DERECHO
DicPC

I. LA DIFICULTAD DE DEFINIR EL DERECHO.

Partimos del derecho en la vida diaria, aunque no seamos conscientes de ello (al pagar una multa, al cobrar un seguro, etc). Pero uno de los problemas fundamentales en el estudio del Derecho es definirlo aceptablemente. Mientras definir las ciencias positivas, que tienen un objeto muy específico de estudio, es fácil y se puede hacer con exactitud, la dificultad de definir exactamente qué es el Derecho, ya señalada por Kant, todavía sigue sin resolverse. Además, no existe un acuerdo acerca de lo que es el Derecho. En el lenguaje coloquial, el término Derecho no es unívoco, ni equívoco, sino analógico, es decir, designa cosas diferentes entre sí, pero entre las que existe alguna relación. Así, cuando decimos: «El Derecho obliga a la protección del honor de las personas», el Derecho es aquí entendido como norma o ley. Y también cabe entenderlo como las facultades o potestades que al individuo le conceden las leyes vigentes, como cuando decimos: «Tengo Derecho a mi libertad de conciencia». Cabe, pues, hacer una distinción entre Derecho en sentido objetivo, es decir, el conjunto de normas que obligan al individuo a obrar de un modo u otro, y Derecho en sentido subjetivo, que son aquellas facultades que concede a la persona el ordenamiento jurídico. En el lenguaje cotidiano, el término Derecho tiene una tercera acepción. Así, cuando ante una situación que nos indigna (aunque sea legal) decimos que «no hay derecho». Se utiliza aquí el término en un sentido de juicio de valor, un valor ideal que está por encima de la ley y por el que enjuiciamos la norma jurídica desde el punto de vista personal; como ocurre, por ejemplo, en la disparidad de opiniones y juicios de valor respecto a la despenalización del aborto. En este caso, entendemos el Derecho como -> valor.

Se podrá alegar que el lenguaje coloquial no es un lenguaje técnico que precise el significado estricto de las palabras. Podríamos pensar que, al estudiar un tratado jurídico de carácter científico, gran parte de la imprecisión de los términos jurídicos quedarían eliminados y, en consecuencia, que el propio concepto de Derecho podría ser delimitado con precisión por la ciencia jurídica. Sin embargo, cuando nos adentramos en el plano de la ciencia jurídica (aunque muchos autores cuestionan que la jurisprudencia sea calificada como ciencia), nos encontramos con que no hay una concepción uniforme del Derecho, sino que este término llega incluso a designar realidades diferentes. De este modo, cabe distinguir tres grandes acepciones analógicas del Derecho:

1. La concepción normativa. Entiende por Derecho el conjunto de normas que emanan del poder, normalmente el poder supremo del Estado, bien directamente o por delegación. Así, el Derecho lo constituyen las leyes y normas dictadas por el Parlamento, el Gobierno y los demás órganos de poder. Esta es la concepción del Derecho más propia del mundo occidental. Los defensores de esta tesis son los representantes del llamado positivismo normativista, cuyo máximo exponente es Hans Kelsen. Según él, el jurista debe estudiar exclusivamente las normas. Kelsen es un positivista, por lo que, para él, el Derecho sólo tiene dos dimensiones: la normatividad-legalidad (plano del deber ser) y la eficacia-hechos (plano del ser). Rechaza un plano filosófico o de la legitimidad, pues lo considera como objeto de un saber especulativo y no científico, del que se han de ocupar la ética o la moral. Pese a todo, el positivismo de Kelsen se encuentra fundamentado básicamente en el plano de la legalidad (de la pura norma), es decir, el Derecho consiste en leyes. Pero para muchos autores este positivismo es ingenuo ya.que las leyes (que son la expresión de un deber ser), muchas veces no se traducen en hechos, es decir, no alcanzan el plano de la eficacia. Un Derecho es eficaz cuando sus normas se cumplen de hecho o se hacen cumplir coactivamente con el poder. De este modo, surge un positivismo más radical, que se va a centrar casi exclusivamente en el plano de la eficacia, representado por la concepción sociológico-relativista.

