Autor: Pedro María
Reyes Vizcaíno
Requisitos para impartir la absolución general
Se describe cuándo es posible administrar la absolución colectiva
De acuerdo con el
canon 961 del Código de Derecho Canónico, el modo ordinario de
administrar el sacramento de la Penitencia es mediante la confesión y
absolución individual. Esta doctrina, además, ha quedado reafirmada en
el Motu proprio recientemente promulgado por Juan Pablo II Misericordia
Dei (n. 1). De acuerdo con estos txtos legales, para poder impartir una
absolución a varios penitentes a la vez, es necesario que se reúnan los
siguientes requisitos:
Requisitos objetivos
1º que amenace un peligro de muerte, y el
sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de
cada penitente. En este caso, el ministro puede juzgar si se cumple este
requisito.
2º Haya una necesidad grave.
Se entiende que hay necesidad grave si:
a) hay insuficiencia de confesores.
b) los penitentes, sin culpa por su parte, se
verían privados durante notable tiempo de la gracia sacramental o de la
sagrada comunión.
El Código de derecho canónico especifica que
corresponde al Obispo diocesano juzgar si se cumplen estas condiciones.
El ministro, por lo tanto, no puede por su propio criterio impartir la
absolución general -recuérdese que estamos hablano del caso de necesidad
grave, pues si amenaza peligro de muerte sí puede juzgar que se cumple
este requisito el ministro por propio criterio-. El Obispo además tendrá
en cuenta los criterios acordados con los demás miembros de la
Conferencia episcopal. Las Conferencias episcopales han emitido normas
al respecto, con la finalidad de ayudar a discernir a los Obispos de su
territorio, aunque el Motu proprio Misericordia Dei les indica que
deberán revisarlas, a la luz de las recientes indicaciones (n. 6).
Sobre la grave necesidad, el Motu proprio
especifica lo siguiente:
“a) Se trata de situaciones que, objetivamente,
son excepcionales, como las que pueden producirse e n territorios de
misión o en comunidades de fieles aisladas, donde el sacerdote sólo
puede pasar una o pocas veces al año, o cuando lo permitan las
circunstancias bélicas, metereológicas u otras parecidas.
b) Las dos condiciones establecidas en el canon
para que se dé la grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es
suficiente la sola imposibilidad de confesar «como conviene» a las
personas dentro de «un tiempo razonable» debido a la escasez de
sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar unida al hecho de que, de
otro modo, los penitentes se verían privados por un «notable tiempo»,
sin culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener
presente el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la
diócesis, por lo que se refiere a su organización pastoral y la
posibilidad de acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.
c) La primera condición, la imposibilidad de
«oír debidamente la confesión» «dentro de un tiempo razonable», hace re
ferencia sólo al tiempo razonable requerido para administrar válida y
dignamente el sacramento, sin que sea relevante a este respecto un
coloquio pastoral más prolongado, que puede ser pospuesto a
circunstancias más favorables. Este tiempo razonable y conveniente para
oír las confesiones, dependerá de las posibilidades reales del confesor
o confesores y de los penitentes mismos.
d) Sobre la segunda condición, se ha de valorar,
según un juicio prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de la
gracia sacramental para que se verifique una verdadera imposibilidad
según el can. 960, cuando no hay peligro inminente de muerte. Este
juicio no es prudencial si altera el sentido de la imposibilidad física
o moral, como ocurriría, por ejemplo, si se considerara que un tiempo
inferior a un mes implicaría permanecer «un tiempo razonable» con dicha
privación.
e) No es admisible crear, o permitir que se
creen, situaciones de aparente grave necesidad, derivadas de la i
nsuficiente administración ordinaria del Sacramento por no observar las
normas antes recordadas y, menos aún, por la opción de los penitentes en
favor de la absolución colectiva, como si se tratara de una posibilidad
normal y equivalente a las dos formas ordinarias descritas en el Ritual.
f) Una gran concurrencia de penitentes no
constituye, por sí sola, suficiente necesidad, no sólo en una fiesta
solemne o peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones
parecidas, debidas a la creciente movilidad de las personas.” (n.5).
Requisitos subjetivos
Por parte del sujeto del sacramento, es decir,
el penitente, se deben reunir los siguientes requisitos:
a) que esté debidamente dispuesto.
b) que se proponga hacer a su debido tiempo
confesión individual de todos los pecados graves perdonados de esta
manera.
c) en la medida de lo posible, debe hacer un
acto de contrición.
d) aquél a quien se le perdonan pecados graves
de esta manera, debe acercarse a la confesión individual lo antes
posible, antes de recibir otra abolución general, de no interponerse
causa justa (canon 963).
El Motu proprio Misericordia Dei especifica lo
siguiente:
“a) «Para que un fiel reciba válidamente la
absolución sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo que
esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su
debido tiempo confesión individual de todos los pecados graves que en
las presentes circunstancias no ha podido confesar de ese modo».
b) En la medida de lo posible, incluso en el
caso de inminente peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles «a
que cada uno haga un acto de contrición».
c) Está claro que no pueden recibir válidamente
la absolución los penitentes que viven habitualmente en estado de pecado
grave y no tienen intención de cambiar su situación.” (n. 7).
Esta es la relación de requisitos necesari os
para la válida recepción de una absolución sacramental, impartida
colectivamente.