EL FEUDALISMO

LA ENCOMENDACIÓN

El que se encomienda al poder de otro.

Al ilustre señor tal, yo tal. Siendo cosa de todos conocida que yo no tengo absolutamente nada de que alimentarme y vestirme solicité de vuestra piedad, y vuestra voluntad me lo ha concedido, poder entregarme o encomendarme a vuestro mundo burdum, cosa que he hecho; y así pues deberéis ayudarme y sostenerme en lo que respecta a mi alimentación y vestido en la medida que yo pueda serviros y merecer esta ayuda de vos. Y en cuanto a mí, todo el tiempo que viva deberé serviros y respetaron dentro de mi condición de hombre libre y mientras viva no tendré derecho a librarme de vuestra jurisdicción o mundo burdum, sino que por el contrario deberé permanecer bajo vuestra autoridad y protección todos los días de mi vida. De donde si uno cualquiera de nosotros quisiera sustraerse a este pacto, pagará al otro tantos sueldos, y quedará además en vigor dicho pacto. Por lo que se ha acordado que ambas partes redacten y firmen dos documentos escritos de igual forma. Cosa que han hecho de este modo.

Formulae Turonenses n .O 43. M. G. H.: Formulae Merovingici et Karolini Aevi.

Si alguno dio armas a un comendero, o le donó alguna cosa, permanezca lo que fue donado en poder del mismo, si perseverare en el servicio de su patrono; mas si eligió otro patrono, tenga facultad para encomendarse a quien quisiere, pues no se puede impedir a una persona libre el hacerlo, siendo dueño de sí mismo, pero devuelva todo al patrono de quien desertó. Obsérvese la misma norma respecto a los hijos del patrono o del comendero: que si quieren estos servir a aquellos, posean lo donado, mas si decidieron dejar a los hijos o nietos del patrono, devuelvan todo lo que el patrono donó a sus padres.

Y si el comendero adquirió alguna cosa estando en el servicio del patrono, quede la mitad de todo ello en poder del patrono o de sus hijos, y obtenga la otra mitad el comendero que lo adquirió; y si dejó una hija ordenamos que quede en poder del patrono, pero debiendo el patrono procurarle un igual que pueda casarse con ella. Y si ella eligiera otro marido contra la voluntad del patrono, restituya al patrono o a sus herederos todo lo que el patrono o sus padres donaron al pare de la misma.

Código de Eurico (a. 475); 310: De los donaciones.

ENCOMENDACIÓN CON ENTREGA DEL PATRIMONIO

920. Abril. Los habitantes de la villa de Baén, en el pago de Pallars, dan al conde Ramón, hijo del conde Lope, todos sus alodios en la villa.

En el nombre de Cristo. A todos nosotros... place, sin que nadie fuerce nuestro albedrío, sino por propia voluntad, haceros carta de donación a vos conde Ramón, hijo del conde Lope, en virtud de ella, os donamos todos nuestros alodios en el pago de Pallars y villa Baén, tierras, viñas, casas, huertos, árboles, molinos, aguas, canales: desde Nogaria hasta el lugar que llaman Exdrumunato o la Portella, desde el bosque de Pentina hasta el oratorio de San Licerio, y por encima de aquel bosque hasta la fuente llamada de Llano Tavernario. (...) .

Te donamos, por tanto, todo lo que se halla dentro de estos términos con integridad completa, por voluntad expresa nuestra, con el fin de que seáis nuestro señor bueno y defensor contra todos los hombres de vuestro condado y sea esto manifiesto a todos, para que desde hoy tengas potestad. Y si nosotros o cualquier otro hombre tratara de estorbar el cumplimiento de lo que aquí se acuerda, pague el duplo y siga en pie el contrato aquí expuesto.

Hecha esta carta de donación el mes de abril, año XXIII del reinado de Carlos emperador.

Ramón d'ABADAL: Catalunya Carolingia. vol. III. Els comtats de Pallars i Ribagorza, doc. 132.

ENCOMENDACIÓN CON RENUNCIA A LA LIBERTAD

Yo Berterio he puesto la soga en mi cuello y me he entregado bajo el poder de Alariado y de su esposa Ermengarda para que desde este día hagáis de mí y de mi descendencia lo que queráis, lo mismo vosotros que vuestros herederos, pudiendo guardarme, venderme, darme a otros o manumitirme, y si yo quisiera sustraerme a vuestro servicio, podéis detenerme vosotros o vuestros enviados del mismo modo que lo haríais con vuestros restantes esclavos originarios.

apud BOUTRUCHE: Seigneurie et Féodalité, p. 308.

CAPITULAR DE MERSEN (a. 847)

Queremos también que en nuestro reino todo hombre libre se ponga bajo la protección del señor que cada cual quiera elegir entre nosotros y nuestros fieles. Y ordenamos que ningún hombre abandone sin motivo a su señor, ni que nadie lo reciba bajo su protección, si no es con las condiciones que impuso la costumbre de nuestros antepasados. Y deseamos que sepáis que nosotros queremos ara nuestros fieles lo justo y que no queremos obrar injustamente contra ellos. Y del mismo modo os aconsejamos a vosotros y a los restantes fieles que mantengáis el derecho de vuestros hombres y no obréis injustamente contra ellos. Y deseamos que los hombres de todos nuestros fieles en cualquier reino que estén vayan con su señor a la guerra o a cualquier otra empresa, a no ser que en este reino se produjera, Dios nos libre de ello, la invasión que llaman lantwer y sea necesario que vaya todo el pueblo unido para rechazarla.

S. BALUZIUS: Capitularla regum Francorum II, 44.

BENEFICIO EN PLENA PROPIEDAD

En el nombre de la Santa e indivisible Trinidad. Carlos, rey por la gracia de Dios. Es costumbre de la alteza real el honrar y exaltar a sus fieles con muchos honores y grandes beneficios. Y por esto sepan todos nuestros fieles y los de la Iglesia, tanto los presentes como los futuros, que concedemos a uno de nuestros fieles, Gailino, ciertos bienes de nuestra propiedad que están situados como sabe todo el mundo en el distrito de Wexin: es decir, nuestra posesión denominada Cormeilles con todas sus pertenencias, que el conde Reginaldo tenía como feudo concedido por nuestra liberalidad. Por lo que decretamos que le sea redactado y entregado un documento de posesión por el cual ratificamos la concesión a nuestro fiel Gailino de la arriba mencionada propiedad con todas sus dependencias, y por el que nombramos al susodicho Gailino propietario legal de toda la propiedad y, lo mismo que con sus demás bienes y propiedades, tendrá también pleno y libre poder sobre éstos arriba mencionados, sobre los esclavos de uno y otro sexo, sobre las tierras, las viñas, prados, bosques, molinos, estanques y aguas corrientes, sus dependencias y todo lo que se pueda decir o nombrar. Tendrá, repito, libre y entera facultad de hacer con todo esto lo que quiera, ya sea donarlo, venderlo, cambiarlo o incluso dejárselo a sus herederos.

apud IMBERT: Histoire des lnstitutions et des faits sociaux I, 415‑6.

TENENCIA EN PRECARIO

De acuerdo con el consejo de los siervos de Dios y con el pueblo cristiano establecemos también que, a causa de las guerras ininterrumpidas y de las persecuciones que llevan a cabo contra nosotros todos los pueblos fronterizos, retendremos durante cierto tiempo, con la indulgencia de Dios y a título de precario y censo, una parte del patrimonio eclesiástico para ayuda de nuestro ejército, con esta condición, que cada año le sea entregado a la iglesia o al monasterio un sueldo, es decir, doce denarios por cada préstamo, y de tal manera que si muriera la persona a quien le han sido prestados estos bienes, la iglesia volvería a hacerse cargo de ellos. Y si de nuevo la necesidad obligara al príncipe a ordenar esto, se renovará este préstamo y se escribirá de nuevo, pero se observará sobre todo, que la iglesia o el monasterio, de donde proceden los bienes en préstamo, no sufre penuria ni pobreza. Y si por el contrario la pobreza obligara a ello, se le devolverá a la iglesia y a la casa de Dios todas sus posesiones por entero.

