PARTE II

DEL JUICIO CONTENCIOSO

SECCION I

Del juicio contencioso ordinario

Título I

De la introducción de la causa

Capítulo I

Del escrito de demanda

1501 El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones.

1502 Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez competente en el que se indique el objeto de la controversia y pida el ministerio del juez.

1503 § 1. El juez puede admitir una petición oral, cuando el actor tenga un impedimento para presentarla por escrito, o si se trata de una causa de fácil investigación y de poca importancia.

§ 2. Sin embargo, en ambos casos el juez mandará al notario que levante acta, que ha de ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al escrito del actor a todos los efectos jurídicos.

1504 El escrito de demanda debe:

1/ especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién;

2/ indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma;

3/ estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos;

4/ indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.

1505 § 1. El juez único o el presidente del tribunal colegial, tras comprobar que el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el escrito de demanda, mediante decreto.

§ 2. Unicamente puede rechazarse el escrito de demanda:

1/ si el juez o el tribunal son incompetentes;

2/ si consta con certeza que el actor carece de capacidad procesal;

3/ si no se ha cumplido lo que manda el c. 1504, 1 -3 ;

4/ si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno.

§ 3. Si el escrito ha sido rechazado por defectos que es posible subsanar, el actor puede presentar ante el mismo juez uno nuevo correctamente redactado.

§ 4. En el plazo útil de diez días, la parte puede interponer recurso motivado contra el rechazo del escrito ante el tribunal de apelación, o ante el colegio si fue rechazado por el presidente; y la cuestión sobre el rechazo ha de decidirse con la mayor rapidez.

1506 Si en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda el juez no emite decreto admitiéndolo o rechazándolo de acuerdo con el c. 1505, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, el escrito de demanda se considera admitido.

Capítulo II

De la citación y notificación de los actos judiciales

1507 § 1. En el decreto por el que se admite el escrito de demanda del actor, el juez o el presidente debe llamar a juicio o citar a las demás partes, para la contestación de la demanda, determinando si deben responder por escrito o comparecer ante él para concordar las dudas. Y si, ante las respuestas escritas deduce la necesidad de convocar a las partes, puede mandarlo así mediante un nuevo decreto.

§ 2. Si la demanda se considera admitida a tenor del c. 1506, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese canon.

§ 3. Cuando los litigantes comparecen de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que las partes estaban presentes.

1508 § 1.  El decreto de citación judicial debe notificarse enseguida al demandado, y al mismo tiempo a aquellos otros que deban comparecer.

§ 2. Debe unirse a la citación el escrito de demanda, a no ser que, por motivos graves, el juez considere que éste no debe darse a conocer a la parte antes de que declare en el juicio.

§ 3. Si se demanda a quien no tiene el libre ejercicio de sus derechos o la libre administración de las cosas sobre las que se litiga, la citación se ha de hacer, según los casos, al tutor, curador, procurador especial o a aquel que, según el derecho, está obligado a asumir en su nombre el juicio.

1509 § 1. La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular.

§ 2. Debe constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho.

1510 El demandado que rehuse recibir la cédula de citación, o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado.

1511 Si la citación no fuera legítimamente notificada son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescribe el c. 1507 § 3.

1512 Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la causa:

1/ la cosa deja de estar íntegra;

2/ la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes;

3/ se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el derecho del que delegó;

4/ se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa;

5/ comienza la litispendencia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio «mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse».

Título II

De la contestación a la demanda

1513 § 1. Se da la litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes.

§ 2. Las peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez; pero, en las causas más difíciles, las partes han de ser convocadas por el juez, para concordar la duda o las dudas a las que se ha de dar respuesta en la sentencia.

§ 3. Se ha de notificar a las partes el decreto del juez; y, si no están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el mismo juez, el cual debe decidir la cuestión por decreto con toda rapidez.

1514 Los términos de la controversia, una vez definidos, no pueden modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas.

