SECCION II

DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL

1656 § 1. Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario.

§ 2. Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos permitidos por el derecho.

1657 El proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único, de acuerdo con el c. 1424.

1658 § 1. Además de lo indicado en el c. 1504, el escrito de demanda debe:

1/ exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor;

2/ indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente.

§ 2. A la demanda se deben añadir, al menos en copia auténtica, los documentos en que se basa la petición.

1659 § 1. Cuando el intento de conciliación de acuerdo con el c. 1446

§ 2 resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de este al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quince días.

§ 2. Esta notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el c. 1512.

1660 Si lo requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez señalará al actor un plazo para que responda, de manera que, a la vista de los alegatos de ambas partes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia.

1661 § 1. Transcurridos los plazos que señalan los cc. 1659 y 1660, y a la vista de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y después citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a treinta días, comunicando a las partes la fórmula de la duda.

§ 2. En la citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar sus afirmaciones.

1662 En la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren los cc. 1459-1464.

1663 § 1. Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el c. 1418.

§ 2. Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de los testigos y peritos.

1664 El notario ha de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, así como las peticiones y excepciones de los abogados, pero de modo resumido y sólo en lo pertinente a la sustancia del litigio; y esos escritos han de ser firmados por los declarantes.

1665 Las pruebas que no hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la respuesta, únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el c. 1452; pero después de que haya sido oído aunque sea un sólo testigo, el juez únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el c. 1600.

1666 Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia.

1667 Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia.

1668 § 1. Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la audiencia y a solas; y ha de leerse enseguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes presentes.

§ 2. Por la dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la sentencia durante cinco días útiles.

§ 3. Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de quince días.  

1669 Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia.

1670 En las demás cosas referentes al procedimiento, deben observarse las normas sobre el juicio contencioso ordinario. Puede sin embargo el tribunal, por decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales cuyo cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez.

PARTE III

DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES

Título I

De los procesos matrimoniales

Capítulo I

De las causas para declarar la nulidad del matrimonio

Art. 1

Del fuero competente

1671 Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.

1672 Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.

1673 Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:

1/ el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;

2/ el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;

3/ el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;

4/ el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.  

Art. 2

Del derecho a impugnar el matrimonio

1674 Son hábiles para impugnar el matrimonio:

1/ los cónyuges;

2/ el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

1675 § 1. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico ya en el civil.

§ 2. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el c. 1518.

Art. 3

Del oficio de los jueces

1676 Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.

1677 § 1. Una vez aceptada la demanda, el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación, de acuerdo con el c. 1508.

§ 2. Transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes.

§ 3. La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez.

§ 4. Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.

Art. 4

De las pruebas

1678 § 1. El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia si interviene en el juicio, tienen derecho:

1/ a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1559.

2/ a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.

§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, 1 .

1679 A no ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes de acuerdo con el c. 1536, el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos.

1680 En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el c. 1574.

Art. 5

De la sentencia y de la apelación

1681 Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.

1682 § 1. La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia.

§ 2. Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.

1683 Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.

1684 § 1. Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar.

§ 2. Las prescripciones del c. 1644 han de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto.

1685 En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.

Art. 6

Del proceso documental

1686 Una vez recibida la petición hecha conforme al c. 1677, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.

1687 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el c. 1686 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.

§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.

1688 El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el c. 1686 si la sentencia debe confirmarse o más bien si debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.

Art. 7

Normas generales

1689 En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.

1690 Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral.

1691 En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.

Capítulo II

De las causas de separación de los cónyuges

1692 § 1. Salvo que para un lugar determinado se haya provisto legítimamente de otro modo, la separación personal de los cónyuges bautizados puede decidirse por decreto del Obispo diocesano, o por sentencia del juez, de acuerdo con los cánones que siguen.

