LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIAL
(Ghirlanda, Gianfranco. El derecho en la Iglesia misterio de comunión.
Madrid. Ediciones Paulinas 1990, pp. 782, aquí 85-97)
Contenido
1. EDAD APOSTÓLICA
2. COLECCIONES ANTERIORES AL “CORPUS IURIS CANONICI”
2.1. Colecciones pseudoapostólicas (ss.II-V)
2.2. Colecciones de la unidad católica-regional (ss. V-VI)
2.4. Colecciones del renacimiento franco (ss. VIII-IX)
2.5. Colecciones entre la reforma carolingia y la reforma gregoriana (ss. IX-X1)
2.6. Colecciones de la reforma gregoriana (s. x)
2.7. Colecciones de la reforma gregoriana evolucionada (s.XI)
3. FORMACIÓN DEL “CORPUS IURIS CANONICI”
3.1. “Decreto” de Graciano (1140)
3.2. Colecciones entre el “Decreto” y las “Decretales” de Gregorio IX
(1191-1226)
3.3. “Decretales” de Gregorio IX (1234)
3.4. “Liber VI Bonifacii VIII” (1298)
3.5. “Clementinae” (1317)
3.6. “Collectiones extravagantes” (fin s. XV)
4. DEL “CORPUS IURIS CANONICI” AL “CODEX IURIS CANONICI (ss. XVI-XX)
5. EL “CODEX IURIS CANONICI”
5.1. El Código de 1917 (CIC 1917)
5.2. El Código de 1983 (CIC 1983)
1. EDAD APOSTÓLICA
47. Los apóstoles y los ancianos de
Jerusalén, para dirimir la cuestión de los judaizantes, fueron conscientes de
que podían dar disposiciones válidas también para los hermanos de Antioquía y
ejercieron un verdadero poder legislativo (Cf. He 15,23-28).
Pablo era consciente de que podía
hacerse intérprete autorizado del derecho divino positivo (Cf. 1Cor 7,10-11) y
de que podía dar disposiciones autoritativas también sobre materias que el Señor
no había regulado directamente (Cf. 1Cor 7,12-19.25-40), seguro de que estaba
asistido por el Espíritu de Dios (Cf. 1Cor 7,40b).
En este sentido pueden interpretarse
también las instrucciones dadas por el autor de las cartas pastorales.
Desde el siglo 1 se desarrolló en la
Iglesia una actividad recopilatona de normas que nos muestra cómo desde el
principio la actividad jurídica en la Iglesia era muy intensa y abarcaba
materias parecidas a las de hoy.
Podemos dividir estas colecciones de
normas en períodos.
2. COLECCIONES ANTERIORES AL “CORPUS
IURIS CANONICI”
2.1. Colecciones pseudoapostólicas (ss.II-V)
48. Doctrina Duodecim Apostolorum o
Didaché (ss. I-II): con tiene preceptos morales, normas litúrgico-sacramentales
y normas sobre la jerarquía.
Didascalia (s. 111): su contenido es
similar al de la Didaché, pero ofreciendo el testimonio de una disciplina más
articulada en el episcopado.
Traditio Apostolica S. Hippolyti (220
aprox.): contiene el ritual romano de la ordenación de todos los grados y
ministerios en la Iglesia primitiva y trata de varias instituciones
eclesiásticas.
Constitutiones Apostolicae (ss. IV-V):
es una colección de normas relativas a las costumbres y a la liturgia; depende
de las recopilaciones anteriores, pero contiene también algunas herejías.
Canones 85 Apostolici (s. IV): forman
la última parte de las Constitutiones Apostolicae y tratan de las obligaciones,
de las cualidades de la ordenación de los clérigos, de los delitos y de las
penas. Hay varios cánones que provienen de los sínodos orientales de los cuatro
primeros siglos.
2.2. Colecciones de la unidad
católica-regional (ss. V-VI)
49. Del siglo y en Oriente proceden
las colecciones de leyes eclesiásticas y de leyes civiles juntamente.
También en África existen colecciones
de concilios regionales y provinciales.
En España se recogen también los
cánones de los concilios orientales, los cánones de Galia, de Afrecha y de Roma.