2. La concepción sociológico-relativista. Considera que el Derecho no son las normas o leyes, sino que lo constituyen los comportamientos sociales efectivos y las decisiones concretas de los jueces. Sostiene que cuando las leyes no son cumplidas de hecho por la comunidad, es como si no existieran. Es un positivismo más radical que el anterior. Dentro de esta concepción cabe distinguir entre el sociologismo propiamente dicho, y el llamado realismo americano. Para el sociologismo, el núcleo fundamental del Derecho no son las leyes, sino los hechos, los comportamientos sociales efectivos en que se traducen las normas escritas. Así, para Ehrlich, el Derecho consiste en las costumbres observadas por una determinada comunidad. Para el realismo americano, el Derecho consiste en las decisiones concretas de los jueces y funcionarios, con las que resuelven los litigios y los problemas que se les plantean. Afirma también que, aunque tales resoluciones se den bajo la apelación a una determinada norma escrita, existen muchos factores de muy diversa naturaleza y ajenos al Derecho, que condicionan la decisión puramente jurídica. Entre estos condicionamientos externos, cabe citar desde el estado de ánimo y las dolencias físicas, hasta las presiones extrajurídicas, pasando por las convicciones políticas o religiosas del juez o funcionario.

3. La concepción óntico-valorativa. Supone que el Derecho no puede identificarse, sin más, ni con la pura ley, ni con las decisiones concretas de los profesionales, sino que además tiene una dimensión ética. Se preocupa porque las normas y aplicaciones concretas de las mismas no sólo sean legales, sino justas. Entiende que el Derecho está constituido por un sistema de normas que tratan de realizar la idea de justicia. Esta concepción, por tanto, subraya el plano de la legitimidad. Una actitud radical de esta concepción sostiene que una norma injusta no constituye derecho válido. Pero hay que tener en cuenta que las normas legales nunca podrán ser del todo justas, pues están hechas por hombres. Se plantea el problema de la resistencia a cumplir la ley injusta, y toda ley es, en mayor o menor grado, injusta, ya que no es posible que pueda agotar en su plenitud el ideal de la justicia; y este ideal es el que quiere subrayar esta concepción. Dentro de esta corriente cabe distinguir varias tendencias: a) el iusnaturalismo: parte de la existencia de una ley natural, que no es suficiente por sí misma, sino que sus principios fundamentales (-> derechos humanos) han de ser desarrollados por una ley positiva; b) la ética material de los valores: es una corriente de la -> ética, representada sobre todo por M. Scheler y N. Hartmann; c) la -> axiología jurídica: defendida por Recasens Siches. Estas tres corrientes admiten, por encima del plano de la legalidad, la existencia de unos valores éticos que se han de cumplir a priori (justicia, equidad, etc). Cada autor, según sea filósofo, jurista o sociólogo, se va a fijar fundamentalmente en un momento del Derecho o en otro: el filósofo en el de la legitimidad; el jurista en el de la legalidad, y el sociólogo en el de la eficacia.

Ante esta dificultad para encontrar una definición global del Derecho, en la que aparezcan integradas las tres dimensiones, hemos de conformarnos con un saber más modesto acerca del mismo. Aunque el que no podamos dar una definición concreta no quiere decir que no sepamos nada del Derecho. Así, podemos decir que el Derecho es algo cuya función es ordenar la vida social; se caracteriza por su función ordenadora.

II. CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO.

El orden del Derecho es una parte del orden de la vida social (el orden jurídico). El resto es gobernado por normas morales, costumbres y reglas espontáneas. Por lo tanto, a la hora de caracterizar el Derecho, es necesario hallar los criterios diferenciadores que sirven para distinguir el que hemos dado en llamar orden jurídico, del resto del orden de la vida social, es decir, averiguar las diferencias entre las normas que integran el ordenamiento jurídico y las otras que coexisten con el Derecho, pero que no pertenecen a él, como son las normas morales, religiosas, consuetudinarias, reglas de trato social, etc.