S. BALUZIUS: Capitularia regum Francorum (a. 743) I, 149‑50.

HOMENAJE E INVESTIDURA

El día siete de los idus de abril, jueves, fue de nuevo prestado homenaje al conde. En primer lugar hicieron el homenaje de la siguiente manera: El conde preguntó si quería hacerse por entero vasallo suyo y el respondió: Sí, quiero, y juntando sus manos el conde las apretó entre las suyas al mismo tiempo que quedaron ligados uno a otro por medio de un beso. En segundo lugar el que había prestado vasallaje hizo juramento de fidelidad en estos términos: Yo prometo en mi fidelidad ser fiel de ahora en adelante al conde Guillermo y guardarle mi homenaje por entero y protegerle contra todos, de buena fe y sin engaños. Y en tercer lugar juró sobre las reliquias de los santos. Después él conde con una vara que tenía en la mano dio las investiduras a todos los que por medio de este pacto le habían prometido protección, rendido vasallaje y prestado juramento.

apud BOUTRUCHE: ob. cit. p. 336.

Como se puede facer vasallo un home de otro.

Vasallo se puede facer un home de otro segunt la antigua costumbre de España en esta manera, otorgándose por vasallo de aquel que lo rescibe, et besandol la mano por reconoscimiento de señorío: et aun hay otra manera que se face por homenage, que es más grave, porque por ella non se toma home tan solamiente vasallo del otro, mas finca obligado de complir lo quel promete como por postura. Et homenage tanto quiere decir como tornarse home de otri, et facerse como suyo para darle seguranza sobre la cosa que promete de dar o de facer que la cumpla: et este homenage non tan solamiente ha logar en pleyto de vasallage, mas en todos los otros pleytos et posturas que los homes ponen entre sí con entención de complirlas.

En que manera se debe dar et rescibir el feudo.

Otorgar et dar pueden los señores el feudo a los vasallos en esta manera: fincando el vasallo los hinojos ante el señor, et debe meter sus manos entre las del señor, et prometerle jurando et faciendol pleyto et homenage quel será siempre leal et verdadero, et quel dará buen consejo cada que el gelo demandare, et que nol descobrirá sus poridades, et quel ayudará contra todos los homes del mundo a su poder, et que allegará su pro cuanto podiere et quel desviará su daño, et que guardará et complirá todas las posturas que puso con él por razón de aquel feudo; Et despues quel vasallo hobiere jurado et prometido todas estas cosas, debe el señor envestirle con una sortija, o con luba o con vara o con otra cosa de aquello quel da en feudo, o meterle en posesion dello por sí o por home cierto a qui lo mandase facer.

ALFONSO X: Las Siete Partidas (1265), P. IV, t. 25, 1. 6; t. 26, 1. 4 [en lo sucesivo PARTIDAS].

La imposición de las manos al recibir el vasallaje.

Aunque esto os envíe a decir el rey Marsilio / Que se hará vuestro hombre juntando las manos/ Y tendrá a toda España como don vuestro... /

Chanson de Roland, y. 222‑224.

El Feudo

Nuestro Emperador ha dotado de feudo a sus barones: A uno da tierra, a otro castillo, a otro plaza fuerte, a otro da ciudad, según su talante.

Charroi de Nimes (s. XII), y. 36‑38.

El hombre de boca y manos.

Berardo de Montdidier ante Carlos ha venido; / A sus pies se arrodilla, y su hombre ha quedado hecho; / El Emperador le besa, y lo ha hecho alzarse; / Por medio de una enseña blanca, le ha devuelto su feudo.

Canción de "Saisnes" [de los Sajones], y. 1151‑1154.

El "consilium".

El rey Marsilio estaba en Zaragoza/ Ha marchado a un vergel, bajo la sombra / Sobre una escalinata de mármol azul se tiende; / Alrededor de él, más de veinte mil hombres. / Va llamando a sus duques y a sus condes; / "Oíd, señores, qué calamidad nos amenaza. / El Emperador Carlos de Francia la Dulce / Ha venido a este país a destruirnos / Yo no tengo hueste que pueda darle batalla, / Ni tengo gentes capaces de derrotar las suyas. / Aconsejadme, como mis hombres sabios, / Y protegedme de la muerte y vergüenza!" / No hay pagano allí que responda una sola palabra, / Excepto Blancandrins de Castil de Valfondo.

Chanson de Roland, y. 10‑24.

Vasallos, dice el duque, oídme esta razón, Carlos nos envía a decir que vayamos a servirle por la Natividad, que no lo aplazemos más, y que vayan conmigo 400 compañeros. Mas por la fe que debo al cuerpo de san Lázaro, no haré yo por él ni el gasto de un botón. Antes al contrario, le moveré si puedo, tal guerra, que me iré a Paris a golpe de espuela, con 60.000 hombres de diversa hechura. Entonces le mostraremos que no lo amamos en absoluto, por amor de mi hermano, el rico duque Doon.

Chanson des Quatres fils Aymon, o Renault de Montauban (s. XII), y. 575‑584.

La herencia del feudo.

"Y sobre todo tengo a vuestra hermana, / De ella tengo un hijo; más hermoso no podría ser / Este es Balduino", esto dice, "que será valeroso. / A él dejo mis honores y mis feudos. / Conservádmelo bien, ya no lo veré con mis ojos."

Chanson de Roland, y. 312,316.

OBLIGACIONES DE SEÑORES Y VASALLOS

Que debdo ha entre los señores et los vasallos.

Debdos muy grandes son los que han los vasallos con sus señores; ca débenlos amar, el honrar, et guardar et adelantar su pro, et desviarles su daño en todas las maneras que podieren, et débenlos servir bien et lealmiente por el bienfecho que dellos reciben. Otrosí decimos que el señor debe amar, et honrar et guardar sus vasallos, et facerles bien et merced, et desviarlos de daño et de deshonra: et quando estos debdos son bien guardados, face cada uno lo que debe, et cresce et dura el amor verdadero entre ellos. Et otrosí debdos hi ha de muchas maneras entre los vasallos et los señores, que son tenudos de guardar los unos a los otros en tiempo de guerra et de paz, de que deximos en la segunda Partida deste libro en las leyes que fablan en esta razón.

Que servicios deben facer por los feudos los vasallos a sus señores, et otrosí cómo los señores deben guardar a sus vasallos.

Señalado servicio prometen de facer los vasallos a sus señores guando resciben los feudos dellos, et entonce lo deben complir en aquella manera que lo prometieron. Et si por ventura non fuese nombrado cierto servicio quel vasallo debiese facer al señor, pero todavía se entiende que el vasallo es tenudo por razón de aquel feudo que tiene del, de ayudarle en todas las guerras que hobiese a comenzar derechamiente, et otrosí en todas las guerras que moviesen otros contra el a tuerto. Otrosí decimos que los señores deben ayudar a sus vasallos et ampararlos en su derecho quantopodieren, de manera que non resciban daño nin deshonra de los otros, et débenles guardar lealtad en todas cosas, bien así como los vasallos son tenudos de la guardar a sus señores.

Partidas. P. IV, t. 25, 1. 4; t. 26, 1. 5.

Juramento de los vasallos.

En lo que yo sepa y pueda con la ayuda del Señor, sin engaño ni rebeldía de ninguna clase os serviré y ayudaré fielmente con mi consejo y auxilio según mi ocupación y persona para que podais guardar y ejercer el poder que Dios os ha concedido según su voluntad para salvación vuestra y de vuestros vasallos.

Juramento del Rey

Y yo del mismo modo en lo que sepa y razonablemente pueda, con la ayuda del Señor honraré a cada uno de vosotros según su rango y su persona, le honraré, le protegeré y le mantendré sano y salvo y le daré a cada cual lo que le pertenece en derecho y justicia. Y si alguien lo necesita y lo pide razonablemente usaré con él también de un modo razonable, de misericordia como un rey fiel debe honrar y proteger a sus vasallos. Y en lo que sea posible a la fragilidad humana y a la inteligencia y poder que Dios me ha dado, no me apartaré con nadie de este modo de obrar, ni por simpatía ni antipatía, ni influido por ruegos indebidos. Y si por debilidad me dejara arrastrar en contra de estos propósitos procuraré enmendarme voluntariamente ,de mis yerros tan pronto como me dé cuenta de ellos.

