6. La Constitución de 1826.

Rivadavia, presidente.

El 28 de enero de 1826, el diputado por Córdoba, Elías Bedoya, presento un proyecto abogando por la creación de un Poder Ejecutivo Nacional. La comisión que estudio la iniciativa se pronuncio favorablemente y el Congreso dio sanción definitiva a la ley de presidencia el 6 de febrero de 1826 y a la de ministerios nacionales.

Sancionada la ley de presidencia, el nombre de Rivadavia fue repetidamente pronunciado como seguro candidato para la función presidencial.

El 7 de febrero de 1826, Bernardino Rivadavia fue elegido Presidente de la República, fijándose el día siguiente para recibir su juramento y darle posesión de la alta investidura.

La elección del residente no podía ser bien recibida por las provincias. Muchas de ellas consideraron que la designación significaba un avance de la tendencia centralista; por otra parte, en su discurso Rivadavia había dejado traslucir sus ideas al respecto.

Además, se considero que la promulgación de la ley de presidencia contrariaba lo establecido por la ley fundamental, ya que esta fijaba que la sanción de una Constitución era previa a cualquier innovación de fondo en el ordenamiento institucional.

El Congreso Nacional.

Por iniciativa de Rivadavia, la Legislatura bonaerense había sancionado una ley el 27 de febrero de 1824 por la cual el gobierno de Buenos Aires convocaba a todos "los pueblos de la Unión a fin de reunir lo mas pronto posible representación nacional.

La ley que sancionó la legislatura porteña el 13 de noviembre de 1824, de regirse por sus instituciones, y reservarse el derecho de aceptar o desechar la Constitución que diera el Congreso, era prácticamente un reto de la mayoría unitaria a las provincias federales. En efecto, si el Congreso era creado por la voluntad concordante de las provincias de hecho autónomas, la ley suprema, o Constitución, que dictase, debía de tener ese mismo punto de apoyo, vale decir las autonomías federales. Si los caudillos que rechazaron la Constitución monárquico - unitaria de 1819 y se afianzaron en las provincias durante el 1820, hubiesen sospechado esa contra - ofensiva de los unitarios es seguro que no se hubieran prestado a colaborar con Buenos Aires. Quiroga y Bustos tuvieron sospechas; ¿y qué otra cosa significa el arrogarse el derecho de rechazar o de aceptar la Constitución? ¿Acaso los diputados constituyentes no estaban plenamente facultados para dictar la Constitución? Ninguna ley particular puede restringir las atribuciones de un Congreso Constituyente y tampoco hubo en la ley de convocatoria artículo alguno reservando tal facultad a las provincias.

Así y todo no se hallaban aún a fines de 1824, en Buenos Airea todos los diputados; había sin embargo un número más que suficiente para iniciar las sesiones. Como fuese urgente resolver el problema internacional y hubiese ya remitido Buenos Aires todos los antecedentes relativos a relaciones exteriores se pensó en proceder a la instalación del cuerpo. A principios de diciembre se invito a los diputados presentes a celebrar una reunión previa para estudiar la instalación del Congreso y se decidió nombrar una comisión de 5 miembros, para realizar los actos preparatorios.

Esta comisión cumplió el encargo y, el 6 de diciembre se realizó la primera sesión preparatoria del Congreso nacional; era las 8 de la noche, y, bajo la presidencia del Deán Funes, concurrieron 23 diputados, siendo designado secretario interino el representante de San Luis, Vélez Sársfield. En la sesión se nombraron dos comisiones de 5 y de 3 miembros, para revisar los poderes y señalar la fórmula del juramento; la segunda debía de cumplir ese encargo con respecto a los poderes de los miembros de la 19 comisión. La segunda sesión se verificó el 9 de diciembre, y se aprobaron los mandatos, incluso el de Manuel J. García, ministro y congresal; la asamblea aprobó 26 diplomas: 8 por Buenos Aires (la ley porteña designaba 9), Córdoba, San Luis, Corrientes, Jujuy y Misiones, uno cada una, Mendoza, San Juan, Tucumán, Salta, Entre Ríos 2 cada una, Santiago del Estero 3.

En la tercera sesión, del 10 de diciembre, se aprobó la fórmula del juramento, fijándose el día 13 para prestarlo. Ese día hubo una gran discusión entre Gorriti y Agüero en la cual el primero pareció profetizar el golpe de fuerza que bien pronto iba a realizar Rivadavia. Después de ello se eligió la mesa directiva; presidente: Castro, vice: Laprida; secretario: ajenos al Congreso, José Miguel Díaz Vélez y Alejo Villegas, y se fijó a continuación el día 16 de diciembre para la instalación del Congreso.

Ese día el Congreso inició sus sesiones con un discurso de su presidente Castro, diputado por Buenos Aires. La denominación que tomó el cuerpo es original: Congreso general representante de las provincias unidas en Sud América. Al día siguiente se resolvió invitar a las demás provincias a completar la representación y participarles, además, la instalación del cuerpo.

Las dos tendencias que predominaban en el Congreso y que debían enfrentarse nuevamente con motivo de la sanción de dicha Carta Orgánica, eran los unitarios y federales. Los unitarios, que habían hecho fracasar el Congreso federativo de Córdoba, insistían en organizar el país bajo un régimen centralizado. Por su parte, los federales, inspirados en un tradicional ordenamiento político y social, se opusieron a sancionar una Constitución que no conciliaba los intereses de todo el país.

En la sesión del 14 de abril de 1825 la Comisión de negocios Constitucionales planteó un asunto de capital interés, ya que era casi el único que preocupaba al país en esos momentos: el proyecto de una Constitución. El diputado Mancilla sostuvo que previamente debía consultarse a las provincias, acerca de cuál era la forma de gobierno a adoptarse. No cabía duda de que debiera ser republicano y representativo: el punto álgido era saber si sería unitario o federal. Esta cuestión previa hizo embanderarse a los diputados en los dos partidos que se disputaban el honor de organizar el país.

El Deán Funes estuvo de parecer que se consultara al país para resolver la forma de gobierno. Agüero sostuvo que los hombres ilustrados debían orientar la opinión y no someterse a las decisiones de esta; se resolvió dejar a la Comisión la tarea de proponer una solución y, el 25 de abril, decidió: a) resolver la forma de gobierno que va a adoptar el Estado; b) que las provincias y no los diputados elijan esa forma de gobierno.

El 18 de mayo la Comisión propuso un proyecto de ley sobre consulta a las provincias, que consta de cuatro artículos, mereciendo destacarse el 3° que decía:

"Sea cual fuese el resultado de la opinión que indicaren las representaciones provinciales, queda salva la autoridad del Congreso para sancionar la Constitución que considere más conveniente al interés nacional, salvo, igualmente, a las Provincias el derecho de aceptación que se les reservó por el articulo de la ley del 23 de enero del presente año".

En junio, después de sancionado, el proyecto se remitió a las provincias que emitieron sus opiniones en la forma siguiente;

Por la federación: Entre Ríos. Santa Fe, Córdoba, Mendoza, San Juan y Santiago del Estero.
Por la unidad de régimen: La Rioja, Tucumán, Salta y Jujuy.
Por lo que resolviese el Congreso: Montevideo, Corrientes, San Luis, Catamarca y Tarifa.

No emitieron voto: Buenos Airea y Misiones.