En Francia se recogen a su vez los
cánones de Oriente, de España y de Roma.
En Italia aparece el llamado
renacimiento gelasiano, que va de Gelasio I (492-496) al papa Hormisdas (5
14-523). Es un hecho muy importante porque confluyen en Roma todas las
recopilaciones regionales. Las recopilaciones más importantes son:
la Versio Hispano: anterior al
renacimiento gelasiano, contiene los cánones de los primeros concilios;
la Versio Prisca, parecida a la
anterior;
- la Collectio Dionysiana: recopilada
en Roma en el siglo VI por el monje escita Dionisio; contiene los cánones de los
primeros concilios, a los que se añade una serie de decretales; tuvo mucha
importancia y autoridad; se redactaron tres ediciones entre el 497 y el 523;
Adriano 1 se la ofreció completa a Carlomagno y llegó a tener un carácter
oficial; se la llamó Collectio Dionysio-Hadriana en Francia se conoció con el
nombre de Liber canonuni
Colecciones de la diversidad
nacional-regional (ss. VI-VIII)
50. En el siglo VI, debido a la
formación y consolidación de los reinos germánicos, se cae en un fuerte
particularismo regional-nacional. La jerarquía eclesiástica se debilita y en
algunas partes ya casi no funciona.
Donde funciona todavía sigue
influyendo la Dionvsiana. En el siglo VII se agudiza el particularismo, en
cuanto que en el derecho eclesiástico entran cada vez más los diversos derechos
germánicos, muy diferentes a veces entre sí.
En Italia se producen recopilaciones
menos importantes, pero que añaden nuevos textos, o bien recopilaciones de
Formulae, según las cuales se escribían las actas de los papas o de la curia
romana. En Oriente se observa una omisión sistemática de los cánones
occidentales y se recogen sólo los africanos. Las decretales de los papas no se
traducen ni se divulgan. Es importante la Collectio Truhana del siglo VII, ya
que fija las fuentes del derecho.
En este período es notable la función
que desempeñó la Iglesia de España. A pesar de la invasión y de la persecución
por parte de los visigodos arrianos, se conservó la disciplina antigua romana,
universal, mediante todas las colecciones anteriores al regionalismo. En el 586
se produce la conversión de los visigodos al catolicismo; y así pues, se vio
favorecida la unidad legislativa por el restablecimiento de la jerarquía.
Este fenómeno de España es importante,
ya que en las demás naciones el influjo de los derechos germánicos, que tuvo
como consecuencia el fraccionamiento de la disciplina eclesiástica, llevó a un
debilitamiento de la autoridad de la jerarquía eclesiástica, y por tanto a una
sumisión progresiva de la Iglesia a la autoridad civil. El concilio Toledano IV
(633) tuvo como resultado la redacción de la Collectio Hispana, que es una
colección tácitamente oficial, ya que tiene como autor a la misma jerarquía.
Luego fue reconocida por Alejandro III (1159-1181) como Corpus canonum
authenticum Ecclesiae Hispanae. Este reconocimiento fue confirmado luego por
Inocencio III (1198-1216).
Al mismo tiempo se desarrolló el
derecho de la Iglesia en las islas célticas y en Bretaña. Es un derecho
consuetudinario, basado en una disciplina contraria a la de la Iglesia romana
por falta de relaciones y en una rígida conservación de tradiciones locales en
oposición a los sajones, que habían invadido las islas célticas. Los monasterios
son el centro de la vida religiosa y civil del país, y esto aumenta la
confusión, el fraccionamiento y el subjetivismo del derecho en aquellas zonas.
Son de este período los Libri
paenitentiales, que tanto influjo tendrán en toda la Iglesia en lo que atañe a
la disciplina de la penitencia con la venida de los monjes celtas al continente
después de la invasión de los sajones y de los vikingos.
En Galia se consigue la unidad
política con el reino de los francos. pero se observa un debilitamiento de la
autoridad eclesiástica; por eso los vínculos entre las mismas Iglesias de la
Galia son muy lábiles. Las relaciones con Roma son escasísimas. Se conserva el
ius antiquum como sustrato, pero queda corrompido por el añadido de leyes, con
lo que se llega a tal particularismo que cada Iglesia tiene su liber canonum.
2.4. Colecciones del renacimiento
franco (ss. VIII-IX)
51. Con la aparición del feudalismo se
tiene una fuerte instrumentalización de la Iglesia por parte de los primeros
príncipes carolingios. Por causa de esto la jerarquía se debilita cada vez más
el clero, en general, cae en una depravación cada vez mayor.
Se observa un conflicto estridente
entre la confusión y la anarquía que reina en el ámbito eclesiástico y la
exigencia por parte va de Pipino el Breve de dar mayor unidad y orden a todo el
reino. Se ve que un medio para realizar este intento sería la reforma de la
disciplina y de las costumbres, tanto del clero como de los fieles, por medio de
una unificación del derecho y de las colecciones. Por esto se quiere volver al
derecho auténtico, antiguo, universal, pontificio. añadiendo los elementos de la
sana tradición gálica y de la insular que se había introducido con la venida de
los monjes celtas.
En el 742 comienza una serie de
concilios reformatorios.
De este período es la Dionysio-Hadriana,
de la que ya hemos hablado; otra colección es la Dacheriana: expresa el espíritu
de la reforma carolingia, que se expone en el prefacio de la misma. Indica
además la autenticidad de los textos. Utiliza textos universales, y particulares
sólo cuando faltan los primeros.
Sin embargo, la reforma carolingia
obtiene sólo en parte sus efectos. En realidad, la jerarquía, debido al sistema
patrimonial que se había establecido con las iglesias privadas y con las
investiduras laicas, estaba demasiado radicalmente secularizada y corrompida,
sometida por completo al arbitrio del poder secular.
Resulta insuficiente recurrir al ius
antiquum por la oposición de los príncipes feudales a la reforma. Los papas de
entonces, demasiado débiles, no supieron intervenir con nuevas normas.
Dada esta situación y dada la
finalidad que se quiere alcanzar, se desarrolla la llamada recopilación espuria.
Se forma en Francia una oficina, no sabemos en qué lugar, con muchos empleados,
con la finalidad de recoger de todos los monasterios y los archivos de Francia
documentos que pudieran desatar los vínculos que sometían a la Iglesia a la
potestad secular, establecer sólidamente la jerarquía y la organización
eclesiástica, obligar a los clérigos a la estricta observancia de su sagrado
oficio, reformar las costumbres de los laicos.
Se recurre entonces a aquellas normas
que restauran la disciplina antigua: los antiguos concilios de Oriente y de
Occidente, las decretales de los papas, el derecho romano, las capitulares, la
Sagrada Escritura, los santos padres. En este sentido se puede llamar reforma
romana, ya que de manera particular propugna y transmite la disciplina de la
Iglesia occidental. Sin embargo, cuando no se encuentran documentos auténticos
útiles para la consecución de los fines que se proponen, se alteran algunos de
los documentos encontrados o se hacen ex novo.
Toda esta actividad se desarrolla
entre el 845 y el 857 o, todo lo más, entre el 847 y el 852. Pero hay que
reconocer que con este fenómeno se tiene un nuevo período de la historia de las
fuentes del derecho eclesiástico, ya que a través de estos documentos falsos se
subrayan precisamente algunas de las instituciones ya afirmadas por colecciones
anteriores.
Recordemos los Capitularia Benedicti
Levtiae y las Decretales pseudo-Isidorianae que contienen el famoso espúreo de
la Donatio Constantini.
2.5. Colecciones entre la reforma
carolingia y la reforma gregoriana (ss. IX-X1)
52. Aumentan los apócrifos y con ellos
aumenta la confusión, dado que el recurso a los mismos no logró sanar los males
por los que se utilizaban.
Los monjes de Cluny se hacen
promotores de una reacción contra la incertidumbre de la disciplina eclesiástica
y la depravación generalizada.
Es el comienzo de la reforma
gregoriana el que promoverá la potestad suprema universal de los papas como
solución a los problemas de la época, junto con un vivo renacimiento espiritual.
Es importante el Decretum Burchardi
Wormatiensis: asienta los principios básicos de la nueva reforma. De hecho es
obra de la reforma episcopal en Alemania. Es una colección universal, bien
ordenada, práctica.
2.6. Colecciones de la reforma
gregoriana (s. x)
53. Los principios fundamentales de la
reforma gregoriana son abolición de las investiduras laicas, lucha contra la
simonía, con carácter universal, reivindicación de la autoridad suprema
universal, retorno a la antigua disciplina y a la tradición, uso solamente de
textos antiguos auténticos (pero entre ellos están tambiém las decretales
pseudo-lsidorianas, que se consideraban entonces genuinas), lucha contra los
textos espúreos, rechazo de los textos de la autoridad inferior contrarios a
los de la autoridad suprema, juicio de la Santa Sede sobre la autoridad de los
textos, lucha c injerencia de la autoridad civil.
De este período son:
El Dietatus Papae Gregorii VII: es un
índice de los derechos de la Santa Sede, con la indicación de los textos
probatorios
La Collectio 74 titulorum: fue el
Liber annualis de la curia romana y de los papas. Es la segunda colección
oficial de la Sede, a pesar de que no es auténtica.
2.7. Colecciones de la reforma
gregoriana evolucionada (s.XI)
54. A pesar de la actividad de la
reforma, siguen teniendo vigor las colecciones antiguas en lo que no se refiere
a materias que contienen directamente la reforma. Además, muchos textos de la
reforma son considerados como demasiado rígidos y sufren progresivas
modificaciones. Esto se verifica también porque los papas que suedieron a
Gregorio VII prosiguieron la lucha de forma más diplomática (especialmente
Urbano II) y, una vez ganada la batalla principal, la que se dio contra las
investiduras laicas, se inclinaron por un arreglo y una transacción del
conflicto.
Se introducen entonces nuevas
colecciones que siguen con menor rigor los principios de selección de los
textos. Vuelven a aparecer textos espúreos o alterados.
De este período son las Collectiones
Ivonis Carnuiensis: Tripartita; Decretum: Panormia.
2.8. Escritos y colecciones que
preparan el Decreto de Graciano (ss. XI-XII)
55. Frente a las muchas discordancias
entre las colecciones que corrían y las discordancias dentro de las mismas
colecciones, surgen algunos intentos de conciliación de los textos.
Los criterios que empiezan a seguirse
son los de escoger los textos más genuinos, más perfectos y más aceptados por
los papas. La misma interpretación de los textos empieza a hacerse más atenta y
científica. Respecto a la conciliación de los textos se sigue el criterio de la
distinción entre leyes necesarias e inmutables y leyes contingen tes y mudables,
entre leyes de autoridades superiores y de autorida des inferiores, y sobre todo
entre ley y dispensa.
La ciencia canónica empieza a utilizar
el método escolástico introducido por Abelardo, que se aplica también para el
estudio del derecho romano, que vuelve a florecer con la escuela de Bolonia. Se
establece un vínculo entre el derecho canónico y la teología.
3. FORMACIÓN DEL “CORPUS IURIS
CANONICI”
56. A ejemplo de las Pandectas de la
Codificación de Justiniano, que acababa de recuperarse, se siente la necesidad
de una unificación de la disciplina eclesiástica para poner fin a la
incertidumbre de la misma y a no pocos abusos. Esa unificación tenía que ser
interna: conciliación de las normas diversas y en parte opuestas; y también
externa: unidad de recopilación de la masa de normas dispersas por las varias
colecciones.
3.1. “Decreto” de Graciano (1140)
57. Esta obra fue realizada por el
monje Graciano, maestro de teología en Bolonia (muerto antes del 1160). Utiliza
la ayuda de sus discípulos en el monasterio de los santos Félix y Nabor en donde
vivía —especialmente de Paucapalea—, que continuarían su obra, añadiéndole
incluso las llamadas Paleae.
La intención de Graciano es la de
recoger los textos que en diversos tiempos y regiones determinaron la disciplina
eclesiástica y darles a todos unidad según reglas de selección, de
interpretación y de conciliación elaboradas sistemáticamente mediante una
aplicación universal, general, sistemática, homogénea, total, de forma que se
obtenga un cuerpo coherente y orgánico de normas que puedan aplicarse siempre y
en todas partes.
De aquí nace la Concordia
discordantium canonum o Decretum, que marca el verdadero comienzo de la ciencia
canónica. Conviene, sin embargo, tener muy en cuenta que el derecho canónico no
surge con Graciano, sino su estudio científico: enseña a deducir de los textos
antiguos su sentido genuino, a aplicar las normas antiguas a las exigencias
contemporáneas, a resolver las controversias y a suplir las lagunas.
Pero el Decretum tiene que
considerarse como obra privada, ya que nunca fue aprobado como Codex authenticus.
3.2. Colecciones entre el “Decreto” y
las “Decretales” de Gregorio IX (1191-1226)
58. Después del Decreto se produjo un
gran florecimiento de la ciencia y de las instituciones de derecho canónico,
bien sea por el ejercicio efectivo del primado de jurisdicción por parte de los
papas, bien por la gran autoridad doctrinal que va asumiendo cada vez más la
escuela de Bolonia. En ella se desarrollan las Glossae al Decreto y a las nuevas
Decretales pontificias que van saliendo.
Empiezan a aparecer las llamadas
Collectiones Exiravagantium:
colecciones de decretales pontificias.
Entre ellas tenemos:
Compilatio I antiqua (1191): recoge
las normas omitidas por Graciano y las emanadas después del Decreto.
Compilatio II antiqua (1210-1212):
recoge las decretales anteriores a Inocencio III.
Compilatio III antiqua (1210):
decretales de Inocencio III. Es la primera colección redactada por orden del
papa y promulgada auténticamente por él a través de la comunicación a la escuela
de Bolonia. Quedan derogadas las colecciones privadas de las decretales de
Inocencio III.
Compilatio IV antiqua (1215-1216): es
una recopilación que sigue siendo privada.
Compilatio V antiqua (l226): es una
recopilación auténtica; el papa Honorio III mandó incluso que se utilizara en
las escuelas y en los juicios.
3.3. “Decretales” de Gregorio IX
(1234)
59. Se desarrolla mucho el ius
decretalium, pero con numerosas repeticiones, abrogaciones, derogaciones, con
perjuicio de la aplicación del derecho y del estudio en las escuelas. Además
aumenta más aún la confusión del uso, todavía vigente, de las viejas
recopilaciones.
Se siente entonces la necesidad de una
recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, que ofrezca de forma
compendiada todo el ius decretalium y que proceda de la autoridad legislativa,
no ya de las escuelas.
Con esta intención nace el Liber
Extra, llamado actualmente Decretales de Gregorio IX: no es una mera
recopilación, sino una nueva redacción del derecho.
3.4. “Liber VI Bonifacii VIII” (1298)
60. Debido a la invasión en los
tribunales y en las escuelas de colecciones auténticas y privadas de las
decretales posteriores al Liber Extra, se hizo necesaria esta nueva
recopilación. Es una recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, en
cuanto que fue promulgada a través de la comunicación a las escuelas de Bolonia,
París y Salamanca. Tiene una índole más abstracta y general; por eso mismo es
más parecida a las codificaciones modernas.
3.5. “Clementinae” (1317)
61. En este período se hizo necesaria
una intensa actividad legislativa por la evolución y la incertidumbre en que se
movían varias instituciones canónicas, por la defensa de la libertad de la
Iglesia y de las personas en la Iglesia, por la reforma de las costumbres, etc.
Clemente V promueve esta recopilación,
pero muere antes de su promulgación, que fue hecha por Juan XXII con el envío de
la misma a Bolonia, París y Salamanca. Es auténtica, única, universal, pero no
exclusiva.
Es la última colección auténtica hasta
el Liber primus Bullarum de Benedicto XIV, en el siglo XVIII, pues una vez
asentado el fundamento auténtico del derecho puede dejarse la iniciativa a los
privados.
