CAPITULO XVI

EL DERECHO DE LA IGLESIA

 

 

1.- Noción y fundamento teológico.

 

 

El Derecho Canónico es el Derecho de la Iglesia en cuanto a sociedad humano-divina fundada por Cristo para regir la vida de los bautizados y para conducir a los hombres a la salvación. La existencia del Derecho Canónico se basa en la naturaleza misma de la Iglesia, sociedad que es a la vez visible e invisible, cuerpo místico de Cristo y sociedad jerárquica jurídicamente organizada. Dice la constitución Lumen Gentium respecto al Derecho Canónico: “Pues como la naturaleza asumida sirve al Verbo Divino de órgano vivo de salvación, a él indisolublemente unido, de forma semejante la unión social de la Iglesia sirve al Espíritu de Cristo, que la vivifica para incremento del cuerpo”.

 

Como toda sociedad visible, la Iglesia tiene necesidad de una organización social y jurídica, y para ella, como para toda sociedad, vale el principio de que donde está la sociedad debe estar la justicia. Esta necesidad procede además de la misión explícita confiada por Cristo a su Iglesia, de regir al pueblo de Dios como comunidad de salvación, con el apoyo del Espíritu Santo (Mt 16,19; 18,18; 28,20; Jn 20,21-23).

 

La voluntad de Cristo es la que da fundamento a la sociedad de los bautizados, y la que señala su finalidad, su autoridad y sus medios de santificación. El Derecho de la Iglesia obtiene su característica específica por ser el Derecho de una comunidad sobrenatural, que descansa en una fundación divina a la cual se dedica por medio de la palabra y del sacramento. La proclamación de la Palabra tiene un carácter jurídico por el hecho de realizarse en nombre del Señor y por disposición suya, y también por el hecho de que la Palabra se dirige al pueblo de Dios para que este la viva.

 

La salvación anunciada por la Palabra se realiza por el sacramento; pues bien, en cuanto signo visible y de carácter comunitario, el sacramento es susceptible de determinación jurídica. Palabra y sacramento son los dos elementos esenciales de la edificación visible de la Iglesia, y el Derecho de la Iglesia contiene normas de vida y de acción para organizar la predicación, para favorecer el pleno desarrollo de la vida sacramental y para acrecentar de esta forma la unión de Cristo y de sus miembros. En virtud de esta finalidad sobrenatural, la organización jurídica de la Iglesia reviste un carácter sobrenatural y, por consiguiente, también el Derecho de la Iglesia difiere esencialmente del Derecho profano.

 

El Derecho canónico es una disciplina estrictamente teológica que se sirve de una expresión legal y de un método jurídico. En sentido amplio, abraza todo lo que la Iglesia universal ha decretado como su regla de vida, a saber: el Derecho occidental y del Derecho oriental, el Derecho particular de las diócesis y el Derecho propio de las órdenes, o comunidades inspiradas por los carismas del Espíritu y aprobadas por la Iglesia, y si se considera el origen de las leyes de la Iglesia, podremos distinguir las siguientes:

 

a).- Leyes divinas inscritas por Dios en la naturaleza humana, o reveladas por Dios y contenidas en la Escritura y en la Tradición. Este es el Derecho Divino natural o Derecho Divino positivo. La Iglesia en este caso no hace más que proponer, precisar e interpretar.

 

b).- Las leyes establecidas por la propia Iglesia, que son leyes humanas y por consiguiente sujetas al cambio y a la adaptación; por ejemplo leyes sobre las modalidades del culto, sobre las obligaciones de los clérigos, etc. Estas leyes forman la parte más voluminosa del Derecho Canónico.

 

c).- Finalmente las leyes civiles que la Iglesia hace suyas canonizándolas, por el hecho de vivir en pleno mundo y en contacto con la ciudad política. Notemos cómo la Iglesia tiene que asumir cargas que no derivan directamente de su misión divina, sino de las necesidades sociales; por ejemplo la misión de determinar la edad requerida para contraer matrimonio, o los grados de consanguinidad y de afinidad que hacen a un matrimonio inválido.