1515 La litiscontestación interrumpe la buena fe del poseedor de cosa ajena; por tanto, si se le condena a la restitución, debe devolver asimismo los frutos y resarcir los daños producidos desde aquel momento.

1516 Después de la litiscontestación, el juez fijará a las partes un tiempo conveniente, para que puedan proponer y realizar las pruebas.

Título III

De la instancia judicial

1517 La instancia comienza por la citación; concluye no sólo por la sentencia definitiva, sino también de otros modos establecidos por el derecho.

1518 Cuando un litigante muere, o cambia de estado, o cesa en el oficio por razón del cual actúa:

1/ si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que la reanude el heredero del difunto o su sucesor o el legítimamente interesado;

2/ si estuviera concluida la causa, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor.

1519 § 1. Si cesan en su cargo el tutor o curador o el procurador requerido por el c. 1481 § § 1 y 3, la instancia queda entretanto suspendida.

§ 2. El juez debe designar cuanto antes otro tutor o curador; y puede también constituir un procurador para la causa, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez.

1520 La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular pueden establecerse otros plazos de caducidad.

1521 La caducidad tiene lugar ipso iure y frente a todos, incluso frente a los menores y a los equiparados a ellos, y debe asimismo declararse de oficio, quedando a salvo el derecho a pedir indemnización a los tutores, curadores, administradores o procuradores que no prueben estar libres de culpa.

1522 La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa; más aún, éstas pueden tener eficacia también en otra instancia, con tal de que el litigio tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto; pero, en relación a los extraños, sólo tienen el valor de documentos.

1523 Si el juicio caduca, cada uno de los litigantes habrá de hacerse cargo de los gastos que haya realizado.

1524 § 1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso, ya sea a todos ya sólo a alguno de ellos.

§ 2. Para poder renunciar a la instancia, los tutores y administradores de las personas jurídicas necesitan el consejo o el consentimiento de aquellos cuyo concurso es necesario para realizar actos que sobrepasan los límites de la administración ordinaria.

§ 3. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la otra parte, y ser aceptada, o al menos no impugnada por ésta, y admitida por el juez.

1525 La renuncia admitida por el juez produce sobre los actos renunciados los mismos efectos que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a correr con las costas de los actos a los que haya renunciado.

Título IV

De las pruebas

1526 § 1. La carga de la prueba incumbe al que afirma.

§ 2. No necesitan prueba:

1/ aquellas cosas que la misma ley presume;

2/ los hechos afirmados por uno de los contendientes y admitidos por el otro, salvo que pese a ello el derecho o el juez exijan su prueba.

1527 § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.

§ 2. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez, el mismo juez ha de decidir la cuestión con toda rapidez.

1528 Si una parte o testigo rehusan comparecer ante el juez para responder, pueden ser oídos también por medio de un laico que el juez designe, o puede requerirse su declaración ante un notario público o por otro modo legítimo.

1529 Si no es por causa grave, el juez no proceda a recoger pruebas antes de la litiscontestación.

Capítulo I

De las declaraciones de las partes

1530 Para mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes, en cualquier momento, e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de toda duda.

1531 § 1. La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad.

§ 2. Si rehusa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos.

1532 Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad, o al menos de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo, según su prudencia.

1533 Las partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo pueden presentar al juez artículos o preguntas sobre los que ha de interrogarse a la parte.

1534 Para el interrogatorio de las partes se han de observar, análogamente, las normas que se establecen acerca de los testigos en los cc. 1548 § 2, 1 , 1552 y 1558-1565.

1535 Confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.

1536  § 1. La confesión judicial de una de las partes, cuando se trata de un asunto privado y no entra en juego el bien público, releva a las demás de la carga de la prueba.

§ 2. Sin embargo, en las causas que afectan al bien público, la confesión judicial y las declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos las corroboren totalmente.

