EXCLUSIÓN
DE LA INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO
I.- Planteamiento psicológico del acto de exclusión
de la indisolubilidad.
El matrimonio se constituye por el consentimiento de los contrayentes,
siendo el objeto del mismo el matrimonio, institución jurídico - canónica
creada por Dios y presentado en sus características y exigencias por la
Iglesia.
El Código de Derecho Canónico establece en sucesivos cánones la
concreta regulación matrimonial en relación con los elementos esenciales (c.
1055); con las propiedades esenciales del matrimonio (c.1056); y con la voluntad
de los contrayentes de querer el matrimonio como ha sido instituido por Dios (c.
1.057.2).
El c. 1.101/1 establece la presunción de la conformidad del
consentimiento interno de la voluntad con las palabras o signos empleados al
celebrar el matrimonio.
En el pfo. 2º del c. 1.101, sin embargo se establece que si uno de los
contrayentes o ambos excluyen con un acto positivo de la voluntad, el matrimonio
mismo, o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial, contrae válidamente.
La exclusión de algo esencial al matrimonio debe hacerse con un acto
positivo de la voluntad, manifestación seria y firme del consentimiento
interno, de la verdadera voluntad, contraria a la manifestación externa; también
se puede hacer por medio de pacto o condición (v.gr. es probatorio de la
exclusión de la indisolubilidad un documento notarial, anterior a contraer, en
el que se exprese, pero demostrándo que esta voluntad persistió en el momento
de contraer).
El solo hecho de "no saber" que el matrimonio es indisoluble,
no lleva de por sí implicada la nulidad matrimonial.
El error acerca de la indisolubilidad del matrimonio no vicia el
consentimiento (c. 1.099). Hay vicio del consentimiento si ese error lleva al
contrayente a un acto positivo de la voluntad queriéndolo disoluble de un modo
o de otro.
II.-
Actitudes de los contrayentes en los que no se da la indisolubilidad:
1)
Actitud pasiva: el contrayente no ha
pensado en excluir ni en admitir la indisolubilidad; no se puede apreciar un
acto positivo de la voluntad excluyente.
2)
Error simple: cree teóricamente que el
matrimonio es indisoluble, pero este error no ha bajado a la voluntad, no ha
determinado la voluntad como exige el c.1099.
3)
Error habitual: el contrayente tiene una
voluntad contraria a la indisolubilidad y hasta puede defenderlo externamente -
mentalidad divorcista - pero al contraer su matrimonio lo quiere para siempre.
No se da un acto positivo de la voluntad en los siguientes supuestos: opinión sobre la indisolubilidad, sospecha, duda, disposición de la mente, ignorancia, conciencia errónea, opiniones, ideologías, persuasiones. Todas estas actitudes se reducen al simple error meramente especulativo y permanece en el entendimiento, sin bajar a la voluntad. No impiden el verdadero consentimiento o el querer contraer matrimonio según fue instituido por Dios.
II.- Actitudes de
exclusión de la indisolubilidad.
1)
Acto positivo excluyendo la indisolubilidad:
que puede ser:
-
Actual: en el momento mismo de contraer.
-
Virtual: anterior a contraer pero que influye
en ese momento.
En tales casos, excluirá la indisolubilidad y será nulo el
matrimonio.
-
Habitual: no influye en el momento de
contraer.
-
Implícito: se contiene en las palabras explícitas
como efecto en causa, parte en todo.
-
Explícito: su objeto directo es la exclusión.
-
Hipotético: si no va bien cada uno volverá a
hacer su vida; es una exclusión implícita, queriendo un matrimonio disoluble.
2)
Exclusión de la prole:
quiere matrimonio
disoluble quien supedite tener prole a tener la certeza sobre el éxito del
matrimonio para después decidir si ha de continuar este.
3)
Error pervicaz: el entendimiento y la
voluntad suministra y consiente en un matrimonio disoluble; este error invade a
la persona y pervierte la voluntad, traduciéndose en acto de voluntad. Pero hay
que considerar las circunstancias del simulante, su educación moral, social,
religiosa, etc.
4)
Intención de acudir al divorcio:
hace presumir la intención de recuperar la plena libertad por la ruptura del
matrimonio, pero hay que ponderar cualquier otra circunstancia ya que es
compatible la voluntad de acudir al divorcio y la de vincularse perpetuamente.
IV.- Prueba de la
exclusión.
Causa simulandi: demostrar que el contrayente tuvo una causa grave que
le llevó al matrimonio excluyendo esta propiedad. Las causas más frecuentes
son: malicia del contrayente, deseo sexual desenfrenado, falta de confianza en
el noviazgo, querer mantener la libertad de estado, laicismo, etc.
V.- Valoración de
las circunstancias de la prueba.
Deben considerarse, todas las pruebas, en la formación y valoración
de la prueba; han de ser coherentes, unívocas y graves. Siendo las más
frecuentes: ideas divorcistas creyendo que el amor hace y deshace el matrimonio;
divorcio civil y posterior al matrimonio civil, evitar la prole para estar más
libre en caso de separarse, desprecio de la ceremonia religiosa, etc.
Domingo Delgado Peralta