Al muy glorioso duque de Aquitania Guillermo el obispo Fulberto.

Invitado a escribir sobre las fórmulas de fidelidad, os he recogido de la autoridad de ciertos libros estas breves notas que siguen: Quien jura fidelidad a su señor debe tener siempre en la memoria estas seis palabras sano y salvo, seguro, honrado, útil, fácil y posible. Sano y salvo para no causar a su señor ningún daño corporal. Seguro para no dañar su secreto ni el de las fortificaciones que lo protegen, honrado para no atentar contra su justicia ni contra otras cosas que atañen a su honra, útil para no ocasionar daño a sus posesiones. Fácil y posible para que el bien que su señor podía llevar a cabo fácilmente no se lo haga él difícil ni lo que sea posible se lo convierta en imposible. Es justo que el vasallo se abstenga de estos actos nocivos. Pero no por esto ya va a merecer la protección de su señor: no basta que no haga mal, también es necesario que practique el bien. Por último, pues, es preciso que en estos seis puntos arriba citados el vasallo preste a su señor fielmente su consejo y ayuda, si quiere parecer digno del feudo y respetar la fidelidad que ha jurado. Y el señor debe también comportarse de igual modo en todas estas cosas con su vasallo. Y si no lo hiciera será tenido con razón como persona no cumplidora de sus promesas, de igual modo sue el vasallo será pérfido y perjuro si fuera sorprendido traicionando sus obligaciones bien de un modo activo o consintiendo en ello.

apud BOUTRUCHE: ob. cit., pp. 368‑71.

EL FEUDO

Qué cosa es feudo, et ande tomó este nombre, et quántas maneras son dél.

Feudo es bienfecho que da el señor a algunt home porque se toma su vasallo, et Ie face homenage de serle leal: et tomó este nombre de fe que debe siempre guardar el vasallo al señor. Et son dos maneras de feudo: la una es quando es otorgado sobre villa, o castiello o otra cosa que sea raíz: et este feudo atal non puede seer tomado al vasallo, fueras ende si fallesciere al señor las posturas que con él puso, o si feciese algunt yerro tal por que lo debiese perder, así como se muestra adelante. Et la otra manera es la que dicen feudo de cámara: et este se face quando el rey pone maravedís a algunt su vasallo cada año de su cámara: et este feudo atal puede el rey toller cada que quisiere.

Partidas. P. IV, t. 26, I. 1.

En el nombre de nuestro Dios, Señor y Salvador Jesucristo, Luis emperador Augusto por voluntad de la divina Providencia. Sepan todos nuestros fieles presentes y futuros que el venerable Wendelmar obispo de la ciudad de Tournai, nos pidió que le concediéramos como limosna por nuestra parte ciertas tierras de nuestro fisco situadas en la citada ciudad para aumentar y ampliar el claustro de los canónigos. Y por esto nosotros enviamos al venerable abad Irmión y a nuestros enviados Iangoberto y Hartnab para estudiar y solucionar este asunto y proporcionar en nombre nuestro, de entre los fondos de nuestro fisco lo que le fuera necesario para la construcción del citado claustro. Cosa que ellos llevaron a cabo. A saber: de nuestro propio fisco reunieron en aquel lugar una tierra de 84 pérticas de contorno y también de nuestro fisco y en el mismo lugar otra tierra de 49 pérticas que Werinfredo tiene en beneficio, y de igual modo, también de nuestro fisco, otra de 132 pérticas que el conde Roculf tiene como propiedad inherente a su cargo. Pero para que la citada iglesia y sus autoridades tengan y posean para siempre y firmemente los arriba mencionados territorios destinados a aumentar y dilatar los claustros, (el ya citado Wendelmar) ha solicitado de mi autoridad un documento sobre esta concesión, para que estos territorios permanezcan de un modo firme e inviolable, en nuestra época y en los años venideros dentro de la jurisdicción de la citada iglesia. A cuyos ruegos nos ha sido grato atender para aumento de nuestro censo y por reverencia a los santos lugares y así nos ha sido grato hacer entrega en persona a la citada iglesia de los ya citados territorios según sus dimensiones y sus delimitaciones. Y por esto queremos y ordenamos por este documento otorgado por nuestra autoridad que el citado obispo Wendelmar y sus sucesores o la comunidad del citado santo lugar posean las citadas tierras concedidas como limosna nuestra y según las dimensiones y delimitaciones fijadas por nuestros enviados y que permanezcan dentro del derecho y las posesiones de la citada iglesia, de tal modo que gocen de la libre facultad de hacer en todo lo que ellos quieran hacer de estos territorios o en ellos para utilidad y provecho de la iglesia y dentro de las normas del derecho canónico. Y para que este documento de nuestra autoridad tenga en el nombre de Dios mayor eficacia y sea observado con más respeto y diligencia por nuestros fieles y los de la santa Iglesia de Dios hemos ordenado que sea sellado abajo con nuestro sello.

apud IMBERT: ob. cit., I, 422‑4.

Yo Mauricio arzobispo de la iglesia de Braga recibo en prestimonio o feudo de manos de nuestro amigo y cofrade D. Diego II, venerable obispo de la iglesia de Compostela, la mitad de las posesiones y heredades que tiene iglesia de Santiago en tierras portuguesas desde el río Limia hasta el Duero, es decir la mitad de la iglesia de los santos Víctor y Fructuoso con todas sus dependencias y la mitad de la villa llamada Corneliana con todas sus dependencias, lo mismo que de las restantes villas que como se sabe pertenecen a la citada iglesia de Santiago para recibirlo de sus manos y poseerlo y cuando lo quiera recuperar de nuevo se lo devolveré y restituiré de buen grado a él o la iglesia de Santiago.

Historia compostelana, apud España Sagrada XX, 145‑46.

En el nombre de Dios: éste es el convenio hecho entre el conde Ramón y la condesa Valentía y D. Berreando Mir de Naslía. El conde Ramón concede a Bernardo Mir el tener su castillo de Naslía bajo su custodia y en su bailía y defenderlo contra todos, hombres y mujeres. Y tenga del mismo modo los alodios que posee en la comarca del Pallars en la bailía. Y en cambio de esto promete Bernardo Mir al conde Ramón tener en el castillo un comendero y darle cada cinco años 60 hogazas y cuatro ff. de vino, cinco cuartas de cebada y carne de cerdo por valor de un sueldo. Y por esto sea vasallo del conde Ramón y le encomiende su hijo. Y si muriera e1 conde Ramón entonces Bernardo Mir cumplirá este contrato con el hijo del conde Raimundo y con el que herede el condado. Y si por el contrario el que muriera fuera Bernardo Mir entonces el conde Raimundo lo cumplirá con el hijo de Bernardo Mir. Y que los hijos del conde Raimundo y de Bernardo Mir respectivamente cumplan y respeten este contrato.

MIGUEL. ROSELL., F.: Liben Feudorum Maior I, n .O 71.

Este es el convenio que se ha hecho entre el obispo don Odón y Ramón Ermengol, hijo de Ermengol Reimúndez de Isla. El citado obispo le da por feudo dos partes del diezmo de Salagosa y de Angostrina y de Cortals, como asimismo la tercera parte del diezmo de Ceneja con estas condiciones: que el citado Raimundo sea por esta causa junto con tres caballeros sólido del citado obispo y sin ningún otro señor y que su propio cuerpo con otro caballero, sean de la mesnada el citado obispo y tenga otros dos caballeros en las huestes y expediciones que el obispo dirija por sí o por su nuncio, excepto por el territorio de España. Y si el obispo determinara enviarlo a España el anteriormente citado Ramón los tenga en España de tal manera que con éstos sean cuatro caballeros. Y el citado Ramón promete al citado obispo que en esto arriba dicho le atenderá bien y le servirá lo mejor que pueda. si muriera antes el citado obispo, el citado Ramón cumplirá del mismo modo esto, sin engaño alguno con sus sucesores.

apud A. GARCÍA GALLO: Manual de Historia del Derecho español, n .O 792.

