CARTA
APOSTÓLICA EN FORMA DE «MOTU PROPRIO» MISERICORDIA DEI
Sobre algunos aspectos de
la celebración del Sacramento de la Penitencia
Por la misericordia de Dios, Padre que
reconcilia, el Verbo se encarnó en el vientre purísimo de la Santísima Virgen
María para salvar «a su pueblo de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el
camino de la salvación».(1) San Juan Bautista confirma esta misión indicando
a Jesús como «el Cordero de Dios, que quita el pecado del mundo» (Jn 1,29).
Toda la obra y predicación del Precursor es una llamada enérgica y ardiente a
la penitencia y a la conversión, cuyo signo es el bautismo administrado en las
aguas del Jordán. El mismo Jesús se somete a aquel rito penitencial (cf. Mt 3,
13-17), no porque haya pecado, sino porque «se deja contar entre los pecadores;
es ya "el cordero de Dios que quita el pecado del mundo" (Jn 1,29);
anticipa ya el "bautismo" de su muerte sangrienta».(2) La salvación
es, pues y ante todo, redención del pecado como impedimento para la amistad con
Dios, y liberación del estado de esclavitud en la que se encuentra al hombre
que ha cedido a la tentación del Maligno y ha perdido la libertad de los hijos
de Dios (cf.Rm 8,21).
La misión confiada por Cristo a los Apóstoles es el anuncio del Reino de Dios
y la predicación del Evangelio con vistas a la conversión (cf. Mc 16,15; Mt
28,18-20). La tarde del día mismo de su Resurrección, cuando es inminente el
comienzo de la misión apostólica, Jesús da a los Apóstoles, por la fuerza
del Espíritu Santo, el poder de reconciliar con Dios y con la Iglesia a los
pecadores arrepentidos: «Recibid el Espíritu Santo.A quienes perdonéis los
pecados, les quedan perdonados; a quienes se los retengáis, les quedan
retenidos» (Jn 20,22-23).(3)
A lo largo de la historia y en la praxis constante de la Iglesia, el «ministerio
de la reconciliación» (2 Co 5,18), concedida mediante los sacramentos del
Bautismo y de la Penitencia, se ha sentido siempre como una tarea pastoral muy
relevante, realizada por obediencia al mandato de Jesús como parte esencial del
ministerio sacerdotal. La celebración del sacramento de la Penitencia ha tenido
en el curso de los siglos un desarrollo que ha asumido diversas formas
expresivas, conservando siempre, sin embargo, la misma estructura fundamental,
que comprende necesariamente, además de la intervención del ministro –
solamente un Obispo o un presbítero, que juzga y absuelve, atiende y cura en el
nombre de Cristo –, los actos del penitente: la contrición, la confesión y
la satisfacción.
En la Carta apostólica Novo millennio ineunte he escrito: «Deseo pedir, además,
una renovada valentía pastoral para que la pedagogía cotidiana de la comunidad
cristiana sepa proponer de manera convincente y eficaz la práctica del
Sacramento de la Reconciliación. Como se recordará, en 1984 intervine sobre
este tema con la Exhortación postsinodal Reconciliatio et paenitentia, que
recogía los frutos de la reflexión de una Asamblea general del Sínodo de los
Obispos, dedicada a esta problemática. Entonces invitaba a esforzarse por todos
los medios para afrontar la crisis del "sentido del pecado" [...].
Cuando el mencionado Sínodo afrontó el problema, era patente a todos la crisis
del Sacramento, especialmente en algunas regiones del mundo. Los motivos que lo
originan no se han desvanecido en este breve lapso de tiempo. Pero el Año
jubilar, que se ha caracterizado particularmente por el recurso a la Penitencia
sacramental nos ha ofrecido un mensaje alentador, que no se ha de desperdiciar:
si muchos, entre ellos tantos jóvenes, se han acercado con fruto a este
sacramento, probablemente es necesario que los Pastores tengan mayor confianza,
creatividad y perseverancia en presentarlo y valorizarlo».(4)
Con estas palabras pretendía y pretendo dar ánimos y, al mismo tiempo, dirigir
una insistente invitación a mis hermanos Obispos – y, a través de ellos, a
todos los presbíteros – a reforzar solícitamente el sacramento de la
Reconciliación, incluso como exigencia de auténtica caridad y verdadera
justicia pastoral,(5) recordándoles que todo fiel, con las debidas
disposiciones interiores, tiene derecho a recibir personalmente la gracia
sacramental.