1537 Respecto a la confesión extrajudicial aportada al juicio corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele.

1538 La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que ha sido emitida por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave.

Capítulo II

De la prueba documental

1539 En toda clase de juicios se admite la prueba por documentos, tanto públicos como privados.

Art. 1

De la prueba documental

1540 § 1. Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho.

§ 2. Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales.

§ 3. Los demás documentos son privados.

1541 A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos.

1542 El documento privado, tanto el emitido por la parte como el reconocido por el juez, tiene la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial contra su autor o quien lo firmó o sus causahabientes; contra los extraños, tiene la misma fuerza que las declaraciones de las partes que no sean confesiones, de acuerdo con el c. 1536 § 2.

1543 Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida.

Art. 2

De la presentación de los documentos

1544 Los documentos carecen de fuerza probatoria en el juicio si no se presenta su original o copia auténtica, y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez y por el adversario.

1545 El juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes.

1546 § 1. Nadie está obligado a presentar documentos, aunque sean comunes, que no pueden mostrarse sin peligro de daño, de acuerdo con el c. 1548 § 2, 2 , o sin peligro de violar la obligación de guardar secreto.

§ 2. Sin embargo, si es posible transcribir al menos una parte del documento y mostrarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se presente.

Capítulo III

De los testigos y sus testimonios

1547 En todas las causas se admite la prueba testifical bajo la dirección del juez.

1548 § 1. Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima.

§ 2. Quedando a salvo lo que se prescribe en el c. 1550 § 2, 2 , están exentos de la obligación de responder:

1/ los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado; los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto;

2/ quienes temen que de su testimonio les sobrevendrá infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos.

Art. 1

Quienes pueden ser testigos

1549 Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho.

1550 § 1. No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente.

§ 2. Se consideran incapaces:

1/ los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa;

2/ los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.

Art. 2

De los testigos que han de ser llamados y excluidos

1551 La parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria puede, pedir que no obstante, el testigo sea oído.

1552 § 1. Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios.

§ 2. Dentro del plazo determinado por el juez, deben presentarse los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de los testigos; de no hacerlo así, se considera que se desiste de la petición.

1553 Corresponde al juez evitar un número excesivo de testigos.

1554 Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios.

1555 Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1550, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión.

1556 La citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado al mismo.

1557 El testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivo de su ausencia.

Art. 3

Del examen de los testigos

1558 § 1. Los testigos han de ser examinados en la sede del tribunal, a no ser que el juez considere oportuna otra cosa.

§ 2. Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquellos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por

ellos elegido.

§ 3. El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquellos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los cc. 1418 y 1469 § 2.

1559 Las partes no pueden asistir al examen de los testigos, a no ser que el juez, sobre todo cuando esté en causa el bien privado, considere que han de ser admitidas. Pueden sin embargo asistir sus abogados o procuradores, a no ser que, por las circunstancias del asunto y de las personas, el juez estime que debe procederse en forma secreta.

1560 § 1. Cada testigo ha de ser examinado por separado.

§ 2. Si los testigos discrepan entre sí o con la parte en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las disensiones y el escándalo.

1561 El juez, su delegado o un auditor hacen el examen del testigo, al que debe asistir un notario; por tanto, si las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, o los abogados que asisten al interrogatorio, quieren formular otras preguntas al testigo, no han de hacérselas directamente a él, sino que deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa.

1562 § 1. El juez debe recordar al testigo su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad.

§ 2. El juez ha de pedir juramento al testigo según el c. 1532; y si el testigo se niega, ha de ser oído sin juramento.

1563 El juez debe comprobar en primer lugar la identidad del testigo, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes y, cuando le hace preguntas específicas acerca de la causa, debe investigar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento concreto se enteró de aquello que afirma.

1564 Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa.

1565 § 1. Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los testigos.

§ 2. No obstante, si los hechos sobre los que se ha de declarar son de tan difícil memoria que no pueden afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciar con antelación al testigo algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro.

