INSTRUCCIÓN
SOBRE ALGUNAS CUESTIONES
ACERCA DE LA COLABORACIÓN
DE LOS FIELES LAICOS
EN EL SAGRADO MINISTERIO DE LOS SACERDOTES


Artículo 4

El párroco y la parroquia

Los fieles no ordenados pueden desarrollar, como de hecho en numerosos casos sucede, en las parroquias, en ámbitos tales como centros hospitalarios, de asistencia, de instrucción, en las cárceles, en los Obispados Castrenses, etc., trabajos de efectiva colaboración en el ministerio pastoral de los clérigos. Una forma extraordinaria de colaboración, en las condiciones previstas, es aquella regulada por el can. 517, § 2.

§1. La recta comprensión y aplicación de tal canon, según el cual «si ob sacerdotum penuriam Episcopus dioecesanus aestimaverit participationem in exercitio curae pastoralis paroeciae concrecendam esse diácono aliive personas sacerdotali charatere non insignitae aut personarum communitati, sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur», exige que tal disposición excepcional tenga lugar respetando escrupulosamente las clausulas en él contenidas, es decir:

a) ob sacerdotum penuriam, y no por razones de comodidad o de una equivocada «promoción del laicado», etc.

b) permaneciendo el hecho de que se trata de participatio in exercitio curae pastoralis y no de dirigir, coordinar, moderar o gobernar la parroquia, cosa que según el texto del canon, compete sólo a un sacerdote.

Precisamente porque se trata de casos excepcionales, es necesario, sobre todo, considerar la posibilidad de valerse, por ejemplo, de sacerdotes ancianos, todavía con posibilidades de trabajar, o de confiar diversas parroquias a un solo sacerdote o a un coetus sacerdotum.75

Se tiene presente, de todos modos, la preferencia que el mismo canon establece para el diácono.

Permanece la afirmación, en la misma normativa canónica, que estas formas de participación en el cuidado de las parroquias no se pueden identificar, en algún modo, con el oficio del párroco. La normativa ratifica que también en aquellos casos excepcionales «Episcopus dioecesanus (...) sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur». El oficio de párroco, en efecto, puede ser válidamente confiado solamente a un sacerdote (cfr. can. 521, § 1), también en los casos de objetiva penuria de clero.76

§ 2. A tal propósito se debe tener en cuenta que el párroco es el pastor propio de la parroquia a él confiada77 y permanece como tal hasta cuando no ha cesado su oficio pastoral.78

La presentación de la dimisión del párroco por haber cumplido 75 años de edad no lo hace por eso mismo cesar ipso iure de su oficio pastoral. Esto se verifica sólo cuando el Obispo diocesano -después de la prudente consideración de todas las circunstancias- haya aceptado definitivamente sus dimisiones, a norma del can. 538, § 3, y se lo haya comunicado por escrito.79 Aún más, a la luz de situaciones de penuria de sacerdotes existentes en algunas partes, será sabio hacer uso, a tal propósito, de una particular prudencia.

También considerando el derecho que cada sacerdote tiene de ejercitar las propias funciones inherentes a la ordenación recibida, a no ser que se presenten graves motivos de salud o de disciplina, se recuerda que el 75º año de edad no constituye un motivo que obliga al Obispo diocesano a la aceptación de la dimisión. Esto también para evitar una concepción funcionalista del sagrado ministerio.80

Articulo 5

Los organismos de colaboración en la Iglesia particular

Estos organismos, pedidos y experimentados positivamente en el camino de la renovación de la Iglesia según el Concilio Vaticano II y codificados en la legislación canónica, representan una forma de participación activa en la misión de la Iglesia como comunión.

§ 1. La normativa del código sobre el Consejo presbiteral establece cuales sacerdotes puedan ser miembros.81 El mismo, en efecto, es reservado a los sacerdotes, porque encuentra su fundamento en la común participación del Obispo y de los sacerdotes en el mismo sacerdocio y ministerio.82

No pueden, por tanto, gozar del derecho de elección ni activo ni pasivo, los diáconos y los otros fieles no ordenados, aunque si son colaboradores de los sagrados ministros, así como los presbíteros que han perdido el estado clerical o que, en cualquier caso, han abandonado el ejercicio del sagrado ministerio.

