LIBRO VII

DE LOS PROCESOS

PARTE I

DE LOS JUICIOS EN GENERAL

Título I

 

1400 § 1. Son objeto de juicio:

1/ la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos;

2/ los delitos, por lo que se refiere a infligir o declarar una pena.

§ 2. Sin embargo, las controversias provenientes de un acto de la potestad administrativa pueden llevarse sólo al Superior o al tribunal administrativo.

1401 La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo:

1/ las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas;

2/ La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.

1402 Todos los tribunales de la Iglesia se rigen por los cánones que siguen, quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica.

1403 § 1. Las causas de canonización de los Siervos de Dios se rigen por una ley pontificia peculiar.

§ 2. A esas causas se aplican además las prescripciones de este Código, cuando esa ley haga remisión al derecho universal o se trate de normas que, por su misma naturaleza, rigen también esas causas.

1404 La Primera Sede por nadie puede ser juzgada.

1405 § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el c. 401:

1/ a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;

2/ a los Cardenales;

3/ a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos;

4/ otras causas que el mismo haya avocado a sí.

§ 2. Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.

§ 3. Está reservado a la Rota Romana juzgar:

1/ a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el c. 1419 § 2;

2/ al Abad primado, al Abad superior de una congregación monástica, y al Superior general de los institutos religiosos de derecho pontificio;

3/ a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.

1406 § 1. En caso de transgresión del c. 1404, las actas y decisiones se consideran inexistentes.

§ 2. Sobre las causas que enumera el c. 1405, la incompetencia de los demás jueces es absoluta.

1407 § 1. Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cc.  1408-1414.

§ 2. La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos títulos se llama relativa.

§ 3. El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros puede el actor elegir entre ellos.

1408 Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o cuasidomicilio.

1409 § 1. El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.

§ 2. La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se desconocen, puede ser demandado según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otro fuero legítimo.

1410 Por razón del lugar en que se halla la cosa, puede presentarse demanda ante el tribunal del lugar donde se encuentra el objeto en litigio, siempre que la acción sea real o se trate de expolio.

1411 § 1. Por razón de contrato, una parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde se realizó el contrato o donde debe cumplirse, a no ser que las partes, de común acuerdo, hubieran elegido otro tribunal.

§ 2. Si la causa versa sobre obligaciones que provienen de otro título, la parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde la obligación surgió o ha de cumplirse.

1412 En las causas penales, el acusado, aunque se halle ausente, puede ser llevado ante el tribunal del lugar donde se cometió el delito.

1413 La parte puede ser demandada:

1/ en las causas que tratan acerca de la administración,

ante el tribunal del lugar donde ésta se ha realizado;

2/ en las causas que se refieren a herencias o píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar de residencia, de acuerdo con los cc. 1408-1409, de aquél de cuya herencia o pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia.

1414 Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.

1415 Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tienen derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.

1416 Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.

Título II

De los distintos grados y clases de tribunales

1417 § 1. Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquier instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio.

§ 2. Sin embargo, fuera del caso de apelación, esa petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha comenzado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa.

1418 Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales.

Capítulo I

Del tribunal de primera instancia

Art. 1

Del Juez

1419 § 1. En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros de acuerdo con los cánones que siguen.

§ 2. Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación.

1420 § 1. Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.

§ 2. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

§ 3. Al Vicario judicial puede designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales.

§ 4. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años edad.

§ 5. Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.

1421 § 1. El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos, que sean clérigos.

§ 2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.

§ 3. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.

1422 El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el c. 1420 § 5, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave.

1423 § 1. En sustitución de los tribunales diocesanos, mencionados en los cc.  1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en este caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su tribunal.

§ 2. Los tribunales de que se trata en el § 1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas.

1424 En cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores, clérigos o laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos.

1425 § 1. Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces:

1/ las causas contenciosas: a) sobre el vínculo de la sagrada ordenación; b) sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los cc.  1686 y 1688;

2/ las causas penales: a) sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical; b) si se trata de infligir o declarar una excomunión.

§ 2. Puede el Obispo encomendar a un colegio de tres o cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia.

§ 3. Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo establezca otra cosa.

§ 4. Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor.

§ 5.  Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.

1426 § 1. El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría de votos.

§ 2. En la medida de lo posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un Vicario judicial adjunto.

1427 § 1. A no ser que las constituciones dispongan otra cosa, cuando surge una controversia entre religiosos o casas del mismo instituto religioso clerical de derecho pontificio, el juez de primera instancia es el Superior provincial o, si se trata de un monasterio autónomo, el Abad local.

§ 2. Salvo que las constituciones prescriban otra cosa, si el conflicto se produce entre dos provincias, lo juzgará en primera instancia el Superior general, personalmente o por medio de un delegado; y el Abad superior de la Congregación monástica, si el litigio es entre dos monasterios.