El 4 de abril de 1826 Rivadavia encareció al Congreso la pronta elaboración de la Constitución, atendiendo ese pedido la Comisión respectiva presentó, el 15 de abril un proyecto de resolución por el cual el Presidente urgía a las Provincias la remisión de diputados y la contestación a la consulta de junio. Fue aprobado por 31 votos contra 2, comprometiéndose la Comisión a presentar la Constitución en el año.

El 4 de junio ya tenía formulado su despacho la Comisión sobre la forma de gobierno, cuestión básica cuya resolución era indispensable para seguir elaborando la Constitución; el 16 de junio pide que los diputados se pronuncien: estos se dividen en dos grupos:

los que remiten la decisión a la misma Comisión;
los que desean suspender la discusión hasta tener el veredicto de las provincias, y ser incorporados los diputados.

La Comisión responde que ésa no es la cuestión: quiere saberse si los diputados convienen en que la forma de gobierno adoptado por la República es la republicana, representativa, concentrada. La votación encargó el dictamen a la Comisión.

Ésta lo produjo el 26 de junio. El proyecto decía esta vez así: "La comisión redactará el proyecto de Constitución sobre la base de un gobierno representativo, republicano, consolidado en unidad de régimen".

El diputado por Santa Fe, Galisteo, recordó que las provincias no aceptarían la Constitución y sucedería entonces un trastorno y disolución en el estado, como ocurrió con la Constitución del año 19. El despacho de la comisión fue aprobado, el 19 de julio, por 43 votos contra 11; algunos votaron por una unidad moderada, susceptible de transformarse en federación al cabo de varios años, como Paso, Vidal, Ugarteche, Rojas.

Producido así el pronunciamiento sobre forma del gobierno, sólo le quedaba al grupo dirigente presentar la Constitución y evitar que la discusión se prolongase.

La Comisión modificó el reglamento de sesiones para imponer la mordaza a los adversarios: nadie podría hablar más de dos veces, ni mas de una, mientras hubiera alguien que, no habiendo hablado, pidiera la palabra.

El 1° de septiembre la Comisión había terminado el proyecto de Constitución, suscripto por Valentín Gómez, Castro, Castellanos, Pérez, Ruines, Vázquez: había unanimidad. Se fijó el 11 de septiembre para comenzar su estudio y discusión. Durante ese tiempo se discutió el problema cordobés: cuando protestó Bustos, el 15 de abril de 1826, contra la expoliación porteña, retiró los diputados al Congreso. El Congreso, encarando esa situación, resolvió declarar ilegal el retiro de los diputados y negar a la Legislatura provincial el derecho de rechazar las leyes sancionadas por el Congreso nacional.

Este era precisamente un punto doctrinario muy discutible por cuanto el Congreso reconoció a las provincias facultad de aceptar o rechazar la Constitución: y en el caso, lo qué las provincias habían rechazado era una Ley inicua, votada por el Congreso, que era constituyente y no legislativo.

Cumpliendo con lo resuelto la discusión empezó el 11 de septiembre, reafirmando los diversos paladines sus adversas posiciones, y volándose en general ese mismo día, siendo aprobado el proyecto por 47 votos contra 10. La discusión terminó el 24 de noviembre, encomendándose a la Comisión el manifiesto que debía precederla. El 1° de diciembre se inició la lectura del texto definitivo y, el 4, se sometió a examen el manifiesto, que fue aprobado. El 21 de diciembre quedó aprobada la reacción del articulo 11 referente a la organización de la nueva provincia de Buenos Aires; finalmente, el 24 de diciembre, después de una última lectura, el Congreso dio fin a su tarea constituyente, suscribiendo aquella Constitución 72 diputados de toda la República. Aparentemente se contaba con la unanimidad del país: pero la verdad era muy otra y el ideal del Congreso no era el de los pueblos.

La Constitución de 1826.

La Constitución de 1826 tiene por base la de 1819.

La sección primera proclama, en tres artículos, el rompimiento definitivo con todas las preocupaciones monárquicas, que tanto agitaron la opinión en años anteriores, y reconoce la religión católica, religión propia del estado, que le prestará siempre la más eficaz y decidida protección.

La sección segunda trata de la ciudadanía y repite las disposiciones anteriormente dictadas al respecto en los Estatutos anteriores. La sección tercera tiene solamente dos artículos:

La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, consolidada en unidad de régimen.

Delega, al efecto, el ejercicio de su soberanía en los tres altos poderes: legislativo, ejecutivo y judicial bajo las restricciones expresas en esta Constitución.

La sección cuarta trata del Poder legislativo bicamarista: una de Representantes, elegidos por el pueblo directamente y a simple pluralidad de sufragios, en proporción de uno por 15.000 habitantes o fracción de 8.000; los diputados duran cuatro años, son renovables por mitades cada bienio, y tienen la exclusiva iniciativa en materia de impuestos y en materia de acusación ante el Senado.

E1 Senado es integrado por dos senadores por provincia, nombrados por Juntas electorales de once individuos, elegidos directamente por el pueblo. La Junta electoral sufragará por dos senadores, uno de los cuales ha de ser precisamente natural y vecino de otra provincia, con el objeto de que el Senado sea nacional, y no federal. Los senadores duran nueve años, y se renuevan por tercios cada tres años.

Los capítulos 3, 4, y 5 de esta sección señalan las atribuciones del Congreso y determinan la formación de leyes.

La sección quinta se refiere al Poder Ejecutivo confiado a un solo individuo con el nombre de Presidente de la República Argentina. Ha de ser ciudadano nativo, dura en el cargo cinco años y será suplido en caso de ausencia, enfermedad o muerte por el Presidente del Senado. La elección es indirecta por colegios electorales de once miembros como para los Senadores; se procedía como en la forma actual para la elección, el escrutinio por el Senado y el desempate, requiriéndose los dos tercios de los sufragios. Las atribuciones son las conocidas; se crea cinco ministros secretarios que forman el consejo de gobierno. El Congreso puede llamarlos para recibir informaciones y quedan sujetos a juicio político. En esto se mejoraba la Constitución de 1819 .

La sección sexta organiza el poder judicial. Era ejercido por una Alta Corte de Justicia, tribunales superiores y juzgados. La primera se componía de nueve jueces y dos fiscales, nombrados por el Presidente con noticia y consentimiento del Senado. El Presidente dura cinco años y los miembros duran en sus puestos mientras observan buena conducta: quedan sujetos a juicio político.

La sección séptima ordena el gobierno provincial. La administración es encomendada a los gobernadores que rigen la provincia bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República que los nombra, con acuerdo del Senado, por tres años, no pudiendo ser reelegidos sino una vez. Prescindiendo de las Legislaturas existentes o de las Juntas de Representantes, la Constitución creaba en cada capital de provincia Consejos de administración interior, compuestos por cinco miembros como mínimo y trece como máximo, elegidos directamente por el pueblo, por cuatro años, en la misma forma que los diputados nacionales. Debían promover los intereses generales de la provincia y velar por su prosperidad. La sección octava enumera los derechos civiles. La sección novena trata de la reforma de la Constitución reservada al Congreso por los dos tercios de votos de cada Cámara.

La ultima sección se refiere a la aceptación de la Constitución por las provincias, por intermedio de las Juntas, siendo suficiente para rendirla obligatoria para todas la anuencia de las dos terceras partes del estado y reo de muerte o de destierro al que atentar o prestare medios de atentar contra la Constitución.

