La excardinación e incardinación de los clérigos
Documento relacionado: Instrucción sobre el envío y la permanencia en el extranjero de los sacerdotes del clero diocesano de los territorios de misión. Se conoce como excardinación la figura por la cual un clérigo se incardina válidamente en otra entidad jurisdiccional. El derecho canónico ha conocido una evolución de esta figura, que en la actualidad ha resultado en la mayor facilidad para que los clérigos se excardinen. La normativa actualmente en vigor ha sido la respuesta del Legislador a la petición del Concilio Vaticano II de flexibilizar las fórmulas de incardinación y excardinación, de modo que se facilite una mejor distribución del clero: “Revísense las normas sobre la incardinación y excardinación de manera que, permaneciendo firme esa antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra” (Decreto Presbyterorum ordinis, sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, nº 10). Actualmente la excardinación e incardinación está regulada en los cánones 265-272. Normas generales En el canon 265 se previene que los clérigos han de estar incardinados en una entidad jurisdiccional. Prohibe, por lo tanto, lo que en la tradición canonística se ha llamado clérigo vago, es decir, clérigo que no está incardinado en ninguna entidad. Por lo tanto, no es posible que un clérigo se excardine de un ente jurisdiccional sin incardinarse en otro, es decir, un clérigo sin superior. Por eso, los supuestos que aquí se ven también se pueden denominar incardinación derivada, por contraste con la incardinación originaria, que es la que se produce en la ordenación diaconal (canon 266).
El Ordenamiento, además ofrece indicaciones a
las autoridades que han de conceder o denegar la incardinación o
excardinación: el canon 269 da los criterios que ha de tener en cuenta el
Obispo diocesano que debe conceder la incardinación. Resumidamente, son:
Existen dos tipos de incardinación derivada: la incardinación por concesión mediante letras dimisorias y la incardinación automática o tácita. Incardinación por concesión
Como se ve, es posible excardinarse de una Iglesia particular e incardinarse en otra, con el consentimiento de ambos Obispos. Nótese que el Código exige que sean los Obispos, de modo que no es posible que esta excardinación o incardinación la conceda el Vicario general u otro Ordinario. Sí es posible, en cambio, si la Iglesia particular la rige uno de los que el Código equipara al Obispo diocesano, como es el Prelado territorial, el Vicario apostólico, etc: cfr. canon 381 § 2. El canon 272 prohibe expresamente al Administrador diocesano conceder la excardinación o la incardinación. Incardinación automática o tácita Existen dos supuestos: Incardinación por el transcurso del tiempo El primero está regulado en el canon 268 § 1: “El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado en ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la petición”.
No es nuevo este supuesto. Tiene su precedente
en el motu proprio Ecclesiae Sanctae I, 3 § 5. Se exigen los
siguientes requisitos:
Incardinación por la admisión en un instituto religioso o sociedad de vida apostólica Lo prevé el canon 268 § 2: “El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad de conforme a la norma del canon 266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica”. Por lo tanto, el único requisito que pide la legislación es la admisión perpetua o definitiva en el instituto o sociedad. La referencia que se hace al canon 266 § 2 especifica que se refiere a la incardinación en un instituto o en una sociedad clerical de vida apostólica. No se alude a los institutos seculares con indulto para incardinar sacerdotes. Se debe observar que en este supuesto no se requiere el consentimiento del propio ordinario. Se debe al favor iuris que concede el Código a la vida religiosa. Un supuesto especial Se trata de la incardinación de un profeso de votos perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto. Este es el canon 693: “Si [el profeso de votos perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto religioso] es clérigo, el indulto no se concede ante de que haya encontrado un Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado por el derecho mismo en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace”. Por lo tanto, en este supuesto el clérigo puede ser incardinado por concesión del Obispo de acogida (sería una incardinación por concesión), o bien queda admitido a prueba (y no pasa a estar incardinados). En este segundo supuesto la incardinación se produce automáticamente a los cinco años, si el Obispo no le rechaza. Según algunos comentaristas, en este supuesto hay una laguna del derecho, al no especificar la situación del clérigo si el Obispo le rechaza. No queda incardinado en la diócesis (el Obispo le ha rechazado) ni en el Instituto del que procede (le han concedido el indulto de salida). Sería una excepción al principio que prohibe los clérigos vagos.
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