 

A propósito del Derecho Divino, conviene distinguir el elemento doctrinal que hace inmutables y permanentes sus formas; así tenemos que la jerarquía de orden y de jurisdicción, (la del Papa, obispos, diáconos y subdiáconos) descansa en último término en la misión de los doce apóstoles y en la misión especial de Pedro, sin embargo las formas jurídicas concretas seguirán estando siempre afectadas de cierto coeficiente de variabilidad, aunque estén bien fundamentadas.

 

 

2.- Derecho Canónico y otras disciplinas teológicas.

 

 

El Derecho Canónico está íntimamente ligado con otras disciplinas teológicas, especialmente con la Dogmática y con la Moral. A este propósito, el decreto sobre la formación sacerdotal dice que: “En la exposición del Derecho Canónico... téngase presente el misterio de la Iglesia, según la Constitución Dogmática De Ecclesia, promulgada por este sagrado Concilio”. En efecto, el Derecho de la Iglesia tiene sus raíces en la Eclesiología, y podríamos afirmar que según sea la Eclesiología así será el Derecho.

 

El Código actual contiene un rico conjunto doctrinal sobre la Iglesia, su estructura, sus poderes, sus ministerios, sobre la predicación y los sacramentos, sobre las relaciones de la Iglesia y el Estado, etc. Contiene también orientaciones que han preparando la obra del Concilio Vaticano II, por ejemplo la insistencia en las tareas pastorales del obispo, o la de una concepción más espiritual del poder de la Iglesia, misma que le ha ayudado a desprenderse del poder temporal.

 

La Moral y el Derecho Canónico son disciplinas complementarias que con frecuencia tratan del mismo tema, pero bajo un punto de vista diferente. Cuando la Moral se ocupa del orden que regula la vida de la comunidad cristiana, se interesa por él solamente en cuanto a que es el objeto de obligaciones morales; el Derecho Canónico, por su parte, se ocupa sobre todo de las normas que rigen la organización social de los bautizados, y de esta forma define el bien común eclesiástico, el Derecho de la Iglesia y el Derecho de los fieles; también mantiene el orden de comunión entre los bautizados, juzga los delitos y prescribe las penas. En este sentido, la Iglesia juzga la conformidad o disconformidad de los actos realizados con la ley establecida, mientras que el Derecho se ocupa de la observancia exterior de las prescripciones de la Iglesia, ya que su finalidad consiste en asegurar el orden de la vida social de la misma.

 

La Moral se interesa sobre todo en la intención que inspira a los actos humanos y es, por tanto, esencialmente algo interior; notemos sin embargo que el orden jurídico de la Iglesia alcanza a la conciencia en la medida en que los fieles están obligados “en conciencia” a observar ese orden.

 

Un Derecho sin inspiración moral no sería más que un legalismo exterior; por otra parte, una Moral que se desentendiera totalmente del Derecho correría el peligro de caer en una especie de espiritualismo, y de no prestar sino una atención muy débil al carácter social de la vida cristiana de la Iglesia.

 

 

3.- El nuevo Derecho.

 

 

El código actual de Derecho Canónico —promulgado hace cincuenta años— está pidiendo inevitables transformaciones, pero no para poner en duda la organización jurídica de la Iglesia, sino para hacer del Derecho Canónico el instrumento perfecto de la renovación que ha sido planteada por el Concilio. Es su misma fidelidad a la misión de la Iglesia la que impulsa al Derecho Canónico a rejuvenecerse periódicamente; en efecto, tiene la finalidad de conducir a los bautizados de todos los siglos y de todas las naciones a su morada definitiva, por consiguiente tiene que haber en el Derecho un elemento estable, pero también un elemento variable que es consecuencia necesaria de una Iglesia peregrinante.

