1208-10, dotarse de estatutos, reclutar a sus nuevos colegas y eludir el control directo y los abusos del canciller de Notre-Dame... Por otra parte, las autoridades eclesiásticas, junto con los mestros ya establecidos, en particular los maestros de teología, se beneficiaban de la institución de compendios obligatorios, curricula detallados, exámenes rigurosos y garantías válidas contra la proliferacón de nuesvas escuelas y la anárquica "confusión" de disciplinas... Este compromiso no se logró sin luchas, que duraron hasta 1231."

La bula de la creación de la Universidad que aquí presentamos proviene de la Cancillería del Papa Gregorio IX (1227-1241) y está fechada el 13 de abril de 1231. El Papa establece los principales privilegios que darán la independencia jurisdiccional e intelectual a la Universidad. En este momento el término "Universitas" designa a un grupo de maestros que tienen lazos orgánicos y una común pertenencia. 


 

Gregorio, obispo, siervo de los siervos de Dios, a sus hijos dilectos, todos los maestros y estudiantes de París, salud y bendiciones apostólicas. 

París, madre de las ciencias, como otra Cariátide Sepher, ciudad de las letras, brilla con un destello precioso, grande sin duda pero que hace esperar más grandes cosas gracias a los que aprenden y a los que enseñan (...) Es por esto que no cabe duda que aquellos que en la dicha ciudad se esfuerzan de alguna manera por enturbiar una gracia tan gloriosa o aquellos que no se oponen claramente y con fuerza a los que la enturbian, desagadarán profundamente a Dios y a los hombres. 

Es por esto que, luego de haber considerado atentamente los problemas que nos han sido presentado en relación de la discordia que ha nacido allí por instigación del diablo y de los que obstaculizan gravemente los estudios, asistidos del consejo de nuestros hermanos, hemos pensado que es preferible resolver estos problemas con un reglamento sabio más que con una desición de caracter judicial.

De esta manera, en lo que concierne al estatuto de los estudiantes y las escuelas, hemos decidido que se apliquen las siguientes reglas:

·        Aquél que sea elegido como Canciller de París, deberá, desde el momento de su elección, jurar delante del obispo, o si él lo designa en el capítulo de Paris, en presencia de dos maestros convocados por él y que representen a la Universidad y a los estudiantes, que por la agrupación de la teología y los decretos, lealmente y según su conciencia, no dará la licencia para enseñar mas que a hombres dignos en función del lugar y del momento, según los estatutos de la ciudad, el honor y el renombre de las facultades, y que se la negará a los indignos, descartanto todos los prejuicios personales y de origen.

·        Antes de otorgar una licencia a quien quiera que sea, dentro de los tres meses a partir de la petición de la licencia, deberá hacerlo examinar con diligencia por todos los maestros en teología presentes en la ciudad y por otras personas honestas y cultivadas, mediante las cuales se pueda conocer el valor, sus ambiciones y otras cosas que haya que examinar en estas circumstancias

·        Luego de haberlo así examinado como conviene y parece oportuno y bajo el peso de su conciencia, le dará o negará al candidato la licencia requerida.

·        En cuando a los maestros en teología y en decretos, antes de que comienzen a enseñar, harán un juramento público de observar fielmente las cosas sobredichas. El canciller jurará también de no revelar en ningún caso las intenciones de los maestros en detrimento suyo; la libertad y el derecho de los canónigos de París permanecerán en su rigor inicial. 

·        Para los médicos, los artistas y los demás, el canciller prometerá examinar lealmente a los maestros y admitir a las personas dignas y excluir a las indignas.

·        En cuanto al resto, es verdad que el mal se desliza facilmente allí donde reina el desorden; os otrogamos el poder para establecer constituciones y reglamentos sabios sobre los métodos y los horarios de las clases, sobre las discusiones, sobre las festividades, las ceremonias funerarias, sobre los bachilleres, quién debe darles las lecciones, en qué horario y que autor escoger; sobre los impuestos de los abogados y la prohibición de ciertas casas; y el poder de castigar como se hace a quien se rebela contra las constituciones y reglamentos y expulsarlos (...).

·        Aquél que haya cometido un crimen y sea necesario encarcelarlo, será detenido en la prisión del obispo; le está prohibido al canciller tener una prisión particular. Prohibimos de la misma manera que un estudiante sea arrestado por una deuda ya que esto también está prohibido por los cánones regulares.