El hidalgo que reciba de su señor bien y cumplidamente su soldada, debe servirle tres meses completos en la hueste, donde lo necesite; y no sirviéndole, páguela doble. Si el señor no se la diere cumplida en el modo pactado, no podrá demandarle, si no quisiere servirle en la hueste: mas dando a su vasallo caballo o lóriga con que le sirva, puede pedírselo, prendarlo por ello, sino se lo diere, y acusarlo ante el rey.

Fuero Viejo de Castilla, líb. 1, tit. 3, 1.1.

Ordoño rey, a vos padre D. Rosendo, obispo, salud en el Señor. Por la apacible autoridad que emana de nuestra ordenación os damos y concedemos para que lo gobernéis o mejor para que lo protejáis todo el feudo de vuestro padre de gloriosa memoria Gutierre Menéndez, es decir el territorio desde Geures hasta el río Caldos, territorio que obtuvo nuestro tío, vuestro cuñado Jimeno Díaz y lo que tuvieron vuestros sobrinos Gonzalo y Vennudo y perdieron, por sus crímenes y execrable infidelidad. Y también, añadimos a esto y concedemos a vuestra paternidad todas las heredades que se hallan en nuestro reino y que de vuestros parientes les correspondían a estos criminales, para que hagáis con ellas lo que vuestra libre voluntad decida. Y os concedemos también de un modo especial lo que disteis al hijo de Can y Magunto Vermudo, Bollarlo, Páramo medio y Paratella y a Rodrigo Lampazas y Letera con Curro y Neura. Lo mismo esto, que lo que en otro tiempo obtuvisteis por nuestras encomiendas sea para voy, para regirlo por nos y para vuestro provecho para recibir de todo la regalía debida. Y tenga esto sanción perpetua. Así pues os sea concedida esta heredad arriba citada con todas sus dependencias hasta el mar y con nuestra autoridad os la entregamos para que la gobernéis y la promesa que hacemos por la Santa Trinidad, por esto y por vuestra caridad, con la ayuda de Dios la declaramos irrevocable y perpetua. Y a nadie mandamos ni permitimos que os perturbe allí, ni aun en lo más mínimo.

apup. A. GARCÍA GALLO: Ob. cit. n .O 757.

CAPITULAR DE QUIERSY (a. 877)

a. 9.‑ Si un conde muriera y su hijo estuviera con nosotros, nuestro hijo con nuestros restantes fieles dispondrá de entre los más amigos y familiares quién ha de ser el que junto con los ministeriales del condado y con el obispo vele por el condado hasta que esto nos sea comunicado. Pero si dejara a un niño de corta edad, que él en persona con los ministeriales del conde y con el obispo de la diócesis donde resida se haga cargo y vele por el condado hasta que el asunto llegue a nuestro conocimiento. Si no tuviera hijos, que nuestro hijo con los restantes fieles designe el que con los ministeriales del condado y con el obispo se haga cargo del condado, hasta que nosotros decidamos acerca de ello. Y respecto a esto que nadie se irrite si a nosotros nos es grato entregar el condado a otro distinto del que ha venido gobernándolo hasta entonces. Y lo mismo ha de hacerse respecto a nuestros vasallos. Y queremos y ordenamos expresamente que lo mismo los obispos que los abades y condes, como asimismo nuestros fieles restantes se afanen de este mismo modo en velar por sus hombres.

a. 10. Si alguno de nuestros fieles después de nuestra muerte quisiera renunciar al mundo y tuviera a un hijo o un allegado capaz de gobernar el estado que se le autorice a trasmitirle sus honores. Y si quisiera vivir tranquilamente en su alodio que nadie ose obstaculizarle en nada y que no se le exija nada salvo prestarse a la defensa de la patria.

S. BALUZIUS: Capitularla regum francorum II, 263‑4.

CARTA DE SUBINFEUDACIÓN

Sea de todos conocido que yo Alaris, te doy a ti, Ramón, mi hijo, el castillo de Figuerola y de Gisalemo con sus términos y dependencias tal como yo lo tengo y poseo y te los entrego como tu libre alodio y para que hagas de ellos lo que tu voluntad quiera. Y te doy también el castillo de Timor con sus términos y dependencias y el castillo de Condeminas con sus términos y dependencias y el castillo de Rabinay con sus términos y dependencias y el castillo de Hondara con sus términos y dependencias y el castillo de Pontils con sus términos y dependencias y el castillo de Aquiló con sus términos y dependencias; estos castillos citados tal como yo los tengo y poseo por feudo, así te los doy, para que los tengas y poseas por mis señores como yo los tengo y poseo. Los citados castillos han venido a mi poder de la siguiente manera: los que son de alodio, por compra y adquisición; y los restantes por adquisición y muchos trabajos como se ha dicho en este mismo escrito. Y para mayor provecho tuyo todas las propiedades que son de alodio mío te las entrego como alodio y las que son feudos te las doy como feudo y te las entrego con potestad.

F. LIDINA: Llibre blanch de Santas Creus, n 36 (a. 1132).

EL DERECHO A ENAJENAR EL FEUDO

Si aliquis suum feudum.

Si alguien diera su feudo, lo empeñara, o cediera su dominio a otro sin consentimiento de su señor, el señor, en el caso que lo supiera y se opusiera, podría retener el feudo cuanto quisiera. Pero si lo sabe y no se opone no podrá retenerlo pero puede exigir el servicio del feudo de cualquiera de los dos, lo mismo del donante que del que recibió el feudo. Y si le fuera, negado podrá retener el feudo y mantenerlo en su poder hasta que el servicio perdido le sea enmendado en el duplo y se asegure bien de que en lo sucesivo no le será de nuevo negado.

Usatges de Barcelona (c. 1058).

EL HOMENAJE LIGIO

[36 Qui solidas] Quien es sólido de su señor debe servirle muy bien, según su poder o según conveniencia; y al señor deberá mantener contra todos, y no a otro contra él. Por ello ningún hombre debe hacer solidança sino con sólo un señor, a no ser que así lo consienta el señor de quien primeramente será sólido.

Usatges de Barcelona (c. 1058).

Cualquiera que sea el número de señores que reconozca un hombre es a aquel del que es lige al que debe más... Es preciso mantener la fidelidad para con todos sus señores, salvaguardando siempre la del señor precedente. Sin embargo la más firme fidelidad pertenece a aquel del que es lige.

Leges Henrici (c. 1115).

De los varios homenajes.

Doble es el homenaje, a saber: homenaje sólido y no sólido. Y es homenaje sólido el que lleva aparejadas fidelidad y lealtad. Pues el hombre sólido, debe fidelidad a su señor contra todos los hombres; así en el homenaje sólido ningún hombre queda exceptuado cuando es hecho, en lo referente a las palabras, pero en cuanto al recto entendimiento, se entiende exceptuado, aquel que tiene general jurisdicción, pues contra aquél no está obligado a ayudar a su señor. Pues manifiestamente se nos muestra el por qué nadie puede hacer homenaje sólido a dos: pues tal fidelidad simple, de la que ninguno queda exceptuado, nadie puede hacérsela a dos.

Asimismo, no es homenaje sólido, cuando alguno se exceptúa al hacer el homenaje diciendo: te hago homenaje de este modo, salvando la fidelidad que debo a mi señor, u os hago homenaje en tal manera, quitando el que puedo hacer a mi otro señor, contra el cual no quiero verme obligado a ayudaros.

Y si es exceptuada alguna persona, tal cosa es lo mismo que si se dijera:

Os quiero hacer homenaje de este modo, salvando esto, que contra tal noble no os quiero ayudar. Este haciendo de tal modo el homenaje, es hombre no sólido, puesto que no está obligado a tener fidelidad contra todos; ya que exceptúa a algunos, contra los cuales no está obligado a ejercitar la fidelidad o ayuda.