§ 2. El Consejo pastoral, diocesano o parroquiale83 y el consejo parroquial para los asuntos económicos,84 de los cuales hacen parte los fieles no ordenados, gozan únicamente de voto consultivo y no pueden, de algún modo, convertirse en organismos deliberativos. Pueden ser elegidos para tal cargo sólo aquellos fieles que poseen las cualidades exigidas por la normativa canónica.85

§ 3. Es propio del párroco presidir los consejos parroquiales. Son por tanto inválidas, y en consecuencia nulas, las decisiones deliberativas de un consejo parroquial no reunido bajo la presidencia del párroco o contra él.86

§ 4. Todos los consejos diocesanos pueden manifestar válidamente el propio consenso a un acto del Obispo sólo cuando tal consenso ha sido solicitado expresamente por el derecho.

§ 5. Dadas las realidades locales los Ordinarios pueden valerse de especiales grupos de estudio o de expertos en cuestiones particulares. Sin embargo, los mismos no pueden constituirse en organismos paralelos o de desautorización de los consejos diocesanos presbiteral y pastoral, como también de los consejos parroquiales, regulados por el derecho universal de la Iglesia en los cano. 536, § 1 y 537.87 Si talos organismos han nacido en pasado en base a costumbres locales o a circunstancias particulares, se dispongan los medios necesarios para adaptarlos conforme a la legislación vigente de la Iglesia.

§ 6. Los Vicarios foráneos, llamados también decanos, arciprestes o con otros nombres, y aquellos que se les equiparan, «pro-vicarios», «pro-decanos», etc. deben ser siempre sacerdotes.88 Por tanto, quien no es sacerdote no puede ser válidamente nombrado a tales cargos.

Articulo 6

Las celebraciones litúrgicas

§ 1. Las acciones litúrgicas deben manifestar con claridad la unidad ordenada del Pueblo de Dios en su condición de comunión orgánica 89 y por tanto la íntima conexión que media entre la acción litúrgica y la manifestación de la naturaleza orgánicamente estructurada de la Iglesia.

Esto se da cuando todos los participantes desarrollan con fe y devoción la función propia de cada uno.

§ 2. Para que también en este campo, sea salvaguardada la identidad eclesial de cada uno, se deben abandonar los abusos de distinto tipo que son contrarios a cuanto prevea el canon 907, según el cual en la celebración eucarística, a los diáconos y a los fieles no ordenados, no les es consentido pronunciar las oraciones y cualquier parte reservada al sacerdote celebrante -sobre todo la oración eucarística con la doxologia conclusiva- o asumir acciones o gestos que son propios del mismo celebrante. Es también grave abuso el que un fiel no ordenado ejercite, de hecho, una casi «presidencia», de la Eucaristía dejando al sacerdote solo el mínimo para garantizar la validez.

En la misma linea resulta evidente la ilicitud de usar, en las ceremonias litúrgicas, de parte de quien no ha sido ordenado, ornamentos reservados a los sacerdotes o a los diáconos (estola, casulla, dalmática).

Se debe tratar cuidadosamente de evitar hasta la misma apariencia de confusión que puede surgir de comportamientos litúrgicamente anómalos. Como los ministros ordenados son llamados a la obligación de vestir todos los sagrados ornamentos, así los fieles no ordenados no pueden asumir cuanto no es propio de ellos.

Para evitar confusiones entre la liturgia sacramental presidida por un clérigo o un diácono con otros actos animados o guiados por fieles no ordenados, es necesario que para estos últimos se adopten formulaciones claramente diferentes.