1. Criterio formal. Las corrientes sociologistas y normativistas del Derecho, vinculadas a la concepción positivista del mismo, recurren simplemente a un criterio formal para caracterizar el Derecho. Para ellos, este se diferencia del resto de los sistemas normativos por su forma. Relegan a un segundo plano el contenido del Derecho, pues consideran que este no va a tener relevancia alguna a la hora de definir el Derecho. De este modo, Kelsen reduce el Derecho a pura forma, considerando que el contenido que alberga la norma jurídica le viene dado por un conjunto de condicionamientos sociológicos ajenos al Derecho (moral, -> ideologías, etc). Así, el Derecho, para las corrientes positivistas, puede tener cualquier contenido. Se diferencia, en definitiva, de la moral por su forma o rasgos puramente externos, de los que cabe destacar dos: la coercibilidad y el procedimiento de su creación.

a) La coercibilidad: Es la posibilidad de imponer, mediante el ejercicio de la fuerza institucionalizada, el cumplimiento de la norma jurídica. El danés Alf Ross, en su obra Sobre el Derecho y la justicia, sostiene que el orden jurídico surge del orden social, en el momento en que la costumbre aparece garantizada por medio de la fuerza institucionalizada. El Derecho tiende a configurarse como un sistema de normas, cuyo cumplimiento está garantizado por un aparato de fuerza organizado. En la misma línea de pensamiento, el sueco Karl Olivecrona afirma en su obra El Derecho como hecho (1939), que el Derecho consiste, más que nada, en fuerza organizada, cuyo ejercicio corresponde, en régimen de monopolio, al »Estado. También llama Derecho a las reglas que regulan el ejercicio de esa fuerza por parte del Estado. Para él no habría, pues, mucha difetencia entre la fuerza ejercida por terroristas y la del Estado; simplemente, que a la primera la llamamos barbarie y a la segunda Derecho. Así, la caracterización del Derecho por el rasgo formal de la coercibilidad, responde a un punto de vista fundamentalmente sociologista.

b) El procedimiento: Desde un Punto de vista normativista, Kelsen  atiene que el Derecho es un sistema de normas creado por los órganos competentes, siguiendo los procedimientos y requisitos formales establecidos por la norma básica del Estado, que es la Constitución. El procedimiento de creación del Derecho es, pues, lo que caracteriza al mismo y lo distingue de otras disciplinas o ámbitos, como son la moral o las reglas del trato social.