1566 Los testigos prestarán testimonio oral y no deben leer escritos, a no ser que se trate de cálculos o de cuentas; en este caso podrán consultar las anotaciones que lleven consigo.

1567 § 1. El notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio.

§ 2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración.

1568 El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado, y también si las partes u otras personas estaban presentes; así como las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que merezca recordarse.

1569 § 1. Al terminar el examen, debe leerse al testigo lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado en cinta magnetofónica, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario.

§ 2. Finalmente, deben firmar el acta el testigo, el juez y el notario.

1570 Si el juez lo considera necesario o útil, con tal de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición de parte o de oficio, los testigos pueden ser llamados de nuevo a declarar antes de publicar las actas o testimonios aunque ya hayan sido examinados.

1571 De acuerdo con la justa tasación del juez, deben reembolsarse a los testigos tanto los gastos que hayan hecho como los ingresos no percibidos con motivo del testimonio dado.

Art. 4

Del valor de los testimonios

1572 Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario:

1/ cuál sea la condición de la persona y su honradez;

2/ si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;

3/ si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;

4/ si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.

1573 La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa.

Capítulo IV

De los peritos

1574 Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa.

1575 Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuesta de ellas; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos.

1576 Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos.

1577 § 1. Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido los litigantes, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos.

§ 2. Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido.

§ 3. Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que efectuar su estudio y presentar el dictamen.

1578 § 1. Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere.

§ 2. Los peritos han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas, cosas o lugares, de qué manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió y, sobre todo, en qué argumentos fundan las conclusiones a las que hayan llegado.

§ 3. El perito puede ser llamado por el juez para que añada las explicaciones que parezcan necesarias.

1579 § 1. El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa.

§ 2. Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.

1580 A los peritos se les pagarán los gastos y honorarios que con equidad determine el juez, observando el derecho particular.

1581 § 1. Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez.

§ 2. Éstos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen.

Capítulo V

Del acceso y reconocimiento judicial

1582 Si, para decidir la causa, el juez considera conveniente trasladarse a algún lugar o examinar alguna cosa, debe establecerlo mediante decreto en el que, habiendo oído a las partes, indique sumariamente el contenido concreto del reconocimiento.

1583 Se levantará acta del reconocimiento realizado.

Capítulo VI

De las presunciones

1584 La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez.

1585 Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria.

1586 El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo que es objeto de controversia.

Título V

De las causas incidentales

1587 Se produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado el juicio por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente en el escrito de demanda, concierne de tal manera a la causa, que normalmente habrá de ser resuelta antes que la cuestión principal.

1588 La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última.

1589 § 1. Una vez recibida la petición y oídas las partes, el juez debe decidir con toda rapidez si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y está en relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el primer momento; y, en el caso de admitirla, si es tal su gravedad que deba resolverse por sentencia interlocutoria o por decreto.

§ 2. Si juzga que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará que sea tenida en cuenta cuando se defina la causa principal.

1590 § 1. Si la cuestión incidental debe dirimirse mediante sentencia, han de observarse las normas sobre el proceso contencioso oral, salvo que el juez estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto.

§ 2. Pero si debe resolverse por decreto, el tribunal puede encomendar la cuestión a un auditor o al presidente.

1591 Antes de terminar la causa principal, por una razón justa, el juez o el tribunal pueden revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte como de oficio, después de oír a las partes.

Capítulo I

De la no comparecencia de las partes

1592 § 1. Si el demandado no comparece cuando se le cita ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del c. 1507 § 1, el juez ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva y su ejecución.

§ 2.  Antes de dar el decreto de que trata el § 1, debe constar, reiterando si es necesario la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil.

1593 § 1. Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando en pie lo que prescribe el c. 1600; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras.

§ 2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes. 

