DOCUMENTO DE JUAN PABLO II SOBRE LA NATURALEZA TEOLÓGICA Y JURÍDICA DE LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES

 

Por Pbro. Alejandro W. Bunge

 

 

INTRODUCCIÓN

Las Conferencias episcopales se acercan ya a los 170 años de existencia, si consideramos como su nacimiento la reunión de los Obispos belgas el 16 de noviembre de 1830 en Malinas. En ese momento, y ante la decadencia de los concilios provinciales de los Obispos de una provincia eclesiástica, o plenarios de los de una nación (hacía ya un tiempo que no se reunían con la frecuencia que pedían las normas canónicas), surgieron como un modo más sencillo de encuentros entre los Obispos de una misma nación o región, y un instrumento útil para enfrentar unidos los problemas que surgían ante la separación, a veces violenta o traumática, de la Iglesia y los Estados nacionales, en el siglo XIX[1].

Los temas que los Obispos trataban en estas reuniones tenían que ver fundamentalmente con la relación de la Iglesia con el Estado, en especial lo que se refería a la educación católica, la disciplina matrimonial, la cuestión social y la libertad que la Iglesia reclamaba para la formación de sus ministros. Poco a poco también fueron apareciendo en esos encuentros los temas más internos de la Iglesia, como la relación de los Obispos con el clero de las congregaciones religiosas, la administración de los bienes de la Iglesia y las misiones.

Estas reuniones, desde su comienzo, tenían un carácter eminentemente pragmático. Servían para la consulta, la ayuda mutua entre los Obispos y la coordinación de sus esfuerzos pastorales, aunando criterios que cada uno ponía en práctica en su propia jurisdicción.

A partir del Concilio Vaticano II se presenta una nueva situación. Las Conferencias episcopales, extendidas ya por todo el mundo, tuvieron en él un peso importantísimo. No sólo fueron objeto del debate, sino que intervinieron en la presentación de los candidatos a formar parte de las diversas comisiones del Concilio, y fueron en muchos casos los ámbitos en los que los Obispos se prepararon a participar en cada una de las sesiones del Concilio, a través del intercambio de inquietudes y propuestas.

Allí también se tomó conciencia de la necesidad de una legislación universal que definiese las Conferencias episcopales y regulase su funcionamiento. Esto se alcanzó con la constitución dogmática sobre la Iglesia (Lumen gentium, n° 23) y el decreto sobre el oficio pastoral de los Obispos en la Iglesia (Christus Dominus, n° 37 y 38).

La mayor novedad consistió en que, a partir del Concilio, las Conferencias episcopales comenzaron a recibir el encargo de tomar decisiones que, una vez reconocidas (recognitae) por la Santa Sede, resultaban vinculantes para todas las Iglesias particulares presididas por sus miembros.

Enseguida los teólogos y canonistas trataron de explicarse esta intromisión de las Conferencias episcopales en la autoridad  de cada Obispo en la propia Iglesia particular, que siempre se consideró de origen divino y sólo sometida a la autoridad del Papa. Mientras algunos trataban de asentar los fundamentos teológicos de esta capacidad jurídica de las Conferencias episcopales, otros los negaban o limitaban.

Las posiciones, con matices que no interesa señalar ahora, podían resumirse en dos. La de los que consideraban a las Conferencias episcopales como organismos pastorales de naturaleza sólo consultiva, que únicamente en casos excepcionales podían ejercer una potestad legislativa delegada expresamente por el Romano Pontífice, y la de los que las trataban como instancias intermedias entre la Santa Sede y el Obispo, pastor de su Iglesia particular, a las que se podía asignar tanta capacidad jurídica como se quisiera[2].

La relación final de la Asamblea Extraordinaria del Sínodo de los Obispos, convocada por Juan Pablo II a los 20 años de concluido el Concilio para evaluar los frutos de su aplicación, pidió que se investigara más amplia y profundamente el status teológico de las Conferencias episcopales, y sobre todo la cuestión de su autoridad doctrinal. El mismo Juan Pablo II hizo suya esta sugerencia en el discurso de clausura de dicha Asamblea del Sínodo de los Obispos[3].