A fin de que el discernimiento sobre las disposiciones de los penitentes en
orden a la absolución o no, y a la imposición de la penitencia oportuna por
parte del ministro del Sacramento, hace falta que el fiel, además de la
conciencia de los pecados cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad de no
recaer más,(6) confiese sus pecados. En este sentido, el Concilio de Trento
declaró que es necesario «de derecho divino confesar todos y cada uno de los
pecados mortales».(7) La Iglesia ha visto siempre un nexo esencial entre el
juicio confiado a los sacerdotes en este Sacramento y la necesidad de que los
penitentes manifiesten sus propios pecados,(8) excepto en caso de imposibilidad.
Por lo tanto, la confesión completa de los pecados graves, siendo por institución
divina parte constitutiva del Sacramento, en modo alguno puede quedar confiada
al libre juicio de los Pastores (dispensa, interpretación, costumbres locales,
etc.). La Autoridad eclesiástica competente sólo especifica – en las
relativas normas disciplinares – los criterios para distinguir la
imposibilidad real de confesar los pecados, respecto a otras situaciones en las
que la imposibilidad es únicamente aparente o, en todo caso, superable.
En las circunstancias pastorales actuales, atendiendo a las expresas
preocupaciones de numerosos hermanos en el Episcopado, considero conveniente
volver a recordar algunas leyes canónicas vigentes sobre la celebración de
este sacramento, precisando algún aspecto del mismo, para favorecer – en espíritu
de comunión con la responsabilidad propia de todo el Episcopado(9) – su mejor
administración. Se trata de hacer efectiva y de tutelar una celebración cada
vez más fiel, y por tanto más fructífera, del don confiado a la Iglesia por
el Señor Jesús después de la resurrección (cf. Jn 20,19-23). Todo esto
resulta especialmente necesario, dado que en algunas regiones se observa la
tendencia al abandono de la confesión personal, junto con el recurso abusivo a
la «absolución general» o «colectiva», de tal modo que ésta no aparece
como medio extraordinario en situaciones completamente excepcionales. Basándose
en una ampliación arbitraria del requisito de la grave necesidad,(10) se pierde
de vista en la práctica la fidelidad a la configuración divina del Sacramento
y, concretamente, la necesidad de la confesión individual, con daños graves
para la vida espiritual de los fieles y la santidad de la Iglesia.
Así pues, tras haber oído el parecer de la Congregación para la Doctrina de
la fe, la Congregación para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos
y el Consejo Pontificio para los Textos legislativos, además de las
consideraciones de los venerables Hermanos Cardenales que presiden los
Dicasterios de la Curia Romana, reiterando la doctrina católica sobre el
sacramento de la Penitencia y la Reconciliación expuesta sintéticamente en el
Catecismo de la Iglesia Católica,(11) consciente de mi responsabilidad pastoral
y con plena conciencia de la necesidad y eficacia siempre actual de este
Sacramento, dispongo cuanto sigue:
1. Los Ordinarios han de recordar a todos los ministros del sacramento de la
Penitencia que la ley universal de la Iglesia ha reiterado, en aplicación de la
doctrina católica sobre este punto, que:
a) «La confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único
modo ordinario con el que un fiel consciente de que está en pecado grave se
reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la imposibilidad física o moral
excusa de esa confesión, en cuyo caso la reconciliación se puede conseguir
también por otros medios».(12)
b) Por tanto, «todos los que, por su oficio, tienen encomendada la cura de
almas, están obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles que les
están encomendados y que lo pidan razonablemente; y que se les dé la
oportunidad de acercarse a la confesión individual, en días y horas
determinadas que les resulten asequibles».(13)
Además, todos los sacerdotes que tienen la facultad de administrar el
sacramento de la Penitencia, muéstrense siempre y totalmente dispuestos a
administrarlo cada vez que los fieles lo soliciten razonablemente.(14) La falta
de disponibilidad para acoger a las ovejas descarriadas, e incluso para ir en su
búsqueda y poder devolverlas al redil, sería un signo doloroso de falta de
sentido pastoral en quien, por la ordenación sacerdotal, tiene que llevar en sí
la imagen del Buen Pastor.