 

El Código actual es objeto de varias críticas, por ejemplo, se acusa al Derecho Canónico de mantener en la Iglesia el formalismo y el juridicismo, pero, ¿no sería más exacto decir que la tentación del juridicismo amenaza no solamente al Derecho Canónico, sino a todas las ciencias sagradas, a todas las instituciones eclesiásticas, e incluso a toda la vida humana? Se le reprocha también de haber construido una Iglesia piramidal en la que todo depende del Papa, sin concederle suficiente importancia a las instituciones colegiales que pertenecen también a la Tradición de la Iglesia; sin embargo en este sentido no hemos de olvidar que es el mismo Código quien afirma el poder supremo del Concilio, no del Papa, y también el que prescribe y avala la autoridad de los concilios provinciales y los sínodos diocesanos.

 

Se acusa al Derecho Canónico de ser la expresión de una mentalidad clerical que no deja ningún lugar para los laicos en la Iglesia. Es cierto que el Código está centrado en la responsabilidad de los pastores, pero sería demasiado decir que se olvida de los laicos, porque todo lo que concierne a los derechos fundamentales de los bautizados, y también todo lo que se refiere a la vida sacramental, va dirigido a los laicos tanto como a los pastores. Notemos además que el Código no es el único instrumento legislativo de la Iglesia; el laicado ha recibido en los documentos de la Acción Católica, universales o diocesanos, un Derecho que le ha servido de preparación al decreto sobre el apostolado de los laicos; pero hemos de reconocer, sin embargo, que efectivamente el Código actual no refleja la importancia concedida al laicado por el Concilio Vaticano II.

 

Otras quejas sobre el Derecho Canónico sí parecen tener fundamento; por ejemplo, algunos opinan que el Derecho Civil y la Filosofía han ejercido sobre la ciencia canónica una influencia exagerada, y por consiguiente desean que el nuevo Derecho Canónico se inspire más en los datos de la revelación y en la aportación de las ciencias sagradas. Se opina también que el Código actual no tiene muy en cuenta la diversidad en el plano de las Iglesias locales, pero esta diversidad, que ha sido reconocida en el Concilio a través de la institución de las Conferencias Episcopales, tendrá que reflejarse en el nuevo Código. Se advierte además que muchos de los cánones han dejado de responder a la realidad, por ejemplo en el terreno de las censuras, y finalmente, que se desea mayor agilidad en la aplicación de la Ley, distinguiendo las leyes universales de las costumbres locales.

El Concilio Vaticano II, por medio de la constitución Lumen Gentium y de sus múltiples decretos, ha propuesto una Teología del pueblo de Dios y de los diferentes órganos eclesiásticos, del episcopado, presbiterado, diaconado y laicado; en esta visión sintética de la Iglesia, los fieles y los pastores se encuentran mejor ubicados entre sí, y el mismo poder se concibe en términos de servicio más bien que en derechos y prerrogativas: El obispo es pastor y el sacerdote es ministro de Dios.

 

Si el nuevo Derecho llega a asimilar toda esta riqueza del Concilio, y a registrar las orientaciones que contiene, podrá ser el instrumento de una poderosa renovación de la Iglesia; si por el contrario dejase al margen esta renovación de vida esbozada por el Concilio, podría acarrear graves daños a la Iglesia; por tanto, es necesario un diálogo entre la ciencia canónica y las demás disciplinas teológicas, y tiene que haber también una fecundación recíproca entre la ciencia canónica y la vida de los fieles.

 

La Teología le proporciona al Derecho Canónico sus principios directivos y su inspiración, pero la práctica viva de la Iglesia pide a su vez la reflexión del canonista; de esta manera las leyes de la Iglesia sobre la formación del clero, sobre la vida religiosa y sobre la administración de los sacramentos, ejercen su influjo en la vida de los fieles, influjo que a su vez provocará la reflexión teológica con las leyes que refleja.

 

Sin una base teológica y sin una atención a lo real, la ciencia canónica se empobrecería y se convertiría en puro legalismo; por eso el nuevo Derecho tendrá que hacerse a la imagen de la vida actual de la Iglesia, y de la renovación actual de las ciencias sagradas.

