Secularización
EnciCato
(Lat. . sæcularizatio)
Secularización, una autorización dada a un religioso con votos solemnes y por
extensión a aquellos con votos simples, para vivir por un tiempo o
permanentemente en el “mundo” (sæculum), i. e., fuera del claustro y su orden,
aunque manteniendo la esencia de la profesión religiosa. Es una medida de favor
hacia el religioso y debe por tanto ser distinguido de la “expulsión” del
religioso con votos solemnes, y del “despido” del religioso con votos simples,
que son medidas penales hacia sujetos culpables. Por otra parte, como la
secularización no anula el carácter religioso, es distinta de la dispensa
absoluta de los votos; esta es también una medida indulgente, pero anula los
votos y sus obligaciones, y el dispensado no es más un religioso. Como regla
general la dispensa es la medida que se toma en caso de religiosos con votos
simples mientras la secularización es empleado cuando hay votos solemnes. Sin
embargo hay excepciones en ambos casos.
A veces religiosos laicos con votos solemnes o hermanas laicas son totalmente
dispensados de sus votos, al ser muy difícil para personas laicas la vida
religiosa en el mundo, en otros casos hombres o mujeres religiosos con votos
simples son autorizados por lo menos por un tiempo a dejar de lado su hábito y
vivir fuera de sus casas, observando al mismo tiempo sus votos; tal es el caso
por ejemplo con los hombres y mujeres en Francia, los que tienen
secularizaciones temporarias renovables en virtud de las Instrucciones del S. C.
de Obispos y Regulares (24 de Marzo de 1903). Por lo tanto no es correcto hablar
de los religiosos dispensados de sus votos como secularizados; la expresión se
aplica solamente a religiosos con votos solemnes, especialmente a sacerdotes
religiosos.
La secularización es garantizada a estos regulares como la dispensa a los
religiosos con votos simples, ya sea por razones de orden general o por motivos
de orden personal y privado. A la primera clase pertenecen las expulsiones y
supresión de las casas religiosas por parte de diversos gobiernos, por ejemplo
en España en 1839, Italia en 1866, Francia en 1902; a la segunda clase
pertenecen diversas razones de salud, familia, etc. La secularización puede ser
resumida en dos encabezados: mantenimiento de la vida religiosa, y al mismo
tiempo relajamiento de la vida religiosa tanto como sea necesario para vivir en
el mundo.
La secularización se divide en temporaria y perpetua; la primera es simplemente
la autorización dada a un sujeto para vivir fuera de su orden, ya sea por un
tiempo fijo, e.g., uno o dos años, o mientras duren circunstancias particulares,
condiciones de salud, familia, negocios, etc., pero no hay cambio ni en las
condiciones ni en los deberes del religioso. El depende de sus superiores,
solamente que está provisionalmente bajo la jurisdicción del obispo del lugar,
al cual está sujeto en virtud del voto de obediencia. En la mayoría de los casos
los religiosos dejan sus hábitos, reteniendo si embargo en forma privada algo
indicativo de su afiliación religiosa. A la finalización del tiempo de indulto,
el religioso retorna a su claustro, a menos que esta secularización temporaria
sea concedida en preparación de una secularización perpetua, e. g., para
permitir a un sacerdote religioso que encuentre un obispo que consienta en
recibirlo en su diócesis. La secularización perpetua por otra parte, saca
completamente al sujeto de su orden, los hábitos de la cual se quita, y de la
que no tiene más derecho a pedir apoyo., sin acuerdo previo. Pero el
secularizado no cesa de ser un religioso; sus votos quedan como una permanente
obligación y por tanto continúa observando las cosas esenciales de la vida
religiosa. El voto de castidad al ser puramente negativo es observado en el
mundo como en el claustro; el voto de obediencia permanece intacto, pero de allí
en más liga al sujeto a su obispo, al cual debe, no solamente obediencia
canónica, como todo clérigo, sino también la obediencia religiosa completa
votada al profesar. El voto de pobreza necesariamente experimenta un alivio con
respecto a los bienes temporales, pero con referencia a la capacidad de adquirir
y dar, como así también a testar lo liga a indulgencias, las que son rápidamente
concedidas según necesidad. En ausencia de una indulgencia, la propiedad de la
persona secularizada va a su orden (S. C. de Obispos y Regulares, 6 de Junio de
1836).