A quién puede o no puede hacer homenaje el hombre sólido de alguien.

El hombre sólido de algún noble no debe ni puede, contradiciendo a su señor, que no se lo pide, hacer homenaje a enemigo de su señor, aunque en el homenaje no sólido, siempre haya sido exceptuada la fidelidad que debe a su señor.

Y si aquel al que hace el homenaje no sólido, no es enemigo de su señor, entonces no puede demandársele ni impedírsele, y puede el hombre sólido hacer homenaje a aquel en tal caso.

El veto ejercitado sin razón por su señor, no debe ser observado por el hombre sólido.

PERE ALBERT: Commemoracions (s. XIII).

LA GUERRA PRIVADA

De la amistat; e del desafiamiento de los fijosdalgo; e de las treguas dellos, e de las muertes, e de las feridas; e de la desonra dellos.

1. Esto es Fuero de Castieila, que establesció el emperador don Alonso en las Cortes de Najera por raçon de sacar muertes, e desonras, e deseredamientos, e por sacar males de los fijosdalgo de España, que puso entre ellos paz, e asosegamiento, e amistat; e otorgarongelo ansi los unos a los otros, con prometimiento de buena fee sin mal engaño: Que ningund Fijodalgo non firiese, nín matase uno a otro, nin corriese, nin desonrase, nin fórjase, a menos de se desafiar, e tornarse la amistat, que fue puesta entre ellos; e que fuesen seguros los unos de los otros, desque se desafiaren a nueve días: e el que ante que de este termino firiese, o matase, el un Fijodalgo a otro, que fuese por ende alevoso, e quel pudiese decir mal ante el Emperador, o ante el Rey.

2. Esto es Fuero de Castiella en razon de los desafiamientos de los Fijosdalgo: Que si el Fijodalgo a querella de otro Fijodalgo [ante] quel faga otro mal alguno, devel'tornar amistad, e si aqueste a que toma amistat, dijier, que gelo rescive, e otrosí tornal amistat, fasta nueve días non se deven facer mal el uno al otro; e de los nueve días adelante puedel'desafiar, e desonrarle; despues de tercer día adelante matarle, si podier; e si aquel, a que desafiare, dijier, que non gelo rescive, mas quel' quier dar fiador de comprir quanto fuero manare, devegelo rescivir, e ir ante el Fuero, e comprir, quanto fuero mandare amas las partes. E los que de otra guisa usan en esta ragon yerran, e pueden reptarlos por ello a los que de otra guisa lo ficieren.

3. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund Fijodalgo baraja con otro Fijodalgo, e se parte de la baraja; e si alguno dellos quisier facer mal a otro, develo ante desafiar, e de tercer día adelante puedel' desonrar, e robar de lo suo por dóquier que lo fallare fasta nueve días, e de nueve días adelante puedel'sin mas estanca ninguna matar: E si el Fijodalgo imbiare a desafiar a otro fijodalgo deuel'imbiar a desafiar con otro Fijodalgo. E si otro ome fuer a desafiar, que non sea Fijodalgo, e le dieren muchas, tenerselas a con derecho: E si Fijodalgo fuer a desafiar por Fijosdalgo, e si alguno de aquellos, por quien desafia, non gelo otorgare quel' mandaron desafiar, deve ser suo enemigo de aquel a quien desafia.

4. Otrosí es Fuero de Castiella: Que si dos Fijosdalgo an contienda, e el uno desafia al otro, si qualquier de estos, que an desafiado, quisier desafiar por suos parientes puedegelo facer fasta en segundo cormano; e si desafiare por otros cavalleros que non sean suos parientes, si estos estraños, por quel' desafió, lo otorgaren, vale el desafiamiento, e pueden estos si.quisieren, ser con aquel, que desafió por ellos para desonrarle, e matarle. Mas aquel, que desafió, non le deven facer mal, e si aquellos, que movieron la contienda se afiaren el uno al otro, o se dieren treguas, estos otros se deven estar en paz. Mas si algund Fijodalgo desafia a otro por otros que non sean suos parientes, si aquellos por quien desafía, non lo otorgaren, este que desafió por ellos, deve ser enemigo de aquel, por quien desafió. (..)

6. Esto es Fuero de Castiella: Que si un Fijodalgo baraja con otro Fijodalgo, e partense de la baraja, e an treguas, e desque las treguas fueren salidas, si el uno al otro firier, o desonrare, o matare, no le está mal, maguer que non le haya desafiado.

7. Esto es Fuero de Castiella: Que ningund Fijodalgo, que non haya desafiado a otro, non deve demandar quel'dé tregua, nin él non la deve dar, maguey que el otro haya temor dél.

8. Esto es Fuero de Castiella: Que si algun Fijodalgo a contienda con otro Fijodalgo, e viene mensage a qualquier de suos amigos, quel'vayan a socorrer; los que salieren al apellido, e tomaren armas; si cada uno de estos, guando llegaren al apellido, si los fallaren peleando, cada uno dellos puede ayudar a suo amigo: E si mataren o firieren algunos en tal ragon, non les puede decir ninguno, que facia y tuerto, nin valen menos por ello. Mas si ellos, yendo en apellido, se quedaren en algund logar, e dexaren las armas, despues desto non deven moverse, nin facer mal los unos a los otros, fasta que se tornen amistad, e se desafien; e si alguno en otra guisa lo ficier, pudel decir mal. ,e reptar por ello.

Fuero Viejo (s. XIII) lib. 1, t. 5, 11. 1‑8.

2. Todo fidalgo que a otro fidalgo matare, u lisiare, o le presiere, o le firiere, o corriere con él ante que le haya desafiado, es por ende alevoso, e puedele decir ante el Rey que es alevoso, e tal dicho como este es llamado riepto. E si fidalgo lo ficiere a otro honre, o honre a fidal o, o otros entre si que no sean fijosdalgo, no son por ende alevosos, sino si lo ficieren en tregua, o en Pleyto que hayan puesto uno con otro, ca el Pleyto de la amistad antigua no fue hecho sino tan solamente entre los fijosdalgo.

3. Si fidalgo a otro fidalgo quemare, o derribare casas, o cortare viñas o árboles, o forzare haber o heredad, o ficiere otro mal que no tenga en su cuerpo, maguer no le haya ante desafiado, no es por ende alevoso. Pero si gelo ficiere en tregua, es por ende alevoso, si lo ficiere a sabiendas: ca si lo ficiere por yerro, debelo enmendar cuando le fuere demandada la emienda: e no le pueda por ende decir mal.

Fuero Real (1255) lib. IV, t. XXI, 11. 2‑3.

LA SOCIEDAD ESTAMENTAL

El orden eclesiástico no compone sino un solo cuerpo. En cambio la sociedad está dividida en tres órdenes. Aparte del ya citado, la ley reconoce otras dos condiciones: el noble y el siervo que no se rigen por la misma ley. Los nobles son los guerreros, los protectores de las iglesias. Defienden a todo el pueblo, a los grandes lo mismo que a los pequeños y al mismo. tiempo se protegen a ellos mismos. La otra clase es la de los siervos. Esta raza de desgraciados no posee nada sin sufrimiento. Provisiones y vestidos son suministradas a todos por ellos, pues los hombres libres no pueden valerse sin ellos. Así pues la ciudad de Dios que es tenida como una, en realidad es triple. Unos rezan, otros luchan y otros trabajan. Los tres órdenes viven juntos y no sufrirían una separación. Los servicios de cada uno de estos órdenes permite los trabajos de los otros dos. Y cada uno a su vez presta apoyo a los demás. Mientras esta ley ha estado en vigor el mundo ha estado en paz. Pero, ahora las leyes se debilitan y toda paz desaparece. Cambian las costumbres de los hombres y cambia también la división de la sociedad.

ADALBERON: Carmen ad Rotbertum regem francorum (a. 998) P. L. CXLI.

De los caballeros et de las cosas que les conviene de Pacer.

