CONGREGACIÓN PARA EL CLERO

  DIRECTORIO PARA EL MINISTERIO Y LA VIDA
DE LOS DIÁCONOS PERMANENTES

 

1.- EL ESTATUTO JURÍDICO DEL DIÁCONO

 

El diácono ministro sagrado

1. El diaconado tiene su origen en la consagración y en la misión de Cristo, de las cuales el diácono está llamado a participar.(34) Mediante la imposición de las manos y la oración consecratoria es constituído ministro sagrado, miembro de la jerarquía. Esta condición determina su estatuto teológico y jurídico en la Iglesia.

 

La incardinación

2. En el momento de la admisión todos los candidatos deberán expresar claramente y por escrito la intención de servir a la Iglesia(35) durante toda la vida en una determinada circunscripción territorial o personal, en un Instituto de Vida Consagrada, en un Sociedad de Vida apostólica, que tengan la facultad de incardinar.(36) La aceptación escrita de tal petición está reservada a quien tenga la facultad de incardinar, y determina quien es el superior del candidato.(37)

La incardinación es un vínculo jurídico, que tiene valor eclesiológico y espiritual en cuanto que expresa la dedicación ministerial del diácono a la Iglesia.

3. Un diácono ya incardinado en una circunscripción eclesiástica, puede ser incardinado en otra circunscripición a norma del derecho.(38)

El diácono que, por justos motivos, desea ejercer el ministerio en una diócesis diversa de aquella de la incardinación, debe obtener la autorización escrita de los dos obispos.

Los obispos favorezcan a los diáconos de su diócesis, que desean ponerse a disposición de las Iglesias, que sufren por la escasez de clero, sea en forma definitiva, sea por tiempo determinado, y, en particular, a aquellos que piden dedicarse, previa una específica y cuidadosa preparación, para la misión ad gentes. Las necesarias relaciones serán reguladas con un adecuado acuerdo entre los obispos interesados.(39)

Es deber del obispo seguir con particular solicitud a los diáconos de su diócesis.(40) Él se dirigirá con especial premura, proveyendo personalmente o mediante un sacerdote delegado suyo, hacia aquellos que, por su situación, se encuentren en especiales dificultades.

4. El diácono incardinado en un Instituto de Vida Consagrada o en una Sociedad de Vida Apostólica, ejercerá su ministerio bajo la potestad del obispo en todo aquello que se refiere al cuidado pastoral, al ejercicio público del culto divino y a las obras de apostolado, quedando también sujeto a los propios superiores, según su competencia y manteniéndose fiel a la disciplina de la comunidad de referencia.(41) En caso de traslado a otra comunidad de diversa diócesis, el superior deberá presentar el diácono al Ordinario con el fin de obtener de éste la licencia para el ejercicio del ministerio, según la modalidad que ellos mismos determinarán con sabio acuerdo.

5. La vocación específica del diaconado permanente supone la estabilidad en este orden. Por tanto, un eventual paso al presbiterado de diáconos no casados o que hayan quedado viudos será una rarísima excepción, posible sólo cuando especiales y graves razones lo sugieran. La decisión de admisión al Orden del Presbiterado corresponde al propio obispo diocesano, si no hay otros impedimentos reservados a la Santa Sede(42) Sin embargo, dada la excepcionalidad del caso, es oportuno que él consulte previamente a la Congregación para la Educación Católica respecto a lo que se refiere al programa de preparación intelectual y teológica del cadidato y la Congregación para el Clero acerca el programa de preparación pastoral y las actitudes del diácono al ministerio presbiteral.

 

Fraternidad sacramental

6. Los diáconos, en virtud del orden recibido, están unidos entre sí por la hermandad sacramental. Todos ellos actúan por la misma causa: la edificación del Cuerpo de Cristo, bajo la autoridad del obispo, en comunión con el Sumo Pontífice.(43) Siéntase cada diácono ligado a sus hermanos con el vínculo de la caridad, de la oración, de la obediencia al propio obispo, del celo ministerial y de la colaboración.

Es bueno que los diáconos, con el consentimiento del obispo y en presencia del obispo mismo o de su delegado, se reúnan periódicamente para verificar el ejercicio del propio ministerio, intercambiar experiencias, proseguir la formación, estimularse recíprocamente en la fidelidad.

Estos encuentros entre diáconos permanentes pueden constituir un punto de referencia también para los candidatos a la ordenación diaconal.

Corresponde al obispo del lugar alimentar en los diáconos que trabajan en la diócesis un «espíritu de comunión», evitando la formación de aquel «corporativismo», que influyó en la desaparición del diaconado permanente en los siglos pasados.

 

Obligaciones y derechos

7. El estatuto del diácono comporta también un conjunto de obligaciones y derechos específicos, a tenor de los cann. 273-283 del Código de Derecho Canónico, que se refieren a las obligaciones y a los derechos de los clérigos, con las peculiaridades allí previstas para los diáconos.

8. El rito de la ordenación del diácono prevé la promesa de obediencia al obispo: «¿Prometes a mí y mis sucesores filial respeto y obediencia?».(44)

El diácono, prometiendo obediencia al obispo, asume como modelo a Jesús, obediente por excelencia (cf. Fil 2, 5-11), sobre cuyo ejemplo caracterizará la propia obediencia en la escucha (cf. Heb 10, 5ss; Jn 4, 34) y en la radical disponibilidad (cf. Lc 9, 54ss; 10, 1ss).

Él, por esto, se compromete sobre todo con Dios a actuar en plena conformidad a la voluntad del Padre; al mismo tiempo se compromete también con la Iglesia, que tiene necesidad de personas plenamente disponibles.(45) En la plegaria y en el espíritu de oración del cual debe estar penetrado, el diácono profundizará diariamente el don total de sí, como ha hecho el Señor «hasta la muerte y muerte de cruz» (Fil 2,8).

Esta visión de la obediencia predispone a la acogida de las concretas obligaciones asumidas por el diácono con la promesa hecha en la ordenación, según cuanto está previsto por la ley de la Iglesia: «Los clérigos, si no les exime un impedimento legítimo, están obligados a aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su ordinario»(.46)

El fundamento de la obligación está en la participación misma en el ministerio episcopal, conferida por el sacramento del Orden y por la misión canónica. El ámbito de la obediencia y de la disponibilidad está determinado por el mismo ministerio diaconal y por todo aquello que tiene relación objetiva, directa e inmediata con él.

Al diácono, en el decreto en que se le confiere el oficio, el obispo le atribuirá las tareas correspondientes a sus capacidades personales, a la condición celibataria o familiar, a la formación, a la edad, a las aspiraciones reconocidas como espiritualmente válidas. Serán también definidos el ámbito territorial o las personas a las que dirigirá su servicio apostólico; será igualmente especificado si su oficio es a tiempo pleno o parcial, y qué presbítero será el responsable de la «cura animarum», relativa al ámbito de su oficio.

9. Es deber de los clérigos vivir el vínculo de la fraternidad y de la oración, comprometiéndose en la colaboración mutua y con el obispo, reconociendo y promoviendo la misión de los fieles laicos en la Iglesia y en el mundo,(47) conduciendo un estilo de vida sobrio y simple, que se abra a la ‘cultura del dar' y favorezca una generosa caridad fraterna.(48)

10. Los diáconos permanentes no están obligados a llevar el hábito eclesiástico, como en cambio lo están los diáconos candidatos al presbiterado,(49) para los cuales valen las mismas normas previstas universalmente para los presbíteros.(50)

Los miembros de los Institutos de Vida consagrada y las Sociedades de Vida apostólica se atendrán a cuanto está dispuesto para ellos en el Código de Derecho Canónico.(51)

11. La Iglesia reconoce en el propio ordenamiento canónico el derecho de los diáconos para asociarse entre ellos, con el fin de favorecer su vida espiritual, ejercitar obras de caridad y de piedad y conseguir otros fines, en plena conformidad con su consagración sacramental y su misión.(52)

A los diáconos, como a los otros clérigos, no les está permitida la fundación, la adhesión y la participación en asociaciones o agrupaciones de cualquier género, incluso civiles, incompatibles con el estado clerical, o que obstaculicen el diligente cumplimiento de su ministerio. Evitarán también todas aquellas asociaciones que, por su naturaleza, finalidad y métodos de acción vayan en detrimento de la plena comunión jerárquica de la Iglesia; además aquellas que acarrean daños a la identidad diaconal y al cumplimiento de los deberes que los diáconos ejercen en el servicio del pueblo de Dios; y, finalmente, aquellas que conspiran contra la Iglesia.(53)

Serían totalmente incompatibles con el estado diaconal aquellas asociaciones que quisieran reunir a los diáconos, con la pretensión de representatividad, en una especie de corporación, o de sindicato, o en grupos de presión, reduciendo, de hecho, su sagrado ministerio a una profesión u oficio, comparable a funciones de carácter profano. Además, son totalmente incompatibles aquellas asociaciones, que en cualquier modo desvirtúan la naturaleza del contacto directo e inmediato, que cada diácono debe tener con su propio obispo.

Tales asociaciones están prohibidas porque resultan nocivas al ejercicio del sagrado ministerio diaconal, que corre el riesgo de ser considerado como prestación subordinada, e introducen así una actitud de contraposición respecto a los sagrados pastores, considerados únicamente como empresarios.(54)

Téngase presente que ninguna asociación privada puede ser reconocida como eclesial sin la previa recognitio de los estatutos por parte de la autoridad eclesial competente;(55) que la misma autoridad tiene el derecho-deber de vigilar sobre la vida de las asociaciones y sobre la consecución de la finalidad de sus estatutos.(56)

Los diáconos, provenientes de asociaciones o movimientos eclesiales, no sean privados de las riquezas espirituales de tales agrupaciones, en las que pueden seguir encontrando ayuda y apoyo para su misión en el servicio de la Iglesia particular.

12. La eventual actividad profesional o laboral del diácono tiene un significado diverso de la del fiel laico.(57) En los diáconos permanentes el trabajo permanece, de todos modos, ligado al ministerio; ellos, por tanto, tendrán presente que los fieles laicos, por su misión específica, están «llamados de modo particular a hacer que la Iglesia esté presente y operante en aquellos lugares y circunstancias, en las que ella no puede ser sal de la tierra sino por medio de ellos».(58)

La vigente disciplina de la Iglesia no prohíbe que los diáconos permanentes asuman o ejerzan una profesión con ejercicio de poderes civiles, ni que se dediquen a la administración de los bienes temporales o que ejerzan cargos seculares con la obligación de dar cuentas de ellos, como excepción a cuanto se ha dicho sobre los demás clérigos.(59) Dado que dicha excepción puede ser inoportuna, está previsto que el derecho particular pueda determinar diversamente.

En el ejercicio de las actividades comerciales y de los negocios,(60) que les están permitidos si no hay previsiones diversas y oportunas por parte del derecho particular, será deber de los diáconos dar un buen testimonio de honestidad y de rectitud deontológica, incluso en la observancia de las obligaciones de justicia y de las leyes civiles que no estén en oposición con el derecho natural, el Magisterio, a las leyes de la iglesia y a su libertad.(61)

Esta excepción no se aplica a los diáconos pertenecientes a Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica.(62)

Los diáconos permanentes siempre tendrán cuidado de valorar cada situación con prudencia, pidiendo consejo al propio obispo, sobre todo en los casos y en las situaciones más complejas. Tales profesiones, aunque honestas y útiles a la comunidad —si ejercidas por un diácono permanente— podrían resultar, en determinadas circunstancias, difícilmente compatibles con la responsabilidad pastoral propia de su ministerio. Por tanto, la autoridad competente, teniendo presente las exigencias de la comunión eclesial y los frutos de la acción pastoral al servicio de ésta, debe valorar prudentemente cada caso, aunque cuando se verifiquen cambios de profesión después de la ordenación diaconal.

En casos de conflicto de conciencia, los diáconos deben actuar, aunque con grave sacrificio, en conformidad con la doctrina y la disciplina de la Iglesia.

13. Los diáconos, en cuanto ministros sagrados, deben dar prioridad al ministerio y a la caridad pastoral, favoreciendo «en sumo grado el mantenimiento, entre los hombres, de la paz y de la concordia».(63)

El compromiso de militancia activa en los partidos políticos y sindicatos puede ser consentido en situaciones de particular relevancia para «la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común»,(64) según las disposiciones adoptadas por las Conferencias Episcopales;(65) permanece, no obstante, firmemente prohibida, en todo caso, la colaboración con partidos y fuerzas sindicales, que se basan en ideologías, prácticas y coaliciones incompatibles con la doctrina católica.

14. El diácono, por norma, para alejarse de la diócesis «por un tiempo considerable», según las especificaciones del derecho particular, deberá tener autorización del propio Ordinario o Superior Mayor.(66)

 

Sustento y seguridad social

15. Los diáconos, empeñados en actividades profesionales deben mantenerse con las ganancias derivadas de ellas.(67)

Es del todo legítimo que cuantos se dedican plenamente al servicio de Dios en el desempeño de oficios eclesiásticos,(68) sean equitativamente remunerados, dado que «el trabajador es digno de su salario» (Lc 10, 7) y que «el Señor ha dispuesto que aquellos que anuncian el Evangelio vivan del Evangelio» (1 Cor 9,14). Esto no excluye que, como ya hacía el apóstol Pablo (cf. 1 Cor 9,12), no se pueda renunciar a este derecho y se provea diversamente al propio sustento.

No es fácil fijar normas generales y vinculantes para todos en relación al sustento, dada la gran variedad de situaciones que se dan entre los diáconos, en las diversas Iglesias particulares y en los diversos países. En esta materia, además, hay que tener presentes también los eventuales acuerdos estipulados por la Santa Sede y por las Conferencias Episcopales con los gobiernos de las naciones. Se remite, por esto, al derecho particular para oportunas determinaciones.

16. Los clérigos, en cuanto dedicados de modo activo y concreto al ministerio eclesiástico, tienen derecho al sustento, que comprende «una remuneración adecuada»(69) y la asistencia social.(70)

Respecto a los diáconos casados el Código de Derecho Canónico dispone lo siguiente: «Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución tal que pueda sostener a sí mismos y a su familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese título».(71) Al establecer que la remuneración debe ser «adecuada», son también enunciados los parámetros para determinar y juzgar la medida de la remuneración: condición de la persona, naturaleza del cargo ejercido, circunstancias de lugar y de tiempo, necesidades de la vida del ministro (incluidas las de su familia si está casado), justa retribución para las personas que, eventualmente, estuviesen a su servicio. Se trata de criterios generales, que se aplican a todos los clérigos.

Para proveer al «sustento de los clérigos que prestan servicios a favor de la diócesis», en cada Iglesia particular debe constituirse un instituto especial, con la finalidad de «recoger los bienes y las ofertas».(72)

La asistencia social en favor de los clérigos, si no ha sido dispuesto diversamente, es confiada a otro instituto apropiado.(73)

17. Los diáconos célibes, dedicados al ministerio eclesiástico en favor de la diócesis a tiempo completo, si no gozan de otra fuente de sustento, tienen derecho a la remuneración, según el principio general.(74)

18. Los diáconos casados, que se dedican a tiempo completo al ministerio eclesiástico sin recibir de otra fuente retribución económica, deben ser remunerados de manera que puedan proveer al propio sustento y al de la familia,(75) en conformidad al susodicho principio general.

19. Los diáconos casados, que se dedican a tiempo completo o a tiempo parcial al ministerio eclesiástico, si reciben una remuneración por la profesión civil, que ejercen o han ejercido, están obligados a proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con las rentas provenientes de tal remuneración.(76)

20. Corresponde al derecho particular reglamentar con oportunas normas otros aspectos de la compleja materia, estableciendo, por ejemplo, que los entes y las parroquias, que se benefician del ministerio de un diácono, tienen la obligación de reembolsar los gastos realizados por éste en el desempeño del ministerio.

El derecho particular puede, además, definir qué obligaciones deba asumir la diócesis en relación al diácono que, sin culpa, se encontrase privado del trabajo civil. Igualmente, será oportuno precisar las eventuales obligaciones económicas de la diócesis en relación a la mujer y a los hijos del diácono fallecido. Donde sea posible, es oportuno que el diácono suscriba, antes de la ordenación, un seguro que prevea estos casos.

 

Pérdida del estado de diácono

21. El diácono está llamado a vivir con generosa entrega y renovada perseverancia el orden recibido, con fe en la perenne fidelidad de Dios. La sagrada ordenación, validamente recibida, jamás se pierde. Sin embargo, la pérdida del estado clerical se da en conformidad con lo estipulado por las normas canónicas.(77)

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NOTAS

(1) Cf. Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, Aclaraciones sobre el valor vinculante del artículo 66 del Directorio para el Ministerio y la vida de los Presbíteros, 22 de octubre de 1994, en Revista Sacrum Ministerium 295. 263.

(2) Esta parte introductiva es común a la «Ratio» y al «Directorio». En el caso de publicación separada de los dos documentos, éstos deberán llevarla.

(3) Conc. Ecum. Vat. II, Const. Dogm. Lumen Gentium, 18.

(4) Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1581.

(5) Cf. ibidem, n. 1536.

(6) Cf. Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1538.

(7) Ibidem, n. 875.

(8) Conc. Ecum. Vat. II, Const. Dogm. Lumen Gentium, 28.

(9) Cf. ibidem, 20; C.I.C., can. 375, § 1.

(10) Catecismo de Iglesia Católica, 876.

(11) Cf. ibidem, n. 877.

(12) Ibidem, n. 878.

(13) Catecismo de la Iglesia Católica, n. 879.

(14) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. Dogm. Lumen Gentium, 29; Pablo VI, Carta Ap. Ad Pascendum (15 agosto 1972), AAS 64 (1972), 534.

(15) Además, entre los 60 colaboradores que aparecen en sus cartas, algunos están nombrados como diáconos: Timoteo (1 Tes 3, 2), Epafra (Col 1, 7), Tiquico (Col 4, 7; Ef 6, 2).

(16) Cf. Epist. ad Philadelphenses, 4; Epist. ad Smyrnaeos, 12, 2; Epist. ad Magnesios, 6, 1: F. X. Funk (ed), Patres Apostolici, Tubingae 1901, pp. 266-267; 286-287; 234-235.

(17) Cf. Didascalia Apostolorum (Siriaca), capp. III, XI: A. Vööbus (ed.), The «Didascalia Apostolorum» in Syriae (texto original y traducción en inglés), CSCO vol. I, n. 402, (tomo 176), pp. 29-30; Vol. II, n. 408, (tomo 180), pp. 120-129; Didascalia Apostolorum, III, 13 (19), 1-7: F. X. Funk (ed.), Didascalia et Constitutiones Apostolorum, Paderbornae 1906, I, pp. 212-216.

(18) Cf. los Cánones 32 y 33 Concilio de Elvira (3003), los canones 16 (15), 18, 21 del Concilio de Arles I (314), los canones 15, 16, 18 del Concilio de Nicea I (325).

(19) Cada Iglesia local, en los primeros tiempos del cristianismo, debía tener un número de diáconos «proporcionado al de los miembros de la Iglesia», para que pudieran conocer y ayudar a cada uno» (cf. Didascalia de los doce apóstoles, III, 12: (16) F. X. Funk, ed. cit., I, p. 208). En Roma, el papa San Fabián (236-250) había dividido la ciudad en siete zonas («regiones», más tarde llamadas «diaconías») en las que era colocado un diácono («regionarius») para la promoción de la caridad y la asistencia a los necesitados. Análoga era la organización «diaconal» en muchas ciudades orientales y occidentales en los siglos tercero y cuarto.

(20) Cf. Concilio de Trento, Sesión X (XXIII) XIII, Decreto De reformatione, c. 17: Conciliorum Oecumenicorum Decreta, ed. bilinüe cit., p. 750.

(21) LG 29.

(22) AAS 59 (1967), 697-704.

(23) AAS 60 (1968), 369-373.

(24) AAS 64 (1972), 534-540.

(25) Los cánones que hablan explícitamente de los diáconos son una decena: 236, 276, § 2, 3o; 281, § 3; 288; 1031, §§ 2-3; 1032, § 3; 1035, § 1; 1037; 1042, 1o; 1050, 3o.

(26) Cf. C.I.C., can. 1031, § 1.

(27) Pablo VI, Cart. Ap. Sacrum Diaconatus Ordinem: (18 de junio de 1969): AAS 59 (1967), p. 698.

(28) Juan Pablo II, Alocución (16 de marzo de 1985), n. 1: Enseñanzas, VIII, 1 (1985), p. 648. Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 29; Decr. Orientalium Ecclesiarum, 17.

(29) Juan Pablo II, Catequesis en la Audiencia General del 6 de octubre de 1993; n. 5: Enseñanzas, XVI, 2 [1993], p. 954).

(30) «Una exigencia particularmente sentida de cara a la decisión del restablecimiento del diaconado permanente era y es la de una mayor y más directa presencia de los ministros de la Iglesia en los distintos ambientes de la familia, del trabajo, de la escuela, etc. además de las estructuras pastorales ya existentes» (Juan Pablo II, Catequesis en la Audiencia General del 6 de octubre de 1993, n. 6: Enseñanzas, XVI, 2, (1993), p. 954.

(31) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen Gentium, 29b.

(32) Cf. ibidem, decr. Ad gentes, 16.

(33) Ibidem, Decr. Ad gentes, 16. Cf. Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1571.

 

(34) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 28a.

(35) Cf. C.I.C., can. 1034, 1; Pablo VI, Cart. ap. Ad pascendum, I, a: l.c., 538.

(36) Cf. C.I.C., cann. 265-266.

(37) Cf. C.I.C., cann. 1034, § 1; 1016; 1019. Cost. ap. Spirituali militum curae, VI, §§ 3-4; C.I.C., Can. 295, § 1.

(38) Cf. C.I.C., cann. 267-268, § 1.

(39) Cf. C.I.C., can. 271.

(40) Cf. Pablo VI, Carta Ap. Sacrum Diaconatus ordinem, VI, 30:l.c., 703.

(41) Cf. C.I.C., can. 678, 1-3; 715; 738; cf. también Pablo VI, Carta Ap. Sacrum Diaconatus Ordinem, VII, 33-35: l.c., 704.

(42) Cf. Secretaría de Estado, Carta al Cardenal prefecto de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, Prot. N. 122.735, del 3 de enero de 1984.

(43) Cf. Conc. Vat. II Decr. Christus Dominus, n. 15; Pablo VI, Carta ap. Sacrum Diaconatus Ordinem, 23: l.c., 702.

(44) Pontificale Romanum - De Ordinatione Episcopi, Presbyterorum et Diaconorum, n. 201 Ed. typica altera, Typis Vaticanis, 1990, p. 110; cf. también C.I.C., can. 273.

(45) «...Quien estuviese dominado por una mentalidad de contestación, o de oposición a la autoridad, no podría cumplir adecuadamente las funciones diaconales. El diaconado no puede ser conferido sino a aquellos que creen en el valor de la misión pastoral del obispo y del presbítero, y en la asistencia del Espíritu Santo que les guía en su actividad y en sus decisiones. En particular se insiste en que el diácono debe «profesar al obispo reverencia y obediencia»... el servicio del diácono está dirigido, después, a la propia comunidad cristiana y a toda la Iglesia, hacia la cual debe cultivar una profunda adhesión, por motivo de su misión y de su institución divina» (Juan Pablo II, Catequesis en la audiencia general del 20 octubre 1993, n. 2: «L'Osservatore Romano», 21 octubre 1993, n. 2: Enseñanzas XVI, 2 [1993], p. 105).

(46) Cf. C.I.C., can. 274, § 2.

(47) «...Entre los deberes del diácono está el de "promover y sostener la actividad apostólica de los laicos". En cuanto presente e inserto más que el sacerdote en los ambientes y en las estructuras seculares, él se debe sentir animado a favorecer el acercamiento entre el ministerio ordinario y la vida de los laicos, en el común servicio al Reino de Dios» (Juan Pablo II, Catequesis en la Audiencia General del 13 de octubre de 1993, n. 5: «L'Osservatore Romano», 14 octubre 1993 Enseñanzas XVI, 2 [1993], pp. 1002-1003); cf. C.I.C. can. 275.

(48) Cf. C.I.C., can. 282.

(49) Cf. C.I.C., can. 288, en referencia al can. 284.

(50) Cf. C.I.C., can. 284, Congregación para el Clero, Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros Tota Ecclesia (31 enero 1994), n. 66; Libreria Editrice Vaticana, 1994, pp. 67-68; Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, aclaración a cerca del valor vinculante del artículo 66, 22 octubre 1994; Rivista «Sacrum Ministerium» 2 (1995), p. 263.

(51) Cf. C.I.C., can. 669.

(52) Cf. C.I.C., can. 278, 1-2, en explicitación del canon 215.

(53) Cf. C.I.C., can. 278, 3 y can. 1374; y también Conferencia Episcopal Alemana, Dech. «Iglesia Católica y masonería», 28 de febrero de 1980.

(54) Cf. Congregración para el Clero, Declar. Quidam Episcopi (8 de marzo de 1982), IV: AAS 74 (1982), 624-645.

(55) Cf. C.I.C., can. 299, 3; can. 304.

(56) Cf. C.I.C., can. 305.

(57) Cf. Juan Pablo II, Alocución a los Obisbos de Zaire en Visita «ad Limina» (30 abril 1983), n. 4: Enseñanzas VI, 1 (1983), pp. 1112-1113); Alocución a los Diáconos permanentes (16 marzo 1985): Enseñanzas, VIII, 1 (1985), pp. 648-650; cf. también Alocución para la ordenación de ocho nuevos obisbos en Kinshasa (4 mayo 1980), 3-5: Enseñanzas, III 1 (1980), pp. 1111-1114; Catequesis de la Audiencia General (6 octubre 1993): Enseñanzas, XVI, 2 (1993), pp. 951-955.

(58) Conc. Ecum. Vat. II, Const. Dogm. Lumen gentium, 33; cf. también C.I.C., can. 225.

(59) Cf. C.I.C., can 288, referencia al can. 285, §§ 3-4.

(60) Cf. Ibidem, can. 288, referencia al can. 286.

(61) Cf. Ibidem, can. 222, § 2 y también can. 225, § 2.

(62) Cf. Ibidem, can. 672.

(63) C.I.C., can. 287, § 1.

(64) Ibidem, can. 287 § 2.

(65) Cf. ibidem, can. 288.

(66) Cf. Ibidem, can. 283.

(67) Cf. Pablo VI, Carta Ap. Sacrum Diaconatus Ordinem, 21: l.c., 701.

(68) Cf. C.I.C., can. 281.

(69) «Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias de lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan» (C.I.C., can. 281, § 1).

(70) «Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez» (C.I.C., can. 281, § 2).

(71) C.I.C., can. 281, § 3. Con el término remuneración en el derecho canónico se quiere indicar, a diferencia del derecho civil, mas que el estipendio en sentido técnico, la compensación apta que permita un honesto y congruente sustento del ministro, cuando tal compensación es debida por justicia.

(72) Ibidem, can. 1274, § 1.

(73) Ibidem, can. 1274, § 2.

(74) Cf. Ibidem, can. 281, § 1.

(75) Cf. Ibidem, can. 281, § 3.

(76) Cf. C.I.C., can. 281, § 3.

(77) Cf. Ibidem, cann. 290-293.