§ 2. Donde la decisión eclesiástica no produzca efectos civiles, o si se prevé que la sentencia civil no será contraria al derecho divino, el Obispo de la diócesis de residencia de los cónyuges, atendiendo a circunstancias peculiares, podrá conceder licencia para acudir al fuero civil.

§ 3. Si la causa versa también sobre los efectos meramente civiles del matrimonio, procure el juez que, cumpliendo lo prescrito en el § 2, la causa se lleve desde el primer momento al fuero civil.

1693 § 1. Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario, se seguirá el proceso contencioso oral.

§ 2.  Si se ha seguido el proceso contencioso ordinario y hay apelación, el tribunal de segunda instancia procederá, con las debidas proporciones, de acuerdo con el c. 1682 § 2.

1694 Respecto a la competencia del tribunal, debe observarse lo dispuesto por el c. 1673.

1695 Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el juez debe emplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean inducidos a restablecer la comunidad conyugal.

1696 Las causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público y, por tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia, de acuerdo con el c. 1433.

Capítulo III

Del proceso para las dispensas del matrimonio rato y no consumado

1697 Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado.

1698 § 1. Unicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa.

§ 2. La dispensa es concedida sólo por el Romano Pontífice.

1699 § 1. Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el

Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso.

§ 2. Pero si el caso que se propone plantea especiales dificultades de orden jurídico o moral, el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica.

§ 3. Contra el decreto por el que el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede Apostólica.

1700 § 1. Quedando en vigor lo que manda el c. 1681, el Obispo encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso, al tribunal de su diócesis o de otra diócesis, o a un sacerdote idóneo.

§ 2. Pero si se formuló demanda judicial para la declaración de nulidad de ese matrimonio, la instrucción debe encomendarse al mismo tribunal.

1701 § 1. En estos procesos debe intervenir siempre el defensor del vinculo.

§ 2. No se admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito.

1702 En la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges, y en la medida de lo posible, han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedan compaginarse con la índole de estos procesos.

1703 § 1. No se publican las actas; sin embargo, si el juez considera que por las pruebas presentadas puede surgir un obstáculo grave para la petición del orador o para la excepción de la parte demandada, se lo hará saber prudentemente a la parte interesada.

§ 2. El juez puede mostrar a la parte que lo solicite un documento presentado o un testimonio recibido y fijar un plazo para presentar conclusiones.

1704 § 1. Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue esa gracia.

§ 2. Si, de acuerdo con el c. 1700, la instrucción del proceso fue encomendada a un tribunal ajeno, las observaciones en favor del vínculo deben hacerse en ese mismo tribunal, pero el voto a que se refiere el § 1 corresponde al Obispo que efectuó la comisión, al cual entregará el instructor el informe oportuno, junto con las actas.

1705 § 1. El Obispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y las observaciones del defensor del vínculo.

§ 2. Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar.

§ 3. Si en el rescripto de la Sede Apostólica se declara que, por lo deducido no consta la inconsumación, el jurisperito de que trata el c. 1701 § 2, puede examinar las actas del proceso en la sede del tribunal, pero no el voto del Obispo, y considerar si puede aducirse algún motivo grave que permita presentar de nuevo la petición.

1706 La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida.

Capítulo IV

Del proceso sobre la muerte presunta del cónyuge

1707 § 1. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.

§ 2. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.

§ 3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.

Título II

De las causas para declarar la nulidad de la sagrada ordenación

1708 Tienen derecho a acusar la validez de la sagrada ordenación el propio clérigo, el Ordinario de quien depende, o el de la diócesis donde fue ordenado.

1709 § 1.Las preces deben enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá si la causa habrá de ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana o por un tribunal que ella designe.

§ 2. Una vez enviada la petición, queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de las órdenes.

1710 Si la Congregación remite la causa a un tribunal, deben observarse, a no ser que lo impida la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, quedando a salvo las prescripciones de este título.

