PARTE II

DE LOS DEMÁS ACTOS DEL CULTO DIVINO

 

Título I

DE LOS SACRAMENTALES

1166 Los sacramentales son signos sagrados, por los que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales.

1167 § 1. Sólo la Sede Apostólica puede establecer nuevos sacramentales, interpretar auténticamente los que existen y suprimir o modificar alguno de ellos.

§ 2. En la confección o administración de los sacramentales, deben observarse diligentemente los ritos y fórmulas aprobados por la autoridad de la Iglesia.

1168 Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades.

1169 § 1. Pueden realizar válidamente consagraciones y dedicaciones quienes gozan del carácter episcopal, y también aquellos presbíteros a los que se les permite por el derecho o por concesión legítima.

§ 2. Cualquier presbítero puede impartir bendiciones, exceptuadas aquellas que se reservan al Romano Pontífice o a los Obispos.

§ 3. El diácono sólo puede impartir aquellas bendiciones que se le permiten expresamente en el derecho.

1170 Las bendiciones se han de impartir en primer lugar a los católicos, pero pueden darse también a los catecúmenos e incluso a los no católicos, a no ser que obste una prohibición de la Iglesia. 

1171 Se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicación o bendición, y no deben emplearse para un uso profano o impropio, aunque pertenezcan a particulares.

1172 § 1. Sin licencia peculiar y expresa del Ordinario del lugar, nadie puede realizar legítimamente exorcismos sobre los posesos.        

§ 2. El Ordinario del lugar concederá esta licencia solamente a un presbítero piadoso, docto, prudente y con integridad de vida.

Título II

De la liturgia de las horas

1173 La Iglesia, ejerciendo la función sacerdotal de Cristo, celebra la liturgia de las horas, por la que oyendo a Dios que habla a su pueblo y recordando el misterio de la salvación, le alaba sin cesar con el canto y la oración al mismo tiempo que ruega por la salvación de todo el mundo.

1174 § 1. La obligación de celebrar la liturgia de las horas, vincula a los clérigos según la norma del c. 276 § 2, 3 ; y a los miembros de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, conforme a sus constituciones.

§ 2. Se invita encarecidamente también a los demás fieles a que, según las circunstancias, participen en la liturgia de las horas, puesto que es acción de la Iglesia.

1175 Al celebrar la liturgia de las horas, se ha de procurar observar el curso natural de cada hora en la medida de lo posible.

Título III

De las exequias eclesiásticas

1176 § 1. Los fieles difuntos han de tener exequias eclesiásticas conforme al derecho.

§ 2. Las exequias eclesiásticas, con las que la Iglesia obtiene para los difuntos la ayuda espiritual y honra sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el consuelo de la esperanza, se han de celebrar según las leyes litúrgicas.

§ 3. La Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana.

Capítulo I

De la celebración de las exequias

1177 § 1. Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia parroquial.

§ 2. Sin embargo, se permite a todos los fieles, o a aquellos a quienes compete disponer acerca de las exequias de un fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral, con el consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto.

§ 3. Si el fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las exequias se celebrarán en la iglesia de la parroquia donde acaeció el fallecimiento, a no ser que el derecho particular designe otra.

1178 Las exequias del Obispo diocesano se celebrarán en su iglesia catedral, a no ser que hubiera elegido otra.

1179 Las exequias de los religiosos o miembros de sociedades de vida apostólica, se celebrarán generalmente en la propia iglesia u oratorio por el Superior, si el instituto o sociedad son clericales; o por el capellán en los demás casos.

1180 § 1. Si la parroquia tiene cementerio propio, los fieles han de ser enterrados en él, a no ser que el mismo difunto o aquellos a quienes compete cuidar de su sepultura hubieran elegido legítimamente otro cementerio.

§ 2. A no ser que el derecho se lo prohíba, todos pueden elegir el cementerio en el que han de ser sepultados.

1181 Por lo que se refiere a las oblaciones con ocasión de los funerales, obsérvense las prescripciones del c. 1264, evitando sin embargo cualquier acepción de personas, o que los pobres queden privados de las exequias debidas.

1182 Una vez terminado el entierro, se ha de hacer la debida anotación en el libro de difuntos conforme al derecho particular.

Capítulo II

De aquellos a quienes se ha de conceder o denegar las exequias eclesiásticas

1183 § 1. Por lo que se refiere a las exequias, los catecúmenos se equiparan a los fieles.