§ 3. Finalmente, el tribunal diocesano juzga en primera instancia las controversias entre personas religiosas físicas o jurídicas de diversos institutos religiosos, o también del mismo instituto clerical o laical de derecho diocesano, o entre una persona religiosa y un clérigo secular o un laico o una persona jurídica no religiosa.

Art. 2

De los auditores y ponentes

1428 § 1. El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función.

§ 2. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.

§ 3. Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.

1429 El presidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la sentencia; el presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa.

Art. 3

Del promotor de justicia, del defensor del vínculo y del notario

1430 Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.

1431 § 1. En las causas contenciosas, compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto.

§ 2. Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente.

1432 Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

1433 En aquellas causas que requieran la presencia del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si no han sido citados son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas.

1434 A no ser que se establezca expresamente otra cosa:

1/ cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también han de ser oídos el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si intervienen en el juicio;

2/ cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del promotor de justicia o del defensor del vinculo, si intervienen en el juicio.

1435 Corresponde al Obispo nombrar al promotor de justicia y al defensor del vínculo, que han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia.

1436 § 1. La misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo pero no en la misma causa.

§ 2. El promotor y el defensor pueden constituirse para todas las causas en general o para cada una de ellas en particular; y pueden ser removidos por el Obispo con causa justa.

1437 § 1. En todo proceso debe intervenir un notario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él.

§ 2. Las actas redactadas por un notario hacen fe pública.

Capítulo II

Del tribunal de segunda instancia

 

1438 Quedando en pie lo prescrito en el c. 1444 § 1, 1 :

1/ del tribunal de un Obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo que indica el c. 1439;

2/ cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica;

3/ para las causas tratadas ante el Superior provincial el tribunal de segunda instancia es el del Superior general; para las causas seguidas ante el Abad local, lo es el tribunal del Abad superior de la congregación monástica.

1439 § 1. Si, de acuerdo con el c. 1423, hay un solo tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis.

§ 2. La Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el § 1.

§ 3. Respecto a los tribunales de segunda instancia de que tratan los § § 1-2, la Conferencia Episcopal o el Obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal.

1440 Si no se observa la competencia por razón del grado, a tenor de los cc. 1438 y 1439, la incompetencia del juez es absoluta.

1441 El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un juez único, según el c. 1425 § 4, el tribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente.

Capítulo III

Del los tribunales de la Sede Apostólica

1442 El Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico y dicta sentencia o personalmente, o mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o por jueces en los cuales delega.

1443 La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice para recibir apelaciones.

1444 § 1. La Rota Romana juzga:

1/ en segunda instancia, las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima;

2/ en tercera o ulterior instancia, las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada.

§ 2. Este tribunal juzga también en primera instancia las causas previstas en el c. 1405 § 3, así como otras que el Romano Pontífice, tanto motu proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendado a la Rota Romana; y, si en el rescripto de comisión no se indica otra cosa, la Rota juzga esas causas también en segunda y ulterior instancia.

1445 § 1. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica juzga:

1/ las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales;

2/ los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen;

3/ las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función;

4/ los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416.

§ 2. Este mismo Tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.

§ 3. Corresponde también a este Supremo Tribunal:

1/ vigilar sobre la recta administración de  la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;

2/ prorrogar la competencia de los tribunales;

3/ fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cc. 1423 y 1439.

Título III

De la disciplina que ha de observarse en los tribunales

Capítulo I

Del oficio de los jueces y de los ministros del tribunal

1446 § 1. Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes.

§ 2. Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras.

§ 3. Pero cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes, considere el juez si puede concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral de acuerdo con los cc. 1713-1716.

1447 Quien ha intervenido en una causa como juez, promotor de justicia, defensor del vínculo, procurador, abogado, testigo o perito, no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia o desempeñar el oficio de asesor.

1448 § 1. No acepte el juez conocer una causa en que tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de un lucro o prevención de un daño.

§ 2. En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el promotor de justicia, el defensor del vínculo, el asesor y el auditor.

1449 § 1. En los casos indicados en el c. 1448, si el propio juez no se inhibe, la parte puede recusarlo.

§ 2. Sobre la recusación decide el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el Obispo que preside el tribunal.

§ 3. Si actúa como juez el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar.

§ 4. Si la recusación se opone contra el promotor de justicia, el defensor del vínculo u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único.

1450 Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio.

1451 § 1. Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez oyendo a las partes y al promotor de justicia o al defensor del vínculo, si participan en el juicio y no son ellos mismos los recusados.

§ 2. Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación.

