Homicidio
EnciCato
(Lat. homo, hombre, y caedere, matar)
Homicidio significa, en general, dar muerte a un ser humano. Sin embargo, en la
práctica, la palabra ha llegado a significar el acto de quitar injustamente la
vida humana, perpetrado por una persona distinta a la víctima, mediante un acto
individual deliberado. No se hablará, por tanto, dentro del alcance del presente
artículo, del suicidio, ni de la ejecución de la pena de muerte mediante un
proceso señalado por la ley. Matar directamente a una persona inocente,
obviamente, debe tenerse como uno de los pecados más horribles. Se dice que tal
acción se comete cuando la muerte de una persona se percibe como un fin, o como
un medio indispensable para alcanzar un fin deseado. La maldad de ese pecado se
ubica primariamente en la violación al derecho supremo de Dios sobre la vida de
sus creaturas. También en la ira que esa acción provoca al ser violado el
derecho más visible y estimable del ser humano, el de la vida. ("La Escritura
precisa lo que el quinto mandamiento prohíbe: "No quites la vida del inocente y
justo" (Ex 23, 7). El homicidio voluntario de un inocente es gravemente
contrario a la dignidad del ser humano, a la regla de oro y a la santidad del
Creador. La ley que lo proscribe posee una validez universal: obliga a todos y a
cada uno, siempre y en todas partes". Catecismo de la Iglesia Católica, 2261).
Para el objetivo del presente trabajo, una persona es inocente mientras no haya
causado algún daño a la comunidad o a otro individuo mediante un acto
responsable comparable a la pérdida de vida. Se llama homicidio indirecto cuando
la muerte resultante no formaba parte del objetivo del agente, ni como fin ni
como medio para otro fin. Según esta hipótesis, el dar muerte a otra persona es
permitido exclusivamente ante la amenaza de un peligro equivalente a la
destrucción de una vida humana. De ese modo, por ejemplo, un comandante militar
puede dirigir sus armas contra un sitio fortificado a pesar de que esté
perfectamente consciente de que ello conllevará casi seguramente la muerte de
algún civil no combatiente. En tal caso, existe una razón suficiente al
considerarse necesaria la derrota del enemigo para proteger el bien común.
Cuando, sin embargo, la muerte de una persona es el resultado no deseado de una
acción prohibida, precisamente por el alto riesgo que ésta encierra de causar un
efecto fatal, entonces el actor de la misma deberá considerarse culpable en
conciencia, a pesar de su falta de intención. Quien dispara un arma en un área
populosa debe ser tenido como culpable de homicidio si alguna de sus balas causa
la muerte a alguien, por más que quiera alegar que no tiene deseos de causar
daño a alguien.
Es universalmente aceptado que uno puede defenderse violentamente de un ataque
violento contra su vida o la de otro, contra su integridad física, su castidad o
bienes materiales, incluso hasta llegando a dar muerte al agresor injusto,
siempre y cuando no se rebase el límite de la justa defensa personal. En este
caso debe tomarse nota de que (1) el peligro percibido en contra de si mismo o
de otro debe ser real y, por así decir, inminente, y no meramente posible. No es
justificable, entonces, el uso de la fuerza por parte de una persona para
vengarse. Ello sólo correspondería a la autoridad pública. (2) No debe emplearse
una violencia mayor a la necesaria para protegerse de un asalto en contra de los
bienes enumerados más arriba. El derecho a la legítima defensa, tan
universalmente reconocido, no exige necesariamente que se descubra en el agresor
una premeditación culpable. Basta que se vea amenazada la vida, o cualquier otro
bien comparable a la vida, por una acto fuera del cauce de la ley. En este
contexto es válido dar muerte a un loco, o a un borracho fuera de sus sentidos,
aunque no haya malicia de su parte, si eso constituye el único medio de detener
su agresión. Santo Tomás afirma que es ilegítimo, incluso en defensa propia,
buscar directamente la muerte de otra persona, o sea, buscar expresamente
quitarle la vida. Su opinión es que el deseo formal de quien se defiende debe
ser únicamente el de proteger su vida y rechazar el ataque, y que en lo tocante
a la pérdida de la vida del otro, que puede ser consecuencia de su defensa, debe
tener una actitud puramente permisiva. Esta opinión es rechazada por Juan de
Lugo y otros que consideran justo buscar expresamente la muerte del agresor como
medio para proteger la vida propia. El axioma que propone que ningún individuo
puede matar a otro legítimamente por causa alguna está en concordancia con la
doctrina tomista, pues en la legítima defensa uno no busca, hablando
técnicamente, quitar la vida al agresor, sino detener su agresión. Según el
Doctor Angélico es solamente mediante el debido ejercicio de la ley que una
persona puede ser sometido a la muerte (En torno al homicidio en legítima
defensa, cfr. Códice de Derecho Canónico (1986), 1323 y 1324; Catecismo de la
Iglesia Católica (1992), 1737, 2263, 2264, N.T.).