§ 2. El Ordinario del lugar puede permitir que se celebren exequias eclesiásticas por aquellos niños que sus padres deseaban bautizar, pero murieron antes de recibir el bautismo.

§ 3. Según el juicio prudente del Ordinario del lugar, se pueden conceder exequias eclesiásticas a los bautizados que estaban adscritos a una Iglesia o comunidad eclesial no católica, con tal de que no conste la voluntad contraria de éstos, y no pueda hacerlas su ministro propio.

1184 § 1. Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento:

1/ a los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos;

2/ a los que pidieron la cremación de su cadáver por razones contrarias a la fe cristiana;

3/ a los demás pecadores manifiestos, a quienes no pueden concederse las exequias eclesiásticas sin escándalo público de los fieles.

§ 2. En el caso de que surja alguna duda, hay que consultar al Ordinario del lugar y atenerse a sus disposiciones.

1185 A quien ha sido excluido de las exequias eclesiásticas se le negará también cualquier Misa exequial.

Título IV

Del culto de los santos, de las imágenes sagradas y de las reliquias

1186 Con el fin de promover la santificación del pueblo de Dios, la Iglesia recomienda a la peculiar y filial veneración de los fieles la Bienaventurada siempre Virgen María, Madre de Dios, a quien Cristo constituyó Madre de todos los hombres; asimismo promueve el culto verdadero y auténtico de los demás Santos, con cuyo ejemplo se edifican los fieles y con cuya intercesión son protegidos.

1187 Sólo es lícito venerar con culto público a aquellos siervos de Dios que hayan sido incluidos por la autoridad de la Iglesia en el catálogo de los Santos o de los Beatos.         

1188 Debe conservarse firmemente el uso de exponer a la veneración de los fieles imágenes sagradas en las iglesias; pero ha de hacerse en número moderado y guardando el orden debido, para que no provoquen extrañeza en el pueblo cristiano ni den lugar a una devoción desviada.

1189 Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas a la veneración de los fieles en iglesias u oratorios, que son preciosas por su antigüedad, por su valor artístico o por el culto que se les tributa, nunca se procederá a su restauración sin licencia del Ordinario dada por escrito; y éste, antes de concederla, debe consultar a personas expertas.

1190 § 1. Está terminantemente prohibido vender reliquias sagradas.

§ 2. Las reliquias insignes así como aquellas otras que gozan de gran veneración del pueblo no pueden en modo alguno enajenarse válidamente o trasladarse a perpetuidad sin licencia de la Sede Apostólica.

§ 3. Lo prescrito en el § 2 vale también para aquellas imágenes que, en una iglesia, gozan de gran veneración por parte del pueblo.

Título V

Del voto y del juramento

Capítulo I

Del voto

1191 § 1. El voto, es decir, la promesa deliberada y libre hecha a Dios de un bien posible y mejor, debe cumplirse por la virtud de la religión.

§ 2. A no ser que se lo prohíba el derecho, todos los que gozan del conveniente uso de razón son capaces de emitir un voto.

§ 3. Es nulo ipso iure el voto hecho por miedo grave e injusto, o por dolo.

1192 § 1. El voto es público, si lo recibe el Superior legítimo en nombre de la Iglesia; en caso contrario es privado.

§ 2. Es solemne, si la Iglesia lo reconoce como tal; en caso contrario es simple.

§ 3. Es personal, cuando se promete una acción por parte de quien lo emite; real, cuando se promete alguna cosa; mixto, el que participa de la naturaleza del voto personal y del real.

1193 De por sí, el voto obliga solamente a quien lo ha emitido.

1194 Cesa el voto por transcurrir el tiempo prefijado para cumplir la obligación, por cambio sustancial de la materia objeto de la promesa, por no verificarse la condición de la que depende el voto o por venir a faltar su causa final, por dispensa y por conmutación.

1195 Quien tiene potestad sobre la materia del voto, puede suspender la obligación de éste durante el tiempo en el que su cumplimiento le cause un perjuicio.

1196 Además del Romano Pontífice, pueden dispensar, con justa causa, de los votos privados, con tal de que la dispensa no lesione un derecho adquirido por otros:

1/ el Ordinario del lugar y el párroco, respecto a todos sus súbditos y también a los transeúntes;

2/ el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, siempre que sean clericales y de derecho pontificio, por lo que se refiere a los miembros, novicios y

personas que viven día y noche en una casa del instituto o de la sociedad;

3/ aquellos a quienes la Sede Apostólica o el Ordinario del lugar hubiesen delegado la potestad de dispensar.