Articulo 7

Las celebraciones dominicales en ausencia del presbítero

§ 1. En algunos lugares, las celebraciones dominicales90 son guiadas, por la falta de presbíteros o diáconos, por fieles no ordenados. Este servicio, válido cuanto delicado, es desarrollado según el espíritu y las normas especificas emanadas en mérito por la competente Autoridad eclesiástica.91 Para animar las mencionadas celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un especial mandato del Obispo, el cual pondrá atención en dar las oportunas indicaciones acerca de la duración, lugar, las condiciones y el presbítero responsable.

§ 2. Tales celebraciones, cuyos textos deben ser los aprobados por la competente Autoridad eclesiástica, se configuran siempre como soluciones temporales.92 Está prohibido inserir en su estructura elementos propios de la liturgia sacrificial, sobre todo la «plegaria eucarística», aunque si en forma narrativa, para no engendrar errores en la mente de los fieles.93 A tal fin debe ser siempre recordado a quienes toman parte en ellas que tales celebraciones no sustituyen al Sacrificio eucarístico y que el precepto festivo se cumple solamente participando a la S. Misa.94 En talos casos, allí donde las distancias o las condiciones físicas lo permitan, los fieles deben ser estimulados y ayudados todo lo posible para cumplir con el precepto.

Articulo 8

El ministro extraordinario de la Sagrada Comunión

Los fieles no ordenados, ya desde hace tiempo, colaboran en diversos ambientes de la pastoral con los sagrados ministros a fin que «el don inefable de la Eucaristía sea siempre más profundamente conocido y se participe a su eficacia salvífica con siempre mayor intensidad» 95

Se trata de un servicio litúrgico que, responde a objetivas necesidades de los fieles, destinado, sobre todo, a los enfermos y a las asambleas litúrgicas en las cuales son particularmente numerosos los fieles que desean recibir la sagrada Comunión.

§ 1. La disciplina canónica sobre el ministro extraordinario de la sagrada Comunión debe ser, sin embargo, rectamente aplicada para no generar confusión. La misma establece que el ministro ordinario de la sagrada Comunión es el Obispo, el presbítero y el diácono,96 mientras son ministros extraordinarios sea el acólito instituido, sea el fiel a ello delegado a norma del can. 230, § 3.97

Un fiel no ordenado, si lo sugieren motivos de verdadera necesidad, puede ser delegado por el Obispo diocesano, en calidad de ministro extraordinario, para distribuir la sagrada Comunión también fuera de la celebración eucarística, ad actum vel ad tempus, o en modo estable, utilizando para esto la apropiada forma litúrgica de bendición. En casos excepcionales e imprevistos la autorización puede ser concebida ad actum por el sacerdote que preside la celebración eucarística.93

§ 2. Para que el ministro extraordinario, durante la celebración eucarística, pueda distribuir la sagrada Comunión, es necesario o que no se encuentren presentes ministros ordinarios o que, estos, aunque presentes, se encuentren verdaderamente impedidos.99 Pueden desarrollar este mismo encargo también cuando, a causa de la numerosa participación de fieles que desean recibir la sagrada Comunión, la celebración eucarística se prolongaría excesivamente por insuficiencia de ministros ordinarios.100

Tal encargo es de suplencia y extraordinario 101 y debe ser ejercitado a norma de derecho. A tal fin es oportuno que el Obispo diocesano emane normas particulares que, en estrecha armonía con la legislación universal de la Iglesia, regulen el ejercicio de tal encargo. Se debe proveer, entre otras cosas, a que el fiel delegado a tal encargo sea debidamente instruido sobre la doctrina eucarística, sobre la índole de su servicio, sobre las rúbricas que se deben observar para la debida reverencia a tan augusto Sacramento y sobre la disciplina acerca de la admisión para la Comunión.

Para no provocar confusiones han de ser evitadas y suprimidas algunas prácticas que se han venido creando desde hace algún tiempo en algunas Iglesias particulares, como por ejemplo:

- la comunión de los ministros extraordinarios como si fueran concelebrantes.

- asociar, a la renovación de las promesas de los sacerdotes en la S. Misa crismal del Jueves Santo, otras categorías de fieles que renuevan los votos religiosos o reciben el mandato de ministros extraordinarios de la Comunión.