A diferencia del daño causado por otro tipo de delincuentes, el homicida no
puede retribuir adecuadamente a la víctima. Porque no puede devolver la vida que
quitó. Pero obviamente está obligado a pagar a los herederos de la víctima el
dinero que sea necesario para cubrir los gastos médicos en que se haya incurrido
a causa de su crimen. Igualmente, a hacerse responsable del sostenimiento de los
dependientes directos de la víctima, tales como esposa, hijos o padres. Y si
llegase a ocurrir que el asesino muriese antes de cumplir estas obligaciones, de
ellas deberá hacerse cargo quien herede sus bienes. No está claro qué
obligaciones- de existir alguna- competen al homicida en relación los acreedores
de la persona a la que asesinó. Pero parece justo que les pague lo
correspondiente si se llega a probar que el fin que perseguía con el homicidio
era causarles daño a ellos.
Aquella persona que ha matado a alguien en circunstancias que demuestren que su
acto constituye un pecado mortal, ya sea que la muerte haya sido buscada
directamente, ya sea indirectamente, y sin importar si esa persona sea la causa
moral o material del crimen, queda afectada por el impedimento canónico conocido
como irregularidad (Cfr. Código de Derecho Canónico, 1323, 1324, 1336,
1370,1397, 1398, N.T.). Antiguamente existían muchos castigos, censuras y otros,
para quienes participaban causalmente en un asesinato. Con ello se entiende a
aquellas personas que, por medio de la promesa de un pago u otro tipo de
recompensa, expresamente comisionaban a hombres perversos para que matasen a
alguien (Cfr. Catecismo de la Iglesia Católica, 2268, 2269,2277, 2324, N.T.). El
texto de la ley que versa sobre esta atrocidad hace referencia directa al caso
de que algún no creyente fuese contratado para matar a un cristiano. El castigo
que se imponía era la excomunión, que fue posteriormente substituida por otras
penas. Por ejemplo, un criminal de ese tipo no podía invocar el derecho de
asilo; si fuese un clérigo, debería ser degradado canónicamente y puesto a
disposición del poder secular para que fuese ejecutado sin violar la inmunidad
propia de su estado (Cfr. Código de Derecho Canónico, 1336 y 1350, N.T.). No
está claro si también el asesino, que lleva a cabo el encargo de su patrón, deba
también ser considerado en esas provisiones de la ley.
EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
De acuerdo a su significado en la jurisprudencia el homicidio es "la muerte de
un ser humano a manos de otro ser humano" (J. F. Stephen, "Digest of the
Criminal Law", Londres y Nueva York, 1894, 175; Wharton, "The Law of Homicide",
3ª. ed., Rochester, N.Y., 1907, 1), y "puede ser libre de culpa legal" (Serjeant
Stephen, "New Commentaries on the Laws of England", 14ª. ed., Londres, 1903, IV,
37; Wharton, op. cit., 1). La más antigua forma de la lengua latina tenía
numerosas expresiones para indicar el acto de matar a una persona, pero nunca
usó el vocablo "homicidium", que pasó a formar parte del vocabulario en una
época comparativamente posterior (T. Mommsen, "Le Droit penal Romain",
traducción francesa., París, 1907, II, 324-5). La alusión que hace Horacio al
criminal Héctor indica que ese término no connotaba la acción de un criminal (Epod.,
XVII, 12).