1197 Quien emitió un voto privado, puede conmutar la obra prometida por otra mejor o igualmente buena; y puede conmutarla por un bien inferior aquel que tiene potestad de dispensar a tenor del c. 1196.

1198 Los votos emitidos antes de la profesión religiosa quedan suspendidos mientras el que los emitió permanezca en el instituto religioso.

Capítulo II

Del juramento

 

1199 § 1. El juramento, es decir, la invocación del Nombre de Dios como testigo de la verdad, sólo puede prestarse con verdad, con sensatez y con justicia.

§ 2. El juramento que los cánones exigen o admiten no puede prestarse válidamente por medio de un procurador.

1200 §1. Quien jura libremente que hará algo adquiere una peculiar obligación de religión de cumplir aquello que corroboró con juramento.

§ 2. El juramento arrancado por dolo, violencia o miedo grave es nulo ipso iure.

1201 §1. El juramento promisorio sigue la naturaleza y las condiciones del acto al cual va unido.

§ 2. Si se corrobora con juramento un acto que redunda directamente en daño de otros o en perjuicio del bien público o de la salvación eterna, el acto no adquiere por eso ninguna firmeza.

1202 Cesa la obligación proveniente de un juramento promisorio:

1/ si la condona aquél en cuyo provecho se había hecho el juramento;

2/ si cambia sustancialmente la materia del juramento o, por haberse modificado las circunstancias, resulta mala o totalmente indiferente, o, finalmente, impide un bien mayor;

3/ por faltar la causa final o no verificarse la condición bajo la cual se hizo el juramento;

4/ por dispensa o conmutación conforme al c. 1203.

1203 Quienes tienen potestad para suspender, dispensar o conmutar un voto, gozan de la misma potestad y por igual razón respecto al juramento promisorio; pero si la dispensa del juramento redunda en perjuicio de otros que rehúsan condonar la obligación, sólo la Sede Apostólica puede dispensar de ese juramento.

1204 El juramento se ha de interpretar estrictamente, según el derecho y la intención del que lo emite o, si éste actúa dolosamente, según la intención de aquél a quien se presta el juramento.

 

PARTE III

DE LOS TIEMPOS Y LUGARES SAGRADOS

Título I

De los lugares sagrados

1205 Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros litúrgicos.

1206 La dedicación de un lugar corresponde al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan por el derecho; tales personas pueden encomendar a cualquier Obispo o, en casos excepcionales, a un presbítero, el encargo de realizar esa dedicación en su territorio.

1207 Los lugares sagrados son bendecidos por el Ordinario; sin embargo la bendición de las iglesias se reserva al Obispo diocesano; pero ambos pueden delegar en un presbítero.

1208 Se ha de levantar acta de la dedicación o bendición de una iglesia, y asimismo de la bendición de un cementerio; se guardará un ejemplar en la curia diocesana, y otro en el archivo de la iglesia.

1209 La dedicación o bendición de un lugar, con tal de que no perjudique a nadie, se prueban suficientemente por un solo testigo libre de toda sospecha.

1210 En un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello que favorece el ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la religión, y se prohíbe lo que no esté en consonancia con la santidad del lugar. Sin embargo, el Ordinario puede permitir, en casos concretos, otros usos, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar.

1211 Los lugares sagrados quedan violados cuando, con escándalo de los fieles, se cometen en ellos actos gravemente injuriosos que, a juicio del Ordinario del lugar, revisten tal gravedad y son tan contrarios a la santidad del lugar, que en ellos no se puede ejercer el culto hasta que se repare la injuria por un rito penitencial a tenor de los libros litúrgicos.

1212 Los lugares sagrados pierden su dedicación o bendición si resultan destruidos en gran parte o si son reducidos permanentemente a usos profanos por decreto del Ordinario o de hecho.

1213 La autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares sagrados.

 

Capítulo I

De las iglesias

1214 Por iglesia se entiende un edificio sagrado destinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la celebración, sobre todo pública, del culto divino.

1215 § 1. No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.

§ 2. El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede servir para el bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios para edificarla y para sostener en ella el culto divino.

§ 3. También los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo diocesano, antes de edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad.

1216 En la edificación y reparación de iglesias, teniendo en cuenta el consejo de los peritos, deben observarse los principios y normas de la liturgia y del arte sagrado.

1217 § 1. Concluida la construcción en la forma debida, la nueva iglesia debe dedicarse o al menos bendecirse cuanto antes, según las leyes litúrgicas.