Por que fracasó la Constitución.

El menosprecio de las autonomías, la supresión de las legislaturas, el avasallamiento vergonzoso de los gobernadores, y el papel acomodaticio, y casi únicamente honorífico, de los Consejos de administración bastaban para desacreditar esa Constitución.

El fracaso de la Constitución era total, y no podía esperarse otra cosa, pues, suponer que las provincias iban a someterse otra vez y voluntariamente al yugo de Buenos Aires, iban a aceptar ser tratadas como meras divisiones administrativas, era una utopía. Los unitarios cerraron voluntariamente los ojos para no ver las aspiraciones populares, que siempre buscaron la igualdad con Buenos Aires, no su dependencia para con ella: y esa igualdad, apenas conseguida en 1620, y consolidada en 1825, fue atropellada en 1826 y destruida por la Constitución, que retrotraía a las provincias a los días en que la Primera Junta nombraba y removía gobernadores a su paladar.

Rechazada la Constitución por las provincias, el prestigio del Presidente recibió un rudo golpe.

7. El pacto federal.

Puntos de vista de Buenos Aires y Corrientes.

El 20 de julio se reúnen en Santa Fe los comisionados de las provincias federales: José María Roxas y Patrón por Buenos Aires, Domingo Cuiten por Santa Fe, Diego Miranda por Entre Ríos y Pedro Ferré por Corrientes.

Con el objeto de apurar la firma del pacto. Rosas aceptó que contuviera los proyectos de Ferré (objetado por Buenos Aires) en forma condicional: para después de "encontrarse en plena libertad y tranquilidad". Quedaba la comisión representativa que Rosas resistía por suponer que sería "un semillero de intrigas". Haciéndole saber que en ese punto era irreductible, López mandó a Buenos Aires, en octubre, a su ministro Domingo Cullen. Rosas debió allanarse. El pacto se retrasó porque Ferré se había ido a Corrientes por habérsele elegido gobernador y el nuevo delegado de su provincia, Manuel Leiva, recibió instrucciones de imponer el proyecto de Ferré (proteccionismo aduanero inmediato, y reparto entre las provincias de la renta de la aduana). La necesidad de concluir pronto el convenio por las revoluciones jordanistas en Entre Ríos y la actitud amenazadora de Paz, lo hizo firmar el 4 de enero por los solos delegados de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos.

El Pacto Federal (4 de enero de 1831).

Después de dejar sentado (pese a la Liga Militar) "que la mayor parte de los pueblos de la República han proclamado del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno federal", el pacto firmado entre José María Roxas y Patrón por Buenos Aires, Domingo Cullen por Santa Fe y Antonio Crespo (que había sustituido a Miranda) representando a Entre Ríos, está precedido de algunas consideraciones recordando los anteriores pactos y consta de 17 artículos más uno adicional y otro reservado. Decía:

1°) Los gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente, reconociendo recíprocamente su libertad, independencia 8, representación y derechos.

2°) Las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe se obligan a resistir cualquiera invasión extranjera que se haga7, bien en el territorio de cada una de las tres provincias contratantes o de cualquiera de las otras que componen el Estado argentino.

3°) Las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita) que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios .

4°) Se comprometen a no oír ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular, una provincia por sí sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente Federación.

5°) Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias o a los intereses generales de ellas o de toda la República.

6°) Se obligan también a no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias, o a sus respectivos gobiernos y a guardar la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.

7°) Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas huyendo de las otras dos por delitos, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

8) Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente de la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.

9°) Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra, por agua o por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia a donde, o de donde, se exporten o importan .

10°) No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas o propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los habitantes de las otras dos.

11°) Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fuesen establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

12°) Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del art. 1 de la citada Convención Preliminar celebrada en Santa Fe a 23 de febrero del presente año; ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.

13°) Si llegase el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la Federación, o por otro cualquiera poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos elementos y recursos están en la esfera de su poder, según la clase de su invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada provincia.

14°) Las fuerzas terrestres o marítimas que, según el artículo anterior, se envíen en auxilio de la provincia invadida deberán obrar con sujeción al gobierno de ésta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos, en clase de auxiliares .

15°) Interin dure el presente estado de cosas y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en. la capital de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales cuya denominación será Comisión Representativa de los gobiernos de las Provincias litorales de la República Argentina, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos cuando lo juzguen conveniente nombrando otros inmediatamente en su lugar.

16°) Las atribuciones de esta Comisión serán:

l°) Celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo gobierno, y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.

2°) Hacer declaración de guerra contra cualquier otro peder a nombre de las tres provincias litorales, toda vez en que éstas estén acordes en que se haga tal declaración.

3°) Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva o defensiva, y nombrar al general que deba mandarlo.

4°) Determinar el contingente de tropa con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir conforme al tenor del art. 13 18.

5°) Invitar a todas las demás provincias de la República cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en Federación con las tres litorales; y a que por medio de un Congreso General Federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias

17) De forma.

El artículo adicional se refería a Corrientes, cuyo diputado Ferré, renunciara su comisión; se ordenaba a los tres comisionados recabar la adhesión y ratificación de todas sus partes. El artículo adicional reservado se refiere a las penurias económicas de Santa Fe y Entre Ríos, en virtud de las cuales Buenos Aires se comprometía a proporcionarles los recursos pecuniarios para equipar y aprestar sus fuerzas.

López ratificó el Pacto el 6 de enero, Paraná el 10; Buenos Aires lo aprobó el 29, por decreto legislativo que fue refrendado el 1° de febrero por Balcarce.

Este "Pacto Federal de 1831" era el convenio más importante de los que se habían celebrado hasta entonces entre las provincias con el propósito de organizar el país. Contiene disposiciones tan importantes que es considerado como una de las bases que sirvieron a los constituyentes de 1853 para redactar la Constitución dictada en ese mismo año.

8. El Acuerdo de San Nicolás.

Tras el derrocamiento de Juan Manuel de Rosas a comienzos de 1852, se abrió una nueva etapa política en la Argentina. El principal problema que debían enfrentar el vencedor de Rosas, Justo José de Urquiza, y los gobernadores provinciales era la organización política del país, que hasta 1830 se había intentado varias veces y que luego se había postergado.

Corno sucedió durante el gobierno de Rosas, los gobernadores provinciales otorgaron a Urquiza la representación de las relaciones exteriores de la Confederación Argentinas. Así, Urquiza gozaba de una primacía sobre el resto de los mandatarios.

En mayo de 1852, los gobernadores, y en algunos casos sus propios delegados, se reunieron en San Nicolás de los Arroyos, ciudad ubicada al norte de la provincia de Buenos Aires, para debatir acerca de la organización política de la Confederación.

A través del Acuerdo de San Nicolás, firmado el 31 de ese mes, se decidió convocar rápidamente a un Congreso Constituyente formado por dos diputados de cada una de las catorce provincias. En esas mismas reuniones, los gobernadores también otorgaron a Urquiza el mando de las fuerzas militares, declararon la libre navegación de los ríos interiores y la nacionalización de las aduanas provinciales.