- el uso habitual de los ministros extraordinarios en las SS. Misas, extendiendo arbitrariamente el concepto de «numerosa participación».

Articulo 9

El apostolado para los enfermos

§ 1. En este campo, los fieles no ordenados pueden aportar una preciosa colaboración.102 Son innumerables los testimonios de obras y gestos de caridad que personas no ordenadas, bien individualmente o en formas de apostolado comunitario, tienen hacia los enfermos. Ello constituye una presencia cristiana de primera linea en el mundo del dolor y de la enfermedad. Allí donde los fieles no ordenados acompañan a los enfermos en los momentos más graves es para ellos deber principal suscitar el deseo de los Sacramentos de la Penitencia y de la sagrada Unción, favoreciendo las disposiciones y ayudándoles a preparar una buena confesión sacramental e individual, como también a recibir la Santa Unción. En el hacer uso de los sacramentales, los fieles no ordenados pondrían especial cuidado para que sus actos no induzcan a percibir en ellos aquellos sacramentos cuya administración es propia y exclusiva del Obispo y del Presbítero. En ningún caso, pueden hacer la Unión de los Enfermos, ni con óleo no bendecido.

§ 2. Para la administración de este sacramento, la legislación canónica acoge la doctrina teológicamente cierta y la practica multisecular de la Iglesia,103 según la cual el único ministro válido es el sacerdote.104 Dicha normativa es plenamente coherente con el misterio teológico significado y realizado por medio del ejercicio del servicio sacerdotal.

Debe afirmarse que la exclusiva reserva del ministerio de la Unción al sacerdote está en relación de dependencia con el sacramento del perdón de los pecados y la digna recepción de la Eucaristía. Ningún otro puede ser considerado ministro ordinario o extraordinario del sacramento, y cualquier acción en este sentido constituye simulación del sacramento.105

Articulo 10

La asistencia a los Matrimonios

§ 1. La posibilidad de delegar a fieles no ordenados la asistencia a los matrimonios puede revelarse necesaria, en circunstancias muy particulares de grave falta de ministros sagrados.

Tal posibilidad, sin embargo, está condicionada a la verificación de tres requisitos. El Obispo diocesano, en efecto, puede conceder tal delegación únicamente en los casos en los cuales faltan sacerdotes o diáconos y sólo después de haber obtenido, para la propia diócesis, el voto favorable de la Conferencia Episcopal y la necesaria licencia de la Santa Sede.106

§ 2. También en estos casos se debe observar la normativa canónica sobre la validez de la delegación107 y sobre la idoneidad, capacidad y actitud del fiel no ordenado.108

§ 3. Excepto el caso extraordinario previsto por el can. II12 del CIC, por absoluta falta de sacerdotes o de diáconos que puedan asistir a la celebración del matrimonio, ningún ministro ordenado puede delegar a un fiel no ordenado para tal asistencia y la relativa petición y recepción del consentimiento matrimonial a norma del can. II08, § 2.

Articulo 11

El ministro del Bautismo

Se debe alabar particularmente la fe con la cual no pocos cristianos, en dolorosas situaciones de persecución, pero también en territorios de misión y en casos de especial necesidad, han asegurado -y aún aseguran- el sacramento del Bautismo a las nuevas generaciones, cuando se da la ausencia de ministros ordenados.

Además del caso de necesidad, la normativa canónica establece que, en el caso que el ministro ordinario faltara o fuera impedido,109 el fiel no ordenado pueda ser ministro extraordinario del bautismo.II0 Sin embargo, se debe estar atento a interpretaciones demasiado extensivas y evitar conceder tal facultad de modo habitual.

Así, por ejemplo, la ausencia o el impedimento, que hacen licita la delegación de fieles no ordenados a administrar el bautismo, no pueden asimilarse a las circunstancias de excesivo trabajo del ministro ordinario o a su no residencia en el territorio de la parroquia, como tampoco a su no disponibilidad para el día previsto por la familia. Tales motivaciones no constituyen razones suficientes.