- Crítica al criterio formal. Este criterio nos parece totalmente insuficiente para caracterizar el Derecho, tanto en la versión de la coercibilidad como en la del procedimiento. En primer lugar, es insuficiente el criterio de la coercibilidad, porque, según dicho criterio, no hay distinción clara entre Derecho y fuerza; el Derecho se identifica, así, con la fuerza bruta. En su obra La ciudad de Dios, san Agustín dice: «Si falta la justicia y el orden de la Ciudad se asienta en la fuerza, la Ciudad y la República no se distinguen de una cuadrilla de malhechores». En este pasaje, san Agustín rebate ya la tesis que identifica el Derecho con la fuerza ejercida por el Estado. El criterio del procedimiento también resulta insuficiente para caracterizar el Derecho, desde el momento que se admite por la mayoría de los autores la identificación del Derecho exclusivamente con la ley. La ley es una forma de manifestarse el Derecho, un estado que puede revestir el Derecho, del mismo modo que el agua adopta el estado líquido, sin que por ello el hielo deje de ser también agua. En el Estado moderno, el Derecho adopta normalmente el estado de ley, pero no siempre es así: también se nos manifiesta como costumbre o como principios generales del Derecho (ideas que inspiran todo el ordenamiento jurídico). El Derecho es, pues, una realidad compleja que puede adoptar diversas formas (ley, derecho consuetudinario y principios fundamentales del Derecho). Por eso, la concepción de Kelsen (que identifica el Derecho con la ley promulgada) es insuficiente desde el momento que admitimos que el Derecho no se limita únicamente al plano de la legalidad, sino que comprende también el de la eficacia, al que pertenecen las costumbres (no cabe imaginar una costumbre ineficaz); y el Derecho tiene además otra dimensión: la legitimidad, que comprende los principios generales del Derecho, principios que han de inspirar las leyes (lo que hoy se llama Filosofía de la Ley). La concepción de Kelsen deja fuera del ámbito jurídico tanto la costumbre, como los principios generales del Derecho; identifica el Derecho con la ley. En esta misma línea se encontraba en un principio el neokantiano Gustavo Radbruch, que afirmaba que el contenido del Derecho había quedado abandonado a la pugna de los partidos políticos, por lo que no había criterios estables de justicia; es una postura relativista. Pero desde este relativismo, tan aceptable jurídicamente será una ley hitleriana, como una de la República de Weimar. Ante esta perspectiva, Radbruch escribió más tarde una monografía titulada Leyes que no son Derecho y Derecho por encima de las leyes, en la que supera su relativismo, llegando a reivindicar, en cierto modo, la idea de un Derecho supralegal, un Derecho natural tradicional. Defiende que, por encima del Derecho escrito, existen siempre unos principios objetivos de justicia, que hay que tener en cuenta a la hora de caracterizar el Derecho. El Derecho es, pues, algo que hay que entender en relación con la idea de justicia.

2. Criterio material. Este criterio trata de caracterizar al Derecho por su contenido, por sus referencias a las exigencias de la justicia. Este criterio material ha sido defendido por las corrientes óntico-valorativas, que tratan de buscar los rasgos específicos del Derecho en su contenido, el cual ha de ser necesariamente un contenido justo. Para una posición más radical, dentro de estas corrientes ónticovalorativas, el Derecho sería exclusivamente aquel conjunto de normas que realizarán totalmente los ideales de la justicia; las demás no serán Derecho. La idea de un Derecho injusto es contradictoria en sí misma. Pero una concepción más realista del criterio material, se conforma con que el Derecho constituya un sistema de normas que trate de realizar los ideales de la justicia, en el convencimiento de que no hay, ni habrá nunca, un ordenamiento que encarne plenamente el ideal de justicia. La idea de justicia no se manifiesta al hombre de una vez para siempre, en su plenitud, sino que la justicia es objeto de un conocimiento progresivo a lo largo de la ->historia por parte de los hombres. Los principios de justicia varían en el transcurso de la historia, de ahí que muchas leyes de épocas pasadas nos parezcan hoy bárbaras (como la que prescribe que al ladrón se le corte la mano). De todos modos, la única referencia válida a la justicia para caracterizar el Derecho resulta también insuficiente.

- Crítica al criterio material: Este criterio, por sí solo, resulta también insuficiente, en primer lugar, por las imperfecciones que todo derecho positivo conlleva, como obra humana que es: es utópico pensar en un derecho positivo en el que se realicen plenamente todas las exigencias de la justicia. Además, la concepción de la justicia y, con ella, las exigencias que debe satisfacer el Derecho, varía en el curso de la historia. El horizonte histórico-cultural de cada momento, es la plataforma desde la que el hombre contempla los ideales de la justicia; pero esa plataforma no es fija, sino que varía a lo largo del tiempo.

Siempre va a estar planteado, en relación con el Derecho, el problema de hasta qué punto un Derecho, en virtud de su injusticia inherente, es tolerable o no: es decir, si hemos de acatarlo como mal menor, aun siendo algo injusto, o si hemos de rebelarnos contra él, si consideramos que supera el límite tolerable de injusticia. Es este un problema práctico, y será la -> virtud de la -> prudencia la que, en cada caso, juzgue qué es lo más conveniente: cuándo conviene obedecer una ley, en evitación de males mayores, o cuándo hemos de rebelarnos ante una ley manifiestamente injusta.