1452 § 1. En las cuestiones que interesan únicamente a los particulares, el juez sólo puede proceder a instancia de parte. Pero, una vez que se ha introducido legítimamente una causa criminal u otra de las que se refieren al bien público de la Iglesia o a la salvación de las almas, el juez puede, e incluso debe, proceder de oficio.

§ 2. El juez puede además suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia gravemente injusta, quedando firmes las prescripciones del c. 1600.

1453 Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia.

1454 Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea.

1455 § 1. Los jueces y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio en todo juicio penal, y también en el contencioso cuando puede seguirse algún perjuicio para las partes de la divulgación de algún acto procesal.

§ 2. Sin perjuicio de lo prescrito en el c. 1609 § 4, también están obligados siempre a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre los jueces del tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella.

§ 3. Más aún, siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento a los testigos y peritos, así como a las partes y a sus abogados o procuradores.

1456 Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales.

1457 § 1. Los jueces que rehusen administrar justicia aun siendo cierta y evidentemente competentes, o que se declaren competentes sin ningún título jurídico que legitime esa competencia, y conozcan y decidan las causas, o violen la ley del secreto, o por dolo o negligencia grave causen otro daño a las partes, pueden ser castigados con penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del oficio.

§ 2. A las mismas sanciones, están sometidos los ministros y ayudantes del tribunal, si faltan a su deber, como se indica más arriba; a todos éstos puede castigarlos también el juez.

Capítulo II

Del orden en que han de conocerse las causas

1458 Las causas se han de conocer siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas y registradas, a no ser que alguna de ellas exija una expedición más rápida que las demás, lo que se ha de determinar por decreto especial motivado.

1459 § 1. Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio.

§ 2. Fuera de los casos indicados en el § 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de la litiscontestación, a no ser que surgieran después de que ésta hubiera tenido lugar, y deben decidirse cuanto antes.

1460 § 1. Si la excepción se propone contra la competencia del juez, la decisión corresponde al mismo juez.

§ 2. En caso de excepción de incompetencia relativa, si el juez se declara competente, su decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad y la restitución in integrum.

§ 3. Si el juez se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles.

1461 En cualquier fase de la causa, el juez que reconoce su incompetencia absoluta, debe declararla.

1462 § 1. Las excepciones de cosa juzgada, de transacción y otras perentorias que se denominan de «pleito acabado», han de proponerse y tratarse antes de la litiscontestación; quien las proponga más tarde, no ha de ser rechazado, pero debe ser condenado a las costas, salvo que pruebe no haber retrasado con malicia la oposición.

§ 2. Las demás excepciones perentorias han de proponerse en la contestación de la demanda, y deben ser tratadas en el momento conveniente, según las reglas de las cuestiones incidentales.

1463 § 1. Las acciones reconvencionales sólo pueden proponerse válidamente en el plazo de treinta días a partir de la contestación de la demanda.

§ 2. Las mismas han de ser tratadas a la vez que la acción convencional, es decir, al mismo ritmo que ésta, salvo que sea necesario conocerla por separado o el juez considere que eso es más oportuno.

1464 Las cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de la litiscontestación.

Capítulo III

De los plazos y prórrogas

1465 § 1. Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes.

§ 2. Sin embargo, los plazos judiciales y convencionales, antes de su vencimiento, pueden ser prorrogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes.

§ 3. Cuide el juez, no obstante, de que el litigio no se prolongue demasiado a causa de la prórroga.

1466 Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto.

1467 Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil.

Capítulo IV

Del lugar del juicio

1468 Todo tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija, que estará abierta a horas determinadas.

1469 § 1. El juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando al Obispo diocesano.

§ 2. Además de lo dicho en el § 1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del Obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine.

Capítulo V

De las personas que han de ser admitidas en la sede del tribunal

y del modo de redactar y conservar las actas

1470 § 1.  Si una ley particular no dispone otra cosa, mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en el aula aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso.

§ 2. Puede el juez obligar con penas proporcionadas a observar una conducta debida a quienes asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y, además, a los abogados y procuradores puede suspenderlos del ejercicio de su función ante tribunales eclesiásticos.

1471 Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el juez o las partes, ha de recurrirse a un intérprete jurado, designado por el juez. Sin embargo, las declaraciones han de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten.

1472 § 1. Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia del litigio, o a actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso.

§ 2. Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas.

1473 Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar.

1474 § 1. En caso de apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su autenticidad.

§ 2. Si los autos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción.

1475 § 1. Al terminar el juicio, deben devolverse a los particulares los documentos que les pertenecen, conservando sin embargo copia de los mismos.

§ 2. Sin mandato del juez, está prohibido a los notarios y al canciller proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso.

Título IV

De las partes en causa

Capítulo I

Del actor y del demandado

1476 Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder.

1477 Aunque el actor o el demandado nombren procurador o abogado, tienen obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez.

