JURISDICCIÓN
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«Jurisdicción» es un término procedente del derecho romano clásico y se refiere a una autoridad judicial específica del pretor en los procesos civiles. Empezó a usarse en la Iglesia aproximadamente en la época de >Gregorio Magno. En la Edad media sirvió para distinguir una autoridad de la Iglesia de su potestad de orden y de la administración de los bienes temporales. Tras haber sido siempre un concepto más bien vago, el término jurisdicción fue adquiriendo gradualmente el significado de potestad general de gobierno de la Iglesia, aunque en el siglo XIX se distinguió durante algún tiempo de la potestad magisterial.

En el Código de Derecho canónico de 1917 a la jurisdicción se la llamaba también potestad de régimen, y afectaba tanto al fuero externo como al fuero interno o conciencia, así como a los ámbitos sacramentales y a los no sacramentales (canon 196; cf 103 § 3). Se consideraba «ordinaria» cuando iba aneja a un oficio, y «delegada» cuando era entregada a una persona. La potestad de dictar leyes o de imponer preceptos y penas pertenecía a la jurisdicción (canon 2220 § 1). En la práctica el punto más importante era el referido a la jurisdicción necesaria para administrar el sacramento de la penitencia (cánones 872-883), que era una potestad añadida al sacerdocio y que había que solicitar al ordinario (en una diócesis el obispo, en las órdenes clericales el provincial o superior).

El Vaticano I usa seis veces la palabra «jurisdicción», y otras seis veces términos equivalentes, en la crucial constitución Pastor aeternus, donde se declara que el papa, al igual que Pedro, tiene jurisdicción sobre toda la Iglesia. La suprema autoridad apostólica incluye de hecho la potestad de enseñar, como muestra la definición de la infalibilidad. Es urgente para las discusiones ecuménicas ir más allá del término «jurisdicción», hasta el núcleo mismo de las enseñanzas del concilio.

Pío XII fue más lejos al declarar que los obispos recibían su jurisdicción del papa, postura contra la que se situó el Vaticano II (LG 21). El concepto de jurisdicción encaja mejor en una visión de la Iglesia como >sociedad perfecta. Incluye la potestad legislativa, ejecutiva y judicial (incluida la penal).

El Vaticano II usó la palabra «jurisdicción» con mucha moderación y sin concederle realmente importancia doctrinal; fue excluida deliberadamente del penúltimo borrador de LG 28. Se encuentra, por ejemplo, en la sección en que se trata de la obligación general de los obispos de ocuparse de la Iglesia en su conjunto (LG 23), en relación con el área en que pueden usarse convenientemente las insignias pontificales (SC 130) y en la Notapraevia del capítulo 3 de LG. [Significativamente no se usa nunca aplicada al Papa, de tal forma que la palabra «primado» es usada simplemente y sin el calificativo «de jurisdicción» propio del Vaticano I (LG 13; 18; 22 [2x]; 45; OE 3; 7; AG 22).] El concilio no es en modo alguno claro acerca de la participación de los laicos en la potestad sagrada de la Iglesia.

El nuevo Código de Derecho canónico usa el término «jurisdicción» sólo cinco veces. Emplea más bien potestas regiminis (>Autoridad/Potestad sacramental): CIC 129: «§ 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado; § 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho». Esta última afirmación es deliberadamente ambigua: puede interpretarse como que los fieles tienen capacidad de jurisdicción, o en sentido contrario. En el primer caso, estaría diciendo que los laicos tienen realmente jurisdicción «cuando cooperan»; en el segundo caso, estaría diciendo que la jurisdicción se recibe sólo con el sacramento del orden. En otro lugar afirma: «Sólo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico» (CIC 274 § 1). Este canon no resuelve la ambigüedad1. El hecho de que los laicos puedan actuar como jueces puede argüir a favor de su participación en la potestad de régimen o jurisdicción.

La ambigüedad del Código, aquí yen otros lugares, procede en definitiva de la coexistencia en él de dos eclesiologías distintas. Hay muchos cánones que encajan mejor dentro de una visión de la Iglesia como sociedad perfecta, que algunos pretenden encontrar en LG 8, párrafo 1. Otros cánones parecen apoyarse más en una concepción de la Iglesia en términos de comunión, y en el uso, no siempre riguroso, del >triple oficio de sacerdote, profeta y rey, que es central en la eclesiología del concilio.

En relación con el sacramento de la penitencia o >reconciliación el nuevo Código evita el término «jurisdicción» del código de 1917. Prefiere en cambio la palabra «facultad» (CIC 966-976).

En general puede decirse que el derecho vigente y la práctica de la Iglesia prefieren el término >potestas sacra, pero que la amplitud de significado que se le da a este término hace difícil a veces captar la fundamentación teórica o eclesiológica de determinados cánones.