2. Los Ordinarios del lugar, así como los párrocos y los rectores de iglesias
y santuarios, deben verificar periódicamente que se den de hecho las máximas
facilidades posibles para la confesión de los fieles. En particular, se
recomienda la presencia visible de los confesores en los lugares de culto
durante los horarios previstos, la adecuación de estos horarios a la situación
real de los penitentes y la especial disponibilidad para confesar antes de las
Misas y también, para atender a las necesidades de los fieles, durante la
celebración de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes disponibles.(15)
3. Dado que «el fiel está obligado a confesar según su especie y número
todos los pecados graves cometidos después del Bautismo y aún no perdonados
por la potestad de las llaves de la Iglesia ni acusados en la confesión
individual, de los cuales tenga conciencia después de un examen diligente»,(16)
se reprueba cualquier uso que restrinja la confesión a una acusación genérica
o limitada a sólo uno o más pecados considerados más significativos. Por otro
lado, teniendo en cuenta la vocación de todos los fieles a la santidad, se les
recomienda confesar también los pecados veniales.(17)
4. La absolución a más de un penitente a la vez, sin confesión individual
previa, prevista en el can. 961 del Código de Derecho Canónico, ha ser
entendida y aplicada rectamente a la luz y en el contexto de las normas
precedentemente enunciadas. En efecto, dicha absolución «tiene un carácter de
excepcionalidad»(18) y no puede impartirse «con carácter general a no ser
que:
1º amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no tengan
tiempo para oír la confesión de cada penitente;
2º haya una grave necesidad, es decir, cuando, teniendo en cuenta el número de
los penitentes, no hay bastantes confesores para oír debidamente la confesión
de cada uno dentro de un tiempo razonable, de manera que los penitentes, sin
culpa por su parte, se verían privados durante notable tiempo de la gracia
sacramental o de la sagrada comunión; pero no se considera suficiente necesidad
cuando no se puede disponer de confesores a causa sólo de una gran concurrencia
de penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o peregrinación».(19)
Sobre el caso de grave necesidad, se precisa cuanto sigue:
a) Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales, como las que
pueden producirse en territorios de misión o en comunidades de fieles aisladas,
donde el sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces al año, o cuando lo
permitan las circunstancias bélicas, metereológicas u otras parecidas.
b) Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé la grave
necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente la sola imposibilidad
de confesar «como conviene» a las personas dentro de «un tiempo razonable»
debido a la escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar unida al
hecho de que, de otro modo, los penitentes se verían privados por un «notable
tiempo», sin culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener
presente el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la diócesis,
por lo que se refiere a su organización pastoral y la posibilidad de acceso de
los fieles al sacramento de la Penitencia.
c) La primera condición, la imposibilidad de «oír debidamente la confesión»
«dentro de un tiempo razonable», hace referencia sólo al tiempo razonable
requerido para administrar válida y dignamente el sacramento, sin que sea
relevante a este respecto un coloquio pastoral más prolongado, que puede ser
pospuesto a circunstancias más favorables. Este tiempo razonable y conveniente
para oír las confesiones, dependerá de las posibilidades reales del confesor o
confesores y de los penitentes mismos.
d) Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según un juicio prudencial,
cuánto deba ser el tiempo de privación de la gracia sacramental para que se
verifique una verdadera imposibilidad según el can. 960, cuando no hay peligro
inminente de muerte. Este juicio no es prudencial si altera el sentido de la
imposibilidad física o moral, como ocurriría, por ejemplo, si se considerara
que un tiempo inferior a un mes implicaría permanecer «un tiempo razonable»
con dicha privación.
e) No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones de aparente grave
necesidad, derivadas de la insuficiente administración ordinaria del Sacramento
por no observar las normas antes recordadas(20) y, menos aún, por la opción de
los penitentes en favor de la absolución colectiva, como si se tratara de una
posibilidad normal y equivalente a las dos formas ordinarias descritas en el
Ritual.
f) Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí sola, suficiente
necesidad, no sólo en una fiesta solemne o peregrinación, y ni siquiera por
turismo u otras razones parecidas, debidas a la creciente movilidad de las
personas.
5. Juzgar si se dan las condiciones requeridas según el can. 961, § 1, 2º, no
corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano, «el cual, teniendo en cuenta
los criterios acordados con los demás miembros de la Conferencia Episcopal,
puede determinar los casos en que se verifica esa necesidad».(21) Estos
criterios pastorales deben ser expresión del deseo de buscar la plena
fidelidad, en las circunstancias del respectivo territorio, a los criterios de
fondo expuestos en la disciplina universal de la Iglesia, los cuales, por lo demás,
se fundan en las exigencias que se derivan del sacramento mismo de la Penitencia
en su divina institución.