Articulo 12

La animación de la celebración de las exequias eclesiásticas

En las actuales circunstancias de creciente descristianización y de abandono de la práctica religiosa, el momento de la muerte y de las exequias pueden constituir una de las más oportunas ocasiones pastorales para un encuentro directo de los ministros ordenados con aquellos fieles que, ordinariamente, no frecuentan.

Por tanto, es auspiciable que, aunque con sacrificio, los sacerdotes o diáconos presidan personalmente en ritos fúnebres según las más laudables costumbres locales, para orar convenientemente por los difuntos, acercándose a las familias y aprovechando para una oportuna evangelización.

Los fieles no ordenados pueden animar las exequias eclesiásticas sólo en caso de verdadera falta de un ministro ordenado y observando las normas litúrgicas para el caso.II1 A tal función deberán ser bien preparados, sea bajo el aspecto doctrinal que litúrgico.

Articulo 13

Necesaria selección y adecuada formación

Es deber de la Autoridad competente, cuando se diera la objetiva necesidad de una "suplencia', en los casos anteriormente detallados, de procurar que la persona sea de una sana doctrina y ejemplar conducta de vida. No pueden, por tanto, ser admitidos al ejercicio de estas tareas aquellos católicos que no llevan una vida digna, no gozan de buena fama, o se encuentran en situaciones familiares no coherentes con la enseñanza moral de la Iglesia. Además, la persona debe poseer la formación debida para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le confían.

A norma del derecho particular perfeccionen sus conocimientos frecuentando, por cuanto sea posible, cursos de formación que la Autoridad competente organizará en el ámbito de la Iglesia particular,II2 en ambientes diferentes de los seminarios, que son reservados sólo a los candidatos al sacerdocio,II3 teniendo gran cuidado que la doctrina enseñada sea absolutamente conforme al magisterio eclesial y que el clima sea verdaderamente espiritual.

CONCLUSIÓN

La Santa Sede confía el presente documento al celo pastoral de los Obispos diocesanos de las varias Iglesias particulares y a los otros Ordinarios, en la confianza que su aplicación produzca frutos abundantes para el crecimiento, en la comunión, entre los sagrados ministros y los fieles no ordenados.

En efecto, como ha recordado el Santo Padre, «es necesario reconocer, defender, promover, discernir y coordinar con sabiduría y determinación el don peculiar de todo miembro de la Iglesia, sin confusión de papeles, de funciones o de condiciones teológicas y canónicas».II4

Si, de una parte, la escasez numérica de sacerdotes es especialmente advertida en algunas zonas, en otras se verifica un prometedor florecer de vocaciones que deja entrever positivas perspectivas para el futuro. Las soluciones propuestas para la escasez de ministros ordenados, por tanto, no pueden ser que transitorias y contemporáneas a una prioridad pastoral especifica para la promoción de las vocaciones al sacramento del Orden.II5

A tal propósito recuerda el Santo Padre que «algunas situaciones locales se han creado soluciones generosas e inteligentes. La misma normativa del Código de Derecho Canónico ha ofrecido posibilidades nuevas que, sin embargo, van aplicadas rectamente para no caer en el equivoco de considerar ordinarias y normales soluciones normativas que han sido previstas para situaciones extraordinarias de falta o de escasez de ministros sagrados».II6 Este documento pretende trazar precisas directivas para asegurar la eficaz colaboración de los fieles no ordenados en talos contingencias y en el respeto a la integridad del ministerio pastoral de los clérigos. «Es necesario hacer comprender que estas precisiones y distinciones no nacen de la preocupación de defender privilegios clericales, sino de la necesidad de ser obedientes a la voluntad de Cristo, respetando la forma constitutiva que El ha indeleblemente impreso a su Iglesia».II7

Su recta aplicación, en el cuadro de la vital communio jerárquica, ayudará a los mismos fieles laicos, invitados a desarrollar todas las ricas potencialidades de su identidad y de una «disponibilidad siempre más grande para vivirla en el cumplimiento de la propia misión».II8