La segunda objeción que puede hacerse a la validez del criterio material, por sí solo, es la de que el Derecho nos obliga a obrar con justicia, pero juntamente con él, existen otras disciplinas que también se preocupan por la realización de la justicia, como la moral. A la moral lo que le interesa fundamentalmente es la realización de las exigencias de la justicia; al Derecho también, pero no exclusivamente, pues este atiende también a la seguridad jurídica. La justicia no sirve, pues, como único criterio a la hora de caracterizar el Derecho por su contenido. La moral y el derecho son órdenes normativos diferentes, pero existe una zona que es común a ambos, como la constituida por las exigencias de la justicia. La diferencia estriba en que, mientras la moral nos obliga a ser justos para alcanzar nuestra propia perfección individual, el Derecho lo hace para lograr el -> Bien común, la paz social.

En tercer lugar, el criterio material no es suficiente para caracterizar el Derecho, ya que el contenido del mismo, a lo largo de la historia, no ha sido uniforme. Ha tenido un núcleo de contenidos fijo, pero muchos otros han cambiado. En la antigüedad, en los pueblos orientales y la Grecia clásica, la separación entre Moral, Derecho y Religión no estaba muy clara. Sólo en la antigua Roma se produjo la separación entre ius (derecho privado), fas (derecho divino) y boni mores (buenas costumbres y tradiciones seculares). Esta división se hace más patente con el -> Cristianismo, que supone la ruptura con la antigua idea de polis o ciudad, entendida como unidad política y religiosa a la vez. El Cristianismo estableció la división o separación entre la Iglesia y el Estado, entre Dios y el César, entre las leyes de Dios y las de los hombres. A partir de ese momento, se va a empezar a señalar los caracteres diferenciales entre la Moral y el Derecho. Existen, por otro lado, determinados contenidos que podemos considerar plenamente jurídicos, mientras otros, en ciertos momentos de la -> historia, han formado parte del Derecho de forma accidental. Contenidos específicos jurídicos son, por ejemplo, la regulación de la equivalencia de las contraprestaciones de los contratos, la adecuación entre el precio y el valor de la cosa, la equivalencia entre el -> trabajo y la remuneración recibida, la correspondencia entre el daño causado y la indemnización exigida, etc. Frente a estos contenidos, que podemos considerar típicos del Derecho, este se ha ocupado también de otras cuestiones que, con el tiempo, han sido englobadas por otros órdenes, como la moral y las reglas del trato social. A lo largo de la historia, el Derecho se ha ocupado de cuestiones que hoy son propias de la moral: castigo y persecución del sacrilegio, la herejía, la brujería, la blasfemia, etc. Otras veces, el Derecho se encargó de regular cuestiones que ahora pertenecen a las reglas del trato social; normas relativas a las costumbres suntuarias, es decir, a la manera de vestir, a la naturaleza de los vestidos, al uso de la barba y de metales preciosos, etc. El Derecho asume también, dentro de su contenido, cuestiones relativas a las llamadas reglas técnicas: limitación de velocidad para la regulación del tráfico, etc. Así pues, el Derecho ha tomado contenidos propios de la moral, de las reglas del trato social y de las reglas técnicas. Pero históricamente, se ha ido desentendiendo de cuestiones que antes pertenecían a él, tales como la penalización del adulterio, de la homosexualidad, de la blasfemia, etc., que pasaron a ser competencia exclusiva de la moral.

3. Criterio mixto. El criterio mixto supone una combinación de exigencias formales y materiales, que pueden servir para llegar, si no a una definición del Derecho, sí a una caracterización suficiente de dicho concepto.