La ley inglesa dividía el homicidio no culpable en justificable y excusable. Un
ejemplo del homicidio justificable se tiene en la "necesidad inevitable" de la
ejecución de un criminal "después de la sentencia de muerte y en estricto apego
a la ley" (Wharton, op. cit., 9). Ejemplos del homicidio excusable serían la
muerte causada en un acto de defensa personal o la muerte accidental de una
persona durante la realización de una acción legal y sin intención de matar a
otro (Idem, op. cit.). Pero en sentido contrario a la doctrina jurídica que Sir
William Blackstone (Commentaries on the Laws of England, IV, 186) deduce de Lord
Bacon, la moderna ley inglesa no parece admitir la necesidad de auto
preservación como excusa para matar "a un inocente e inofensivo vecino" (La
Reina vs. Dudley y Stephens, English Law Reports, 14 Queen's Bench Division,
286). El homicidio que se realiza en circunstancias que ni justifican ni excusan
el acto se cataloga como crimen de los llamados "felonía" (Bishop, "New Comment.
on Crim. Law", Chicago, 1892, II, sec. 744). El homicidio felón, cuando es
atribuido por la ley a la debilidad de la naturaleza humana y considerado como
acto sin premeditación, es llamado "homicidio no premeditado", pudiendo ser una
muerte voluntaria "en un arranque inesperado de pasión", o una muerte
involuntaria "durante la realización de un acto ilegal" (Wharton, op. cit., 6).
Cuando el homicidio culpable es acompañado de premeditación constituye un
asesinato, un crimen cometido "cuando una persona en disfrute de sana memoria y
juicio ilegalmente y con premeditación, expresa o implícita, mata a una creatura
de razón que esté en paz con la sociedad o el soberano" (Wharton, op. cit., 2).
Blackstone considera necesario explicar que la "paz del rey" es de un alcance
tan universal que matar "a un extranjero o un judío o un bandido" (excepto el
extranjero en tiempos de guerra) "es tan criminal como matar al más común de los
nativos de Inglaterra". Pero añade (op. cit., IV, 198) que "matar a un niño en
el seno de su madre no se considera hoy un asesinato sino una gran
"conspiración" (El original inglés usa el vocablo "misprision", de uso arcaico
en la ley inglesa para señalar o un crimen no reportado por quien debería
hacerlo, o la comisión, por parte de un funcionario público, de un acto
impropio, como impedir que alguien testifique en un juicio. Dicho delito no
alcanza el grado de "felonía". N.T.). El asesinato más perverso, según
Blackstone (op. cit., IV, 204), es al que la ley inglesa llama "pequeña
traición", la muerte de un superior a manos de un inferior quien debe a aquél
lealtad y obediencia. Tal crimen puede ser cometido, por ejemplo, por un clérigo
contra su superior, por una esposa contra su esposo, por un sirviente contra su
patrón. Esto actos, en la legislación actual, no se distinguen de otros
homicidios [op. cit., IV, 203, nota en referencia a la edición de Lewis
(Filadelfia, 1897), 204] (Bishop, op. cit., I, sec. 611). En la ley común
inglesa el suicidio constituye un homicidio delictuoso (Wharton, op. cit., 587).
Mas dado que el antiguo decomiso de bienes está siendo abolido, esta ofensa está
más allá de los tribunales humanos (Bishop, op. cit., II, sec. 1187). Para que
una persona pueda ser legalmente culpable de un homicidio criminal, la muerte
resultante de su acto debe acontecer dentro del período de un año y un día
después del atentado del que se le acusa (Bishop, op. cit., sec. 640). Aunque el
código penal de la mayor parte de los estados de los Estados Unidos (excepto
Luisiana) está basado en la ley común inglesa, se han realizado, sin embargo,
numerosas e importantes modificaciones.
(Al estudiar este tema, la encíclica "Evangelium Vitae" de S.S. Juan Pablo II
constituye una referencia indispensable. Igualmente, toda la enseñanza
pontificia contemporánea en torno a la bioética, la clonación, la fertilización
in vitro, etc. N.T.)
RICKABY, "Ethics and Natural Law" (Londres, 1908); IDEM, "Aquinas Ethicus"
(Londres, 1896); SLATER, "Manual of Moral Theology" (Nueva York, 1908);
BALLERINI, "Opus Theologicum Morale" (Prato, 1899).
JOSEPH F. DELANY/CHARLES W. SLOANE
Transcrito por M.E. Smith
Traducido por Javier Algara Cossío