La apasionada recomendación que el Apóstol de las gentes dirige a Timoteo, «Te conjuro en presencia de Dios y de Cristo Jesús (...) proclama la palabra, insiste a cuerpo y a destiempo, reprende, exhorta (...) vigila atentamente (...) desempeña a la perfección tu ministerio" (2 Tim. 4, 1-5), interpela en modo especial los sagrados Pastores llamados a desarrollar la propia tarea de «promover la disciplina común a toda la Iglesia (...) y urgir la observancia de todas las leyes eclesiásticas».II9

Tal gravoso deber constituye el instrumento necesario para que las ricas energías existentes en cada estado de la vida eclesial sean correctamente orientadas según los maravillosos designios del Espíritu Santo y la communio sea realidad efectiva en el cotidiano camino de la entera comunidad.

La Virgen María, Madre de la Iglesia, a cuya intercesión confiamos este documento, nos ayude a todos a comprender sus intenciones y a hacer toda clase de esfuerzo para su fiel aplicación al fin de una más amplia fecundidad apostólica. Quedan revocadas las leyes particulares y las costumbres vigentes que sean contrarias a estas normas, como asimismo eventuales facultades concedida ad experimentum por la Santa Sede o por cualquier autoridad a ella subordinada.

El Sumo Pontífice, en fecha del 13 de Agosto 1997, ha aprobado de forma especifica el presente decreto general ordenando su promulgación.

Del Vaticano, 15 Agosto 1997
Solemnidad de la Asunción de la B.V. María.

Congregación para el Clero

+ DARÍO CASTRILLÓN HOYOS
Pro-Prefecto

+ Crescenzio Sepe 
  Secretario

Pontificio Consejo para los Laicos

+ JAMES FRANCIS STAFFORD
Presidente   

+ Stanislaw Rylko
Secretario

Congregación para la Doctrina de la Fe

+ JOSEPH CARD. RATZINGER
Prefecto 

+ Tarcisio Bertone SDB
Secretario

Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos

+ JORGE ARTURO MEDINA ESTÉVEZ
Pro-Prefecto

+ Geraldo Majella Agnedo 
Secretario

Congregación para los Obispos

+ BERNARDIN CARD. GANTIN
Prefecto 

+ Jorge Maria Mejía
Secretario

Congregación para la Evangelización de los Pueblos

+ JOZEF CARD. TOMKO
Prefecto 

+ Giuseppe Uhac
Secretario

Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica

+ EDUARDO CARD. MARTINEZ SOMALO
Prefecto 

+ Piergiorgio Silvano Nesti CP
Secretario

Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos

+ JULIÁN HERRANZ
Presidente 

 + Bruno Bertagna
Secretario


76 Se evite por lo tanto nominar con el titulo de «Guía de la comunidad» o con otras expresiones que indiquen el mismo concepto- el fiel no ordenado o grupo de fieles a los cuales se confía una participación en el ejercicio de la cura pastoral.

77 Cfr. C.l.C., can. 519.

78 Cfr. ibid., can. 538, §§ 1-2.

79 Cfr. C.l.C., can. 186.

80 Cfr. CONGREGACIÓN PARA EL CLERO, Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros Tota Ecclesia (31 enero 1994), n. 44.

81 Cfr. C.l.C., cann. 497-498.

82 Cfr. CONC. ECUM. VAT. Il, dec. Presbyterorum ordinis, n. 7.

83 Cfr. C.l.C., can. 514, 536.

84 Cfr. ibid., can. 537.

85 Cfr. ibid., can. 512 §§ 1 y 3; Catecismo de la Iglesia Católica, n.1650.

86 Cfr. C.l.C., can. 536.

87 Cfr. ibid., can. 135, § 2.

88 Cfr. C.l.C., can. 553, § 1.

89 Cfr. CONC. ECUM. VAT. Il, Const. Sacrosanctum Concilium, no. 26-28; C.l.C.,can. 837.

90 Cfr. C.l.C., can. 1248, § 2.

91 Cfr. ibid., can. 1248, § 2; SAGRADA CONGREGACiÓN DE LOS RiTOS. Instr. Inter oecumenici (26 septiem- bre 1964), n. 37; AAS 66 (1964), p. 855; SAGRADA CONGREGACION PARA EL CULTO DIVINO, Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia (10 junio 1988): Notitiae 263 (1988).