1594 Si en el día y hora señalados para la litiscontestación no comparece el actor ni aduce una excusa adecuada:

1/ el juez lo citará de nuevo;

2/ si el actor no obedece a esta nueva citación, se presume que renuncia a la instancia, según los cc. 1524-1525;

3/ si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el c. 1593.

1595 § 1. La parte ausente del juicio, sea el actor o el demandado, que no demuestre tener un justo impedimento, debe pagar las costas judiciales que se hayan ocasionado por su ausencia y, si es necesario, indemnizar también a la otra parte.

§ 2. Si no comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligación solidaria de pagar las costas judiciales.

Capítulo II

De la intervención de un tercero en la causa

1596 § 1. Quien tuviere interés en la causa puede ser admitido a intervenir en cualquier instancia del litigio tanto como parte que defiende su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes.

§ 2. Pero, para ser admitido, debe presentar al juez, antes de la conclusión de la causa, un escrito en el que exponga brevemente cuál es su derecho a intervenir

§ 3. Quien interviene en la causa ha de ser admitido en el estado en que ésta se encuentra, señalándole un plazo breve y perentorio para presentar sus pruebas, si la causa hubiera llegado ya al período probatorio.

1597 Oídas las partes, el juez debe llamar al juicio a un tercero, cuya intervención considere necesaria.

Título VI

De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa

1598 § 1. Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.

§ 2. Para completar las pruebas, las partes pueden proponer otras al juez; y, después de recibir éstas, si el juez lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente el decreto al que hace referencia el § 1.

1599 § 1.  Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa.

§ 2. Esta conclusión tiene lugar cuando las partes declaran que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.

§ 3. El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido.

1600 § 1. Después de la conclusión de la causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad, solamente:

1/ en las causas en las que se trate solo del bien particular de las partes, si todas ellas están de acuerdo;

2/ en las demás causas, después de oír a las partes y con tal de que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno;

3/ en todas las causas, cuando es verosímil que, de no admitirse una nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta, por las razones expuestas en el c.  1645 § 2, 1 -3 .

§ 2. El juez puede sin embargo mandar o permitir que se presente un documento, que quizá antes no pudo presentarse sin culpa del interesado.

§ 3. Las nuevas pruebas han de publicarse, cumpliendo el c. 1598 § 1.

1601 Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que se presenten las defensas o alegatos.

1602 § 1. Las defensas y alegatos han de hacerse por escrito, a no ser que el juez, con el consentimiento de las partes, considere suficiente la discusión ante el tribunal en sesión.

§ 2. Es necesario el permiso previo del juez para imprimir las defensas junto con los documentos principales, quedando a salvo la obligación de guardar secreto si existiera esa obligación.

§ 3. En lo que se refiere a la extensión de las defensas, número de ejemplares y otras circunstancias semejantes se observará el reglamento del tribunal.

1603 § 1. Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve y determinado por el juez.

§ 2. Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra.

§ 3. El promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes.

1604 § 1. Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas, transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa.

§ 2. Si la discusión de la causa se ha hecho por escrito, el juez puede ordenar que se tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones.

1605 Al debate oral de que tratan los cc. 1602 § 1 y 1604 § 2, debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte.

1606 Si las partes descuidan la presentación de la defensa dentro del plazo útil, o si se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste puede inmediatamente dictar sentencia, si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión, después de requerir las observaciones del promotor de justicia y del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.

Título VII

De los pronunciamientos del juez

1607 Una causa tratada judicialmente, si es principal se decide por el juez mediante sentencia definitiva; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el c. 1589 § 1.

1608 § 1. Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir.

§ 2. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.

§ 3. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas.

§ 4. Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.

1609 § 1. Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el día y hora en que los jueces deben reunirse para deliberar; y, salvo que una causa especial aconseje otra cosa, la reunión se tendrá en la misma sede del tribunal.

§ 2. El día señalado, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto del litigio, con las razones en que se apoyan, tanto de derecho como de hecho; y esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se añadirán a las actas de la causa.