1478 § 1. Los menores y aquellos que carecen del uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de sus padres, tutores o curadores, salvo lo prescrito en el § 3.

§ 2. Si el juez considera que los derechos de los menores están en conflicto con los de sus padres, tutores o curadores, o que éstos no pueden tutelar suficientemente los derechos de los mismos, se personarán en juicio por medio de un tutor o curador que designe el juez.

§ 3. Sin embargo, en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, si hubieran cumplido catorce años; de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por el juez.

§ 4. Los que sufren interdicción de bienes o algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio para responder de sus propios delitos o por mandato del juez; en los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores.

1479 Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquél a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un tutor o curador para la causa.

1480 § 1. Las personas jurídicas actúan en el juicio por medio de sus legítimos representantes.

§ 2. Pero si no tuvieran representante o éste fuera negligente, puede el Ordinario actuar en juicio, por sí o por otro, en nombre de las personas jurídicas que están bajo su jurisdicción.

Capítulo II

De los procuradores judiciales y abogados

1481 § 1. La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los § § 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.

§ 2. En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez.

§ 3. En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene.  1482 § 1. Cada litigante puede designar sólo un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad.

§ 2. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención.

§ 3. Pueden nombrarse varios abogados a la vez.

1483 El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.

1484 § 1. El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal.

§ 2. Sin embargo, para impedir la extinción de un derecho, el juez puede admitir a un procurador aunque no presente el mandato, exigiéndole la debida garantía, si lo cree oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia en caso de que el procurador no presente el mandato legítimo dentro del plazo perentorio fijado por el juez.

1485 Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales; ni realizar transacción, pacto o compromiso arbitral, ni, en general, aquello para lo que el derecho requiere mandato especial.

1486 § 1. Para que produzca efecto la remoción del procurador o del abogado, es necesario que se le intime y, si ya ha tenido lugar la contestación de la demanda, que se notifique la remoción al juez y a la parte contraria.

§ 2. Después de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de apelar, mientras el mandante no se oponga.

1487 Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave.

1488 § 1. Se prohíbe a ambos comprar el pleito, o pactar acerca de unos emolumentos excesivos o sobre una parte reclamada de la cosa litigiosa. Si hicieran eso, el pacto es nulo, y pueden ser multados por el juez. Además, el abogado puede ser suspendido de su oficio o, si es reincidente, eliminado del elenco de abogados por el Obispo que preside el tribunal.

§ 2. Del mismo modo pueden ser castigados los abogados y procuradores que, con fraude de ley, sustraen causas a los tribunales competentes para que sean sentenciadas por otros de modo más favorable.

1489 Los abogados y procuradores que, por regalos o promesas o por cualquier otra razón, prevarican de su oficio, han de ser suspendidos de su patrocinio y castigados con una multa u otras penas proporcionadas.

1490 En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos.

Título V

De las acciones y excepciones

Capítulo I

De las acciones y excepciones en general

1491 Todo derecho está protegido no sólo por una acción, mientras no se establezca expresamente otra cosa, sino también por una excepción.

1492 § 1. Toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo, excepto las que se refieren al estado de las personas, que nunca se extinguen.

§ 2 . Salvo lo que prescribe el c. 1462, la excepción puede oponerse siempre, y es perpetua por naturaleza.

1493 El actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre sí, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competencia del tribunal al que acude.

1494 § 1. El demandado puede proponer acción reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexión de la causa con la acción principal, bien para neutralizar o disminuir la petición del actor.

§ 2. No se admite la reconvención contra la reconvención.

1495 La acción reconvencional debe proponerse al juez ante quien se presentó la acción  precedente, aunque sea delegado sólo para una causa o resulte de otro modo afectado de incompetencia relativa.

Capítulo II

De las acciones y excepciones en particular

1496 § 1. Aquel que hace ver al menos con argumentos probables que tiene derecho sobre una cosa que está en poder de otro, y que puede ocasionársele un daño si no se pone bajo custodia, tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la misma cosa.

§ 2. En análogas circunstancias, puede reclamar que se prohíba a otro el ejercicio de un derecho.

1497 § 1. También se admite el embargo de una cosa para asegurar un crédito, con tal de que conste suficientemente el derecho del acreedor.

§ 2. El embargo puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por cualquier título en poder de otras personas, así como a los créditos del deudor.

1498 De ninguna manera puede decretarse el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, si puede ser reparado de otro modo el daño que se teme y se ofrece una garantía conveniente para su reparación.

1499 A aquél a quien el juez concede el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, puede exigirle una garantía previa para el resarcimiento de daños, en caso de que no pruebe tener derecho.

1500 Sobre la naturaleza y efectos de la acción posesoria, deben observarse las normas del derecho civil del lugar donde se encuentra la cosa cuya posesión se discute.