3.6. “Collectiones extravagantes” (fin
s. XV)
62. Sucesivamente se fueron añadiendo
a lo que es considera do como el Corpus Juris Canonici todas las decretales
posteriores a las Clementinae: Extravagantes Ioannis XXII; Extravagantes
communes. Estas colecciones son privadas y cada una conserva su propio valor.
4. DEL “CORPUS IURIS CANONICI” AL
“CODEX IURIS CANONICI (ss. XVI-XX)
63. Después de la formación del Corpus
luris Canonici no hace ninguna otra colección comprensiva de las fuentes
legislativas de la Iglesia. Las colecciones posteriores al Corpus tienen una
índole no sistemática. Entre ellas recordamos:
Los Bullaria, que por iniciativa
privada y en varias ediciones recogen las constituciones y las decretales
pontificias. De las actas de algunos pontífices se hacen también ediciones
oficiales (Benedicto XIV, Gregorio XVI, Pío IX, León XIII, Pío X).
Las colecciones de los cánones de los
concilios, ecuménicos o particulares. Entre éstas tiene especial importancia la
relativa del concilio de Trento.
Las colecciones de decreta, responsa,
decisiones de las congregaciones romanas, de los tribunales y de los oficios de
la curia romana. Entre estas colecciones es especialmente importante la 1a.
Congregación del concilio, que tenía la facultad de interpretar auténticamente
los cánones del concilio de Trento. También serán importantes las colecciones de
la Congregación de Ritos y de las decisiones de la Rota Romana.
—- Las Acta Sanctae Sedis: son el
periódico —-oficial desde 23 de mayo de 1904— que de 1865 al 1908 publica, como
medio promulgación, las actas pontificias y de la curia romana.
Las Acta Apostolicae Sedis: son el
Commentarium officiale de la Santa Sede, que desde 1909 sustituyó a las Acta
Sane Sedis.
5. EL “CODEX IURIS CANONICI”
5.1. El Código de 1917 (CIC 1917)
64. La multiplicidad de las leyes
canónicas y la dificultad su consulta y aplicación hacían necesaria una revisión
y una reordenación de toda la materia.
Ya en el concilio Vaticano I se habían
hecho algunas peticiones en este sentido.
Más tarde, Pío IX y León XIII habían
reordenado íntegramente algunas materias e instituciones.
Pío X, con el motu proprio, Arduum
Sane, del 19 de marzo de 1904, instituyó una comisión para la redacción del
Código. Los trabajos duraron doce años, y el día de Pentecostés de 1917 (27 de
mayo) Benedicto XV promulgó con la bula Providentissima Mater el Codex luris
Canonici, que entró en vigor para toda la Iglesia el día de Pentecostés de 1918
(19 de mayo).
El Codex tuvo una larga y compleja
elaboración, que se des arrolló bajo la guía de un insigne jurista como el
cardenal Pedro Gasparri, que fue primer secretario y luego presidente de la
comisión cardenalicia nombrada por Pío X para la preparación y redacción del
Codex. Esta comisión, dividida en subcomisiones, examinó los postulados que en
carta del 25 de marzo de 1904 se habían pedido a todos los obispos, y teniendo
presentes los esquemas pro puestos por varios redactores sobre los diversos
temas formulados en breves cánones, que comprendían solamente la parte
dispositiva (tal como se podía deducir de las leyes vigentes contenidas en el
Corpus luris Canonici, en las actas del concilio de Trento, de los sumos
pontífices, de las congregaciones romanas y también de los tribunales
eclesiásticos, con las innovaciones que se consideraban oportunas), trazó un
primer esquema completo de las disposiciones, discutidas en cada caso y
determinadas estructuralmente. Este es quema fue enviado luego a los obispos, a
los abades nullius, a los superiores de las órdenes religiosas, a los peritos,
con una invitación para que sugirieran enmiendas. Estas enmiendas fueron
valoradas por la comisión, que elaboró un nuevo esquema predefinitivo, que fue
una vez más revisado y discutido en cada una de sus partes hasta llegar a la
aprobación de la redacción definitiva.
El Codex es sólo para la Iglesia
latina y no obliga a la Iglesia oriental, a excepción de aquellas materias que
por su naturaleza se, refieren también a esta última (can. 1).