§ 3. Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia.

§ 4. En la discusión cualquier juez puede modificar su anterior conclusión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus conclusiones al tribunal superior.

§ 5. Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del c. 1600.

1610 § 1. Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.

§ 2. En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de ellos.

§ 3. La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.

1611 La sentencia debe:

1/ dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;

2/ determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse;

3/ exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;

4/ determinar lo referente a las costas del litigio.

1612 § 1. Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si tomaron parte en el juicio.

§ 2. Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas.

§ 3. A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones en que se fundamenta.

§ 4. Se concluye con la indicación del día y del lugar en que se ha dictado, con la firma del juez o de todos los jueces, si el tribunal es colegial, y del notario.

1613 Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria.

1614 La sentencia debe publicarse cuanto antes, indicando de qué modos puede impugnarse; y no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez.

1615 La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el c. 1509.

1616 § 1. Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del c. 1612 § 4, la sentencia debe ser corregida o completada a instancia de parte, o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.

§ 2. Si se opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.

1617 Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto.

1618 La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa.

Título VIII

De la impugnación de la sentencia

Capítulo I

De la querella de nulidad contra la sentencia

1619 Siempre que se trate de una causa que se refiera al bien de las personas privadas, quedan sanadas por la sentencia las nulidades de los actos establecidos por el derecho positivo que, siendo conocidas por la parte que propone la querella, no hayan sido denunciadas al juez antes de la sentencia, quedando en pie lo que prescriben los cc. 1622 y 1623.

1620 La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:

1/ fue dictada por un juez absolutamente incompetente;

2/ fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;

3/ el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;

4/ el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el c. 1501, o no se entabló contra algún demandado;

5/ se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;

6/ alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;

7/ fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;

8/ no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.

1621 La querella de nulidad a la que se refiere el c. 1620 puede proponerse perpetuamente como excepción y como acción, en el plazo de diez años desde la fecha de la sentencia, ante el juez que la dictó.

1622 La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:

1/ ha sido dada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el c. 1425 § 1.

2/ no contiene los motivos o razones de la decisión;

3/ carece de las firmas prescritas por el derecho;

4/ no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;

5/ se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del c. 1619;

6/ fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el c. 1593 § 2.

1623 En los casos a que se refiere el c. 1622, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

1624 Examina la querella de nulidad el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el c. 1450.

1625 La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta.

1626 § 1. Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el defensor del vínculo, cuando éstos tienen derecho a intervenir.

§ 2. El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado en el c. 1623, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el c. 1623.

1627 Las causas sobre querella de nulidad pueden tratarse según las normas del proceso contencioso oral.

Capítulo II

De la apelación

1628 La parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1629.

1629 No cabe apelación:

1/ contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;

2/ contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el c. 1625;

3/ contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;

4/ contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;

5/ contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.

1630 § 1. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

§ 2. Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante.

1631 Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso contencioso oral.

1632 § 1. Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que tratan los cc. 1438 y 1439.

§ 2. Si otra de las partes apela a un tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1415.

1633 La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.

1634 § 1. Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela.

§ 2. Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación.

§ 3. Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el c. 1474.

1635 Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta.

1636 § 1. El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el c. 1525.

§ 2. Si la apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación.

1637 § 1. La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa.

§ 2. Si son varios los demandados o los actores y sólo por uno o contra uno de

ellos se impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por todos y contra todos, siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de una obligación solidaria.

§ 3. Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal.

§ 4. A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia.

1638 La apelación suspende la ejecución de la sentencia.

1639 § 1. Salvo lo dispuesto por el c. 1683, en grado de apelación no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil; por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte.

§ 2. Unicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el c. 1600.

1640 En grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia, pero, a no ser que deban completarse las pruebas, inmediatamente después de la litiscontestación, hecha de acuerdo con los cc. 1513 § 1 y 1639 § 1, se debe pasar a la discusión de la causa y a la sentencia.