§ 2. Dedíquense con rito solemne las iglesias, sobre todo las catedrales y parroquiales.

1218 Cada iglesia ha de tener su propio título, que no puede cambiarse una vez hecha la dedicación.

1219 En la iglesia legítimamente dedicada o bendecida pueden realizarse todos los actos del culto divino, sin perjuicio de los derechos parroquiales.

1220 § 1. Procuren todos aquellos a quienes corresponde, que en las iglesias haya la limpieza y pulcritud que convienen a la casa de Dios, y evítese en ellas cualquier cosa que no esté en consonancia con la santidad del lugar.

§ 2. Para proteger los bienes sagrados y preciosos, deben emplearse los cuidados ordinarios de conservación y las oportunas medidas de seguridad.

1221 La entrada a la iglesia debe ser libre y gratuita durante el tiempo de las celebraciones sagradas.

 1222 § 1. Si una iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto divino y no hay posibilidad de repararla, puede ser reducida por el Obispo diocesano a un uso profano no sórdido.

§ 2. Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de emplearse para el culto divino, el Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, puede reducirla a un uso profano no sórdido, con el consentimiento de quienes legítimamente mantengan derechos sobre ella, y con tal de que por eso no sufra ningún detrimento el bien de las almas.

Capítulo II

De los oratorios y capillas privadas

1223 Con el nombre de oratorio se designa un lugar destinado al culto divino con licencia del Ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el consentimiento del Superior competente.

1224 § 1. El Ordinario no debe conceder la licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente o por medio de otro el lugar destinado a oratorio y de considerarlo dignamente instalado.

§ 2. Una vez concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a usos profanos sin autorización del mismo Ordinario.

1225 En los oratorios legítimamente constituidos pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no ser las exceptuadas por el derecho, por prescripción del Ordinario del lugar, o que lo impidan las normas litúrgicas.

1226 Con el nombre de capilla privada se designa un lugar destinado al culto divino, con licencia del Ordinario del lugar en beneficio de una o varias personas físicas.

1227 Los Obispos pueden tener una capilla privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio.

1228 Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1227, para celebrar la Misa u otras funciones sagradas en las demás capillas privadas se requiere licencia del Ordinario del lugar.  

1229 Conviene que los oratorios y las capillas privadas se bendigan según el rito prescrito en los libros litúrgicos; y deben reservarse exclusivamente para el culto divino y quedar libres de cualquier uso doméstico.

Capítulo III

De los santuarios

1230 Con el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinación numerosos fieles, con aprobación del Ordinario del lugar.

1231 Se requiere la aprobación de la Conferencia Episcopal para que un santuario pueda llamarse nacional; y la aprobación de la Santa Sede, para que se le denomine internacional.

1232 § 1. Corresponde al Ordinario del lugar aprobar los estatutos de un santuario diocesano; a la Conferencia Episcopal, los de un santuario nacional; y sólo a la Santa Sede los de un santuario internacional.

§ 2. En los estatutos se han de determinar sobre todo el fin, la autoridad del rector, y el dominio y administración de los bienes.

1233 Se pueden conceder determinados privilegios a los santuarios cuando así lo aconsejen las circunstancias del lugar, la concurrencia de peregrinos y, sobre todo, el bien de los fieles.

1234 § 1. En los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvación, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida litúrgica principalmente mediante la celebración de la Eucaristía y de la penitencia, y practicando también otras formas aprobadas de piedad popular.

§ 2. En los santuarios o en lugares adyacentes, consérvense visiblemente y custódiense con seguridad, los exvotos de arte popular y de piedad.

Capítulo IV

De los altares

1235 § 1. El altar, o mesa sobre la que se celebra el Sacrificio eucarístico, se llama fijo si se construye formando una sola pieza con el suelo, de manera que no pueda moverse; y móvil, si puede trasladarse de lugar.

§ 2. Conviene que en todas las iglesias haya un altar fijo; y en los demás lugares destinados a celebraciones sagradas, el altar puede ser fijo o móvil.

1236 § 1. Según la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo ha de ser de piedra, y además de un solo bloque de piedra natural; sin embargo, a juicio de la Conferencia Episcopal, puede emplearse otra materia digna y sólida; las columnas o la base pueden ser de cualquier material.

§ 2. El altar móvil puede ser de cualquier materia sólida, que esté en consonancia con el uso litúrgico.

1237 § 1. Se deben dedicar los altares fijos, y dedicar o bendecir los móviles, según los ritos prescritos en los libros litúrgicos.