1711 En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial.

1712 Después de una segunda sentencia que confirme la nulidad de la sagrada ordenación, el clérigo pierde todos los derechos propios del estado clerical y queda libre de todas sus obligaciones.

Título III

De los modos de evitar juicios

1713 Para evitar los litigios judiciales, es útil emplear la transacción o reconciliación, o someter la controversia al juicio de uno o varios árbitros.

1714 Para la transacción, el compromiso y el juicio arbitral se observarán las normas establecidas por las partes o, a falta de ello, la ley dada por la Conferencia Episcopal, si la hay, o la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el convenio.

1715 § 1. No cabe hacer válidamente transacción o compromiso sobre lo que pertenece al bien público ni sobre otras cosas de las cuales no pueden disponer libremente las partes.

§ 2. Cuando se trate de bienes eclesiásticos temporales, deben cumplimentarse, siempre que lo exija su objeto, las solemnidades requeridas por el derecho para la enajenación de cosas eclesiásticas.

1716 § 1. Si la ley civil no reconoce eficacia a la sentencia arbitral que no está confirmada por el juez, para que la sentencia arbitral sobre una controversia eclesiástica tenga eficacia en el fuero canónico, necesita también la confirmación del juez eclesiástico del lugar en el que se ha dado.

§ 2. Si la ley civil admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil, en el fuero canónico puede proponerse la misma impugnación ante el juez eclesiástico que sea competente para juzgar la controversia en primera instancia.

PARTE IV

DEL PROCESO PENAL

Capítulo I

De la investigación previa

1717 § 1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.

§ 2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.

§ 3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.

1718 § 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:

1/ si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;

2/ si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341;

3/ si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.

§ 2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.

§ 3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.

§ 4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad.

1719 Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.

Capítulo II

Del desarrollo del proceso

1720 Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:

1/ hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;

2/ debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos;

3/ si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cc. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.

1721 § 1. Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cc. 1502 y 1504.

§ 2. Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal.

1722 Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.

1723 § 1.Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el c. 1481 § 1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.

§ 2. Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su

cargo mientras el reo no nombre a otro.

1724 § 1. El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso.

§ 2. Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.

1725 En la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.

1726 En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.

1727 § 1. El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cc. 1344 y 1345.

§ 2. El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.

1728 § 1. Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.

§ 2. El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.

Capítulo III

De la acción para resarcimiento de daños

1729 § 1. La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito, de acuerdo con el c. 1596.

§ 2. No se admite la intervención del perjudicado, a la que hace referencia el § 1, si no se efectuó en la primera instancia del juicio.

§ 3. En una causa por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cc. 1628-1640, aun cuando no quepa la apelación en el proceso penal; y si se proponen ambas apelaciones, aun cuando sea por partes distintas, se hará un solo juicio de apelación, salvo lo que prescribe el c. 1730.

1730 § 1. Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal.

§ 2. El juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.

1731 Aunque haya pasado a cosa juzgada, la sentencia dada en un juicio penal no constituye derecho respecto a la parte perjudicada, a no ser que ésta hubiera intervenido de acuerdo con el c. 1729.

PARTE V

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Y EN LA REMOCIÓN O EL TRASLADO DE LOS PÁRROCOS

SECCIÓN I

DEL RECURSO CONTRA LOS DECRETOS ADMINISTRATIVOS

1732 Lo que se establece en los cánones de esta sección sobre los decretos, ha de aplicarse también a todos los actos administrativos singulares que se producen en el fuero externo extrajudicial, exceptuados aquellos que emanen directamente del propio Romano Pontífice o del propio Concilio Ecuménico.

1733 § 1. Es muy de desear que, cuando alguien se considere perjudicado por un decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor del decreto, y que se procure llegar de común acuerdo a una solución equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al empeño de personas prudentes, de manera que la controversia se eluda o se dirima por un medio idóneo.