 

 

4.- Nuevas orientaciones.

 

Estas con algunas de las preocupaciones actuales de la ciencia canónica:

 

a).- De una manera general, dar una vuelta decidida a las fuentes primeras del Derecho (Escritura y Tradición) y una atención más vigilante a los signos del tiempo presente. Al tener que regular la vida actual de la Iglesia, el Derecho procura reflejar el rostro de la misma.

 

b).- Consideración de la ley, no sólo bajo el punto de vista exegético, sino también evolutivo, porque el Derecho es el testigo de la tradición viva de la Iglesia; es testigo, por ejemplo, de las diversas formas de la vida religiosa en el curso de los siglos.

 

c).- La tendencia a poner de relieve el valor sacramental del Derecho de la Iglesia. La Iglesia es el sacramento de salvación instituido por Jesucristo, por eso su poder canónico tiene también ese carácter de signo mediador de salvación.

 

d).- La búsqueda de un mejor equilibrio entre los poderes Legislativo (Papa, obispos, concilios, conferencias episcopales, sínodos, etc.), el Ejecutivo (congregaciones romanas, cuadros diocesanos, etc.) y el Judicial (Tribunal de la Rota y tribunales locales) de la Iglesia. Efectivamente, de este justo equilibrio depende el respeto del Derecho a las personas. Se desea concretamente que el ejercicio administrativo del poder judicial sea mejor regulado y menos secreto, y que esté más preocupado por la defensa de las personas encausadas.

 

e).- La Tendencia a tener más en cuenta a las costumbres. Desde 1917, las condiciones exigidas para el reconocimiento jurídico de las costumbres eran tan rigurosas que éstas se veían prácticamente excluidas; el nuevo Código tendrá que mostrarse más acogedor respecto a las costumbres.

 

f).- La tendencia a distinguir con mayor claridad el Derecho universal del Derecho particular. Hasta ahora ha predominado el Derecho universal; en el futuro quizás haya que aplicar un código universal más breve dirigido al conjunto de la Iglesia, y precisarlo luego con códigos particulares para las diversas regiones.

 

g).- Un mayor respeto para con el elemento carismático de la vida de la Iglesia; especialmente respecto a las nuevas formas de vida consagrada en los clérigos y en los laicos. El laicado hasta ahora ha estado dirigido desde arriba, en el futuro la Iglesia habrá que tener más en cuenta los carismas del laicado y las nuevas formas de apostolado que podrán surgir en su seno.

 

h).- Habiendo insistido el Concilio, con razón, en el carácter de servicio que tiene que revestir la Teología Pastoral, el Derecho de la Iglesia tendrá que expresar ese carácter en las leyes que determinen obligaciones y responsabilidades respectivas. Una actitud pastoral concebida como servicio tiene que saber escuchar, dialogar y favorecer la iniciativa y la colaboración; de ahí la importancia del sínodo episcopal (Papa y obispos) y de los colegios presbiterales (obispo y sacerdotes que trabajan en un mismo territorio); de ahí también la necesidad de los consejos pastorales, como una preocupación verdadera y válida del laicado.

 

i).- En sus relaciones con el Estado, la Iglesia tiende a establecer un nuevo tipo de armonía. No se puede medir aún toda la influencia que habrá de tener en su consecución un documento tan importante como el Decreto sobre la libertad religiosa; pero antes la Iglesia le pedía al Estado su reconocimiento oficial, y ahora cada una de las dos sociedades tiende a desarrollarse en su propio terreno dentro del respeto mutuo a sus finalidades respectivas.

 

j).- La acción de la Iglesia tiene que ser real en el seno de la ciudad terrena y política, pero en conformidad con su verdadera misión de santificación; tiene que encarnarse en la vida de la ciudad, pero no dominándola, sino por medio de un apostolado de presencia y de animación; de ahí la importancia de los institutos seculares.