§ 2. Debe observarse la antigua tradición de colocar bajo el altar fijo reliquias de Mártires o de otros Santos, según las normas litúrgicas.

1238 § 1. El altar pierde su dedicación o bendición conforme al c. 1212.

§ 2. Por la reducción de la iglesia u otro lugar sagrado a usos profanos, los altares fijos o móviles no pierden la dedicación o bendición.

1239 § 1. El altar tanto fijo como móvil, se ha de reservar solamente al culto divino, excluido absolutamente cualquier uso profano.

§ 2. Ningún cadáver puede estar enterrado bajo el altar; en caso contrario, no es lícito celebrar en él la Misa.

Capítulo V

De los cementerios

1240 § 1. Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles.

§ 2. Si esto no es posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura.

1241 § 1. Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio.

§ 2. También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón, que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.

1242 No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso «eméritos».

1243 Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado.

Título II

De los tiempos sagrados

1244 § 1. Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia establecer, trasladar o suprimir los días de fiestas y los días de penitencia comunes para toda la Iglesia, sin perjuicio de lo establecido en el c. 1246 § 2.

§ 2. Los Obispos diocesanos pueden señalar especiales días de fiesta o de penitencia para sus diócesis o lugares, pero sólo a modo de acto.

1245 Quedando a salvo el derecho de los Obispos diocesanos contenido en el c. 87, con causa justa y según las prescripciones del Obispo diocesano, el párroco puede conceder, en casos particulares, dispensa de la obligación de guardar un día de fiesta o de penitencia, o conmutarla por otras obras piadosas; y lo mismo puede hacer el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, si son clericales de derecho pontificio, respecto a sus propios súbditos y a otros que viven día y noche en la casa.

Capítulo I

De los días de fiesta

1246 § 1. El domingo, en el que se celebra el misterio pascual, por tradición apostólica ha de observarse en toda la Iglesia como fiesta primordial de precepto. Igualmente deben observarse los días de Navidad, Epifanía, Ascensión, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo, Santa María Madre de Dios, Inmaculada Concepción y Asunción, San José, Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y, finalmente, Todos los Santos.

§ 2. Sin embargo, la Conferencia Episcopal, previa aprobación de la Sede Apostólica, puede suprimir o trasladar a domingo algunas de las fiestas de precepto.

1247 El domingo y las demás fiestas de precepto los fieles tienen obligación de participar en la Misa; y se abstendrán además de aquellos trabajos y actividades que impidan dar culto a Dios, gozar de la alegría propia del día del Señor, o disfrutar del debido descanso de la mente y del cuerpo.

1248 § 1. Cumple el precepto de participar en la Misa quien asiste a ella, dondequiera que se celebre en un rito católico, tanto el día de la fiesta como el día anterior por la tarde.

§ 2. Cuando falta el ministro sagrado u otra causa grave hace imposible la participación en la celebración eucarística, se recomienda vivamente que los fieles participen en la liturgia de la Palabra, si ésta se celebra en la iglesia parroquial o en otro lugar sagrado conforme a lo prescrito por el Obispo diocesano, o permanezcan en oración durante el tiempo debido personalmente, en familia, o, si es oportuno, en grupos familiares.

Capítulo II

De los días de penitencia

1249 Todos los fieles, cada uno a su modo, están obligados por ley divina a hacer penitencia; sin embargo, para que todos se unan en alguna práctica común de penitencia, se han fijado unos días penitenciales, en los que se dediquen los fieles de manera especial a la oración, realicen obras de piedad y de caridad y se nieguen a sí mismos, cumpliendo con mayor fidelidad sus propias obligaciones y, sobre todo, observando el ayuno y la abstinencia, a tenor de los cánones que siguen.

1250 En la Iglesia universal, son días y tiempos penitenciales todos los viernes del año y el tiempo de cuaresma.

1251 Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe guardarse la abstinencia de carne, o de otro alimento que haya determinado la Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardarán el miércoles de Ceniza y el Viernes Santo.

1252 La ley de la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años; la del ayuno, a todos los mayores de edad, hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve años. Cuiden sin embargo los pastores de almas y los padres de que también se formen en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad, no están obligados al ayuno o a la abstinencia.

1253 La Conferencia Episcopal puede determinar con más detalle el modo de observar el ayuno y la abstinencia, así como sustituirlos en todo o en parte por otras formas de penitencia, sobre todo por obras de caridad y prácticas de piedad.