DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS
SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
Título I
NORMAS COMUNES DE TODOS LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
573
§ 1. La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos es una
forma estable de vivir en la cual los fieles, siguiendo más de cerca a Cristo
bajo la acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor
supremo, para que entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la
edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección
de la caridad en el servicio del Reino de Dios y, convertidos en signo preclaro
en la Iglesia, preanuncien la gloria celestial.
§
2. Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada
canónicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos
fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias
de los institutos, profesan los consejos evangélicos de
§
2. Dios llama especialmente a algunos fieles a dicho estado, para que gocen de
este don peculiar en la vida de la Iglesia y favorezcan su misión salvífica de
acuerdo con el fin y el espíritu del instituto.
§
2. Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta
autonomía.
587
§ 1. Para defender con mayor fidelidad la vocación y la identidad de cada
instituto, en el código fundamental o constituciones de cada uno de ellos deben
contenerse, además de lo que se ordena observar en el c. 578, las normas
fundamentales sobre el gobierno del instituto y la disciplina de sus miembros,
la incorporación y formación de éstos, así como el objeto propio de los
vínculos sagrados.
§
2. Ese código es aprobado por la autoridad competente de la Iglesia, y sólo
con su consentimiento puede modificarse.
§
3. En ese código se han de armonizar convenientemente los elementos
espirituales y jurídicos; pero no deben multiplicarse las normas sin necesidad.
§
4. Las demás normas establecidas por la autoridad competente del instituto se
recogerán convenientemente en otros códigos, normas que pueden revisarse y
acomodarse cuando sea oportuno, según las exigencias de los lugares y tiempos.
588
§ 1. El estado de vida consagrada, por su naturaleza, no es ni clerical ni
laical.
§
2. Se llama instituto clerical aquel que, atendiendo al fin o propósito querido
por su fundador o por tradición legítima, se halla bajo la dirección de
clérigos, asume el ejercicio del orden sagrado y está reconocido como tal por
la autoridad de la Iglesia.
§
3. Se denomina instituto laical aquel que, reconocido como tal por la autoridad
de la Iglesia, en virtud de su naturaleza, índole y fin, tiene una función
propia determinada por el fundador o por tradición legítima que no incluye el
ejercicio del orden sagrado.
590
§ 1. Los institutos de vida consagrada, precisamente por dedicarse de un modo
especial al servicio de Dios y de toda la Iglesia, se hallan sometidos por una
razón peculiar a la autoridad suprema de ésta.
§
2. Cada uno de sus miembros está obligado a obedecer al Sumo Pontífice, como a
su Superior supremo, también en virtud del vínculo sagrado de obediencia.
§
2. Los Moderadores de cada instituto promuevan el conocimiento de los documentos
de la Santa Sede que afectan a los miembros que dependen de ellos, y velen por
su observancia.
§
2. En casos particulares, el Obispo diocesano puede dispensar de las
constituciones.
§
2. En los institutos religiosos clericales de derecho pontificio tienen además
potestad eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el
interno.
§
3. A la potestad de la que se trata en el § 1 se aplican las prescripciones de
los cc. 131, 133 y 137-144.
§
2. Nadie puede ser admitido sin la adecuada preparación.
§
2. Todos los miembros no sólo deben observar fiel e íntegramente los consejos
evangélicos, sino también ordenar su vida según el derecho propio del
instituto, y esforzarse así por alcanzar la perfección de su estado.
600
El consejo evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se
hizo indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu,
esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la
dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la
norma del derecho propio de cada instituto.
601
El consejo evangélico de obediencia, abrazado con espíritu de fe y de amor en
el seguimiento de Cristo obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia
voluntad a los Superiores legítimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan
algo según las constituciones propias.
602
La vida fraterna, propia de cada instituto, por la que todos los miembros se
unen en Cristo como en una familia peculiar, debe determinarse de manera que sea
para todos una ayuda mutua en el cumplimiento de la propia vocación personal.
Por la comunión fraterna, enraizada y fundamentada en la caridad, los miembros
han de ser ejemplo de la reconciliación universal en Cristo.
603
§ 1. Además de los institutos de vida consagrada, la Iglesia reconoce la vida
eremítica o anacorética, en la cual los fieles, con un apartamiento más
estricto del mundo, el silencio de la soledad, la oración asidua y la
penitencia, dedican su vida a la alabanza de Dios y salvación del
mundo.
§
2. Un ermitaño es reconocido por el derecho como entregado a Dios dentro de la
vida consagrada, si profesa públicamente los tres consejos evangélicos,
corroborados mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del Obispo
diocesano, y sigue su forma propia de vida bajo la dirección de éste.
604
§ 1. A estas formas de vida consagrada se asemeja el orden de las vírgenes,
que, formulando el propósito santo de seguir más de cerca a Cristo, son
consagradas a Dios por el Obispo diocesano según el rito litúrgico aprobado,
celebran desposorios místicos con Jesucristo, Hijo de Dios, y se entregan al
servicio de la Iglesia.
§
2. Las vírgenes pueden asociarse, para cumplir su propósito con mayor
fidelidad y para realizar mediante la ayuda mutua el servicio a la Iglesia
congruente con su propio estado.
605
La aprobación de nuevas formas de vida consagrada se reserva exclusivamente a
la Sede Apostólica. Sin embargo, los Obispos diocesanos han de procurar
discernir los nuevos dones de vida consagrada otorgados a la Iglesia por el
Espíritu Santo y ayudar a quienes los promueven para que formulen sus
propósitos de la mejor manera posible y los tutelen mediante estatutos
convenientes, aplicando sobre todo las normas generales contenidas en esta
parte.