92 Cfr. JUAN PABLO II, Alocución (5 junio 1993): AAS 86 (1194), p. 340.

93 SAGRADA CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO, Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia n. 35: I.c.; cfr. también C.l.C., can. 1378, § 2, n. 1 y § 3; can. 1384.

94 Cfr. C.l.C., can. 1248.

95 SAGRADA CONGREGACiÓN PARA LA DiSCIPLiNA DE LOS SACRAMENTOS, Instrucción Immensae caritatis (29 enero 1973), proemio: AAS 65 (1973), p. 264.

96 Cfr. C.l.C., can. 910, § 1; cfr. también JUAN PABLO II, Carta Dominicae Coenae (24 febrero 1980), n. 11: AAS72 (1980), p. 142.

97 Cfr. C.l.C., can. 910, § 2.

98 Cfr. SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DlSCIPLiNA DE LOS SACRAMENTOS, Instrucción Inmensae caritatis, n. 1: I.c. p. 264; Missale Romanum, Appendix: Ritus ad deputandum ministrum S. Communionis ad actum distribuendae; Pontifícale Romanum: De institutione lectorum et acolythorum.

99 PONTiFICIA COMiSiÓN PARA LA ¡NTERPRETACIÓN AUTÉNTiCA DEL CODIGO DE DERECHO CANÓ- NICO, Respuesta (1 junio 1988): AAS 80 (1988), p. 1373.

100 SAGRADA CONGREGACiÓN PARA LA DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS, Instrucción Immensae caritatis, n. 1: l.c., p. 264; SAGRADA CONGREGACION PARA LOS SACRAMENTOS Y EL CULTO DIVINO, Instrucción Inaestimabile donum, n. 10: I.c., p. 336.

101 El can. 230, § 2 y § 3 del C.l.C., afirma que los servicios litúrgicos allí mencionados pueden ser asumidos por los fieles no ordenados solo «ex temporanea deputatione» o en suplencia.

102 Cfr. Rituale Romanum - Ordo Unctionis Infirmortum, praenotanda, n. 17: Editio Typica, 1972.

103 Cfr. St 5, 14-15; S. TOMAS DE AQUINO, In IV Sent., d. 4, q. un.; CONC. ECUM. DE FLORENCIA, bolla Exsultate Deo (DS 1325); CONG. ECUM. TRID., Doctrina de sacramento extremae unctionis, cap. 3 (DS 1697, 1700) y can. 4 de estrema unctione (DS 1719); Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1516.

104 Cfr. C.l.C., can. 1003, §1.

105 Cfr. C.l.C., cano. 1379 y 392, § 2.

106 Cfr. ibid., can. 1112.

107 Cfr. ibid., can. 1111, § 2.

108 Cfr. ibid., can. 1112, § 2.

109 Cfr. C.l.C., can. 861, § 2; Ordo baptismi parvulorum, praenotanda generalia, no. 16-17.

110 Cfr. ibid., can. 230.

111 Cfr. Ordo Exsequiarum, praenotanda, n. 19.

112 Cfr. C.l.C., can. 231, § 1.

113 Se deben excluir los llamados seminarios «integrados».

114 JUAN PABLO II, Discurso al Simposio sobre «Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros» n. 3: I.c.

115 Cfr. ibid., n. 6.

116 Ibid., n. 2.

117 JUAN PABLO II, Discurso al Simposio sobre «Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros», n. 5.

118 JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Christifidelis laici, N. 58: I.c., p. 507.

119 C.l.C., can. 392.