6. Siendo de importancia fundamental, en una materia tan esencial para la vida
de la Iglesia, la total armonía entre los diversos Episcopados del mundo, las
Conferencias Episcopales, según lo dispuesto en el can. 455, §2 del C.I.C.,
enviarán cuanto antes a la Congregación para el Culto divino y la disciplina
de los sacramentos el texto de las normas que piensan emanar o actualizar, a la
luz del presente Motu proprio, sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C. Esto
favorecerá una mayor comunión entre los Obispos de toda la Iglesia, impulsando
por doquier a los fieles a acercarse con provecho a las fuentes de la
misericordia divina, siempre rebosantes en el sacramento de la Reconciliación.
Desde esta perspectiva de comunión será también oportuno que los Obispos
diocesanos informen a las respectivas Conferencias Episcopales acerca de si se
dan o no, en el ámbito de su jurisdicción, casos de grave necesidad.Será además
deber de las Conferencias Episcopales informar a la mencionada Congregación
acerca de la situación de hecho existente en su territorio y sobre los
eventuales cambios que después se produzcan.
7. Por lo que se refiere a las disposiciones personales de los penitentes, se
recuerda que:
a) «Para que un fiel reciba validamente la absolución sacramental dada a
varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que
se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos
los pecados graves que en las presentes circunstancias no ha podido confesar de
ese modo».(22)
b) En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente peligro de
muerte, se exhorte antes a los fieles «a que cada uno haga un acto de contrición».(23)
c) Está claro que no pueden recibir validamente la absolución los penitentes
que viven habitualmente en estado de pecado grave y no tienen intención de
cambiar su situación.
8. Quedando a salvo la obligación de «confesar fielmente sus pecados graves al
menos una vez al año»,(24) «aquel a quien se le perdonan los pecados graves
con una absolución general, debe acercarse a la confesión individual lo antes
posible, en cuanto tenga ocasión, antes de recibir otra absolución general, de
no interponerse una causa justa».(25)
9. Sobre el lugar y la sede para la celebración del Sacramento, téngase
presente que:
a) «El lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio»,(26)
siendo claro que razones de orden pastoral pueden justificar la celebración del
sacramento en lugares diversos;(27)
b) las normas sobre la sede para la confesión son dadas por las respectivas
Conferencias Episcopales, las cuales han de garantizar que esté situada en «lugar
patente» y esté «provista de rejillas» de modo que puedan utilizarlas los
fieles y los confesores mismos que lo deseen.(28)
Todo lo que he establecido con la presente Carta apostólica en forma de Motu
proprio, ordeno que tenga valor pleno y permanente, y se observe a partir de
este día, sin que obste cualquier otra disposición en contra.Lo que he
establecido con esta Carta tiene valor también, por su naturaleza, para las
venerables Iglesias Orientales Católicas, en conformidad con los respectivos cánones
de su propio Código.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de abril, Domingo de la octava de Pascua o
de la Divina Misericordia, en el año del Señor 2002, vigésimo cuarto de mi
Pontificado.
JUAN PABLO II
__________________________________
(1)Misal Romano,Prefacio del Adviento I.
(2)Catecismo de la Iglesia Católica, 536.
(3)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV, De sacramento paenitentiae, can. 3: DS
1703.
(4)N. 37: AAS 93(2001) 292.
(5)Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.
(6)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de sacramento paenitentiae,
cap. 4: DS 1676.
(7)Ibíd., can. 7: DS 1707.
(8)Cf. ibíd., cap. 5: DS 1679; Conc. Ecum. de Florencia, Decr. pro Armeniis (22
noviembre 1439): DS 1323.
(9)Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23.27; Decr.Christus Dominus, sobre la función pastoral de los
obispos, 16.
(10)Cf. can. 961, § 1, 2º.
(11)Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.
(12)Can. 960.
(13)Can. 986, § 1.
(14)Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr. Presbyterorum Ordinis, sobre el ministerio
y vida de los presbíteros, 13; Ordo Paenitentiae, editio typica, 1974,
Praenotanda, 10,b.
(15)Cf. Congregación para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos,
Responsa ad dubia proposita: «Notitiae», 37(2001) 259-260.
(16)Can. 988, § 1.
(17)Cf. can. 988, § 2; Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et paenitentia (2
diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267; Catecismo de la Iglesia Católica, 1458.
(18)Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre 1984), 32:
AAS 77(1985) 267.
(19)Can. 961, § 1.
(20)Cf. supra nn. 1 y 2.
(21)Can. 961, § 2.
(22)Can. 962, § 1.
(23)Can. 962, § 2.
(24)Can. 989.
(25)Can. 963.
(26)Can. 964, § 1.
(27)Cf. can. 964, 3.
(28)Consejo pontificio para la Interpretación de los textos legislativos,
Responsa ad propositum dubium: de loco excipiendi sacramentales confessiones (7
julio 1998): AAS 90 (1998) 711.