Título IX

De la cosa juzgada y de la restitución «in integrum»

Capítulo I

De la cosa juzgada

1641 Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada:

1/ si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;

2/ si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;

3/ si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;

4/ si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el c. 1629.

1642 § 1. La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el c. 1645 § 1.

§ 2. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.

1643 Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.

1644 § 1. Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.

§ 2. La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el c.  1650 § 3.

Capítulo II

De la restitución «in integrum»

1645 § 1. Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.

§ 2. Sólo se considera manifiesta la injusticia:

1/ si la sentencia de tal manera se basa en pruebas, que posteriormente se han descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible;

2/ si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria;

3/ si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en daño de la otra;

4/ si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal;

5/ si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada.

1646 § 1. La restitución in integrum por los motivos indicados en el c. 1645 § 2, 1 - 3 , debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimiento de esos motivos.

§ 2. La restitución in integrum por los motivos indicados en el c. 1645 § 2, 4  y 5 , debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del c. 1645 § 2, 5 , si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.

§ 3. Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad. 

1647 § 1. La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.

§ 2. Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se conceda la restitución in integrum.

1648 Una vez concedida la restitución in integrum, el juez debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa.

Título X

De las costas judiciales y del patrocinio gratuito

1649 § 1. El Obispo, a quien compete moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:

1/ la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;

2/ los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;

3/ la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;

4/ el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;

5/ el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.

§ 2. Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días, ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.

Título XI

De la ejecución de la sentencia

1650 § 1. Puede ejecutarse una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, salvo lo prescrito en el c. 1647.

§ 2. El juez que dictó la sentencia, y también el juez de apelación, en su caso, pueden ordenar de oficio o a instancia de parte la ejecución provisional de una sentencia que aún no haya pasado a cosa juzgada, cuando se trate de provisiones o prestaciones ordenadas al necesario sustento, o cuando urja otra causa justa, estableciendo las oportunas garantías, si es preciso.

§ 3. Cuando se impugne la sentencia de que se trata en el § 2, si el juez que debe decidir sobre la impugnación ve que ésta tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable, podrá suspender la ejecución o supeditarla a la prestación de garantía.

1651 No puede procederse a la ejecución antes de obtener el decreto ejecutorio del juez, por el que manda que la sentencia se ejecute; y, según sea la naturaleza de la causa, ese decreto puede incluirse en la misma sentencia o darse por separado.

1652 Si la ejecución de la sentencia exige previa rendición de cuentas, se plantea una cuestión incidental, que debe decidir el mismo juez que dictó la sentencia de cuya ejecución se trata.

1653 § 1. A no ser que la ley particular establezca otra cosa, el Obispo de la diócesis en la que se dictó la sentencia en primer grado, debe mandarla ejecutar, personalmente o por medio de otro.

§ 2. Si éste se niega o es negligente, la ejecución, a instancia de la parte interesada o también de oficio, corresponde a la autoridad a la cual, según el c. 1439 § 3, está sometido el tribunal de apelación.

§ 3. Entre religiosos, la ejecución de la sentencia corresponde al Superior que la dictó o que nombró juez delegado.

1654 § 1. El ejecutor debe ejecutar la sentencia de acuerdo con el sentido obvio de sus palabras, a no ser que en la sentencia misma se hubiera dejado algo a su arbitrio.

§ 2. Puede el ejecutor decidir sobre las excepciones acerca del modo y eficacia de la ejecución, pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con los cc. 1620, 1622, 1645, debe abstenerse de ejecutarla y remitir el asunto al tribunal que dictó la sentencia, notificándolo a las partes.

1655 § 1. Por lo que se refiere a las acciones reales, cuando se ha adjudicado alguna cosa al actor, le será entregada tan pronto se produzca la cosa juzgada.

§ 2. Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su arbitrio y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no inferior a quince días ni superior a seis meses.