§ 2. La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diócesis se cree establemente un departamento o consejo, que, según las normas de la misma Conferencia tenga como función buscar y sugerir soluciones equitativas; y si la Conferencia no adopta esa decisión, el Obispo puede establecer ese consejo o departamento.

§ 3. El departamento o consejo de que trata el § 2 actuará principalmente en cuanto se pida la revocación de un decreto a tenor del c. 1734 y antes de agotarse los plazos para recurrir; pero si ya se interpuso el recurso contra el decreto, el mismo Superior que juzga de él ha de exhortar al recurrente y al autor del decreto para que busquen aquellas soluciones, siempre que abrigue la esperanza de un feliz resultado.

1734 § 1. Antes de imponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por escrito la revocación o enmienda del decreto; hecha esta petición, se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto.

§ 2. La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la intimación legítima del decreto.

§ 3. Las normas de los § § 1 y 2 no valen cuando se trata:

1/ de recurrir ante el Obispo, contra los decretos dados por las autoridades que le están subordinadas;

2/ de recurrir contra el decreto que decide sobre un recurso jerárquico, a no ser que esta decisión sea emitida por el Obispo;

3/ de interponer los recursos a que se refieren los cc. 57 y 1735.

1735 Si el autor del decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió la petición mencionada en el c. 1734, intima un nuevo decreto por el que corrige el anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los plazos para recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si en el plazo de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta desde el día trigésimo.

1736 § 1. Cuando en una materia el recurso jerárquico suspende la ejecución de un decreto, la petición del c. 1734 produce idéntico efecto.

§ 2. En los demás casos si, en el plazo de diez días después de recibida la petición del c. 1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo, puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su Superior jerárquico, que tiene facultad para otorgarla sólo por causas graves y cuidando siempre de que no sufra detrimento el bien de las almas.

§ 3. Cuando se ha suspendido la ejecución de un decreto de acuerdo con el § 2, si después se interpone el recurso, quien debe resolverlo decidirá si la suspensión debe confirmarse o revocarse, en conformidad con el c. 1737 § 3.

§ 4. Si no se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo prescrito, cesa por eso mismo la suspensión de la ejecución decidida provisionalmente de acuerdo con los § § 1 ó 2.

1737 § 1. Quien se considera perjudicado por un decreto, puede recurrir por cualquier motivo justo al Superior jerárquico de quien emitió el decreto; el recurso puede interponerse ante el mismo autor del decreto quien inmediatamente debe transmitirlo al competente Superior jerárquico.

§ 2. El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que, en los casos de que se trata en el c. 1734 § 3, corren desde el día en que el decreto ha sido intimado, y en los demás casos conforme al c. 1735.

§ 3. Aun en los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la ejecución del decreto, ni se haya decretado la suspensión según el c. 1736 § 2, puede el Superior por causa grave mandar que se suspenda la ejecución, cuidando de que se evite todo perjuicio al bien de las almas.

1738 El recurrente tiene siempre derecho a servirse de un abogado o procurador, pero evitando dilaciones inútiles; e incluso debe designarse patrono de oficio, si el recurrente carece de él y el Superior lo considera necesario; pero en cualquier momento el Superior podrá ordenar que comparezca el mismo recurrente para ser interrogado.

1739 Según lo requiera el caso, el Superior que resuelve el recurso puede no sólo confirmar o declarar nulo el decreto, sino también rescindirlo o revocarlo o, si lo juzga más conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o abrogarlo.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCIÓN Y TRASLADO DE

LOS PÁRROCOS

Capítulo I

Del modo de proceder en la remoción de párrocos  

1740 Cuando, por cualquier causa, aun sin culpa grave del interesado, el ministerio de un párroco resulta perjudicial o al menos ineficaz, éste puede ser removido de su parroquia por el Obispo diocesano.