 

Problemas pendientes

Los pastores, los teólogos y los canonistas tenían claro en ese momento la utilidad pastoral, incluso la necesidad de contar con las Conferencias episcopales. Estas, constituyendo una aplicación concreta del espíritu colegial, se erigían como instrumentos apropiados para realizar en nuestro tiempo esta dimensión imprescindible del ministerio de los Obispos. Sin embargo, como ya dijimos, no todos entendían del mismo modo los fundamentos teológicos de las Conferencias episcopales, y como consecuencia llegaban a resultados diversos en los alcances jurídicos que creían conveniente atribuirles.

Tratando de orientar, y al mismo tiempo de dar impulso al estudio de la naturaleza propia de las Conferencias episcopales, Juan Pablo II confió el examen de un posible pronunciamiento sobre el tema a las Congregaciones para los Obispos, para las Iglesias Orientales y para la Evangelización de los Pueblos, con la ayuda de la Secretaría General del Sínodo de los Obispos y la Congregación para la Doctrina de la Fe.

El fruto del estudio de estos organismos vio la luz el 1° de julio de 1987 con la forma de un Instrumentum laboris, que pretendía dar algunas orientaciones sobre el status teológico y jurídico de las Conferencias episcopales[4]. Enviado a las Conferencias episcopales de todo el mundo, fue duramente criticado. Esto dio lugar a otro proyecto totalmente nuevo, que fue la base del último Motu proprio de Juan Pablo II, Apostolos Suos, sobre la naturaleza teológica y jurídica de las Conferencias episcopales. Este pronunciamiento constituye así la última etapa de un largo camino comenzado hace 13 años en la Asamblea Extraordinaria del Sínodo de los Obispos de 1985.

 

El Motu proprio Apostolos Suos

Juan Pablo II comienza aludiendo, con abundantes citas evangélicas y del Concilio Vaticano II, a los fundamentos de la misión apostólica y su continuación hasta el fin de los tiempos en la misión episcopal, que tiene desde su origen un carácter colegial. Recuerda que siempre se ha mantenido viva en la Iglesia la conciencia de la potestad que, por institución divina, tiene el Obispo en su Iglesia particular, junto con la conciencia de que todos los Obispos forman parte de un único cuerpo, que se ha expresado utilizando diversos instrumentos de comunicación para poner de manifiesto la comunión y la preocupación por todas las Iglesias (nros. 1-3).

En este contexto, Juan Pablo II inscribe la aparición de las Conferencias episcopales a partir del siglo pasado, con el objeto de afrontar las cuestiones eclesiales de interés común, para dar las oportunas soluciones. El Papa justifica la importancia que las Conferencias episcopales han ido adquiriendo con el tiempo, porque contribuyen eficazmente a la unidad entre los Obispos, y como consecuencia a la unidad de la Iglesia. No deja de percibir, sin embargo, los problemas que surgen, especialmente en la relación de las Conferencias episcopales con cada uno de los Obispos diocesanos. A partir de allí, pretende explicitar los principios teológicos y jurídicos básicos de las Conferencias episcopales, y complementar las normas jurídicas que actualmente las regulan (nros. 4-7).

 

Principios teológicos

La unión colegial de los Obispos, afirma Juan Pablo II, manifiesta la naturaleza misma de la Iglesia. El misterio de la comunión eclesial que impregna toda la Iglesia, configura también al Colegio episcopal. Los Obispos, colegialmente unidos, son sujeto de la potestad suprema de la Iglesia, nos recuerda el Papa con palabras del Concilio Vaticano II, y el Sumo Pontífice tiene esa misma potestad, que puede ejercer siempre con entera libertad. Los Obispos sólo pueden ejercer colegialmente esta autoridad suprema sobre toda la Iglesia, y siempre convocados, o al menos con la aprobación o aceptación del Papa de una acción conjunta. En cambio, en el ámbito de las Iglesias particulares o de sus agrupaciones, por ejemplo en las Conferencias episcopales, los Obispos no ejercen esta autoridad suprema (nros. 8-10).

Los Obispos, sigue Juan Pablo II, siempre actúan como miembros del Colegio episcopal, cuando ejercen su ministerio de enseñanza, santificación y conducción. Por eso, aunque cuando realizan estos ministerios en su Iglesia particular, o conjuntamente sobre un grupo de ellas, no se dirigen a todos los fieles, su acción redunda en el crecimiento y el bien de toda la Iglesia (nro. 11).

Cuando los Obispos, continúa el Papa, ejercen conjuntamente algunas funciones pastorales para el bien de sus fieles (por ejemplo en las Conferencias episcopales), hacen una aplicación concreta del espíritu colegial de su ministerio, pero no realizan un acto propiamente colegial, que sólo es propio de la totalidad de los Obispos como sujeto de la autoridad suprema de la Iglesia. Así como la Iglesia universal es una realidad ontológica y temporalmente previa a cada Iglesia particular, el Colegio episcopal es una realidad previa al oficio de los Obispos de presidir las Iglesias particulares. La relación de "mutua interioridad" de la Iglesia universal y las Iglesias particulares (Ecclesia in et ex Ecclesiis, afirma el Concilio, Ecclesiae in et ex Ecclesia, agrega Juan Pablo II)[5], no se repite en la relación de las Conferencias episcopales con las Iglesias particulares. La relación de las Conferencias episcopales con los Obispos que las integran es análoga, pero no igual a la relación del Colegio episcopal con dichos Obispos (nros. 12-13).

 

Principios jurídicos

En el Motu proprio se recogen todas las normas vigentes sobre las Conferencias episcopales, y se agregan algunas precisiones sobre los principios jurídicos que las iluminan (cf. cáns. 447-455).

La eficacia vinculante de los actos de los Obispos ejercidos conjuntamente en las Conferencias episcopales, afirma Juan Pablo II, proviene de que la Sede Apostólica las ha constituido y les ha confiado algunas tareas determinadas (nro. 13).

El Papa señala algunos de los campos donde hoy es necesario una acción conjunta de los Obispos, que se realiza a través de las Conferencias episcopales: la promoción y la tutela de la fe y las costumbres, la traducción de los libros litúrgicos, la promoción y la formación de las vocaciones sacerdotales, la elaboración de los materiales de catequesis, la formación y la tutela de las universidades católicas y otras instituciones educativas, el compromiso ecuménico, las relaciones con las autoridades civiles, la defensa de la vida humana, de la paz y de los derechos humanos, la promoción de la justicia social, etc. (nro. 15).

La capacidad de tomar decisiones vinculantes para todos sus miembros, por encima de la autoridad de cada Obispo considerado singularmente, ha sido un punto convergente, y para algunos exclusivo, del debate sobre la naturaleza teológica y jurídica de las Conferencias episcopales. La doctrina ya avanzó suficientemente sobre esta materia, dejando en claro que no se puede negar esta capacidad jurídica de las Conferencias episcopales. Pero no todos los autores han coincidido al individualizar sus fundamentos.

Ahora Juan Pablo II ha dicho una palabra clara y magisterial sobre el asunto (nro. 19). Y para eso parte de la autoridad del Romano Pontífice y del Colegio episcopal, afirmando que son elementos propios de la Iglesia universal, e integran cada Iglesia particular. Partiendo de allí, el Papa pone el fundamento de la limitación de la potestad propia, ordinaria e inmediata de cada Obispo en su Iglesia particular a través de las decisiones vinculantes de la Conferencia episcopal, en la potestad del Romano Pontífice, que puede intervenir en la jurisdicción episcopal, reservando determinadas causas para sí o para otros (en este caso para la respectiva Conferencia episcopal; cf. can. 381 § 1).

 

Novedades normativas

El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también la función doctrinal. Mientras la legislación universal es clara y precisa al señalar las ocasiones en las que las Conferencias episcopales pueden tomar decisiones vinculantes, y el modo y las condiciones para llegar a esas decisiones, con un claro criterio limitativo, no era hasta el momento igualmente precisa sobre las ocasiones y el modo en que los Obispos podían ejercer unidos en las Conferencias episcopales su autoridad doctrinal, produciendo un magisterio auténtico, al que los fieles deben adherirse con un asentimiento religioso (cf. can. 753).

Aclarando que los pronunciamientos de las Conferencias episcopales no son necesariamente magisterio universal de la Iglesia (si no lo enseñan todos los demás Obispos en las condiciones requeridas para ser considerado magisterio universal), el Papa exhorta a los Obispos a evitar con cuidado dificultar la labor doctrinal de los Obispos de otros territorios, dada la resonancia que los actuales medios de comunicación social dan en todo el mundo a los acontecimientos de una determinada región (nro. 21).