Defensores son uno de los tres estados porque Dios quiso que se mantuviese el mundo: ca bien así como los que ruegan a Dios por el pueblo son dichos oradores; et otrosí los que labran la tierra et facen en aquellas cosas por que los homes han de vevir et de mantenerse son dichos labradores; et otrosí los que han a defender á todos son dichos defensores: por ende los homes que tal obra han de facer tuvieron por bien los antiguos que fuesen mucho escogidos, et esto fue porque en defender yacen tres cosas, esfuerzo, et honra et poderío. Onde pues que el título ante deste mostramos qual debe el pueblo ser a la tierra do mora, faciendo linage que la pueble et labrándola para haber los frutos delta, et enseñorándose de las cosas que en ella fueren, et defendiéndola et cresciéndola de lo de los enemigos que es cosa que conviene a todos comunalmente; pero con todo eso a los que mas pertenesce son los caballeros a quien los antiguos decían defensores, lo uno porque son mas honrados, et lo al porque señaladamente son establescidos para defender la tierra et acrescentarla. Et por ende queremos aquí fablar Bellos, et mostrar por que son así llamados: et cómo deben leer escogidos: et quáles deben leer en sí mismos: et quién los debe facer, et a quién: et cómo deben ser fechos: et cómo se deben mantener: et quáles cosas son tenudos de guardar: et qué es lo que deben facer: et cómo deben ser honrados pues que son caballeros: et por quáles cosas pueden perder aquella honra.

Partidas P. II, t. XXI.

EL CÓDIGO DE LA CABALLERÍA

Que cosas son tenudos de guardar los caballeros.

Señaladas cosas ordenaron los sabios antiguos que guardasen los caballeros de manera que non errasen en ellas, et son aquellas que dichas sabemos que juran guando resciben órden de caballería, así como non se excusar de tomar tomar muerte por su ley si meester fuere, nin seer en conseio por ninguna manera para menguarla, mas acrescentarla lo mas que pudieren : otrosí que non dubdarán de morir por su señor natural non tan solamiente desviando su mal et su daño, mas acrescentando su tierra et su honra si mas pudieren et supieren: eso mismo farán por comunal de su tierra. Et porque fuesen tenudos de guardar esto et non errar en ello en ninguna manera, facienles antiguamente dos cosas: la una que los señalaban en los brazos diestros con fierro caliente de señal que ninguno otro honre non la habie de traer sinon ellos: et la otra que escrebien sus nombres et el linage onde venien, et los lugares onde eran naturales en el libro en que estaban escriptos todos los nombres de los otros caballeros: et facienlo así porque guando errasen en estas cosas sobredichas fuesen conoscidos et non se pudiesen excusar de rescebir la pena que meresciesen segunt el yerro que hubiesen fecho: et desto se habien de guardar en tal manera que non fuesen contra ello en dicho, nin en palabra que dixiesen, nin en fecho nin en obra que feciesen, nin en conseio que diesen a otro. Otrosí acostumbraban mucho de guardar pleyto et homenage que feciesen, o palabra firmada que pusiesen con otro de guisa que non la mentiesen nin fuese contra ella: et guardaban aun que a caballero o dueña que viesen en cuita de pobreza o por tuerto que hubiesen rescebido de que non pudiesen haber derecho, que puñasen con todo su poder en ayudallos como saliesen de aquella cuita: et por esta razon lidiaban muchas vegadas por defender el derecho de estos atales. Et otrosí habien a guardar todas aquellas cosas que derechamente les eran dadas en encomienda, defendiéndolas así como lo suyo: et sin todo esto gu guardaban que caballos nin armas, que son cosas que convienen mucho a los caballeros Mas traer siempre consigo, que non las empeñasen nin las malmetiesen sin mandado de sus señores, o por grant cuita manifiesta que hobiesen, a que ningut acorro non podiesen haber: et otrosí que las non jugasen en ninguna manera. Et tenien aun que debien seer guardaos de Pacer ellos por sí fumo nin engaño, nin consejar a otro que lo feciesen: et entre todos los otros furtos señaladamente en los caballeros et en las armas de sus compañas quando estodiesen en hueste.

Que cosas deben facer et guardar los caballeros en dicho et en fecho.

Hacederas son a los caballeros cosas señaladas que por ninguna manera non deben dexar: et estas son en dos guisas, las unas en dicho, et las otras en fecho: et las de palabra son que non sean villanos nin desmesurados en lo que dixieren, nin soberbios sinon en aquellos logares do les conviniere así como en fecho en darmas, do han de esforzar los sus corazones, et darles voluntad de facer bien nombrado así et ementando a ellos que faltan lo mejor, trabándoles en lo que entendieren que yerran o non Pacen como deben: et aun porque se esforzasen mas tenien por cosa guisada que los que hobiesen amigas que las ementasen en las lides, porque les cresciesen mas los corazones et hobiesen mayor vergüenza de errar. Otrosí tenien por bien que se guardasen de mentir en sus palabras, fueras ende en aquellas cosas en que se hobiese a tornar la mentira en algunt grant bien, así como desviando daño que podrie acaescer si non mentiesen: otrosí trayendo alguna prometiendo asesegamiento entre los homes que fuesen movidos a facer algunt grant mal, o poniendo paz o acuerdo entre aquellos que se desamasen o en otra cosa porque aquella mentira tolliese mal et troxiesebien. Otrosí las palabras que dixiesen jurando o Paciendo homenage o prometiendo de tener alguna cosa, que las guardasen así como diximos en la ley ante desta. De fecho otrosí decimos que deben seer leales et firmes en lo que fecieren: ca la lealtad les fará guardar de yerro et la firmedumbre que non sean movidos de uno a al, que es cosa que non conviene a los defendedores; ca non son tan dubdados por ello los que lo facen. Et otrosí deben tambien sus paños como las armaduras et armas que troxieren Pacerlas fermosas et apuestas, et a pro de sí, de manera que perezcan bien a los que las vieren, et sean ellos conocidos por ellas, así que se aprovechen de cada una segunt aquello para que fué fecha. Et otrosí deben ser de buena barata, ca si lo non fuesen todo su gisamiento non les valdrie nada: et serien atales los que esto feciesen, segunt los sabios antiguos dixieron, como el árbol sin corteza que paresce mal et secase airía. Et aun deben puñar quanto podieren en leer mañosos et ligeros así como diximos, que son dos cosas de que se pueden ayudar en muchos logares: et sobre todas cosas que sean bien mandados, ca manguer todas las otras cosas les ayudan a ser vencedores del poder de Dios en ayuso, esta es aquella que lo acaba todo.

Partidas. P. II, t. XXI, 11. 21 y 22.

El oficio de caballero es el fin e intención para que fue instituida la orden de caballería: por esto, si el caballero no cumple con el oficio de caballería, es contrario a su orden, y a los sobredichos principios de caballería; por cuya contrariedad, aunque sea así llamado, no es en verdad caballero, y es más vil que el tejedor y trompetero que cumplen con su oficio.

Oficio de caballero es mantener la santa fe católica.

Muchos son los oficios que Dios en este mundo ha dado a los hombres, para que le sirvan: pero los dos más nobles, más honrados y más cercanos son el de clérigo y el de caballero: por esto la mayor amistad del mundo debería estar entre el clero y caballeros; por, cuya razón, así como el clérigo no sigue su orden de clerecía cuando es contrario al orden de caballería, tampoco el caballero cumple con su orden de caballería, cuando es contrario y desobediente a los clérigos, que están obligados a amar y mantener la orden de caballería.

Oficio de caballero es mantener y defender su señor terrenal, pues ni rey, príncipe ni alto barón sin ayuda pudiera mantener la justicia en sus vasallos: por esto si el pueblo o algún hombre se opone a los mandamientos del rey, o príncipe, deben los caballeros ayudar a su señor, que por sí solo es un hombre como los demás; y así el mal caballero, que más ayuda al pueblo, que a su señor; o que quiere hacerse dueño, y quitar los estados a su señor, no cumple con el oficio, por el cual es llamado caballero.