4. Apreciación y contratación de los caracteres o notas constitutivas del Derecho. El Derecho debe atender a las exigencias de la justicia, de carácter material, y a las de la seguridad jurídica que proyecta sobre el Derecho exigencias de carácter formal. Veamos cuáles son las exigencias que implican los proyectos de los requisitos de carácter formal, que pretenden que el Derecho se convierta en un sistema seguro por referirse a tales exigencias jurídicas:

a) Fijación del órgano competente para crear el Derecho: lo que importa fundamentalmente a la seguridad jurídica, en todo sistema jurídico-político, es que esté fijado el órgano competente para el Derecho (órganos competentes son: el Gobierno, las Cortes; no lo son la Conferencia Episcopal, una central sindical, un partido político, etc). En principio, una declaración de un órgano no competente no constituye norma jurídica, pues el Derecho es sólo lo que determinan los órganos legislados para ello.

b) Los órganos legitimados para crear Derecho no pueden crearlo de cualquier modo, sino ajustándose a determinados requisitos. Así pues, una declaración constitucional no es Derecho, sino que sólo tiene una importancia de declaración política. Para que exista norma jurídica, esta ha de ajustarse a unos requisitos de procedimiento previamente establecidos. De este modo, en la formación de la ley distinguimos: la previa iniciativa legislativa, la fase de estudio de propuestas y discusión de enmiendas, la fase de rotación, la sanción o firma del Jefe del Estado, la publicación o promulgación en el BOE. La ley puede entrar en vigencia en el momento de su promulgación, en la fecha en que esté fijada o, en su caso, cuando no se especifica, a los veinte días (vacatio legis). La vacatio legis es una medida de seguridad jurídica para que el ciudadano conozca la ley antes de que esta entre en vigor. Estos requisitos de carácter formal no pasaron desapercibidos a los teóricos del Derecho natural, como santo Tomás, para el cual las leyes son las normas dadas por las autoridades competentes, y que son promulgadas. Y el padre Suárez define la ley como el precepto justo y estable, suficientemente promulgado. La publicidad, pues, es un requisito fundamental para la seguridad jurídica, si bien, hubo un tiempo en que el contenido del Derecho no era público.

c) Otro requisito formal es la justicialidad, esto es, la posibilidad de que, en el supuesto de incumplimiento de una norma, las partes interesadas puedan recurrir a un órgano pidiendo el cumplimiento de la norma. Este es un requisito natural y no constitutivo del Derecho. Si fuera un requisito esencial no constitutivo del Derecho, cuando nos encontramos con una norma no justiciable, como ocurre en muchos supuestos del Derecho Internacional, al no poder apelar a ningún órgano para que se cumpla la norma, resultaría que dichos requisitos no serían de Derecho, sino de moral internacional, como defiende Lundsted. En cambio, para los teóricos internacionalistas, como Verdross, el Derecho Internacional Público sí constituye realmente Derecho, puesto que la justiciabilidad para ellos no es un requisito esencial, sino natural, del Derecho. Se trata sencillamente de un Derecho especial. Un requisito natural es aquel que se da en la mayoría de los casos. La consecuencia de justiciabilidad es considerada como la privación de una facultad natural, al igual que ocurre con un hombre ciego o sordo, el cual se encuentra privado de alguna de sus facultades naturales, no esenciales. La justiciabilidad, en definitiva, es un requisito natural que, por lo general, se da en todas las normas del Derecho, exceptuando algunos supuestos del Derecho Internacional y algunos del Derecho privado (obligaciones naturales, por ejemplo, el pago de deudas contraídas en el juego).