606
Lo que se establece sobre los institutos de vida consagrada y sobre sus miembros
vale con igual derecho para ambos sexos, a no ser que conste otra cosa por el
contexto o por la naturaleza misma de la materia.
De los institutos religiosos
607
§ 1. La vida religiosa, como consagración total de la persona, manifiesta el
desposorio admirable establecido por Dios en la Iglesia, signo de la vida
futura. De este modo el religioso consuma la plena donación de sí mismo como
sacrificio ofrecido a Dios, por el que toda su existencia se hace culto continuo
a Dios en la caridad.
§
2. Un instituto religioso es una sociedad en la que los miembros, según el
derecho propio, emiten votos públicos perpetuos, o temporales que han de
renovarse sin embargo al vencer el plazo, y viven vida fraterna en común.
§
3. El testimonio público que han de dar los religiosos a Cristo y a la Iglesia
lleva consigo un apartamiento del mundo que sea propio del carácter y la
finalidad de cada instituto.
Capítulo
I
De
las casas religiosas y de su erección y supresión
608
La comunidad religiosa debe habitar en una casa legítimamente constituida, bajo
la autoridad del Superior designado conforme a la norma del derecho; cada casa
ha de tener al menos un oratorio, en el que se celebre y esté reservada la
Eucaristía, para que sea verdaderamente el centro de la comunidad.
609
§ 1. Las casas de un instituto religioso se erigen por la autoridad competente
según las constituciones, con el consentimiento previo del Obispo diocesano,
dado por escrito.
§
2. Para erigir un monasterio de monjas se requiere además la licencia de la
Sede Apostólica.
610
§ 1. La erección de las casas se hace teniendo en cuenta la utilidad de la
Iglesia y del instituto, y asegurando todo aquello que es necesario para que los
miembros vivan debidamente la vida religiosa, según los fines propios y el
espíritu del instituto.
§
2. No se erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que
podrá atenderse de manera adecuada a las necesidades de los miembros.
611
El consentimiento del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto
religioso lleva consigo el derecho de:
1/
vivir según el carácter y los fines propios del instituto;
2/
realizar conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto,
respetándose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento;
3/
tener una iglesia, los institutos clericales, sin perjuicio de lo que prescribe
el c. 1215 § 3, y cumplir los ministerios sagrados, de acuerdo con lo
establecido por el derecho.
612
Se requiere el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa
pueda destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se
constituyó; pero no si se trata de un cambio que, quedando a salvo las leyes de
fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina interna.
613
§ 1. Una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y
el cuidado del Superior propio es autónoma, a no ser que las constituciones
determinen otra cosa.
§
2. El Superior de una casa autónoma es por derecho Superior mayor.
614
Los monasterios de monjas asociadas a un instituto de varones mantienen su
propio modo de vida y gobierno conforme a las constituciones. Deben determinarse
los derechos y obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda
servir para el bien espiritual.
615
Se
encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo con la
norma del derecho, el monasterio autónomo que, aparte de su propio Superior, no
tiene otro Superior mayor, ni está asociado a un instituto de religiosos de
manera que el Superior de éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera
potestad, determinada por las constituciones.
616
§ 1. Una casa religiosa legítimamente
erigida puede ser suprimida por el Superior general, de acuerdo con la norma de
las constituciones y habiendo consultado al Obispo diocesano. Sobre los bienes
de la casa suprimida ha de proveer el derecho propio del instituto, quedando a
salvo la voluntad de los fundadores o de los donantes y los derechos
legítimamente adquiridos.
§
2. La supresión de una casa que sea la única de un instituto corresponde a la
Santa Sede; a quien también se reserva en su caso decidir sobre el destino de
los bienes.
§
3. A no ser que las constituciones digan otra cosa, compete al capítulo general
la supresión de la casa autónoma de la que se trata en el c. 613.
§
4. Corresponde a la Sede Apostólica la supresión de un monasterio de monjas
autónomo, observando lo que prescriben las constituciones respecto a los
bienes.
Capítulo
II
Del
gobierno de los institutos
Art.
1
De
los Superiores y de los consejos
617
Los Superiores han de cumplir su función y ejercer su potestad a tenor del
derecho propio y del universal.
618
Ejerzan los Superiores con espíritu de servicio la potestad que han recibido de
Dios por ministerio de la Iglesia. Por tanto, mostrándose dóciles a la
voluntad de Dios en el cumplimiento de su función, gobiernen a sus súbditos
como a hijos de Dios, fomentando su obediencia voluntaria con respeto a la
persona humana, escúchenles de buena gana y fomenten sus iniciativas para el
bien del instituto y de la Iglesia, quedando sin embargo siempre a salvo su
autoridad de decidir y de mandar lo que deba hacerse.
619
Los Superiores han de dedicarse diligentemente a su oficio y, en unión con los
miembros que se les encomiendan, deben procurar edificar una comunidad fraterna
en Cristo, en la cual, por encima de todo, se busque y se ame a Dios.
Nutran por tanto a los miembros con el alimento frecuente de la palabra
de Dios e indúzcanlos a la celebración de la sagrada liturgia. Han de darles
ejemplo en el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y
tradiciones del propio instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades
personales, cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los
revoltosos, consuelen a los pusilánimes y tengan paciencia con todos.
620
Son Superiores mayores aquellos que gobiernan todo el instituto, una provincia
de éste u otra parte equiparada a la misma, o una casa autónoma, así como sus
vicarios. A éstos se añaden el Abad Primado y el Superior de una congregación
monástica, los cuales, sin embargo, no tienen toda la potestad que el derecho
universal atribuye a los Superiores mayores.
621Se
llama provincia al conjunto de varias casas erigido canónicamente por la
autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo
Superior.
622
El Superior general tiene potestad, que ha de ejercer según el derecho propio,
sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto; los demás
Superiores la tienen dentro de los límites de su cargo.
623
Para que los miembros sean nombrados o elegidos válidamente para el cargo de
Superior se requiere que desde su profesión perpetua o definitiva haya
transcurrido un tiempo conveniente, determinado en el derecho propio o, cuando
se trate de Superiores mayores, por las constituciones.
624
§ 1. Los Superiores han de ser designados por un tiempo determinado y
conveniente, según la naturaleza y necesidades del instituto, a no ser que las
constituciones establezcan otra cosa por lo que se refiere al Superior general o
a los Superiores de una casa autónoma.
§
2. El derecho propio debe proveer mediante adecuadas normas para que los
Superiores designados por un período determinado no desempeñen cargos de
gobierno durante largo tiempo y sin interrupción.
§
3. Pueden, sin embargo, ser removidos del cargo que ejercen o ser trasladados a
otro, por las causas determinadas en el derecho propio.
625
§ 1. El Superior general de un instituto ha de ser designado por elección
canónica, de acuerdo con las constituciones.
§
2. El Obispo de la sede principal preside la elección del Superior del
monasterio autónomo del que trata el c. 615, y del Superior general de un
instituto de derecho diocesano.
§
3. Los demás Superiores deben ser designados de acuerdo con las constituciones,
de manera que, si son elegidos, necesitan la confirmación del Superior mayor
competente; y si son nombrados por el Superior, preceda una consulta apropiada.
626
Tanto los Superiores al conferir los oficios como los miembros en las elecciones
han de observar las normas del derecho universal y del propio, y deben
abstenerse de cualquier abuso y acepción de personas y, teniendo presente
únicamente a Dios y el bien del instituto, nombrarán o elegirán a quienes
consideren en el Señor verdaderamente dignos y aptos. En las elecciones, por lo
demás, evitarán captar votos, directa o indirectamente, tanto para sí mismos
como para otros.
627
§ 1. Conforme a la norma de las constituciones, los Superiores tengan su
consejo propio, de cuya colaboración deben valerse en el ejercicio de su cargo.
§
2. Además de los casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio
determinará las ocasiones en las que, para actuar válidamente, se requiere el
consentimiento o el consejo que habrá de pedirse conforme a la norma del c.
127.
628
§ 1. Los superiores designados para esta función por el derecho propio del
instituto, visitarán en los momentos establecidos las casas y a los miembros
encomendados a su cuidado, según las prescripciones del mismo derecho propio.
§
2. El Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo
que se refiere a la disciplina religiosa:
1/
los monasterios autónomos de los que se trata en el c. 615;
2/
todas las casas de un instituto de derecho diocesano que se
§
3. Los miembros han de tratar confiadamente con el visitador, y responder según
verdad y con caridad cuando les pregunte algo legítimamente; y a nadie se
permite obstaculizar de cualquier modo que los miembros cumplan con esta
obligación o impedir de otra manera la
629
Los Superiores residan en su propia casa, y no se ausenten de ella si no es a
tenor del derecho propio.
630
§ 1. Los Superiores reconozcan a los miembros la debida libertad por lo que se
refiere al sacramento de la penitencia y a la dirección espiritual, sin
perjuicio de la disciplina del instituto.
§
2. De acuerdo con la norma del derecho propio, los Superiores han de mostrarse
solícitos para que los miembros dispongan de confesores idóneos, con los que
puedan confesarse frecuentemente.
§
3. En los monasterios de monjas, casas de formación y comunidades laicales más
numerosas, ha de haber confesores ordinarios aprobados por el Ordinario del
lugar, después de un intercambio de pareceres con la comunidad, pero sin
imponer la obligación de acudir a ellos.
§
4. Los Superiores no deben oír las confesiones de sus súbditos, a no ser que
éstos lo pidan espontáneamente.
§
5. Los miembros deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes pueden
abrir su corazón libre y espontáneamente. Sin embargo, se prohíbe a los
Superiores inducir de cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su
conciencia.
631
§ 1. El capítulo general, que ostenta la autoridad suprema en el instituto de
acuerdo con las constituciones, debe constituirse de manera que, representando a
todo el instituto, sea un verdadero signo de su unidad en la caridad. Le compete
sobre todo defender el patrimonio del instituto, del que trata el c. 578, y
procurar la acomodación y renovación de acuerdo con el mismo, elegir al
Superior general, tratar los asuntos más importantes, así como dictar normas
que sean obligatorias para todos.
§
2. Se ha de determinar en las constituciones la composición y el ámbito de
potestad del capítulo; el derecho propio establecerá también el modo de
proceder en la celebración del capítulo, sobre todo respecto a las elecciones
y manera de llevar los asuntos.
§
3. Según las normas determinadas en el derecho propio, no sólo las provincias
y las comunidades locales, sino también cada miembro pueden enviar libremente
sus deseos y sugerencias al capítulo general.
632
El derecho propio ha de determinar con precisión que materias corresponden a
otros capítulos del instituto o a asambleas semejantes, por lo que se refiere a
su naturaleza, autoridad, composición, modo de proceder y tiempo en el que
deben celebrarse.
633
§ 1. Los órganos de participación o de consulta han de cumplir fielmente la
función que les corresponde, de acuerdo con la norma del derecho universal y
del propio, y, cada uno a su modo, serán cauce de la solicitud y participación
de todos los miembros en lo que se refiere al bien del instituto entero o de la
comunidad.
§
2. Al establecer y hacer uso de estos medios de participación y de consulta,
debe observarse una prudente discreción, y el modo de proceder de los mismos ha
de ser conforme al carácter y al fin del instituto.
Art.
3
De
los bienes temporales y de su administración
634
§ 1. Los institutos, las provincias y las casas, como personas jurídicas que
son de propio derecho, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y
enajenar bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida o
limitada por las constituciones.
§
2. Han de evitar, sin embargo, cualquier apariencia de lujo, lucro inmoderado y
acumulación de bienes.
635
§ 1. Los bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes
eclesiásticos, se rigen por las prescripciones del Libro V De los bienes
temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa.
§
2. Sin embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes sobre el uso
y administración de los bienes, con las que fomente, defienda y manifieste la
pobreza que le es propia.
636
§ 1. En cada instituto, e igualmente en cada provincia que gobierna un Superior
mayor, haya un ecónomo distinto del Superior mayor y designado a tenor del
derecho propio, que lleve la administración de los bienes bajo la dirección
del Superior respectivo. También en las comunidades locales constitúyase, en
cuanto sea posible, un ecónomo distinto del Superior local.
§
2. En el tiempo y modo determinados por el derecho propio, los ecónomos y
demás administradores han de rendir cuentas de su administración a la
autoridad competente.
637
Los monasterios autónomos de los que se trata en el c. 615 deben rendir cuentas
al Ordinario del lugar una vez al año; el Ordinario del lugar tiene además
derecho a conocer la situación económica de una casa religiosa de derecho
diocesano.
638
§ 1. Dentro de los límites del derecho universal, corresponde al derecho
propio determinar cuáles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de
la administración ordinaria, así como también establecer los requisitos
necesarios para realizar válidamente un acto de administración extraordinaria.
§
2. Además de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de
administración ordinaria, dentro de los limites de su cargo, los encargados
para esta función por el derecho propio.
§
3. Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual
pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se
requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el
consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se
supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes
donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su
valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa
Sede.
§
4. Los monasterios autónomos, de los que trata el c. 615, y los institutos de
derecho diocesano necesitan además obtener el consentimiento del Ordinario del
lugar, otorgado por escrito.
639
§ 1. Si una persona jurídica contrae deudas y obligaciones, aunque lo haga con
licencia de los Superiores, debe responder de las mismas.
§
2. Si las contrae un miembro sobre sus propios bienes con licencia del Superior,
responde aquél personalmente; pero si realizó un negocio del instituto con
mandato del Superior, debe responder el instituto.
§
3. Si las contrae un religioso sin ninguna licencia de los Superiores, responde
él personalmente, y no la persona jurídica.
§
4. Pero quede claro que puede siempre entablarse acción contra aquel que
aumentó su patrimonio a causa del contrato realizado.
§
5. Cuiden los Superiores religiosos de no permitir que se contraigan deudas, a
no ser que conste con certeza que con las rentas habituales se podrá pagar el
interés y devolver el capital por legítima amortización dentro de un período
de tiempo no demasiado largo.
640
Teniendo en cuenta las circunstancias de los distintos lugares, los institutos
esfuércense en dar testimonio, de algún modo colectivo, de caridad y de
pobreza y, en la medida de lo posible, han de destinar algo de sus propios
bienes a las necesidades de la Iglesia y al sustento de los pobres.
Capítulo
III
De
la admisión de los candidatos y de la formación de los miembros
Art.
1
De
la admisión en el noviciado
641
El derecho a admitir candidatos al noviciado compete a los Superiores mayores,
conforme a la norma del derecho propio.
642
Con vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan solo a aquellos que,
además de la edad necesaria, tengan salud, carácter adecuado y cualidades
suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto; estas
cualidades de salud, carácter y madurez han de comprobarse, si es necesario,
con la colaboración de peritos, quedando a salvo lo establecido en el c.
220.
643
§ 1. Es admitido inválidamente al noviciado:
1/
quien aún no haya cumplido diecisiete años;
2/
un cónyuge, durante el matrimonio;
3/
quien se halla en ese momento ligado por un vínculo sagrado con algún
instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida
apostólica, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 684;
4/
quien entra en el instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo, o aquel
a quien el Superior admite inducido de ese mismo modo;
5/
quien haya ocultado su incorporación a un instituto de vida consagrada o a una
sociedad de vida apostólica.
§
2. El derecho propio puede añadir otros impedimentos también para la validez
de la admisión, o imponer otras condiciones.
644
Los superiores no admitan como novicios a clérigos seculares sin consultar a su
Ordinario propio, ni a quienes hayan contraído deudas que no pueden pagar.
645
§ 1. Antes de su admisión en el noviciado, los candidatos deben presentar
certificado de bautismo y de confirmación, así como de su estado libre.
§
2. Si se trata de recibir a clérigos o a aquellos que hubieran sido admitidos
en otro instituto de vida consagrada, en una sociedad de vida apostólica o en
un seminario, se requiere además, respectivamente, un informe del Ordinario del
lugar o del Superior mayor del instituto o sociedad, o del rector del seminario.
§
3. El derecho propio puede exigir otros informes sobre la idoneidad de los
candidatos y su carencia de impedimentos.
§
4. Los Superiores pueden pedir también, si les parece necesario, otras
informaciones, incluso bajo secreto.
Art.
2
Del
noviciado y de la formación de los novicios
646
El noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad
que los novicios conozcan mejor la vocación divina, particularmente la propia
del instituto, que prueben el modo de vida de éste, que conformen la mente y el
corazón con su espíritu, y que puedan ser comprobadas su intención y su
idoneidad.
647
§ 1. La erección, traslado y supresión de la casa del noviciado deben hacerse
mediante decreto escrito del Superior general del instituto, con el
consentimiento de su consejo.
§
2. Para que el noviciado sea válido, debe realizarse en una casa debidamente
destinada a esta finalidad. En casos particulares y a modo de excepción, por
concesión del Superior general con el consentimiento de su consejo, un
candidato puede hacer el noviciado en otra casa del instituto, bajo la
dirección de un religioso experimentado, que haga las veces de maestro de
novicios.
§
3. El Superior mayor puede permitir que el grupo de los novicios habite, durante
determinados períodos de tiempo, en otra casa del instituto designada por él
mismo.
648
§ 1. Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la
misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el c. 647 § 3.
§
2. Para completar la formación de los novicios, además del tiempo establecido
en el § 1, las constituciones pueden prescribir uno o más períodos de
ejercicio del apostolado fuera de la comunidad del noviciado.
§
3. El noviciado no debe durar más de dos años.
649
§ 1. Quedando a salvo lo que prescriben los cc. 647 § 3 y 648 § 2, la
ausencia por más de tres meses, continuos o con interrupciones, de la casa del
noviciado, hace que éste sea inválido. La ausencia que supere quince
días debe suplirse.
§
2. Con la venia del Superior mayor competente, puede anticiparse la primera
profesión, pero no más de quince días.
650
§ 1. La finalidad del noviciado exige que los novicios se formen bajo la
dirección de un maestro, según el plan de formación que debe determinar el
derecho propio.
§
2. El régimen de los novicios se reserva en exclusiva al maestro, bajo la
autoridad de los Superiores mayores.
651
§1. El maestro de novicios ha de ser un miembro del instituto profeso de votos
perpetuos y legítimamente designado.
§
2. Si fuera necesario, al maestro se le pueden dar ayudantes, que dependan de
él en lo que se refiera a la dirección del noviciado y al plan de formación.
§
3. Para atender a la formación de los novicios deben destinarse miembros
cuidadosamente preparados, que, sin estar impedidos por otros trabajos, puedan
cumplir sus funciones con fruto y de manera estable.
652
§ 1. Corresponde al maestro y a sus ayudantes discernir y comprobar la
vocación de los novicios, e irles formando gradualmente para que vivan la vida
de perfección propia del instituto.
§
2. Estimúlese a los novicios para que vivan las virtudes humanas y cristianas;
se les debe llevar por un camino de mayor perfección mediante la oración y la
abnegación de sí mismos; instrúyaseles en la contemplación del misterio de
la salvación y en la lectura y meditación de las sagradas Escrituras; se les
preparará para que celebren el culto de Dios en la sagrada liturgia; se les
formará para llevar una vida consagrada a Dios y a los hombres en Cristo por
medio de los consejos evangélicos; se les instruirá sobre el carácter,
espíritu, finalidad, disciplina, historia y vida del instituto; y se les
imbuirá de amor a la Iglesia y a sus sagrados Pastores.
§
3. Los novicios, conscientes de su propia responsabilidad, han de colaborar
activamente con el maestro, de manera que respondan fielmente a la gracia de la
vocación divina.
§
4. Los miembros del instituto han de colaborar por su parte en la formación de
los novicios, con el ejemplo de su vida y con la oración.
§
5. El tiempo de noviciado indicado en el c. 648 § 1, debe emplearse propiamente
en la tarea de formación, y por tanto los novicios no deben ocuparse de
estudios o trabajos que no contribuyan directamente a esta formación.
653
§ 1. Un novicio puede abandonar libremente el instituto; la autoridad
competente de éste puede despedirle.
§
2. Al terminar el noviciado, el novicio ha de ser admitido a la profesión
temporal, si se le considera idóneo; en caso contrario, debe ser despedido; si
queda alguna duda sobre su idoneidad, el Superior mayor puede prorrogar el
tiempo de prueba de acuerdo con el derecho propio, pero no por más de seis
meses.
Art.
3
De
la profesión religiosa
654
Por la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público, para
observarlos, los tres consejos evangélicos, se consagran a Dios por el
ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto con los derechos y deberes
determinados en el derecho.
655
La
profesión temporal debe hacerse por el tiempo establecido en el derecho propio,
no inferior a un trienio ni superior a un sexenio.
656
Para la validez de la profesión temporal se requiere que:
1/
el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años;
2/
haya hecho válidamente el noviciado;
3/
haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su
consejo conforme a la norma del derecho;
4/
la profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo;
5/
la profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente o por medio
de otro.
657
§ 1. Cumplido el tiempo para el que se hizo la profesión, el religioso que lo
pida espontáneamente y sea considerado idóneo, debe ser admitido a la
renovación de la profesión o a la profesión perpetua; en caso contrario, se
marchará del instituto.
§
2. Pero si parece oportuno, el Superior competente puede prorrogar el tiempo de
profesión temporal de acuerdo con el derecho propio, de manera, sin embargo,
que el tiempo durante el cual un miembro permanece ligado por votos temporales
no sea superior a nueve años.
§
3. La profesión perpetua puede anticiparse con causa justa, pero no más de un
trimestre.
658
Además de las condiciones indicadas en el c. 656, nn. 3 , 4 y 5 y de las
otras añadidas por el derecho propio, para la validez de la profesión
perpetua, se requiere:
1/
haber cumplido al menos veintiún años;
2/
la profesión temporal previa por lo menos durante un trienio, sin perjuicio de
lo que prescribe el c. 657 § 3.
Art.
4
De
la formación de los religiosos
659
§ 1. Después de la primera profesión, la formación de todos los miembros
debe continuar en cada instituto, para que vivan con mayor plenitud la vida
propia de éste y cumplan mejor su misión.
§
2. Por lo tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta formación y
su duración, atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias
de los hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y carácter del
instituto.
§
3. La formación de los miembros que se preparan para recibir el orden sagrado
se rige por el plan de estudios propio del instituto y por el derecho universal.
660
§ 1. La formación ha de ser sistemática, acomodada a la capacidad de los
miembros, espiritual y apostólica, doctrinal y a la vez práctica, y también,
si es oportuno, con la obtención de los títulos pertinentes, tanto
eclesiásticos como civiles.
§
2. Durante el tiempo dedicado a esta formación, no se confíen a los miembros
funciones y trabajos que la impidan.
661
Los religiosos continuarán diligentemente su formación espiritual, doctrinal y
práctica durante toda la vida; los Superiores han de proporcionarles medios y
tiempo para esto.
Capítulo
IV
De
las obligaciones y derechos de los institutos y de sus miembros
662
Los religiosos han de tener como regla suprema de vida el seguimiento de Cristo
tal y como se propone en el Evangelio y se expresa en las constituciones de su
propio instituto.
663
§ 1. La contemplación de las cosas divinas y la unión asidua con Dios en la
oración debe ser primer y principal deber de todos los religiosos.
§
2. En la medida de lo posible, los miembros participarán cada día en el
Sacrificio eucarístico, recibirán el Cuerpo santísimo de Cristo y adorarán
al Señor presente en el Sacramento.
§
3. Dedicarán tiempo a la lectura de la sagrada Escritura y a la oración
mental, celebrarán dignamente la liturgia de las horas según las
prescripciones del derecho propio, quedando en pie para los clérigos la
obligación de la que trata el c. 276 § 2, 3 , y realizarán otros ejercicios
de piedad.
§
4. Tributarán un culto especial, también mediante el rezo del santo rosario, a
la Virgen Madre de Dios, modelo y amparo de toda la vida consagrada.
§
5. Observarán fielmente los tiempos anuales de retiro espiritual.
664
Insistan los religiosos en la conversión de su alma a Dios, examinen su
conciencia Diariamente y acérquense con frecuencia al sacramento de la
penitencia.
665
§ 1. Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida
en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior. Cuando se trate
de una ausencia prolongada, el Superior mayor, con el consentimiento de su
consejo y con justa causa, puede permitir a un miembro que viva fuera de una
casa del instituto, pero no más de un año, a no ser por motivos de enfermedad,
de estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto.
§
2. Busquen los Superiores solícitamente al miembro del instituto que se
ausentare ilegítimamente de la casa religiosa con la intención de librarse de
su obediencia, y ayúdenle a volver y a perseverar en su vocación.
666
Debe observarse la necesaria discreción en el uso de los medios de
comunicación social, y se evitará lo que pueda ser nocivo para la propia
vocación o peligroso para la castidad de una persona consagrada.
667
§ 1. En todas las casas se observará la clausura, adaptada al carácter y
misión del instituto, según determine el derecho propio, debiendo quedar
siempre reservada exclusivamente a los miembros una parte de la casa religiosa.
§
2. Ha de observarse una disciplina más estricta de la clausura en los
monasterios de vida contemplativa.
§
3. Los monasterios de monjas de vida íntegramente contemplativa deben observar
la clausura papal, es decir, según las normas dadas por la Sede Apostólica.
Los demás monasterios de monjas vivirán la clausura adaptada a su carácter
propio y determinada en las constituciones.
§
4. El Obispo diocesano goza de la facultad de entrar con causa justa en la
clausura de los monasterios de monjas que se encuentren en su diócesis, y de
permitir, con causa grave, y consentimiento de la Abadesa, que otras personas
sean admitidas en la clausura, y que las monjas salgan fuera de la misma durante
el tiempo verdaderamente necesario.
668
§ 1. Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la
administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no
prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre su uso y usufructo. Y antes,
al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también
según el derecho civil.
§
2. Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma del derecho
propio, para modificar estas disposiciones con causa justa, y para realizar
cualquier acto en materia de bienes temporales.
§
3. Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del
instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en
concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no
ser que establezca otra cosa el derecho propio.
§
4. Quien, por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente a sus
bienes, haga esa renuncia antes de la profesión perpetua de manera que tenga
efectos a partir del día de la profesión, y sea válida también, si es
posible, en el derecho civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que
de acuerdo con el derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus
bienes, con licencia del Superior general.
§
5. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus
bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos
contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia,
pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio.
669
§ 1. Los religiosos deben llevar el hábito de su instituto, hecho de acuerdo
con la norma del derecho propio, como signo de su consagración y testimonio de
pobreza.
§
2. Los religiosos clérigos de un instituto que no tengan hábito propio,
usarán el traje clerical, conforme a la norma del c. 284.
670
El instituto debe proporcionar a sus miembros todos los medios necesarios,
según las constituciones, para alcanzar el fin de su vocación.
671
Un religioso no debe aceptar sin licencia del Superior legítimo cargos u
oficios fuera de su propio instituto.
672
Obligan a los religiosos las prescripciones de los cc. 277, 285, 286, 287 y 289,
y a los que son clérigos, también las del c. 279 § 2; en los institutos
laicales de derecho pontificio, la licencia de que se trata en el c. 285 § 4,
puede ser concedida por el propio Superior mayor.
Capítulo
V
Del
apostolado de los institutos
673
El apostolado de todos los religiosos consiste primeramente en el testimonio de
su vida consagrada, que han de fomentar con la oración y con la penitencia.
674
Los institutos de vida exclusivamente contemplativa tienen siempre una parte
relevante en el Cuerpo místico de Cristo, pues ofrecen a Dios un sacrificio
eximio de alabanza, enriquecen al pueblo de Dios con frutos abundantísimos de
santidad, lo mueven con su ejemplo y lo acrecientan con su oculta fecundidad
apostólica. Por lo que aun cuando sea urgente la necesidad de un apostolado de
acción, los miembros de estos institutos no pueden ser llamados para que
presten colaboración en los distintos ministerios pastorales.
675
§ 1. En los institutos que se dedican a obras de apostolado, la actividad
apostólica forma parte de su propia naturaleza. Por tanto, la vida entera de
los miembros ha de estar llena de espíritu apostólico y toda la acción
apostólica debe estar informada por el espíritu religioso.
§
2. La actividad apostólica ha de brotar siempre de la unión íntima con Dios,
y a la vez confirmarla y fomentarla.
§
3. La actividad apostólica, que se realice en nombre de la Iglesia y por su
mandato, debe ejercerse en comunión con ella.
676
Los institutos laicales, tanto de varones como de mujeres, participan en la
función pastoral de la Iglesia y prestan servicios muy diversos a los hombres
mediante las obras de misericordia espirituales y corporales; deben, por tanto,
permanecer con fidelidad en la gracia de su vocación.
677
§ 1. Los Superiores y demás miembros mantengan fielmente la misión y obras
propias de su instituto; vayan prudentemente acomodándolas, atendiendo a las
necesidades de tiempo y lugar, empleando también medios nuevos y oportunos.
§
2. Si tienen unidas a sí asociaciones de fieles, ayúdenles con especial
diligencia para que queden informadas por el genuino espíritu de su familia.
678
§ 1. Los religiosos están sujetos a la potestad de los Obispos, a quienes han
de seguir con piadosa sumisión y respeto, en aquello que se refiere a la cura
de almas, al ejercicio público del culto divino y a otras obras de apostolado.
§
2. En el ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen también de
sus propios Superiores y deben permanecer fieles a la disciplina de su
instituto; los Obispos no dejarán de urgir esta obligación cuando sea del
caso.
§
3. Es necesario que los Obispos diocesanos y los Superiores religiosos
intercambien pareceres al dirigir las obras de apostolado de los religiosos.
679
Por una causa gravísima, el Obispo diocesano puede prohibir la residencia en su
propia diócesis a un miembro de un instituto religioso, si, habiendo sido
advertido, su Superior mayor hubiera descuidado tomar medidas; sin embargo, debe
ponerse el asunto inmediatamente en manos de la Santa Sede.
680
Foméntese una ordenada cooperación entre los distintos institutos, así como
también entre éstos y el clero secular, e igualmente, bajo la dirección del
Obispo diocesano, la coordinación de todas las obras y actividades
apostólicas, respetando el carácter, fin y leyes fundacionales de cada
instituto.
681
§ 1. Las actividades encomendadas a religiosos por el Obispo diocesano quedan
bajo la autoridad y dirección de éste, sin perjuicio del derecho de los
Superiores religiosos, conforme a la norma del c. 678 §§ 2 y 3.
§
2. En estos casos debe acordarse entre el Obispo diocesano y el Superior
competente del instituto un acuerdo escrito, en el que, entre otras cosas, se
determine de manera expresa y bien definida lo que se refiere a la labor que
debe cumplirse, a los miembros que se dedicarán a ella y al régimen
económico.
682
§ 1. Cuando se trate de conferir en una diócesis un oficio eclesiástico a un
religioso, éste es nombrado por el Obispo diocesano, previa presentación o al
menos asentimiento del Superior competente.
§
2. Ese religioso puede ser removido de su oficio según el arbitrio, tanto de la
autoridad que se lo ha confiado, advirtiéndolo al Superior religioso, como del
Superior, advirtiéndolo a quien encomendó el oficio, sin que se requiera el
consentimiento del otro.
683
§ 1. El Obispo diocesano puede visitar, personalmente o por medio de otro,
durante la visita pastoral y también en caso de necesidad, las iglesias y
oratorios a los que tienen acceso habitual los fieles, así como también las
escuelas y otras obras de religión o de caridad, tanto espiritual como
temporal, encomendadas a religiosos; pero no las escuelas abiertas
exclusivamente a los alumnos propios del instituto.
§
2. Si descubre algún abuso, después de haber avisado sin resultado al Superior
religioso, puede proveer personalmente con su propia autoridad.
Capítulo
VI
De
la separación del instituto
Art.
1
Del
tránsito a otro instituto
684
§ 1. Un miembro de votos perpetuos no puede pasar del propio a otro instituto
religioso, si no es por concesión de los Superiores generales de ambos
institutos, y con consentimiento de sus respectivos consejos.
§
2. Ese miembro, después de una prueba que ha de durar al menos tres años,
puede ser admitido a la profesión perpetua en el nuevo instituto. Pero, si se
niega a emitir esa profesión o no es admitido a ella por los Superiores
competentes, debe volver al primer instituto, a no ser que hubiera obtenido
indulto de secularización.
§
3. Para que un religioso pueda pasar de un monasterio autónomo a otro del mismo
instituto, federación o confederación, se requiere y es suficiente el
consentimiento de los Superiores mayores de los dos monasterios y el del
capítulo del monasterio que le acoge, sin perjuicio de los otros requisitos que
establezca el derecho propio; no se requiere una nueva profesión.
§
4. El derecho propio debe determinar la duración y el modo de la prueba que ha
de preceder a la profesión del miembro en el nuevo instituto.
§
5. Para el tránsito a un instituto secular o a una sociedad de vida apostólica
o de éstos a un instituto religioso, se requiere licencia de la Santa Sede, a
cuyos mandatos habrá que sujetarse.
685
§ 1. Hasta su profesión en el nuevo instituto, quedan en suspenso los derechos
y obligaciones que un miembro tenía en el primero, permaneciendo en vigor los
votos; sin embargo, desde que comienza la prueba está obligado a observar el
derecho propio del nuevo instituto.
§
2. Por la profesión en el nuevo instituto, el miembro se incorpora al mismo, y
cesan los votos, derechos y obligaciones precedentes.
Art.
2
De
la salida del instituto
686
§ 1. El Superior general, con el consentimiento de su consejo, puede conceder
por causa grave el indulto de exclaustración a un profeso de votos perpetuos,
pero no por más de un trienio, y habiendo obtenido previamente, si se trata de
un clérigo, el consentimiento del Ordinario del lugar en el que debe residir.
Prorrogar ese indulto o concederlo por más de un trienio se reserva a la
Santa Sede o, cuando se trata de un instituto de derecho diocesano, al Obispo
diocesano.
§
2. Es de competencia exclusiva de la Sede Apostólica conceder indulto de
exclaustración a las monjas.
§
3. A petición del Superior general, con el consentimiento de su consejo, por
causas graves y observando la equidad y la caridad, la exclaustración puede ser
impuesta por la Santa Sede a un miembro de un instituto de derecho pontificio, y
por el Obispo diocesano a un miembro de un instituto de derecho diocesano.
687
El miembro exclaustrado queda libre de las obligaciones que no son compatibles
con su nueva condición de vida, y queda bajo la dependencia y cuidado de sus
Superiores y también del Ordinario del lugar, sobre todo si se trata de un
clérigo. Puede llevar el hábito del instituto, a no ser que en el indulto se
establezca otra cosa. Sin embargo carece de voz, tanto activa como pasiva.
688
§ 1. Quien quisiera salir de un instituto después de haber transcurrido el
tiempo de profesión, puede abandonarlo.
§
2. Quien, durante la profesión temporal, pide, con causa grave, abandonar el
instituto, puede conseguir del Superior general, con el consentimiento de su
consejo, el indulto para marcharse si se trata de un instituto de derecho
pontificio; en los institutos de derecho diocesano y en los monasterios de los
que trata el c. 615, ese indulto, para ser válido, ha de ser confirmado por el
Obispo de la casa a la que el miembro está asignado.
689
§ 1. Cumplido el tiempo de la profesión temporal de un miembro, habiendo
causas justas, el Superior mayor competente, oído su consejo, puede excluirlo
de la profesión subsiguiente.
§
2. La enfermedad física o psíquica, aunque se haya contraído después de la
profesión, si es de tal naturaleza que a juicio de los peritos hace al miembro
del que se trata en el § 1 no apto para vivir en el instituto, constituye causa
para no admitirle a renovar la profesión o a emitir la profesión perpetua, a
no ser que la enfermedad se hubiera contraído por negligencia del instituto o
por el trabajo realizado en éste.
§
3. Pero si el religioso, durante los votos temporales, cayera en amencia, aunque
no sea capaz de hacer nueva profesión, no puede sin embargo ser despedido del
instituto.
690
§ 1. Quien hubiera salido legítimamente del instituto una vez cumplido el
noviciado o incluso después de la profesión, puede ser readmitido por el
Superior general con el consentimiento de su consejo, sin obligación de repetir
el noviciado; al mismo Superior corresponde determinar la conveniente prueba
previa a la profesión temporal y la duración de los votos antes de la
profesión perpetua, conforme a la norma de los cc. 655 y 657.
§
2. Tiene esta misma facultad el Superior de un monasterio autónomo, con el
consentimiento de su consejo.
691
§ 1. Un profeso de votos perpetuos no debe pedir indulto de salida del
instituto si no es por causas gravísimas consideradas en la presencia de Dios;
y elevará su petición al Superior general del instituto, quien, junto con su
propio parecer y el de su consejo, la transmitirá a la autoridad competente.
§
2. En los institutos de derecho pontificio, este indulto se reserva a la Sede
Apostólica; en los de derecho diocesano, puede concederlo también el Obispo de
la diócesis de aquella casa a la que está asignado el religioso.
692
El
indulto de salida legítimamente concedido y notificado al miembro, lleva
consigo de propio derecho la dispensa de los votos y de todas las obligaciones
provenientes de la profesión, a no ser que, en el acto de la notificación,
fuera rechazado el indulto por el mismo miembro.
693
Si el miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado
un Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba en
ella. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado por el
derecho mismo en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace.
Art.
3
De
la expulsión de los miembros
694
§ 1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro que:
1/
haya abandonado notoriamente la fe católica;
2/
haya contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo de manera civil.