Oficio de caballería es guardar la tierra; pues por el temor de ellos no se atreven las gentes a destruirla; y por el temor de los caballeros no se atreven los reyes y príncipes a invadir unos a otros pero el caballero malvado, que no ayuda a su natural señor terrenal contra otro príncipe, es caballero sin oficio, y es como la fe sin obras, y como la descreencia que es contraria a la fe.

Oficio de caballero es favorecer a viudas, huérfanos y desvalidos; pues así como es costumbre y razón que los mayores ayuden y defiendan a los menores, debe ser costumbre de la oren de caballería, por ser grande, honrada y poderosa, dar socorro y ayuda a los que les son inferiores en honor y fuerza.

Oficio de caballero es tener castillo y caballo, para guardar los caminos, y defender los labradores: oficio de caballeros es tener villas y ciudades, para hacer justicia a las gentes, y congregar y juntar en un lugar carpinteros, herreros, zapateros, bañistas, mercaderes y demás oficios pertenecientes al ordenamiento de este mundo, y que son necesarios para la conservación del cuerpo según sus necesidades.

R. Lulio: Libro de la Orden de Caballería (1275).

PRIVILEGIOS DE LOS CABALLEROS

En qué manera deben leer honrados los caballeros.

Honrados deben leer mucho los caballeros, et esto por tres razones; la una por nobleza de su linage; la otra por su bondat; la tercera por la pro que dellos viene: et por ende los reyes los deben honrar como a aquellos con quien han de facer su obra, guardando et honrando a sí mismo con ellos et acrescentando su poder et su honra: et todos los otros comunalmente los deben honrar porque les son así como escudo et defendimiento, et se han de parar a todos los peligros que acaecesen para defenderlos. Onde así como ellos se meten a peligros de muchas guisas para facer estas cosas sobredichas, así deben seer honrados en muchas maneras, de guisa que ninguno non debe estar en la iglesia antellos quando estodiesen a las horas, sinon los perlados et los otros clérigos que las dixiesen, o los reyes o los otros grandes señores a que ellos hobiesen de obedecer et de servir: nin otrosí ninguno non debe ir a ofrescer nin a tomar la paz ante que ellos; nin al comer non debe asentarser con ellos escudero nin otro ninguno, sinon caballero o home que lo meresciese por su honra o por su bomdat; nin otrosí ninguno non se debe baldonar con ellos en palabras que non fuese caballero o otro honre honrado. Otrosí deben leer honrados en sus casas, ca ninguno non gelas debe quebrantar sinon por mandado del rey o por razon de justicia por cosa que ellos hobiesen merescido; nin les deben otrosí prender los caballos nin las armas fallándoles alguna otra cosa mueble o raíz en que puedan facer la prenda: et aunque non fallasen otra cosa en que la feciesen, non les deben tomar los caballos de sus cuerpos, nin descenderlos de las otras bestias en que cabalgasen, nin entrarles en las casas a prender estando hi ellos o sus mugeres. Pero cosas hi ha señaladas sobre que les pueden poner plazo á que salgan de las casas porque puedan facer la entrega en ellas o en lo que hi fuere: et aun los antiguos tanto encarecieron la honra de los caballeros, que non tan solamente dexaban de facer la prenda do estaban ellos o sus mugeres, mas aun do fallaban sus mantos o sus escudos: et sin esto les facien otra honra, que do quier que los homes se fallaban con ellos se les homillaban, et hoy en a eso an aun por costumbre en España de decir a los honres buenos et honrados homillamosnos. Et aun, a otra honra el que es caballero, que despues que lo fuese puede llegar a honra de emperador, o de rey, et ante non lo podrie seer, bien así como no podrie leer ningunt clérigo obispo, si primeramente non fuese ordenado de preste misacantano.

RENTAS Y SERVICIOS

Los campesinos deben entregar al vicario en tiempo de recolección dos gavillas por cada cuarto de tierra. Y se las darán según es de ley tal como las suelen dar como salario a los segadores. Y lo mismo con el heno. Entregarán por cada cuarto de tierra el peso que un hombre pueda llevar normalmente desde casa del labrador a la del vicario sin emplear malas artimañas. Esta renta se pagará desde S. Martín hasta comienzos del ayuno. En cuanto a la mezcla de trigo y centeno que deben abonar los cultivadores por censo es la siguiente: dos sextarios por cuarto, tres envinas de avena y un cuarto de cebada o mezcla de trigo y centeno. Y si no quieren entregar la mezcla de una vez, al entregarla añadirán a la cantidad señalada una medida colmada y no rasa; de cebada añadirán una medida colmada y de mezcla de trigo y centeno una envina rasa. Sobre el feudo del juez, el vicario no tiene jurisdicción ni poder de embargo; ni tampoco tiene el vicario jurisdicción; ni el juez poder de embargo sobre el feudo del despensero, ni sobre el del cocinero, guardabosques, pescador, recolector de censos ni sobre los bosques señoriales.

Los hombres del territorio de S. Pedro no se casarán con mujeres de fuera mientras puedan encontrar en el dominio mujeres con quienes se puedan casar legalmente. Las mujeres quedarán igualmente sujetas a esta norma. Y si el juez o el vicario hubiera quebrantado esta ley por cualquier razón, que pague al abad o al preboste la multa que a este respecto está indicada por la ley y que es de 60 sueldos. Y si el labrador hubiera obrado sin consentimiento de ellos pagará según la ley, y el hombre o la mujer volverán a su tierra, sin tratar de engañar.

Y si en dicho dominio muriera un hombre o una mujer sin dejar ningún hijo, hija o heredero que pague el censo a los señores, se respetará lo que haya dejado en limosna por su propia voluntad a S. Pedro y a los sacerdotes o vicarios. Y lo que quede de sus bienes, lo cogerán los jueces y lo guardarán celosamente hasta que se presente el preboste. Cuando éste haya venido; los jueces presentarán lo que encontraron y lo dividirán en tres partes. Dos partes serán para S. Pedro y ,la tercera para los jueces y vicarios. Si deja heredero se respetará sin ninguna oposición lo que haya dispuesto u ordenado. En cuanto a las tierras abandonadas, si un hombre las ha cultivado, el juez recibirá lo que produzcan y si quisiera pagar el censo a los vicarios, estos lo recibirán y si no quisiera pagar el censo le dará la tercera parte de lo que la tierra produzca y otras dos partes a S. Pedro.

apud IMBERT: ob. cit. lI, 49‑51.

[La abadía] posee en P. una mansión señorial con una casa y otras construcciones agrícolas en número suficiente. [En este manso] posee seis campos cultivados de tierra arable de una superficie de 287 bunnaria donde pueden sembrarse 1.300 modios de trigo, y 127 fanegas de vid en que pueden recogerse 800 modios de vino.

Posee 100 fanegas de prados donde pueden recogerse 150 carros de heno. Tiene también un bosque de una legua de circunferencia total donde pueden cebarse 50 puercos. Posee tres molinos de trigo, que proporcionan unos 154 modios de ano. Tiene una iglesia, cuidadosamente construida, con todo su mobiliario de la que dependen 17 bunnaria de tierra arable, cinco fanegas y media de viñas y tres fanegas de prados. Tiene también un manso ingenuo que posee cuatro bunnaria y dos antsingas de tierra arable, una fanega y media de viñas y tres fanegas de prados. Tiene seis arrendatarios que poseen cada uno un jornal de tierra arable y están obligados a un día de trabajo a la semana, un pollo y cinco huevos. Posee además otra iglesia en S. a cargo del sacerdote Warodo. De ella dependen siete arrendatarios. Tienen de prestación un día de trabajo a la semana, pero se les alimenta. Deben 1 pollo, cinco huevos y cuatro denarios. Y también se les exige un caballo.

Walfredo, colono y alcalde, y su mujer, colono, gentes de Saint Germain tienen consigo dos niños. Walfredo posee dos mansos ingenuos, que poseen siete bunnaria de tierra arable, seis fanegas de viña, cuatro fanegas de prado. Por cada manso paga un año un buey y al año siguiente un puerco, cuatro denarios r derecho de madera, dos modios de vino por el pasto y una oveja con un corro. Labra cuatro pérticas para el trigo de invierno, dos pérticas para el de marzo. Está obligado a prestaciones de trabajo personal de carros, de faenas, de cortar leña cuando se le mande. Tiene obligación de pagar tres pollos y 15 huevos.

apud BOUTRUCHE: ob. cit. n .O 16.