El Acuerdo desató la oposición enfurecida de los dirigentes políticos de Buenos Aires, quienes veían en el una amenaza a los privilegios de su provincia. Estos dirigentes se oponían en particular a la nacionalización de la Aduana porteña y de sus cuantiosos recursos. Tampoco estaban de acuerdo en conceder la igualdad de representación a todas las provincias: desde la independencia, Buenos Aires había sostenido criterios de representación según la cantidad de población, que siempre la favorecían ya que era la provincia más poblada del país. Por estas razones en junio de 1852, la Legislatura porteña juzgó apropiado rechazar el Acuerdo de San Nicolás. Esto provocó la renuncia del gobernador Vicente López y Planes (el autor de la letra del Himno Nacional Argentino), que contaba con el apoyo de Urquiza, y el consiguiente ascenso al poder en la provincia del grupo mas radicalmente opositor al político entrerriano.

Así comenzó un periodo de conflictos entre Urquiza y los porteños. Urquiza asumió personalmente la gobernación de Buenos Aires, y durante varios meses sitió la ciudad con su ejército al mando del coronel Hilario Lagos.

El 11 de septiembre de 1852, los opositores porteños a Urquiza y al Acuerdo decidieron separarse de la Confederación Argentina. El resultado de esta separación fue la existencia de dos entidades políticas autónomas que se prolongaría hasta 1861: la Confederación Argentina, formada por la totalidad de las provincias con excepción de Buenos Aires, y el Estado de Buenos Aires, separado del resto.

La Constitución de 1853.

La Convención Constituyente.

El Congreso Constituyente había sido convocado para el 20 de noviembre en la ciudad de Santa Fe; ya desde el 15 de noviembre los diputados se reunían en sesiones preparatorias. Urquiza había enviado en octubre una nueva circular a los gobernadores, recomendándoles que ampliaran los poderes de los diputados provinciales, de manera que el Congreso constituyente tuviera también el carácter de legislativo para poder dictar las medidas que las circunstancias, a su parecer, exigían, pues pensaba someter a su deliberación el caso de rebeldía de Buenos Aires. Todos los gobiernos de provincia respondieron a ese llamado, aprobando su política y condenando la actitud de Buenos Aires, la cual decía que jamás reconocería una autoridad nacional en el Congreso convocado en Santa Fe en virtud del Acuerdo de San Nicolás.

La elección de diputados recayó en ciudadanos de alta mentalidad y conducta circunspecta: juristas, escritores, financistas, políticos, eclesiásticos, antiguos magistrados, hombres de gobierno y de negocios, todas las influencias y matices de la vida nacional hallábanse reunidos en sus más caracterizados exponentes; faltaron tos militares que nunca estuvieron ausentes de las precedentes asambleas. La tarea era puramente civil, de libertad y discusión, y en un cuerpo deliberante no caben generalmente los hombres acostumbrados a mandar. Cada provincia envió dos diputados que trajeron a Santa Fe los anhelos de los pueblos que representaban; todos eran sostenedores del sistema federal cualesquiera que fuesen sus antecedentes políticos. He aquí la nómina de los Congresales: Facundo Zuviría, por Salta; Manuel Padilla y José de la Quintana, por Jujuy; Salustiano Zavalía y Fray José Manuel Pérez, por Tucumán; Pedro Centeno y Pedro Ferré, por Catamarca; José B. Gorostiaga y Benjamín Lavaisse, por Santiago; Ruperto Godoy y Salvador María del Carril, por San Juan; Regís Martínez, por La Rioja; Juan del Campillo y Santiago Derqui, por Córdoba; Juan F. Seguí y Manuel Leiva, por Santa Fe; Luciano Torrent y Pedro Díaz Colodrero, por Corrientes; Ruperto Pérez y Juan M. Gutiérrez, por Entre Ríos; Agustín Delgado y Martín Zapata, por Mendoza; Delfín B. Huergo y Juan Llerena, por San Luis.

Tres congresales, Pedro Centeno, Benjamín J. Lavaisse y fray José Manuel Pérez, eran eclesiásticos.

Salvo José B. Gorostiaga todos estamparon su nombre al pie de la Constitución; también figura el de José María Zuviría, en calidad de Secretario.

En el día señalado, 20 de noviembre a las 9.30 de la mañana, en el histórico Cabildo de la ciudad de Santa Fe, los representantes de once provincias elegían presidente de la asamblea al anciano Facundo Zuviría. Pronunció una admirable fórmula de juramento que después repitió cada uno de los diputados, quedando así constituido el Congreso.

Como el Director hubiera salido a campaña, mandó un mensaje al gobernador de Santa Fe, Crespo, encargándole de reemplazarle en la solemne apertura. A las diez y media el presidente invitó al gobernador Crespo a inaugurar las sesiones; acto continuo aquel alto funcionario entró al recinto, seguido de los funcionarios nacionales y provinciales, ocupando la derecha de la presidencia. El ministro de la Peña leyó con voz serena el mensaje del Director Provisorio, después de lo cual el gobernador se puso de pie y declaró solemnemente: "El soberano Congreso constituyente de la Confederación Argentina está instalado"; oyéndose una estruendosa salva de artillería. A su vez el presidente Zuviria pronunció una alocución, levantándose la cesión para concurrir a la misa y al Te Deum, en la iglesia Matriz.

El Congreso comenzó inmediatamente sus tareas con el examen de la memoria presentada por el Director sobre el desempeño de sus altas funciones: el Congreso sancionó la aprobación de su conducta en términos tan encomiásticos que Zuviria observó la minuta, por encontrarla demasiado profusa en expresiones de agradecimiento, aconsejando mayor circunspección y moderación en esas manifestaciones. El Director informó también sobre el movimiento porteño, sin reparar que el Acuerdo de San Nicolás le confería al respecto facultades discrecionales, y solicitó su alta decisión; el Congreso en larga discusión lo facultó para hacer cesar la guerra civil en la provincia de Buenos Aires, y conseguir su adhesión al pacto nacional del 31 de mayo de 1852. Esta declaración tiene mayor importancia de la que generalmente se le presta pues antes de ese momento, podía creerse que Buenos Aires estaba alzada contra Urquiza, sospechoso de pretender la dictadura, pero ahora Buenos Aires estaba colocada frente al resto de las provincias: éstas querían construir y aquélla impedir el edificio orgánico de la Constitución nacional.

Así facultado el Director estuvo a punto de hacer fracasar el Congreso pues, habiendo nombrado una Comisión provista de amplios poderes para procurar la incorporación de Buenos Aires, la Comisión firmó, el 9 de marzo, un convenio estrafalario, meditado profundamente por los porteños, y que anulaba casi las principales disposiciones del Acuerdo de San Nicolás: representación porteño proporcional a la población y facultad de rechazar o aprobar la Constitución. Urquiza y el Congreso rechazaron ese pacto y Zuviria, su coautor, pronunció un discurso para proponer la suspensión del Congreso por tiempo indefinido, es decir, hasta que la República estuviese en paz y perfecta concordia. El Congreso rechazó casi por unanimidad el pérfido proyecto, el 20 de abril de 1853, día fijado para iniciar el examen de la Constitución.

Se presenta el proyecto.

El 18 de abril en efecto, la Comisión de negocios Constitucionales presentó a la asamblea el proyecto de Constitución, con un conceptuoso informe suscripto por los diputados Colodrero, Leiva, del Campillo, Ferré, Zapata, Gutiérrez y Gorostiaga.