El Codex es ley única, auténtica,
exclusiva, estable y universal. Benedicto XV, con el motu proprio Cum iuris, del
15 de septiembre de 1917, instituyó una comisión para la interpretación
auténtica del Código. Las responsa de esta Comisión, publicadas en las “AAS”,
tienen el mismo valor jurídico que las normas contenidas en el Codex.
5.2. El Código de 1983 (CIC 1983)
65. Pertenece a la naturaleza misma
del derecho canónico evolucionar y adaptarse a las nuevas exigencias pastorales;
incluso después de la codificación continúa una rica producción de normas.
El 25 de enero de 1959 Juan XXIII
anuncia el sínodo y el concilio ecuménico como un punto de partida para la del
Código. En 1963 el mismo Papa anuncia la creación de la comisión de la reforma
del Código, que debería comenzar sus trabajos del concilio. En 1964 Pablo VI
nombró 70 consultores.
Desde la primera sesión de los
consultores en 1965 5 problema de si había que redactar dos Códigos (uno para la
Iglesia latina y otro para las Iglesias orientales), junto con un fundamental, o
uno solo. Se optó por la primera solución.
En el sínodo de los obispos de 1967 se
expusieron los principios directivos para el trabajo de la comisión
La reforma del Código se había hecho
todavía más y necesaria después del Vaticano II, para lograr que la Iglesia
reflexionase, incluso en su dimensión jurídica, el espíritu eminentemente
pastoral del concilio y mostrase más visiblemente la imagen que en el presente
período de la historia tiene la Iglesia de sí misma y que ha intentado expresar
en los decretos conciliares.
Después del concilio hubo una rica
producción de normas transitorias para aplicar los decretos conciliares, que
abrogaron cánones del CIC 1917 y que fueron la base para la redacción del nuevo
Código.
Después de los primeros esbozos de
esquemas entre el 1963 y el 1972, las subcomisiones redactaron tres esquemas
(1977, 1980 y 1982), de los que los dos primeros fueron enviados a estudio de
los obispos, abades nullius, superiores religiosos, peritos, etc. El tercero
(1982) fue redactado después de la sesión plenaria de 1981, compuesta de
cardenales y obispos de todo el mundo.
Al mismo tiempo se extendió la Lex
Ecclesiae Fundamentalis.
El texto A de 1966 fue rechazado por
la comisión centra. El texto B fue aprobado sustancialmente en 1967.
La elaboración de la LEE fue aprobada
además por el sínodo de los obispos en 1967 y por la comisión para la revisión
del Código en 1968. En 1969 el texto C o textus prior fue sometido al parecer de
la comisión para la reforma del Código, al de la Congregación para la doctrina
dé la fe y al de la comisión teológica. Tomando nota de las observaciones
recibidas, se redactó en 1970 el textus emendatus, que se sometió al examen de
todo el episcopado. En 1971 se hizo público al sínodo de los obispos. De 1.313
respuestas a la pregunta de si los obispos creían oportuna la redacción de una
LEE, hubo 593 placet, 462 placet iuxta modum y 251 non placet; al contrario, a
la pregunta de si gustaba el esquema redactado, hubo 61 placet, 798 placet iuxta
modum y 422 non placet. Finalmente, el papa Juan Pablo II decidió no promulgar
la LEF y que parte de ella se integrara en el Código, cuya promulgación se tuvo
el 25 de enero de 1983 con la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges.
Después de diez meses de vacatio legis, el Código entró en vigor el 27 de
noviembre de 1983. Al año siguiente se nombró la comisión de interpretación
auténtica 3, que se convirtió luego en el Pontificio Consejo para la
interpretación del texto de las leyes (Cf. n. 738)
El Código de Derecho
Canónico se refiere sólo a la Iglesia latina (can. 1). En general, no define los
ritos que hay que observar en las celebraciones litúrgicas; por tanto, las
normas litúrgicas, emanadas antes de la promulgación del mismo, siguen en vigor,
a no ser que sean contrarias a los cánones (can. 2). Finalmente, los cánones del
Código no abrogan los pactos estipulados entre la Santa Sede y las naciones u
otras sociedades políticas ni las derogan (can. 3).