d) Otra exigencia de la seguridad jurídica es la coercibilidad, que consiste en la posibilidad que tiene el Estado, a través de sus órganos competentes, de imponer coactivamente la observancia de una norma, o en su defecto, la sanción correspondiente a los infractores. La coercibilidad es considerada como uno de los caracteres de la norma jurídica, junto con la imperatividad (expresar un mandato o prohibición) y la generalidad. La coercibilidad significa que el Derecho, de acuerdo con la seguridad jurídica, se ve defendido a través de un aparato coactivo legitimado de fuerza. Constituye también, al igual que la justiciabilidad, un requisito natural y no un elemento esencial o constitutivo del Derecho. Lo usual es que la norma o precepto jurídico sea justiciable y coactivo, pero hay determinados preceptos que no pueden aplicarse mediante la fuerza, esto es, no son objeto de coercibilidad. Un ejemplo en el ámbito del Derecho Internacional: al no haber un poder por encima de las grandes potencias, no se puede obligar a estas al cumplimiento de una norma de forma directa, sólo a través de medidas indirectas (y no siempre). Junto a estos requisitos de carácter formal existen requisitos de carácter material, en los cuales el Derecho encuentra la razón última de su validez.

- La racionalidad y la ordenación del Derecho al bien común. Esto es algo implícito en el concepto ya expresado de ley, entendido como juicio de la razón y mandato de la -> voluntad. Efectivamente, la ley se articula en dos momentos: un momento racional, juicio de razón (ordenatio rationis) acerca de lo justo e injusto, lo conveniente y lo inconveniente, y un momento volitivo. La convivencia social será imposible si el Derecho quedase reducido a un dictamen de la -> razón (vis directa), y por ello hace falta ese momento volitivo (vis compulsiva), por el cual el Derecho manda a la voluntad hacer aquellos supuestos calificados por la razón como buenos, y le prohíbe coactivamente aquellos considerados injustos.

- Referencia a la justicia como criterio de racionalidad y factor integrante del bien común. La justicia es un componente necesario del bien común, al definirse este como orden justo, estable y seguro para la vida suficiente y virtuosa de una sociedad. El orden de la vida social persigue la consecución del bien común, el cual, a su vez, comprende los requisitos de la justicia y de la seguridad jurídica. El bien común, como fin de la sociedad, es el resultado de muchos factores (Derecho, moral, costumbre...), y a la realización del mismo contribuye el Derecho con la justicia y la seguridad jurídica. De ahí la definición clásica de Dante, en el libro II de su obra De Monarchia: «El Derecho es la proporción real y personal existente entre los hombres que, si es conservada, conserva la sociedad y, si es destruida, la destruye».

III. CONCLUSIÓN: SIGNIFICACIÓN Y ALCANCE DE LA REFERENCIA DEL DERECHO A LA JUSTICIA.

El Derecho, que es un precepto, se nos presenta a la voluntad como una pretensión de validez, como algo que quiere obligarnos a que nos comportemos de una u otra forma. Esta pretensión de validez no viene fundamentada en la fuerza de la coercibilidad, puesto que el Derecho es la expresión de un sollen (->deber ser) y no de un müssen (tener que ser). Por ello, el Derecho se presenta como una pretensión de validez amparándose en su carácter de racionalidad y ->justicia. Este es el motivo por el cual las leyes suelen ir precedidas de un preámbulo o exposición de motivos, en donde el legislador da las razones de la conveniencia de que se dé la norma y la observancia de la misma. Lo mismo ocurre en las sentencias judiciales, estructuradas o articuladas en una serie de considerandos y resultandos, a partir de los cuales el juez dará una solución o fallo, tras realizar un proceso de exposición de los hechos y motivos por los que se da dicho fallo, y de innovación de normas jurídicas, si es el caso. Así pues, el Derecho es un sistema de normas razonables; y en segundo lugar conlleva un dictamen de la voluntad, dada la naturaleza desfalleciente del hombre, que lo impulsa en muchas ocasiones a no respetar la norma, por muy razonable que esta sea. En definitiva, la relación del Derecho a la justicia significa que la pretensión de validez se apoya, no en la coacción, sino en el contenido del Derecho, el cual debe ser justo y razonable. En resumen, admitimos el criterio tridimensional para caracterizar el Derecho, que en expresión de M. Reale sería el «conjunto de normas vigentes en una sociedad, para regular las relaciones de convivencia, según la idea de justicia».

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J. L. Mirete Navarro