LA INMUNIDAD

En el nombre de la santa e indivisa Trinidad, Carlos, rey por la gracia de Dios... Sepan todos los fieles de la santa Iglesia de Dios y nuestros, presentes y futuros, que un tal Wilena, varón religioso, abad del monasterio situado en el pago de Gerona, edificado en honor de san Emeterio y Genasio, se presentó ante nos, mostrando privilegio de nuestro señor y progenitor de gloriosa memoria, Luis, concedido a su predecesor el venerable abad Deodato, en el que se contenía cómo nuestro señor y progenitor, por intercesión del marqués Gauzselmo, le había recibido clementemente a él, sus monjes y el referido monasterio con todas sus pertenencias bajo la protección de su inmunidad y defensa. En consecuencia, el abad Wilena, por su parte, nos pidió que, renovando la misma disposición de nuestro señor y progenitor, nos dignáramos igualmente recibirle con sus monjes y el monasterio y todas sus pertenencias bajo la protección de nuestra inmunidad. A cuya petición asentimos libremente y seamos que todos lo sepan le fue concedida. Así pues, al constituir al abad con sus monjes y al monasterio con todas sus pertenencias y granjas sujetas a él la llamada casa de Santa María, junto al río Amera, otra sobre el río Esterra, otras dos situadas en el pago Imporitanense, de las que una llaman Columbario, sobre el río Tacera, y otra Carcer, junto a la orilla del gran mar con la integridad completa de todas sus cosas, bajo nuestra inmunidad y defensa íntegra contra los intentos de cualquier hombre, disponemos y mandamos que ningún. juez público o cualquier otra potestad judicial se atreva a entrar en las iglesias, lugares, campos o demás posesiones del sobredicho monasterio y de las granjas a él sujetas, con el fin de oír causas judiciales, exigir multas, ejercer derecho de paraca u otros tributos, tomar acusados, coaccionar a los hombres de aquéllos, exigir prestaciones ilícitas, ni intente exigir nada de lo sobredicho, por el contrario, permítase al mencionado abad y a sus sucesores y monjes que trabajen en dicho lugar, vivir y poseer tranquilamente las granjas mencionadas, las posesiones y todas las demás cosas pertenecientes al susodicho monasterio, cualesquiera lugares o campos de que se trate, y se les deje con todas las posesiones, que justa y razonablemente poseen actualmente, así como con aquellas con que la divina piedad quisiera engrandecer, mediante sus fieles, aquel sacratísimo lugar. Permítaseles tener y poseer estas cosas con toda seguridad sin contradicción y disminución de nadie, y para su beneficio, cambiarlas razonablemente y para nosotros, nuestra esposa e hijos y la estabilidad de todo nuestro reino, reclamar juntamente con los monjes que allí sirvan al Señor la divina misericordia y para que cuando, reclamado por voz divina el abad o sus sucesores emigren de esta luz, puedan encontrar entre ellos quienes sean capaces de regirlos y gobernarlos según la regla de san Benito, le concedo permiso para elegir entre los mismos abades a quienes, como dijimos, por el mérito de su vida y santidad descuellen. Y para que la autoridad de nuestra confirmación sea firme perpetuamente, firmamos y mandamos sellar con la marca de nuestro anillo. Sello del gloriosísimo rey Carlos.

PRECEPTO DEL REY CARLOS (a. 844), apud R. D'ABADAL. Catalunya Carolingia. vol. 11. Els diplomas carolingios a Catalunya. pp. 11‑13.

Yo, el ya citado rey Fernando y la reina Sancha: nos place y es nuestra voluntad que para remedio de nuestras almas hagamos a este santo lugar y a ti, el abad Pedro, y a todos los clérigos y consagrados a Dios que allí están, una escritura de confirmación, de modo que en toda la tierra que en las escrituras de este monasterio están recogidas, tanto villas como mandaciones, diligentísimamente con nuestra mente ordenamos de modo que al que hiciere homicidio o rapto o no fuere alfonsado, no tenga licencia nuestro vicario para inquietarlos, ni el conde ni el tiufado, ni ningún hombre en ningún tiempo tomarles pago por ello; sino que tanto el homicidio como el rapto o la fonsadera o cualquier caloña que allí se produjere, corra por mano del vicario de este monasterio, y sean concedidas por nuestras almas. Y en toda la tierra de San Torcuato hagan lo mismo. Y sean los términos del monasterio, desde Ave a Avicella, tal como vuestros escritos determinan. Cuyos términos ningún hombre se atreva a tras asarlos para hacer mal, ni el vicario del rey ni de otro por ninguna acción. ir si alguno lo hiciere y transgrediere esos términos, pague el mal que hiciere conforme a la sentencia de la ley y además un talento de oro. Y todas las villas y mandaciones que están fuera del término y están recogidas en vuestras escrituras, decimos que estén en tal honor, y ningún hombre se atreva a entrar allí para hacer mal; y si lo hiciere, pague la sentencia arriba escrita.

Carta de inmunidad (a. 1049) apud GARCÍA GALLO: ob. cit. n .O 762.

DERECHOS SEÑORIALES

VI. Que sea suprimido el derecho de maltratar al payés.

Item, en muchas partes de dicho principado de Cataluña algunos señores pretenden y observan que los dichos payeses pueden justa o injustamente ser maltratados a su entero talante, mantenidos en hierros y cadenas y aun reciben golpes. Desean y suplican dichos payeses sea suprimido y no puedan ser maltratados por sus señores, sino por mediación de la justicia.

Responden dichos señores que son contentos por lo que toca a los señores alodiales que no tienen otra jurisdicción, sino tan solamente aquella que dicho señor pueda maltratar al vasallo.

VII. Que la mujer del payés no se vea obligada a dejar a su hijo sin leche para amamantar al hijo del señor.

Item, acontece a veces que cuando pare la mujer del señor, el señor por fuerza toma alguna mujer de un payés como nodriza, sin paga alguna, dejando al hijo del payés morir, por no haber manera ni forma de dar a dicho hijo leche de otra parte, de lo que se sigue gran daño e indignidad, y así suplican y desean sea suprimido.

Responden dichos señores, que son contentos y otorgan lo que les es pedido por dios vasallos en dicho capítulo.

VIII. Que el señor no pueda dormir la primera noche con la mujer del payés.

Item, pretenden algunos señores que cuando el payés toma mujer, el señor ha de dormir la primera noche con ella, y en señal del señorío, la noche que el payés deba hacer nupcias estar la mujer acostada, viene el señor y sube a la cama, pasando sobre dicha mujer, y como esto sea infructuoso para el señor y gran subyugamiento para el payés, mal ejemplo y ocasión de mal, piden y suplican que sea totalmente abolido.

Responden dichos señores, que no saben ni creen que tal servidumbre sea en el presente en el principado, ni haya sido jamás por algún señor exigida. Si es así verdad, como en dicho capítulo se contiene, renuncian, rompen y anulan dichos señores tal servidumbre, como cosa que es muy injusta y deshonesta.

IX. Del abuso de que el hijo o la hija del payés, tenga que servir al señor sin paga y remuneración.

Item, usan y practican algunos señores, que cuando el payés tiene un hijo o una hija, ya en edad de casarse, fuerzan al payés a dejarle su hijo o hija, para que les sirva algún tiempo sin paga alguna y remuneración, de lo que se siguen cosas deshonestas y gran subyugamiento para el payés.

Responden dichos señores, tal como por ellos, ha sido ya respondido al presente y cerca inserto capítulo VIII.

Capítulos del proyecto de concordia entre los payeses de remensa y sus señores (1462), apud E. HINOJOSA: El régimen señorial, la cuestión agraria en Cataluña durante la Edad Media, pp. 366‑68.