Pero al mismo tiempo fija con toda exactitud, a través de nuevas normas, que deben agregarse a las determinaciones del Código de Derecho Canónico sobre las Conferencias episcopales, las ocasiones y el modo en que éstas pueden ejercer un magisterio auténtico, al que los respectivos fieles deben adherirse con religioso asentimiento (nros. 22-24 y arts. 1-4).

En primer lugar, debe tratarse de una enseñanza que está en comunión con el Papa y con el Colegio episcopal. Supuesto esto, si las declaraciones doctrinales de las Conferencias episcopales son aprobadas por unanimidad, pueden ser publicadas sin más requisitos en nombre de la Conferencia, y todos los fieles deben adherirse con religioso asentimiento. Si, en cambio, falta dicha unanimidad, para que la declaración doctrinal pueda ser publicada como magisterio auténtico y en nombre de la Conferencia episcopal, hace falta que sea aprobada en Asamblea Plenaria al menos por los dos tercios de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y que se obtenga el reconocimiento (recognitio) de la Sede Apostólica. Por otra parte, ningún organismo de las Conferencias episcopales, fuera de la Asamblea Plenaria, puede realizar actos de magisterio auténtico.

De esta manera, el Papa ha puesto fin a las discusiones sobre el valor doctrinal de las declaraciones y pronunciamientos de las Conferencias episcopales, no suficientemente aclarado por las determinaciones del Código de Derecho Canónico.

En este lugar cabría preguntarse por qué este complemento normativo sobre el magisterio auténtico de las Conferencias episcopales (los arts. 1-4 del Motu proprio) no ha sido objeto de un agregado formal al Código de Derecho Canónico, como ya se hizo recientemente en otra materia del ámbito magisterial. Pero el intento de responder a esta pregunta excede el propósito de esta nota.

 

CONCLUSIÓN

En resumen, se puede decir que el Papa ha sabido superar la enorme cantidad de críticas que recibió el Instrumentum laboris presentado el 1° de julio de 1987, que pretendió decir una palabra ante el pedido de la Asamblea Extraordinaria del Sínodo de los Obispos del año 1985, de investigar más amplia y profundamente el status teológico de las Conferencias episcopales, sobre todo la cuestión de su autoridad doctrinal.

El Motu proprio del Papa es sobrio y a la vez preciso en las afirmaciones doctrinales, fijando los cauces de la investigación. No avanza más allá de lo que ha quedado claro en el debate teológico y canónico realizado hasta el momento, y al mismo tiempo cierra las puertas a las afirmaciones más aventuradas, tanto de los que pretendían encerrar a las Conferencias episcopales en tareas de naturaleza sólo consultiva, como de aquellos que pretendían justificar autónomamente su capacidad jurídica.

Por otra parte, este pronunciamiento del Papa completa la normativa jurídica que regula el ejercicio del ministerio episcopal a través de las Conferencias episcopales, específicamente en el campo magisterial.

Es de esperar, finalmente, que este Motu proprio, de carácter a la vez doctrinal y legislativo, lejos de frenar la profundización doctrinal, la incentive, para que las Conferencias episcopales avancen como hasta ahora por un camino que, sin ocultar las dificultades de la marcha, ha rendido valiosos frutos en la misión de la Iglesia, desde los primeros tiempos de su existencia.

Pbro. Dr. Alejandro W. Bunge

Profesor Facultad de Derecho Canónico
Pontificia Universidad Católica Argentina


[1] En todos los aspectos históricos del estudio de las Conferencias episcopales, así como su desarrollo y su naturaleza teológica y jurídica, resultará siempre un punto de referencia obligado la obra de Giorgio Feliciani, Le Conferenze episcopali, Il Mulino 1974, 592 págs.

[2] Un buen resumen de todas las posiciones importantes en este debate se encuentra en Angel Antón, Conferencias episcopales, ¿instancias intermedias?, Sígueme 1989, págs. 176-181. El autor se inscribe en la segunda de las posiciones.

[3] Juan Pablo II, Discurso en la clausura de la Asamblea extraordinaria del Sínodo de los Obispos, 7/12/1985, L'Osservatore Romano, Edición semanal en lengua española (1985) 767.

[4] Este Instrumentum laboris fue publicado por la Revista Il Regno. Documenti, 33 (1988) 390-396.

[5] Cf. Lumen gentium, nro. 23 y Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana, 20/12/1990, n. 9, L'Osservatore Romano, Edición semanal en lengua española (1990) 750.