·        Ni el obispo, ni su oficial, ni el canciller, deberán dictar penas pecuniarias con el fin de levantar excomuniones o cualquier otra censura. El canciller no deberá exigir a los maestros a los cuales ha otrorgado la licencia ningún juramento, ninguna manera de sumisión u otra caución y no reclamará por este acuerdo ninguna suma de dinero u obligación, sino que se contentará con el juramento mencionado más arriba.

·        Prohibimos formalmente que los estudiantes porten armas y que la Universidad defienda a los que perjudican la paz del estudio. Aquellos que fingen ser estudiantes, sin asistir a las clases ni tener maestros no deberán gozar de los privilegios de los estudiantes (...)

·        Que nadie infrinja esta desición, constitución, concesión, defensa y prohibición y no ose oponerse a ella con audacia temeraria. Y si alguno lo osare y atentare contra ella, que sepa que atraerá sobre si la indignación de Dios todopoderoso y la del bienaventurado Pedro y Pablo apóstoles.

Dado en Letrán, a los dos días de abril, en el quinto año de nuestro pontificado.

n allí herejes, o a algunos que celebren reuniones ocultas o se aparten de la vida, las costumbres o el trato común de los fieles. El obispo o el archidiácono convoque ante su presencia a los acusados, los cuales sean castigados según el juicio del obispo, a no ser que a juicio de aquellos y según las costumbres patrias hubiesen purgado el reato imputado, o si después de haber hecho penitencia recayesen en la perfidia primera. Pero si alguno de ellos rechazando el juramento por una superstición condenable, se negasen tal vez a prestar juramento, sea considerado por este mismo hecho como hereje y sea sometido a las penas que fueron indicadas más arriba.

Establecemos además que los condes, barones, magistrados, cónsules de las ciudades y de otros lugares, que bajo advertencia de los arzobispos y obispos, prometan bajo juramento, que ayudarán a la Iglesia con fortaleza y eficacia contra los herejes y sus cómplices de acuerdo a todo lo prescrito cuando les fuera requerido; y se ocuparán de buena fe de hacer ejecutar según su oficio y su poder todos los estatutos eclesiásticos e imperiales que hemos dicho. Empero, si no quisieran observar esto, sean despojados del honor que han obtenido, y no obtengan ningún otro de ninguna forma, y sean sujetos a excomunión y sus tierras a entredicho eclesiástico. La ciudad que se resistiera a cumplir con las decretales establecidas, o que contra la advertencia del obispo se negase a castigar a los opositores, carezca del comercio con las demás ciudades y sepa que será privada de la dignidad episcopal.

Todos los fautores de los herejes sean excluidos de todo oficio público y no sean aceptados como abogados ni como testigos considerándoselos como condenados a perpetua infamia.

Si hubiera algunos que, exentos de la jurisdicción diocesana están sometidos únicamente a la potestad de la Sede Apostólica, no obstante, quedan sometidos al juicio de los arzobispos y obispos respecto a lo que más arriba ha sido establecido contra los herejes, y aquellos sean obedecidos en este asunto como legados de la Sede Apostólica, no obstante los privilegios de exención.

1. LUCIO III PP, Decretal Ad abolendam, 4 de noviembre de 1184, en Bullarum diplomatum et privilegiorum Sanctorum Romanorum Pontificum. Taurinensis editio, Torino 1858, 20-22. Traducción y notas de Fr. Ricardo W. Corleto. 

2. Hans WOLTER, Herejía e inquisición en el siglo XIII, en Manual de historia de la Iglesia, dir. H. JEDIN, VII, Barcelona 1986, 359. 

3. Federico I (1123?-1190), llamado "Barbarroja", hijo de Federico II de Hohenstaufen, duque de Suabia; el emperador Federico I luchó por extinguir las libertades de las ciudades italianas. Durante el curso de la tercera cruzada, murió ahogado en un río de Cilicia.

4. N.T. Con este nombre se designaba a los valdenses, equivalente a "todo-santos" y derivado del griego . Cf. voz Passagini en Albert BLAISE, Lexicon latinitatis Medii Aevi, Turnholt 1975, 658-659. 

5. N.T. Seguidores de Arnaldo de Brixen. Cf. Albert BLAISE, Lexicon latinitatis..., 70 

6. Rm. 10,15. 

7. Los "archidiaconi" eran encargados de la administración temporal de la diócesis y sus funciones se asemajaban a las de los vicarios generales de hoy. Albert BLAISE, voz Archidiaconus en Lexicon Latinitatis Medii Aevi, 64.