Pero el aspecto más importante de la secularización perpetua en lo relacionado
con los regulares, es la regulación del estatus eclesiástico. El regular
ordenado a la pobreza, el religioso ordenado a un ingreso común no depende de un
obispo, sino de sus superiores. Si por la secularización ellos pasan a clero
seglar no pueden permanecer sin un ordinario y debe necesariamente ser asignado
a una diócesis. Anteriormente se admitía que un secularizado recayera una vez
más bajo la jurisdicción de su ordinario original, pero lo que fue al principio
un derecho de ese ordinario, eventualmente se convirtió en una responsabilidad (cf.
S. C. Obispos y Regulares en Colonia, 24 de Febrero de 1893), y esta disciplina
trajo solo quejas (cf. Postulatum de los Obispos de Prusia, 119 de Agosto de
1892. También el Decreto “Auctus asmodum” dado por la Congregación de Obispos y
Regulares (4 de Noviembre de 11892) declaró que todo clérigo religioso que
deseara ser secularizado o dejar su congregación debía primero encontrar un
obispo dispuesto a recibirlo entre su propio clero, y si antes de esto dejaba su
casa, era suspendido. Ahora bien, ningún obispo esta compelido a recibir un
religioso en su diócesis, si lo admite es en la misma condición de un clérigo.
Este es el porqué, por la ley común los religiosos deben primero asegurarse para
ellos un patrimonio eclesiástico; en la diócesis donde esta ley no es observada,
el religioso adquiere las mismas obligaciones hacia el obispo como los clérigos
seculares incorporados. Aunque puede desarrollar sus obligaciones sacerdotales y
recibir sus legítimos emolumentos, no puede recibir, sin una indulgencia, un
beneficio residencial o una cura de almas (S. C. de Disciplina Regular, 31 de
Enero de 1899).
Para prevenir que personas se conviertan en religiosos con el objeto de obtener
la ordenación bajo las condiciones más fáciles con la intención de
subsiguientemente buscar la secularización y entrar en el rango de clérigo
secular el Decreto del 15 de junio de 1909 decidió que a todas las Rescripciones
de secularización temporaria o perpetua o de dispensa de votos perpetuos estaría
anexo de facto, aún si no están expresas, las siguientes cláusulas y
prohibiciones, la dispensa de las cuales está reservada a la Santa Sede; estos
religiosos tienen prohibido ocupar:
todo oficio (y si son elegibles para beneficios) todo beneficio en basílicas y
catedrales mayores o menores;
todo puesto como maestro y oficio en seminarios clericales mayores o menores; en
otras casas para la instrucción de clérigos; en universidades o institutos que
confieran grados por privilegio Apostólico;
todo oficio en la curia episcopal;
el oficio de visitante o director de casas religiosas de hombres o mujeres, aún
en congregaciones diocesanas;
residir habitualmente en localidades donde haya casas de la provincia o misión
abandonada por el religioso.
Finalmente, si el religioso desea volver a su orden no tiene que hacer
nuevamente su noviciado o su profesión, sino que toma su rango desde el momento
que regresa.
La palabra secularización tiene un significado muy diferente cuando no se aplica
a personas sino a cosas. En esos casos significa que la propiedad eclesiástica
se convierte en secular, como ha ocurrido en muchas ocasiones como consecuencia
de usurpación gubernamental (ver LAICIZACION). La palabra también puede
significar la supresión del derecho soberano o feudal perteneciente a los
dignatarios eclesiásticos como tales. Los más importantes principados
eclesiásticos del Sacro Imperio Romano, notablemente los electorados, fueron
secularizados por el Decreto del 25 de Febrero de 1803. La palabra
secularización puede también aplicada al abandono por parte de la Iglesia a
compradores luego de confiscaciones gubernamentales, más frecuentemente luego de
una clemente composición o arreglo. Concesiones de este tipo fueron hechas por
Julio III para Inglaterra en 1554, por Clemente XI para Sajonia en 1714, por Pío
VII para Francia en 1801, por Pío IX para Italia, y finalmente por Pío X para
Francia en 1907.
Cf. Los canonistas bajo el título De statu monachorum, lib. iii, tit. 38;
GENNARI, Consultations canoniques, cons. iii (Francia tr., Paris, 1909); BOUIX,
De jure regularium (Paris, 1897); VERMEERSCH, De relig. instit. et personis (2nd
ed., Brujas, 1909); NERVEGNA, De jure practico regularium (Roma, 1901).
A. BOUDINHON.
Transcripto por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús.
Traducido por Luis Alberto Alvarez Bianchi