Declaraba haber tomado como modelo la Constitución norteamericana, pues según manifestación de Gorostiaga y Gutiérrez, "su proyecto está vaciado en el molde de la Constitución de Estados Unidos".

La discusión del proyecto ocupó las sesiones siguientes, hasta el día 30 inclusive, y, el 1° de mayo, fue firmada por los constituyentes, reunidos para ese efecto en sesión extraordinaria. Una comisión especial, integrada por del Carril, Gorostiaga y Zapata, fue encargada de presentarla, para su aprobación, a Urquiza, que se hallaba en San José de Flores; al mismo tiempo la presentarían al examen y libre aceptación de Buenos Aires. Esta comisión se presentó el 22 de mayo ante Urquiza.

Se fijó el 9 de julio para que el pueblo de la República jurara respetar, obedecer y defender la Constitución política de la Confederación Argentina. En la fecha indicada todas las provincias, rodeando el acto con la mayor solemnidad posible, juraron la nueva Constitución. Solo Buenos Aires rehusó su asentimiento, negándose aún a recibir la comisión parlamentaria, ratificando sus declaraciones sobre el Dictador, el Congreso y la organización.

La Constitución de 1853.

La comisión redactora de Santa Fe eligió como principal modelo de su carta federal a la unitaria de 1826, la cual no era sino un perfeccionamiento de la de 1819. Por el examen de las fechas puede decirse que el proyecto de Constitución no fue discutido ni en su estructura general ni en sus cláusulas esenciales. La sugestión norteamericana fue directa como lo proclamó Gorostiaga y es voz corriente que El Federalista de Hamilton inspiró a nuestros constituyentes.

Debe sin embargo reconocerse la gran influencia ejercida en la magna asamblea por el libro de Juan Bautista Alberdi, publicado el 1° de mayo de 1852, en Valparaíso con el nombre de "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, derivados de la ley que preside al desarrollo de la civilización en la América del Sur", y del cual puso un ejemplar en las propias manos de Urquiza, el 30 de mayo de 1852.

En dicha obra Alberdi establecía una premisa, a saber, que el hombre no elige a su discreción su Constitución gruesa o delgada, nerviosa o sanguínea; así tampoco el pueblo se da, por su voluntad, una Constitución monárquica o republicana, federal o unitaria: los hechos pues y la realidad que son obra de Dios, serán los que deban imponer la Constitución. Examinaba los antecedentes de carácter unitario y federal existentes en el país desde su época colonial paca deducir que unos y otros debían combinarse en su Constitución para conciliar o combinar los intereses indiscutibles de las provincias con los supremos intereses de la Nación y también fusionar en una aspiración colectiva las dos tendencias antagónicas que durante cuarenta y dos años habíanse disputado la preponderancia en el gobierno patrio.

De ahí que propiciara para el régimen Constitucional definitivo una forma mixta de unidad y federación. La parte menos consistente de las Bases es el plan destinado a procurar el engrandecimiento material del país: los fines políticos eran los grandes fines de los tiempos idos, hoy deben preocupamos los fines económicos.

No debe olvidarse finalmente lo que deben las Bases al Dogma socialista de Echeverría.

La Constitución de 1853 recibió algunas modificaciones en los años de 1860, 1866 y 1896; consta de un Preámbulo y de 106 artículos que pueden dividirse en dos grupos:

1°: las declaraciones, derechos y garantías;

2°: las autoridades de la nación, subdividido éste en dos títulos: gobierno federal, gobierno provincial. El gobierno federal se divide en tres secciones, a saber: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial.

Cada sección comprende, a su vez, varios capítulos:

Sección 1°.
Cap. 1°: Cámara de diputados.
Cap. 2°: Senado.
Cap. 3°: Disposiciones comunes a ambas cámaras.
Cap. 4°: Atribuciones del Congreso.
Cap. 5°: Formación y duración del P. E.

Sección 2°:
Cap. 1°: Naturaleza y duración del P. E.
Cap. 2°: Forma y tiempo de su elección.
Cap. 3°: Atribuciones del Poder Ejecutivo.
Cap. 4°: De los Ministros.

Sección 3. °:
Cap. 1°: Naturaleza y duración del P. Judicial.
Cap. 2°: Atribuciones.

Como la Constitución norteamericana la nuestra tiene un Preámbulo que traduce el carácter moral y político de su contenido y expresa los propósitos generales que tuvieron sus redactores. Se menciona a los representantes y no al mismo pueblo porque ellos tenían amplias e ilimitadas facultades, mientras que los constituyentes americanos debían someter su obra a la ratificación del pueblo.

Al hablar del "Pueblo de la Nación Argentina" el Preámbulo proclama la existencia de una entidad política común.

Por "voluntad y elección de las provincias" se entiende reconocer la existencia de las provincias como organismos autónomos espontáneamente asociados en un Estado único: es una declaración netamente federal. Los "pactos preexistentes" que cimientan esa federación son: el tratado del Pilar, en 1820, el tratado Cuadrilátero, en 1822, el Pacto de Unión y Alianza, de 1830, el Pacto Federal de 1831, el Acuerdo de San Nicolás.

Los demás propósitos enumeran los beneficios materiales y morales que la Constitución destina a los habitantes: constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para todos los hombres del mundo que habiten el suelo argentino. Ese noble programa lo ponen nuestros constituyentes bajo la protección de Dios fuente de toda razón y justicia.

La Constitución establece la forma representativa, republicana, federal de gobierno, pues el pueblo soberano delibera y gobierna por sus representantes. El gobierno federal sostiene el culto Católico, Apostólico, Romano; las autoridades federales residen en la Capital, designada por ley del Congreso, previa creación del territorio por la o las legislaturas de las provincias afectadas. Obtiene sus recursos de las fuentes siguientes:

1°: de los derechos de importación y exportación; todas las aduanas son nacionales y el Congreso determina las tarifas;
2°: de la venta o locación de tierras nacionales, y de las rentas de Correos;
4°: de las contribuciones fijadas por el Congreso en forma equitativa y proporcional;
5°: de los empréstitos contraídos por ley.

Las autonomías provinciales tienen que asegurar el régimen municipal, la administración de justicia, y la instrucción primaria. Cada provincia ha de dictarse una Constitución bajo el sistema federal en los casos siguientes:

por alteración de la forma republicana de gobierno;
por invasión externa para mantener las autoridades;
a requisición de las autoridades locales.

Derechos y garantías.

Los derechos son enumerados o bien implícitos, los primeros constan en la letra de la Constitución, y los segundos fluyen de la propia naturaleza o del espíritu de la nación. Bajo otro punto de vista son civiles y políticos: la Constitución consagra aquéllos y otorga estos.

a) Libertad e igualdad civiles: En el territorio de la nación no existe esclavitud, ni hay prerrogativas de sangre ni de nacimiento, no se reconocen títulos de nobleza ni fueros de raza: los ciudadanos son iguales ante la ley y pueden aspirar a los cargos públicos sin otra condición que la capacidad: todos deben pagar los impuestos y llevar las cargas públicas exigidas por el bien del Estado.

b) Libertad del trabajo e industria: El articulo 14 proclama la libre entrada al país de los extranjeros que vengan a labrar la tierra y mejorar las industrias.

c) Derecho de propiedad: El artículo 17 establece que la propiedad es inviolable y declara abolida la confiscación de bienes o las requisiciones forzosas; impone el respeto de la propiedad intelectual, reserva al Congreso el derecho de exigir contribuciones y limita al imperio de la ley los servicios personales gratuitos a favor del estado. Señala por fin la utilidad pública como única limitación que tiene la propiedad: la expropiación legal ha de ser previamente indemnizada.

d) Libertad de conciencia: Se puede profesar libremente cualquier culto y publicar las ideas por la prensa, sin censura previa; existe la libertad de enseñanza.

e) Libertad personal: Los habitantes pueden entrar, transitar, permanecer y salir del territorio bajo la garantía del art. 18 que requiere para toda pena:

1° un juicio previo;
2° una ley anterior al hecho;
3° no ser juzgado por comisiones especiales;
4° no ser sacado de los jueces designados antes del proceso ;
5° la posible aplicación del derecho de habeas Corpus por el cual el arrestado ha de saber la causa de su detención y probar el detentor su facultad dentro de las 24 horas.

La ley concede además otras garantías que son:

nadie será obligado a deponer contra sí mismo;
nadie será arrestado sin orden escrita de la autoridad competente;

c) el domicilio y la correspondencia privada son inviolables salvo en los casos fijados por ley;
d) no se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos;
e) los tormentos y azotes no pueden usarse como medio judicial ;
f) las cárceles sanas y limpias son para alojo y no castigo de

los reos.

f) Libertades concedidas al extranjero: Tiene todos los derechos civiles del ciudadano: no está obligado a adoptar la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas; puede nacionalizarse después de dos anos de residencia en el país y el Estado puede en ciertos casos acortar el plazo.

g) Derechos políticos: Los ciudadanos tienen el derecho de reunión, de asociación y de petición ante los poderes de la Nación.

El ejercicio de los derechos cívicos es lícito a partir de los 18 años cuando nacen, para el ciudadano, las obligaciones militares.

El artículo 23 autoriza la suspensión de los derechos, libertades y garantías en caso de "estado de sitio" que puede darse en dos casos:

a) si hay conmoción interior, y lo declara el Congreso, o el P. E. en caso de receso;
b) si hay ataque exterior y lo declara el P. E. con acuerdo del Senado.

En ambos casos el P. E. no puede aplicar penas ni condenas sino arrestar o trasladar a los sediciosos si no prefieren salir del territorio.

El Gobierno Federal consta de los 3 poderes enunciados. El Poder Legislativo es bicamarista y comprende una Cámara de Diputados por la Nación y otra de Senadores (dos por cada provincia y dos por la Capital federal).

La cámara de diputados tiene representantes elegidos directamente a pluralidad de sufragios y a razón de 1 por cada 33.000 habitantes o fracción no menor de 16.500; se requiere ser ciudadano de 25 años de edad y 4 de ejercicio de la ciudadanía, ser natural de la provincia o tener 3 años de residencia en ella, duran 4 años renovándose por mitades y pudiendo ser reelegidos por el voto secreto, obligatorio y el sistema de lista incompleta.

La cámara de diputados tiene la iniciativa exclusiva en la ley de presupuesto, de reclutamiento y de juicio político ante el Senado al Presidente, Vice Presidente, ministros y miembros del poder judicial por mal desempeño en sus funciones: se requiere dos tercios de votos de los diputados presentes para iniciar la acusación. El Senado está formado por 2 senadores por cada provincia, nombrados por sus legislaturas, y 2 por la Capital federal, elegidos en votación de segundo grado. Para ser senador se requiere ser ciudadano, 30 años de edad y 6 de ciudadanía, poseer una renta o entrada de 2.000 pesos, ser natural de la provincia o tener dos años de residencia en la misma; duran 9 años y se renuevan por tercios. El Vicepresidente de la Nación preside el Senado y vota solamente en caso de empate.

Son funciones privativas del Senado juzgar los miembros acusados por la otra sala y autorizar al Presidente a declarar el estado de sitio en caso de ataque exterior.

Las Cámaras funcionan en sesiones ordinarias del 1° de mayo al 30 de septiembre, pudiendo hacerlo después en sesiones de prórroga y extraordinarias. Sus atribuciones son económicas, judiciales, administrativas y políticas. La iniciativa de la ley puede provenir de cualquiera de las dos Cámaras, salvo para las excepciones señaladas.

Aprobado el proyecto en la cámara iniciadora pasa a la revisora, y, si es aprobado, al Ejecutivo para su promulgación; si el Ejecutivo no lo objeta en los diez días se da por aprobado.

El proyecto puede ser modificado por las cámaras y por el Poder Ejecutivo. Cuando lo primero hay 3 casos:

a) el proyecto rechazado por completo en una Cámara no puede volver a ser tratado durante el año;

b) si es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la iniciadora; si esta acepta la modificación el proyecto pasa directamente al Ejecutivo; si no acepta la modificación vuelve el proyecto a la revisora que debe insistir con dos tercios de votos en su reforma;
c) si vuelve el proyecto por segunda vez a la iniciadora, ésta debe insistir con dos tercios de votos para mantener su proyecto primitivo que pasa al Poder Ejecutivo.

Cuando la dificultad surge con el Presidente se dan también 3 casos:

a) El P. E. rechaza total o parcialmente el proyecto; entonces lo remite a la Cámara de origen con sus objeciones.
b) Si las dos Cámaras confirman el proyecto con dos tercios de votos queda, por sí, convertido en ley: la votación ha de ser nominal y pública.
c) Si hay divergencia entre las Cámaras queda aplazado por un año.

El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación, y, en caso de acefalía, por el Vice Presidente; en el caso de que ambos faltaran, la ley 252 determina que la Presidencia es desempeñada interinamente por el presidente del Senado, en su ausencia por el presidente de la Cámara de Diputados y en caso de faltar éstos el Presidente de la Suprema Corte de justicia quien habrá de convocar a elecciones dentro de los 30 días de su nombramiento.

El presidente ha de ser argentino nativo (o hijo de nativo) y pertenecer a la religión católica; es elegido en forma indirecta por colegios electorales de la capital y provincias, integrados con un número de electores igual al duplo de los diputados y senadores. El escrutinio lo hace el Congreso.

El Poder Judicial está formado por la Corte Suprema y los Tribunales inferiores; el carácter de la primera es dictar sentencias en casos particulares y no sobre principios generales o por adopción de medidas universales; tiene acción cuando aparece afectado o discutido un derecho, ya interno o individual, ya de individuos de estados extranjeros, cuando se halla interesada la soberanía de la nación: declara la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución.

Los magistrados son nombrados por el Presidente con acuerdo del Senado. Por la ley orgánica de 16 de octubre de 1862 la Suprema Corte está constituida por 5 ministros y un procurador general. Los que revisten esos cargos deben reunir las mismas condiciones que para ser senador y ser abogados con 6 años de ejercicio de la profesión. Existen 4 cámaras federales de apelación en Buenos Aires, La Plata, Paraná y Córdoba.

Figuran entre las atribuciones de la Suprema Corte, ver en última instancia las sentencias de las cámaras federales de apelación, cuando fuesen dictadas contra la Nación y siempre que el valor disputado excediera de 15.000 pesos, pronunciarse en los casos de extradición de criminales, o en los casos en que la pena excediera de 10 años de presidio o penitenciaría, en los apresamientos y embargos marítimos en tiempos de guerra, dirimir en fin las cuestiones de competencia que pueden surgir entre las diversas autoridades judiciales.

Por último están los jueces de sección de la Capital y provincias.

Organización de los poderes públicos de la Confederación.

Después de terminar la guerra con Buenos Aires, Urquiza se retiró a Paraná en donde fijó, con carácter provisional, la sede del gobierno de la Confederación; confió el ministerio del interior a del Carril, el de relaciones exteriores a Zuviría y el de Hacienda a Fragueyro por un decreto de 29 de agosto; delegando en ellos el gobierno, se retiro a su quinta San José. El mismo día, de acuerdo a la Constitución, convocó al pueblo de la República a elecciones generales para la designación del primer presidente Constitucional.

La elección de electores se hizo el 1° de noviembre y el día 20 de ese mismo mes se reunieron en la capital de cada provincia aquellos electores y procedieron a dar sus votos que fueron remitidos, con las actas respectivas, al Congreso de Santa Fe, para que realizase et escrutinio e hiciese la proclamación de los ciudadanos que resultasen electos. El Congreso dedicó su sesión del 20 de febrero de 1854 para realizar el escrutinio que dio el siguiente resultado: para Presidente, el general Urquiza, designado por 94 sufragios. La elección de Vicepresidente fue más accidentada, pues los diversos candidatos carecieron de la mayoría de votos requerida por la ley; el Congreso voto por los dos que reunían mayor cantidad de sufragios y resultó electo Salvador María del Carril.

Ambos personajes se trasladaron el 5 de marzo a Santa Fe para jurar sus cargos y tomar posesión de ellos. Una vez que los electos tomaron posesión de su cargo el Congreso Constituyente declaró concluida su misión y se disolvió, dejando en plena libertad de acción al nuevo Poder Ejecutivo. El día 6 de marzo Urquiza dio un decreto nombrando los ministros que la Constitución establecía y que fueron: Interior; Benjamín Gorostiaga. Relaciones Exteriores: Facundo Zuviría. Justicia, Culto, Instrucción Pública: Juan M. Gutiérrez. Hacienda: Mariano Fragueyro. Guerra y Marina: Rudecindo Alvarado.

Por renuncia de Zuviría, asumió su cartera Gutiérrez que fue sustituido por Derqui.

El 29 de marzo se dio un decreto convocando a elecciones de diputados y senadores en toda la nación, fijando para ello el 25 de mayo; el primer Congreso debía reunirse el 9 de julio, pero no lo pudo hacer hasta el 22 de octubre, por los inconvenientes. que tuvieron algunas provincias para realizar las elecciones. El 22 de octubre de 1854 abrió sus sesiones en la capital provisoria, es decir Paraná, al primer Congreso legislativo argentino, que facultó a Urquiza, por ley del 21 de noviembre, para asegurar la integridad del territorio de la Confederación firmando la paz con Buenos Aires o llevándole la guerra, según se lo aconsejaran las circunstancias.

9. Las reformas Constitucionales.

Convención reformadora de 1860.

Pacto de San José de Flores.

Después de la derrota de Cepeda, la situación militar se tornó insostenible para Buenos Aires. Valentín Alsina elevó su renuncia asumiendo la gobernación interinamente, el presidente del Senado, Felipe Llavallol. Con el alejamiento de Alsina se aflojaron las tensiones posibilitándose el entendimiento que culminó con la Firma del Pacto de Unión (11 de noviembre de 1859), efectuado en San José cíe Flores por representantes de ambos gobiernos. En dicho Pacto se acordó que:

Buenos Aires pasaría a integrar la Confederación.

Esta provincia debía convocar a una Convención provincial que procedería a examinar la Constitución nacional.

Dicha Convención debería proponer al Poder Ejecutivo de la Confederación las reformas que estimara necesarias y éste a su vez reuniría una Convención Nacional para considerarlas.

Todas las propiedades y establecimientos públicos de la provincia de Buenos Aires le seguirían perteneciendo exceptuándose "a la Aduana que, por la Constitución federal... corresponde a la Nación".

La Nación garantizaría a la provincia de Buenos Aires "su presupuesto de 1859 hasta cinco años después de su incorporación...".

Convención de 1860.

El 5 de enero de 1860, cumpliendo con lo dispuesto por el Pacto de San José de Flores, se reunió la Convención Provincial para proponer las reformas constitucionales. La comisión encargada de producir el dictamen previo, integrada por Sarmiento, Mitre, Vélez Sarsfield, Mármol y Cruz Obligado, tuvo listo el estudio en los primeros días de abril y el I 2 de mayo la Convención aprobó las reformas sugeridas. Las mismas, aunque no constituían una revisión de fondo del texto constitucional, implicaban una serie de modificaciones de indudable valor político.

La Convención Nacional se reunió en Santa Fe el 14 de setiembre de 1860 y prácticamente sin discusión procedió a aprobar las reformas propuestas por la provincia de Buenos Aires. En tal sentido se realizaron las siguientes modificaciones constitucionales:

Se aprobaron como nombres oficiales del país Provincias Unidas del Río de la Plata, Confederación Argentina y República Argentina, conservándose el nombre de Nación Argentina para encabezar las leyes.

La capital de la República debía ser aquella que designara el Congreso Nacional previa cesión de la Legislatura local.
Las Constituciones provinciales no serían sometidas a la consideración del Congreso Nacional.
El Poder Ejecutivo sólo podría intervenir en las provincias para garantizar el régimen republicano o repeler invasiones.
Los derechos de exportación no deberían ser considerados como rentas nacionales

Constitución de 1949.

Este año se reúne la Convención Constituyente,en Buenos Aires con la presencia del gobernador bonaerense, coronel Domingo Mercante. Después de un largo cuarto intermedio se realizan las sesiones que deberán aprobar el nuevo texto constitucional. Al admitir el miembro informante de la comisión redactara que la reforma de la Constitución se realizaron el propósito de posibilitar la reelección del presidente Perón. El jefe de la bancada radical, Moisés Lebenhson, anuncia que su bloque se retira definitivamente de las sesiones.

Después del desconcierto que provoca esta declaración y el tumulto que le sigue, la Convención continúa con sus sesiones y finalmente aprueba el nuevo ordenamiento.

La Constitución de 1949 no modificó en líneas generales la tradicional estructura de 1853, conservando su parte dogmática (declaraciones, derechos y garantías individuales) y su parte orgánica (estructura de los poderes). Incorporó nuevos derechos y garantías individuales, como el hábeas corpus, el beneficio de la duda, y la irretroactividad de la Ley Penal.

No modificó la forma representativa, republicana y federal e incorporó el tríptico del movimiento peronista: una nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana. Su texto incluía 103 artículos, entre ellos la reelección presidencial, los derechos del trabajador, de la familia y de la ancianidad, intervención del Estado en la economía y reformas de Constituciones provinciales.

El contenido de la reforma del año 1949 no se incluyó en la Constitución Nacional que estuvo en vigencia a partir de 1957.

Reforma de 1957.

La Constitución vigente durante el gobierno de facto de Aramburu, era la llamada "Constitución justicialista", sancionada en 1949. Por tal motivo, el 23 de abril de 1956, el gobierno provisional puso en vigencia la Constitución de 1853, convocándose posteriormente a elecciones para una Convención Constituyente para reformarla. Estos comicios se llevan a cabo el 28 de julio y su resultado sorprende a todos. Respondiendo a las órdenes de su jefe, los peronistas han votado en blanco (24,3 por ciento de los votos); la UCR del Pueblo, que apoya a Balbín, obtiene el 24,2 por ciento y la UCR Intransigente, el 21,2 por ciento. Esto significa que el resultado de las elecciones generales dependerá de la actitud que tome el justicialismo o, mejor dicho, Perón.

Cuando se reúne en Santa Fe en setiembre de 1957 la Convención Constituyente (de la cual estuvo excluido el peronismo), los delegados intransigentes impugnan la reunión y se retiran, dejando al cuerpo con quórum estricto. La Convención apenas alcanza a sancionar un artículo que contiene derechos sociales (14 bis) y luego, al retirarse el sector radical que responde a Sabattini, queda sin quórum.

Así, la reforma concluye sin pena ni gloria. Se declararon nulas las reformas del 49 y se mantuvieron los artículos de la Constitución de 1853, adicionándosele el articulo 14 bis.

La reforma de 1994.

En diciembre de 1993, Alfonsín (como presidente de la UCR) y el presidente Menem acordaron el llamado Pacto de Olivos, que incluía un acuerdo sobre la realización de una reforma Constitucional y un compromiso sobre algunos de los puntos que habrían de figurar en ella.

Se convoca a elecciones de constituyentes, que se realizan en abril con un amplio triunfo del justicialismo, aunque en la Capital Federal se impone una lista del Frente Amplio. La Convención Constituyente se reúne el 25 de mayo en la ciudad de Santa Fe, con la presidencia del senador Eduardo Menem. Durante dos meses se llevan a cabo amplios debates y, finalmente, se aprueba el texto de la nueva carta magna, que es jurada por los convencionales el 24 de agosto en el Palacio San José, antigua residencia del general Justo José de Urquiza, ubicada en Entre Ríos.

La Convención Reformadora agregó a la Primera Parte de la Constitución Nacional, que constaba de un único capítulo (Declaraciones, derechos y garantías: del artículo 1 al 35), un segundo capítulo titulado Nuevos derechos y garantías, que pasó a contener ocho artículos (del artículo 36 al 43).

Respecto de la Segunda Parte de la Constitución Nacional (Autoridades de la Nación), la Convención modificó algunos artículos y agregó otros. En consecuencia, el articulado de la Segunda Parte fue numerado de nuevo. Se incluyó la participación de ciudadanos en partidos políticos, la consulta popular y la reelección presidencial (el presidente y el vicepresidente de la Nación duran cuatro años en su cargo y pueden ser reelectos por un solo período consecutivo).

Además, se introdujeron un conjunto de disposiciones tendientes a la atenuación del presidencialismo, a garantizar la independencia del Poder Judicial, a la incorporación de mecanismos de democracia semidirecta y a la afirmación de derechos sociales. También se agregaron cláusulas para garantizar la protección del medio ambiente y de los derechos de los consumidores. Asimismo, se otorgó jerarquía constitucional a los tratados firmados por nuestro país con organismos internacionales o con otros países.

Constituciones de 1953 y 1994.

Es difícil hacer una comparación entre ambas constituciones, porque la de 1994 solo son reformas a la de 1953. Es decir, que hubo cambios y se agregaron algunas cosas:

agregó a la Primera Parte de la Constitución Nacional, que constaba de un único capítulo, un segundo capítulo titulado Nuevos derechos y garantías;
en la sección de Autoridades de la Nación, se modificaron algunos artículos y se agregaron otros;
se incluyó la participación de ciudadanos en partidos políticos, la consulta popular y la reelección presidencial (el presidente y
el vicepresidente de la Nación duran cuatro años en su cargo y pueden ser reelectos por un solo período consecutivo);
se introdujeron un conjunto de disposiciones tendientes a la atenuación del presidencialismo, a garantizar la independencia del Poder Judicial, a la incorporación de mecanismos de democracia semidirecta y a la afirmación de derechos sociales;
se agregaron cláusulas para garantizar la protección del medio ambiente y de los derechos de los consumidores;
se otorgó jerarquía constitucional a los tratados firmados por nuestro país con organismos internacionales o con otros países.

10. Conclusión.

En la República Argentina, el poder constituyente tiene su primera manifestación en el Cabildo Abierto del 22 de mayo de 1810, cuando el pueblo de la ciudad de Buenos Aires asume el ejercicio de la soberanía por caducidad de la autoridad real metropolitana y de su representante en el virreinato de Buenos Aires.

Constituida la Primera Junta se da de inmediato su reglamento interno, y seis meses después expresa su opinión a favor de la libertad en el decreto de supresión de honores redactado por Mariano Moreno, en el que se habla de derechos de la patria y de la libertad de los pueblos.

En diciembre de 1810 se incorporan a la Junta los diputados de las provincias, con lo que el gobierno ejerce desde ese instante en nombre y representación de toda la población del virreinato.

Luego, la Junta Conservadora organiza el gobierno y le da estructura republicana con la división de poderes.

El Estatuto Provisional de 1811, es otro acto de naturaleza constituyente ejecutado a nombre de toda la población del virreinato que formó luego el pueblo de la Nación Argentina. Poco mas tarde, se reúne la Asamblea de 1813, que se declara constituyente, pero que no llega a sancionar una Constitución, no obstante haberse proyectado varias.

El Estatuto Provisional de 1815, el reglamento Provisorio de 1817 y las constituciones de 1819 y 1826 son también actos de naturaleza constituyente, cuyo ejercicio reconoce como titular al pueblo de la Nación Argentina, que ya reviste el carácter de una soberanía indiscutida a partir de la Declaración de Independencia del 9 de julio de 1816, hecha por el Congreso de Tucumán.

Durante los 16 años que transcurren desde la Revolución de Mayo hasta la Constitución de 1826, la Nación Argentina conserva la unidad que adquirió durante la Colonia con la creación del virreinato del Río de La Plata, interrumpida por luchas civiles desde 1820 hasta 1824.

Los rozamientos políticos internos causados por a lucha de Buenos Aires con todo el interior, originan un sistema de pactos que pueden ser considerados actos constituyentes (Pacto de San José de Flores, el Pacto Federal, el Acuerdo de San Nicolás).

En cumplimiento de los pactos interprovinciales preexistentes, se reúne el Congreso Constituyente de 1853, por voluntad y elección de las provincias, pero es el pueblo de la Nación el que dicta y sanciona la Constitución Nacional.

En 1860, la provincia de Buenos Aires propuso al Congreso la reforma de la Constitución, para lo que se reúne una Convención, cuyas reformas fueron aprobadas. Hubo también diversas reformas en 1949, 1957 y 1994.

En nuestro país, y en América en general, la Constitución tiene un significado propio. Fue el punto de partida de toda evolución, fue fruto de civilización y de cultura por todos cultivado, síntesis de aspiraciones, obra de colaboración, aunque no siempre pacifica, como lo demuestran casi todos los intentos que hubo en nuestro país a raíz de diferencias políticas o por luchas de poder, generalmente entre Buenos Aires y el interior.

A través de los hechos vistos en el trabajo, se advierte una lenta pero firme inclinación hacia la estabilidad del ordenamiento jurídico. El constitucionalismo se manifestó como el cumplimiento de esa inclinación o tendencia.

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Trabajo enviado y reaizado por:
María Fernanda Arima
Fernanda@tordo.net