1741 Las causas por las que un párroco puede ser legítimamente removido de su parroquia son principalmente las siguientes:

1/ un modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbación a la comunión eclesiástica;

2/ la impericia o una enfermedad permanente mental o corporal, que hagan al párroco incapaz de desempeñar útilmente sus funciones;

3/ la pérdida de la buena fama a los ojos de los feligreses honrados y prudentes o la aversión contra el párroco, si se prevé que no cesarán en breve;

4/ la grave negligencia o transgresión de los deberes parroquiales, si persiste después de una amonestación;

5/ la mala administración de los bienes temporales con daño grave para la Iglesia, cuando no quepa otro remedio para este mal.

1742 § 1. Si por el expediente realizado constase la existencia de una de las causas indicadas en el c. 1740, el Obispo tratará el asunto con dos párrocos pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad por el consejo presbiteral, a propuesta del Obispo; y si después juzga que debe procederse a la remoción, aconsejará paternalmente al párroco que renuncie en el plazo de quince días, pero para la validez es necesario que indique la causa y los argumentos.

§ 2. Sobre los párrocos que son miembros de un instituto religioso o sociedad de vida apostólica, guárdese lo prescrito en el c. 682 § 2.

1743 El párroco puede renunciar no sólo pura y simplemente, sino también bajo condición con tal de que ésta pueda ser legítimamente aceptada por el Obispo, y realmente la acepte.

1744 § 1. Si el párroco no responde dentro del plazo establecido, el Obispo reiterará la invitación, prorrogando el plazo útil para responder.

§ 2. Si consta al Obispo que el párroco recibió la segunda invitación y que no respondió sin estar afectado por un impedimento, o si el párroco se niega a renunciar sin aducir ningún motivo, el Obispo dará el decreto de remoción.

1745 Pero si el párroco impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el Obispo considera insuficientes, éste, para actuar válidamente:

1/ invitará al párroco para que, una vez examinado el expediente, presente por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene;

2/ después de esto y de completar el expediente si es necesario, estudiará el asunto con los párrocos a que se refiere el c. 1742 § 1 a no ser que, por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros;

3/ finalmente decidirá si el párroco ha de ser removido o no, y dará enseguida el decreto pertinente.

1746 El Obispo ha de proveer a las necesidades del párroco removido, bien confiándole otro oficio, si es idóneo, o mediante una pensión, según lo aconseje el caso y lo permitan las circunstancias.

1747 § 1. El párroco removido debe abstenerse de ejercer la función parroquial, dejar libre cuanto antes la casa parroquial y entregar todas las pertenencias de la parroquia a aquél a quien el Obispo la haya encomendado.

§ 2. Pero si se trata de un enfermo, que no puede trasladarse sin dificultad de la casa parroquial a otro sitio, el Obispo le dejará su uso, que puede ser exclusivo, mientras dure esa necesidad.

§ 3. Mientras esté pendiente el recurso contra el decreto de remoción, el Obispo no puede nombrar nuevo párroco, sino que debe proveer interinamente por medio de un administrador parroquial.

Capítulo II

Del modo de proceder en el traslado de los párrocos

1748 Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto, a otra parroquia o a otro oficio, el Obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas.

1749 Si el párroco no está dispuesto a seguir el consejo y las exhortaciones del Obispo, ha de exponer por escrito las razones que tiene para ello.

1750 Si, a pesar de los motivos alegados, el Obispo juzga que no debe modificar su decisión, examinará con dos párrocos elegidos según el c. 1742 § 1 las razones en pro y en contra del traslado; y si aun entonces estima que dicho traslado debe llevarse a efecto, reiterará las exhortaciones paternales al párroco.

1751 § 1. Concluidos esos trámites, si el párroco continúa negándose y el Obispo estima que debe hacerse el traslado, emitirá el decreto correspondiente, disponiendo que la parroquia quedará vacante al término del plazo que determine.

§ 2. Transcurrido inútilmente ese plazo, declarará vacante la parroquia.

1752 En las causas de traslado, es de aplicación el c. 1747, guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia.